REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Ocho (08) de Septiembre de dos mil veinte
Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.


ASUNTO: KP02-O-2020-000063

ACCIONANTES: EUTIMIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, JESUS RAUL MORLET MORILLO y DANILO ANTONIO FRANCO CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.223.929. V-4.066.978 y V-11.296.993, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ABG. RAMÓN DE JESÚS ÁLVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.192.962.

ACCIONADO: LUIS ARNOLDO CHAVEZ LUCENA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.541.421.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFEINITIVA (Extenso del Fallo)

DE LA AUDIENCIA ORAL

Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio en fecha 01 de Septiembre de 2020, y de conformidad con lo establecido en la Sentencia Numero 07 de fecha 01/02/2020 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal, declara PRIMERO: CON LUGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL INTENTADO POR LOS CIUDADANOS EUTIMIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, JESUS RAUL MORLET MORILLO y DANILO ANTONIO FRANCO CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.223.929. V-4.066.978 y V-11.296.993 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Ramón de Jesús Álvarez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.192.962, contra el ciudadano: LUIS ARNOLDO CHAVEZ LUCENA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.541.421, por lo que se ordena la restitución pacifica e ininterrumpida, así como los servicios básicos de habitabilidad, por parte de los ciudadanos EUTIMIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, JESUS RAUL MORLET MORILLO y DANILO ANTONIO FRANCO CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.223.929. V-4.066.978 y V-11.296.993 respectivamente, en las habitaciones ubicadas en la calle 46 entre carreras 13C y 14 Nro. 13C-58, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara. Actuando esta Juzgadora dentro de la oportunidad procesal de conformidad lo establecido en la Sentencia Numero 07 de fecha 01/02/2020 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:



SINTESIS DE LA LITIS

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES:

En fecha 24/08/2020, se admitió la presente acción de amparo.

En fecha 28/08/2020, la Alguacil accidental de este Despacho consigno boleta de notificación firmada por laciudadanaCarmen Alvarado Lucena, en su condición prima de la parte accionada.

En fecha 28/08/2020, la Alguacil accidental de este Despacho consigno boleta de notificación firmada por la Fiscal Auxiliar Decimo Segundo (12°) del Ministerio Publico del estado Lara.

En fecha 28/08/2020,se fijó a las 09:30 a.m., del día MARTES 01 DE SEPTIEMBRE DE 2.020, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL, ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 07, expediente 00-0010, Caso José Amado Mejías y otros, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de febrero de 2.000. Asimismo, este Tribunal ordenó librar cartel informativo, en las instalaciones del Edificio Nacional, en el área de seguridad, ubicada en planta baja, puerta de vidrio principal.

En fecha 01/09/2020, se celebró la audiencia oral, levantándose la respectiva acta de audiencia.

Y estando dentro del lapso procesal correspondiente este Tribunal actuando en sede constitucional procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la parte accionante:

La parte accionante alega que el demandado está provocando prácticamente un intento de desalojo múltiple y una condición de calle a tres inquilinos, aunado al hecho de que posteriormente no les proporcionara los servicios públicos pertinentes, y fueran victimas de múltiples agresiones. Por lo que en su petitorio solicitan se ordene la restitución de los derechos al debido proceso, que los amparan, sobre denuncia de desalojo, perturbación y violación de derechos humanos, civiles y constitucionales en contra del ciudadano LUIS ARNOLDO CHAVEZ LUCENA, además de poder disponer y disfrutar de sus respectivas habitaciones, sin la perturbación de la posesión arrendaticia pacífica y donde se mantenga el servicio de agua por tubería y de luz.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

La parte accionante en el libelo de la demanda promovió las siguientes pruebas:

 Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la parte actora (fs. 13). se valoran como documentos administrativos, demuestran la identidad de la parte actora. Así se establece.

 Copias fotostáticas simples de RECORDATORIOS emitidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda de fecha 05 de Mayo del 2015 y 06 de Abril del 2016, marcados con la letra “A” y “A1” (fs. 14 y 15)No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra la relación arrendaticia de la parte actora con el demandado. Así se decide.

 Copias fotostáticas simples de RIF, marcado con la letra “A4” (fs. 16)Se valoran como documentos administrativos demostrándose que los ciudadanos DANILO FRANCO y EUTIMIO RODRIGUEZ, parte actora en el presente asunto tienen su domicilio en la calle 46 entre carrera 14 y 13C casa Nro. 38-58 sector centro Barquisimeto Lara. Así se establece.

