REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 17 de septiembre de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO: KP02-R-2020-000194

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: Sociedades Mercantiles GLOBAL CAKES, C.A., CONFITERÍA JORMARJES. C.A., e INVERSIONES PAUMAR, C.A., representados estatutariamente por los ciudadanos YSRAEL JESÚS MARÍN MATOS, ALEXIS MAGALY MATOS DE GONZÁLEZ y MARIO ALEXANDER MATOS TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.849.885, V-4.384.075 y V-7.373.923 respectivamente, y en ese orden.

APODERADA JUDICIAL: Abogada LORENA VILLAVICENCIO DE VERGARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.334.
PARTE
ACCIONADA: Ciudadano JUAN CARLOS SIERRA TRUJILLO, titular de la cédula N° V-17.983.982, en su condición de Presidente del MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A. (MERCABAR), ente jurídico inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de julio de 1983, bajo el N° 34, Tomo 1-E.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 31 de julio del año 2020 (f. 79) por el ciudadano YSRAEL MARÍN , asistido por la abogada LORENA VILLAVICENCIO, contra la decisión fecha 29 de julio del año 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; oída la misma, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este juzgado superior y por ello se le dio entrada en fecha 19 de agosto del año 2020 (f. 95).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Observa esta jurisdicente que el presente juicio se inició, por querella interpuesta por los representantes legales de las Sociedades Mercantiles GLOBAL CAKES, C.A., CONFITERÍA JORMARJES. C.A., e INVERSIONES PAUMAR, C.A., (f. 01 al 15), en la que denuncian que el presidente del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto (MERCABAR, C.A.), ciudadano JUAN CARLOS SIERRA TRUJILLO, ha obviado los procedimientos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Usos Comercial, en este caso, los desalojos por la fuerza de los arrendatarios de MERCABAR, C.A., constituyen un hecho notorio y comunicacional, lo que ha consideración de los accionantes implica una violación al derecho constitucional al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.

En ese sentido, la primera instancia de cognición declaró inadmisible la querella de amparo interpuesta, de conformidad con el numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece

No se admitirá la acción de amparo:

2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

En efecto, afirma la primera instancia de cognición, que los hechos señalados por los querellantes no constituyen lesión constitucional en los derechos de los accionantes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Expuestas las razones que dieron lugar al conocimiento de este Juzgado en segundo grado de jurisdicción, a fin de resolver respecto al mérito de la apelación se hacen las siguientes consideraciones:

La acción de amparo constitucional, es una acción extraordinaria pues la misma solo se debe sustanciar ante situaciones graves que amenacen la estabilidad del orden constitucional, de allí que la ley orgánica que la regula prevé condiciones de forma similares a la demanda que da inicio al procedimiento ordinario, pero a diferencia de este en la que la demanda puede ser declarada inadmisible si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé causales taxativas de inadmisibilidad que el director del proceso debe observar de manera estricta, por cuanto el conjunto de acciones y recursos ordinarios tienen un fin tuitivo constitucional que debe ser aplicado por el sistema de administración de justicia, siendo aplicable el amparo únicamente cuando las vías ordinarias resulten inidóneas.

En efecto, el amparo constitucional es una acción extraordinaria que debe ser activada ante actos, hechos u omisiones que generen la lesión o amenaza, y que la violación sea flagrante, directa, inmediata y manifiesta a los derechos fundamentales o constitucionales, en tanto que, tratándose de amenaza, la misma sea inminente, seria y no aparente, en ese sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 255, de fecha 31 días de marzo de 2016, estableció lo siguiente:

Ello así, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado (…)”.
Esta Sala debe reiterar, respecto al sentido y alcance de la norma antes citada, que la acción de amparo tiene como finalidad la protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones o amenazas, en forma directa, inmediata, manifiesta e incontestable sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de restablecer por esta vía la situación jurídica infringida, razón por la cual es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante, sin que sea posible que se le atribuyan o imputen a aquél resultados distintos a los que en sí mismo produce o pueda producir el acto, hecho u omisión objeto de la acción. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.110 del 12 de agosto de 2014).

En tal sentido, se comprende que no resulta admisible el amparo constitucional, cuando el querellante considere que se le está amenazando de violar derechos constitucionales, cuando la realidad es que se trata de creencias o consideraciones subjetivas del accionante, y al respecto, en el presente asunto se observa que la parte accionante alega la supuesta amenaza a los derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, por cuanto la parte accionada ha ejecutado actos de desalojo.

