REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de septiembre de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO: KP02-R-2020-000195
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano JOSÉ RUFINO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.505, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:: Abogado WOLGFAN ALFREDO HERNÁNDEZ SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.348.
PARTE
ACCIONADA: Ciudadano EDUARDO JOSÉ OVIEDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.195.295.
ABOGADOS ASISTENTES:
Abogados JOSÉ ANGEL PEREIRA y MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 199.729 y 102.228, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el accionado EDUARDO JOSÉ OVIEDO PÉREZ, en fecha 03 de agosto del año 2020 (f. 62), contra la decisión fecha 30 de julio del año 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; oída la misma, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este juzgado superior y por ello se le dio entrada en fecha 19 de agosto del año 2020 (f. 170).
RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
Observa esta jurisdicente que el presente juicio se inició, por querella interpuesta por el accionante, (f. 02 al 08), en la que delata la violación al derecho a la vida y a la salud, contenidos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que padece de una enfermedad crónica incapacitante y progresiva, que es diabetes mellitus tipo II, por lo que requiere un chequeo diario en casa y una visita mensual al médico internista especialista (diabetólogo), para realizar exámenes de laboratorio y análisis de los mismos, y adicionalmente requiere una alimentación especial, y para ello se requiere de una disponibilidad económica bastante alta.
Expone además que, en la búsqueda de recursos económicos para paliar la enfermedad, el ciudadano EDUARDO JOSÉ OVIEDO PÉREZ, me propone que le entregue como inversión una cantidad de dinero para comprar mercancías, y dada la necesidad imperante de obtener recursos, accedí a entregar al ciudadano la cantidad de trece mil quinientos dólares americanos ($ 13.500,00), cuyos términos de lo convenido, el ciudadano EDUARDO JOSÉ OVIEDO PÉREZ ha incumplido, lo cual amenaza mi vida y perjudica mi salud física y mental.
En tal sentido, una vez admitida la querella por la primera instancia de cognición, en fecha 03 de julio del año 2020 (f, 26 y 27), y practicada la citación y notificación respectiva, se llevo a cabo la audiencia en fecha 22 de julio del año 2020 (f. 54 al 58), en la que el accionante reitero los alegatos expresados en la querella, por su parte, la accionada, considera que la querella es inadmisible, por cuanto el ciudadano EDUARDO JOSÉ OVIEDO PÉREZ, no es médico ni director de algún instituto público o privado que administre salud, alega además que, no es adecuado el cobro de cantidades de dinero mediante el procedimiento de amparo; asimismo, la representación fiscal expresó que el presente asunto debe ser reconducido para continuar su sustanciación y conocimiento conforme a los procedimientos breves establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Finalmente, la a quo, dictó el dispositivo del fallo, declarando reconducir la vía ordinaria por el juicio intimatorio (breve), la presente acción, y mantiene las medidas cautelares decretadas.
Luego, en fecha 30 de julio 2020, la primera instancia publicó el fallo en extenso, en la que establece que se categoriza la reconducción procesal y el trámite de la demanda de cobró de bolívares (vía intimatorio) como urgente ya que ante el virus COVID-19 hace vulnerable la patología que padece el ciudadano JOSÉ RUFINO MONSALVE. Finalmente la juzgadora en sede constitucional, coincide con la opinión fiscal y ordena reconducir a la vía ordinaria por el juicio intimatorio (breve), la presente acción, asimismo mantiene las medidas cautelares decretadas (f. 59 al 61).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo constitucional, es una acción extraordinaria pues la misma solo se debe sustanciar ante situaciones graves que amenacen la estabilidad del orden constitucional, ante las cuales las vías ordinarias no son idóneas para efectivamente tutelar a los justiciables ante las violaciones o amenazas al orden constitucional.
Ahora bien, es un hecho público, notorio y comunicacional, la pandemia mundial sufrida por la enfermedad conocida como virus Covid-19 o Coronavirus, y que esta afecta a toda la población mundial dese hace más de seis (06) meses, la cual ha incidido de forma directa en el modo de vida de los ciudadanos, impidiendo su desenvolvimiento normal, lo cual implica reflexionar sobre los principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa, derecho a ser oído, de petición, debido proceso y una tutela judicial eficaz, conforme a lo previsto en los artículos 2, 29, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo estatuido en los artículos 7, 8 y 10 de la declaración Universal de los derechos Humanos, de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) del 10 de diciembre de 1948; artículo 14 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del 16 de diciembre de 1966, que entró en vigor en fecha 23 de marzo de 1976, que en resumen consagran el derecho personal al ejercicio de un recurso efectivo ante los órganos de administración de justicia, como garantía del derecho de petición, con un procedimiento acorde y efectivo conforme a la Constitución, con una justa tutela judicial efectiva y un debido proceso, que garantice el derecho a la defensa, con una pronta y oportuna resolución del caso, en igualdad ante la ley, sin discriminación de ningún tipo, ante un juez competente, independiente e imparcial. (Ver Fallos de la Sala de Casación Civil Nos, RC-193, del 17 de marzo de 2016. Exp. N° 2015-628 y RC-510, del 9 de agosto de 2016. Exp. N° 2016-126, y RC-125, del 27 de agosto de 2020. Exp. N° 2018-000254).
En efecto, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Pues bien, se observa que la Constitución establece que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, ya que la acción de amparo tiene un carácter informal que, por su misma naturaleza, riñe con toda exigencia sacramental que dificulte el sentido material de la protección por conducto de los jueces, contenido en la Constitución.