 Copia fotostática simple de escrito dirigido al Consejo Comunal Vencedores de Ayacucho, marcado con la letra “B” (fs. 14 al 18). Se desechan del proceso por cuanto no son prueba sobre el mérito de la causa de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia fotostática simple de informe emitido por el Instituto Diagnostico Barquisimeto C.A., (IDB), marcado con la letra “B1A” (fs. 19). Se desechan del proceso por cuanto no son prueba sobre el mérito de la causa de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia fotostática simple de Informe Médico suscrito por el Medico Traumatólogo del Servicio de Traumatología y ortopedia del Hospital Central Universitario “DR. ANTONIO MARÍA PINEDA”, marcado con la letra “B1B” (fs. 20). Se desechan del proceso por cuanto no son prueba sobre el mérito de la causa de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia fotostática simple de REFERENCIA EXTERNA emitida por la Defensoría del Pueblo, marcado con la letra “B2B” (fs. 20 vto y 21). Se desechan del proceso por cuanto no son prueba sobre el merito de la causa de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

 Impresión fotográfica, marcada con la letra “B3” (fs. 21vto) Se desechan del proceso por cuanto no son prueba sobre el merito de la causa de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

 Anexo fotográfico, marcado con la letra “B4, B5, B6 y B7” (fs.22 al 23) Se desechan del proceso por cuanto no son prueba sobre el merito de la causa de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

 Comprobante de transferencia del Banco Bicentenario, marcado con la letra “B8” (fs. 24) Se desechan del proceso por cuanto no son prueba sobre el merito de la causa de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

 Escrito privado dirigido a la Defensoría del Pueblo, marcado con la letra “B9” (fs. 24 vto al 25vto) no fue impugnado por la parte contraria por lo que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se desprende que en fecha 27 de febrero de 2020, el ciudadano DANILO FRANCO mediante escrito ala Defensoría del Pueblo, deja constancia que fue desalojado por el ciudadano LUIS CHAVEZ LUCENA. Así se establece.

 Escrito privado denominado ACTA, marcado con la letra B10 (fs. 26). Se desechan del proceso por cuanto no son prueba sobre el merito de la causa de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

 Escrito presentado por ante la Prefectura del Municipio Iribarren, marcado con la letra “C” (fs. 26vto). Se desechan del proceso por cuanto no son prueba sobre el merito de la causa de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

 Constancia emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, marcado con la letra “C” (fs. 27). Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el ciudadano EUTIMIO RODRIGUEZ planteo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, que su arrendador le quita el servicio público de agua. Así se establece.

 Acta de comparecencia de acto conciliatorio emitido por la Prefectura del estado Lara, marcado con la letra “C1” (fs. 28). Se desechan del proceso por cuanto no son prueba sobre el merito de la causa de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

 Prohibición de desalojo emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, marcado con la letra “C3” (fs. 29). Se desechan del proceso por cuanto no son prueba sobre el merito de la causa de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

 Escrito emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, marcado con la letra “C4” (fs. 30).Se desechan del proceso por cuanto no son prueba sobre el merito de la causa de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

 Escrito privado marcado con la letra “D”(fs. 31).Se desechan del proceso por cuanto no son prueba sobre el merito de la causa de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

 Impresiones fotográficas (fs. 47 al49)se desecha el presente medio de prueba por ser impertinente al no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se determina.

 Escrito privado (fs. 50). se desecha el presente medio de prueba por ser impertinente al no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se determina.

 Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal San Agustín (fs. 51). Lacual no fue ratificada en juico por el Consejo Comunal mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del proceso


MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El proceso, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello, los órganos jurisdiccionales son los encargados de dirimir los conflictos entre particulares, la institución del proceso ha sido objeto de modificaciones orientadas a la satisfacción de las distintas exigencias sociales y en materia de Amparo Constitucional, merece, mención especial las amplias facultades del Juez Constitucional, en la calificación jurídica de los hechos, el dictamen de las providencias necesarias para la conservación del orden público, y en materia probatoria, el juez pueda realizar actividades, destinadas a determinar los hechos que deban ser establecidos, manteniendo la imparcialidad en el juicio, por cuanto la normativa que regula el proceso de amparo Constitucional comprende una serie de disposiciones orientadas a garantizar el desarrollo adecuado de la fase probatoria, siendo que la tutela judicial efectiva no puede materializarse en un proceso que soslaya la importancia de la prueba como expresión de la naturaleza dialéctica del proceso y de los elementos que permiten la creación del convencimiento del juez sobre los hechos alegados.
Al respecto, debe tenerse en cuenta, que si bien el Juez Constitucional, posee amplias facultades para la calificación jurídica de los hechos, éste debe fundamentar sus decisiones en hechos probados, el principio de informalidad que rige al proceso de amparo constitucional, no implica un relajamiento de la máxima quod non est in actis non est in mundo. La prosecución del valor de justicia exige una actuación imparcial del Juez a través de decisiones fundamentadas en hechos debidamente probados.
En este propósito, en el caso de autos, este Tribunal Constitucional observa, que los hechos explanado en el libelo de la acción de amparo constitucional y en la audiencia constitucional, están referidos, a las vías de hecho realizadas por el ciudadano LUIS ARNOLDO CHAVEZ LUCENA, antes identificado, en contra de los accionantes EUTIMIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, JESUS RAUL MORLET MORILLO y DANILO ANTONIO FRANCO CEDEÑO, antes identificados. Al proceder el ciudadano LUIS CHAVEZ a impedir acceso a las habitaciones de residencia que ocupaban cada uno de los denunciantes en el presente asunto. Por lo que se denuncia la presunta vulneración de derechos Constitucionales, tal como; en debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando esta Juzgadora que el derecho al debido proceso consiste en el reconocimiento a todas las personas de acceder o los órganos jurisdiccionales y que se brinden las garantías previstas en el precitado artículo, sin más limitaciones que las previstas en el propio texto constitucional y en la ley, cuyo derecho constitucional se concreta no sólo en la posibilidad de ejercer actos lícitos, sino también, en garantizar el cumplimiento del debido proceso en los actos propios de las personas quienes pretendan tener alguna pretensión de índole constitucional y legal.