Ahora bien, alega la accionante y así se desprende de las instrumentales anexas a la querella, que entre ellos y el sujeto pasivo de la relación procesal que componen esta causa, están vinculados por una relación arrendaticia, y que la causa por la que ejerce la presente acción se debe a que nos enteramos que la Junta Directiva de Mercabar estaba irrumpiendo en locales…específicamente en el Comercial Martiniano. (f. 05 al 06).

En efecto, siendo necesario que la violación de estos derechos y garantías constitucionales sean una consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión objeto de la acción, sin que sea posible que se le atribuyan o imputen al querellado menciones o resultados distintos a los que en sí mismo produce o pueda producir, por ende, no es admisible el amparo si ante un supuesto que no viole por sí mismo un derecho o garantía el particular que se sienta perjudicado, atribuya al acto consecuencias, interpretaciones o resultados diferentes a los que al acto o la omisión son inherentes o de las que razonablemente seas capaces de producir.

En definitiva, resulta inadmisible el amparo constitucional ante amenazas no probadas, pues la acción extraordinaria de amparo es un mecanismo de tutela reforzada ante violaciones o amenazas de violación de actos, hechos u omisión que de manera objetiva y verificable afecten la esfera subjetiva jurídica del administrado, no siendo procedente la tutela jurisdiccional ante el temor subjetivo o ansiedad de las personas de que eventualmente un determinado acto ablatorio de la administración respecto a un particular deba necesariamente afectarle a otro ciudadano, pues las razones de oportunidad y conveniencia del actuar de la administración, y más aún los actos ablatorios, obedecen a situaciones individuales de los administrados.

Por consiguiente, siendo que las causas de la actividad material que la empresa pública MERCABAR llevó a cabo en algunos locales comerciales, no implica indefectiblemente que también deba realizarse en el local comercial que tiene arrendado en MERCABAR, los querellantes de autos, por lo que la acción que dio inicio al presente asunto, efectivamente resulta inadmisible conforme al numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ende, esta alzada desestima los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte accionante, contenidos en el escrito de fecha 11 de septiembre del año 2020 (f. 97 al 99), en el que afirma que es obvio la infracción constitucional de quien pretenda adelantar un desalojo inquilinario sin agotar el procedimiento, lo que confirma que no hay una amenaza real que amerite el dictado de la tutela que conlleva el amparo, sino simple ansiedad e infundado temor por parte de los accionantes, pues insiste en los mismo argumentos de supuestas amenazas de comisión de un hecho lesivo constitucional, tal como lo afirmó el 20 de julio del año 2020 oportunidad en la que presentó la querella que dio inicio a esta causa, y ha pasado más de cincuenta (50) días sin que MERCABAR haya ejercido algún acto material que afecte la esfera subjetiva de los accionantes, pues, se reitera, que el amparo constitucional, como acción extraordinaria sólo es admisible ante amenazas de vulneración inmediata, cierta, real, efectiva y realizable, y no creencias o ansiedades de las personas, razón por la cual el presente recurso de apelación no debe prosperar. Así se decide.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN a JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano YSRAEL MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 12.849.885, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil GLOBAL CAKES C.A. asistido por la abogada LORENA VILLAVICENCIO, contra la decisión fecha 29 de julio del año 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional presentada por las Sociedades Mercantiles GLOBAL CAKES, C.A., CONFITERÍA JORMARJES. C.A., e INVERSIONES PAUMAR, C.A., representados estatutariamente por los ciudadanos YSRAEL JESÚS MARÍN MATOS, ALEXIS MAGALY MATOS DE GONZÁLEZ y MARIO ALEXANDER MATOS TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.849.885, V-4.384.075 y V-7.373.923, respectivamente, y en ese orden, contra el ciudadano JUAN CARLOS SIERRA TRUJILLO, titular de la cédula N° 17.983.982, en su condición de presidente del MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A. (MERCABAR).

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por cuanto la declaratoria de inadmisibilidad, impidió la conformación de la relación jurídico procesal en el presente asunto, por consiguiente el proceso no generó gastos económicos en la contraparte del perdidoso en esta causa judicial.

CUARTO: SE CONFIRMA la decisión fecha 29 de julio del año 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto N° KP02-O-2020-000061.

QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil veinte (17/09/2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
El Secretario Accidental,

Abg. José Javier Pastran Torres

En igual fecha y siendo la UNA Y VEINTE HORAS DE LA TARDE (1:20 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Accidental,

Abg. José Javier Pastran Torres