En ese mismo sentido, entiende esta directora del proceso que, el Derecho no se limita a conjunto de normas positivas, sino que es significativamente y valorativo, y a su vez debe ser aplicado con una perspectiva pragmática, y de esa manera, optimizar el Derecho, y al respecto Robert Alexy, en la obra “El Principio de Proporcionalidad y la Interpretación Constitucional”, afirma lo siguiente:
Los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, de acuerdo con las posibilidades fácticas y jurídicas. Por ello, los principios son mandatos de optimización. Como tales, se caracterizan porque pueden ser cumplidos en diferentes grados y porque la medida de cumplimiento ordenada depende no sólo de las posibilidades fácticas, sino también de las posibilidades jurídicas. Las posibilidades jurídicas se determinan mediante reglas y, sobre todo, mediante principios que juegan en sentido contrario. Pág. 14
De acuerdo al filósofo del derecho y jurista alemán Robert Alexy, los principios son mandatos de optimización, pues los principios no son normas que establezcan exactamente lo que debe hacerse, sino normas que exigen que “algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes”, ya que el ámbito de lo jurídicamente posible está determinado por principios y reglas que juegan en sentido contrario, entendiendo que los enunciados fácticos acerca del caso determinan el ámbito de lo fácticamente posible.
Ahora bien, entre los principios que se destacan en la praxis judicial desde la entrada vigencia del actual Proyecto Político contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se halla el principio pro actione, y al respecto la Sala Constitucional, en sentencia N° 97, de fecha 02 de marzo del año 2005, estableció lo siguiente:
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).
Precisamente, el principio pro actione, no sólo tiene como sentido generar amplitud para acceder a la jurisdicción, sino también hacer prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades procedimentales, de allí que se hace necesario la aplicación de la reconducción del amparo constitucional a las vías ordinarias, cuando se advierte que el contenido de la pretensión puede ser tutelada mediante el sistema procesal ordinario, a fin de dar un tratamiento debido al amparo constitucional.
En tal sentido, en el presente asunto, se observa que el accionante aspira a que le sea pagada una determinada cantidad de dinero, para cuyas pretensiones el ordenamiento jurídico ha previsto procedimientos especiales de cognición reducida, precisamente para hacer valer obligaciones de sumas liquidas y exigible de dinero, que resultan idóneos y adecuados para alcanzar la tutela en ese sentido, no obstante, el contexto actual de pandemia ha obligado al Ejecutivo Nacional a decretar el Estado de Alarma, y ello implica restricciones que afectan el normal desenvolvimiento de los ciudadanos y organizaciones públicas y privadas, lo que impide el tránsito jurídico ordinario de las causas judiciales, y sumado al delicado estado de saludo del querellante que se evidencia de las instrumentales insertas del folio 9 al 24 de expediente, es que se hace necesario reconducir la acción de amparo a la vía ordinaria y mantener vigente las cautelares acordadas, de manera que haya un uso debido de la institución del amparo, y a su vez la Jurisdicción sea verdaderamente tuitiva ante el crítico estado de salud del querellante. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN a JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano EDUARDO JOSÉ OVIEDO PÉREZ, en fecha 03 de agosto del año 2020, contra la decisión fecha 30 de julio del año 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: RECONDUCIR A LA VÍA ORDINARIA POR EL JUICIO INTIMATORIO (BREVE) la presente acción.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 30 de julio del año 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-O-2020-000051, por lo que se MANTIENEN las medidas cautelares decretadas en fecha 3 de julio de 2020 consistente en la prohibición de enajenar y sobre el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes bienes: Un Inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, situada en la Carrera 25 entre calles 23 y 24, distinguida con el Nro. 23-56 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de DOSCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (221,76 M2), con los siguientes linderos: NORTE: Con la carrera 25 que es su frente; SUR: Con terrenos ocupados por Juana Guevara; ESTE: Con solar y casa de Rolando Urbina, hoy de Manuel Rodríguez y OESTE: Con casa y solar de los sucesores de Leoncio Guevara, hoy de Transvarcal. Un Inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, situada en la Carrera 25 a 52,00 Mts. Del eje de la calle 23 entre calles 23 y 24, distinguida con el Nro. 23-48 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el Nro. Catastral 112-2523-032 con una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON UN DECIMETRO CUADRADO (350,01 M2), con los siguientes linderos: NORTE: En línea de 8,95 mts, con la carrera 25 que es su frente; SUR: En línea de 8,60 mts con inmueble ocupado por José Álvarez; ESTE: En línea de 39,60 mts con inmueble ocupado por Leoncio Guevara y OESTE: En línea de 39,60 mts con inmueble ocupado por Manuel Rodríguez. El 50% de los inmuebles pertenecen al ciudadano EDUARDO JOSE OVIEDO PEREZ, según documento registrado por ante el Registrador Publico del primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21/04/2005, anotado bajo el N° 38, folios 220 al 231, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2005.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, al ciudadano EDUARDO JOSÉ OVIEDO PÉREZ, parte querellada, conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil veinte (17/09/2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
El Secretario Accidental,
Abg. José Javier Pastran Torres
En igual fecha y siendo la UNA Y CUARENTA HORAS DE LA TARDE (1:40 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Accidental,
Abg. José Javier Pastran Torres
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