Asimismo este Tribunal, a los efectos de resolver el presente amparo constitucional, le resulta importante delimitar el contenido y alcance del derecho constitucional a la defensa, contenido en el artículo 49 de la Carta Magna de Venezuela, por lo que el Debido Proceso ha sido entendido doctrinariamente como el tramite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a los intervinientes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas, de lo que se infiere que el debido proceso trae consigo atributos inherentes al mismo, como por ejemplo ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, entre otras que son manifestaciones del estado de derecho, que a su vez son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido, asimismo se entiende que constituye un principio general del derecho, que establece que el Estado tiene la obligación de respetar la totalidad de los derechos que la ley reconoce a un individuo.

El derecho a la defensa y al debido proceso, constituye una garantía esencial para la no vulneración y arbitrariedad de las acciones humanas, reflejando así la diferencia que existe entre accionar legal o cometer actos pírricos y jurídicamente incorrectos. En el caso de marras, observamos como un propietario, haciendo uso de la fuerza, arremete de manera arbitraria, y sin tramitación previa, sacando a un conjunto de ciudadanos de la vivienda donde se encontraban arrendados.
Concatenado con lo anterior, es estrictamente necesario dejar constancia que el Juez Constitucional, posee amplias facultades para la calificación jurídica de los hechos, razón por la cual esta Juzgadora, analizado los hechos y el derecho, además del recorrido de la audiencia constitucional y lo expuesta en ella, considera que es de interés para el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia la protección del accionante, en relación con el desarrollo de sus facultades como inquilinos, lo cual ha quedado demostrado en autos. Por cuanto los ciudadanos EUTIMIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, JESUS RAUL MORLET MORILLO y DANILO ANTONIO FRANCO CEDEÑO, antes identificados, se les impide el uso de la cosa sobre la cual posee derechos arrendaticios, violando de forma flagrante la garantía constitucional que permite a ambas partes desarrollar un juicio en donde se determine la procedencia o no, de la demanda, teniendo en cuenta que se cercena por vía ordinaria la potestad inherente de los accionantes de defenderse, lo cual se encuentra previsto en nuestra Carta Magna de desarrollar un proceso judicial justo, objetivo, neutral y transparente, y por sobre todo, un proceso dinámico en donde las partes interactúen y sea dirigido por un juez competente, el cual determine si la acción de desalojo de vivienda, ejecutada por el querellado LUIS ARNOLDO CHAVEZ LUCENA, antes identificado, es procedente o no. Siendo cumplidos los extremos de Ley solicitados y habiéndose verificado la transgresión del derecho al Debido Proceso, la presente Acción de amparo Constitucional debe declararse con lugar. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos: EUTIMIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, JESUS RAUL MORLET MORILLO y DANILO ANTONIO FRANCO CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.223.929. V-4.066.978 y V-11.296.993, respectivamente, asistidos por el Abg. Ramón de Jesús Álvarez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.192.962, contra el ciudadano LUIS ARNOLDO CHAVEZ LUCENA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.541.421, por lo que se ordena la restitución pacifica e ininterrumpida, así como los servicios básicos de habitabilidad, por parte de los ciudadanos EUTIMIO RODRIGUEZFERNANDEZ, JESUS RAUL MORLET MORILLO y DANILO ANTONIO FRANCO CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.223.929. V-4.066.978 y V-11.296.993, respectivamente, en las habitaciones ubicadas en la calle 46 entre carreras 13C y 14 Nro. 13C-58, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionada conforme lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: La extensión del fallo se publica dentro del lapso de Ley.
CUARTO: Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Septiembre del año dos mil veinte. Años 210° y 161°.-

La Juez Suplente,


ABG. BELEN BEATIZ DAN COLMENAREZ


El Secretario Titular,


ABG. CARLOS GABRIEL ESPINOZA TORRES
BBDC/MJLG