REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro 2024
214º y 165º
ASUNTO: KH03-X-2024-000051
DEMANDANTE: ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.544.078, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JESUS MENDOZA, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 59.576
DEMANDADO:RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.641.000
MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: Interlocutoria
En atención a la Medida Preventiva de Embargo, solicitada por el ciudadano ciudadano ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.544.078, de este domicilio, actuando en su carácter de parte actora, asistido por el Abogado JESUS MENDOZA, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 59.576, contrael ciudadano RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.641.000, al respecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
El sentido de la jurisdicción es la tutela de derechos, de allí la connotación constitucional del acceso a la justicia, (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo cual debe ser comprendido y aplicado, junto a la concepción del debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y ello implica, la sustanciación del procedimiento judicial de acuerdo a lapsos razonables que permitan concretar el derecho a la defensa de ambas partes en litigio, lo que pudiera ocasionar la supresión de hacer valer el derecho subjetivo que se reclama, por esta razón es de suma importancia para la consolidación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la tutela cautelar.
Por lo tanto, se considera que tutela cautelar trasciende el interés particular de la parte solicitante, pues la misma se vincula al interés general de que haya justicia, lo cual se logra al ejecutar lo decidido por el jurisdicente en la sentencia de mérito, por lo tanto, la tutela cautelar no constituye un poder discrecional del juez, pues sólo se pueden decretar siempre que conste en auto la verificación de las condiciones de procedencia previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Conforme a la norma citada, se comprende que la procedencia de las cautelares, requiere inexorablemente la concurrencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (riesgo de ilusoriedad del fallo) y la presunción del derecho que se reclama (presunción de verosimilitud), al respecto se destaca decisión dictada por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2004, caso: Eduardo ParilliWilhem, en los términos en que a continuación se expone:
“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.”
En consecuencia, es un deber de los jueces decretar las medidas cautelares ante la existencia en auto de los requisitos legales de procedencia que prevé el régimen procesal civil en la República Bolivariana de Venezuela; ahora bien, en el caso concreto, la parte demandante de autos peticionó MEDIDA PREVENTIVO DE EMBARGO, sobre bienes propiedad del demando RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK, identificado en auto, en su condición de obligado del contrato de compraventa, cuyo cumplimiento se demanda, y donde se encuentra perfectamente establecida la obligación de pago.
En tal sentido, esta jurisdicente considera que la presunción del buen derecho que se reclama se evidencia del documento autenticado ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de agosto de 2019, bajo el N° 2019.334, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 363.11.2.2.9478, correspondiente al Libro de Folio real del año 2019, pues constituye una presunción grave, precisa y concordante de la existencia de la relación sustancial entre el demandante y demandado en el presente juicio.
Además, la presunción grave de que se haga ilusoria la ejecución del fallo se induce de la propia delación de la mora supuestamente acaecida en el contrato de compraventaque vincula al accionante y demandado de esta causa judicial, lo cual analizado de manera conjunta hace presumir la necesidad y urgencia de procedencia de la cautelar nominada peticionada.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA hasta cubrir la suma deSEIS MILLONES SEISCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VENIDOS CÉNTIMOS (6.601.920,22 $ USD) que a los solos efectos informativos al 17/07/2024 equivalen a la suma de Doscientos Cuarenta Millones Novecientos Setenta Mil Ochenta y Ocho Bolívares ( Bs. 240.970.088,00 Bs.) a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela de 36,50 Bs./$. Suma esta que a su vez representa Veintiséis Millones Setecientos Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Unidades Tributarias (26.774.454 UT) calculadas legalmente de acuerdo a lo dispuesto en la Gaceta Oficial Nº 42.623, fue publicada la providencia administrativa mediante la cual se establece el valor de la Unidad Tributaria en nueve bolívares (Bs. 9,00) o en su defecto hasta cubrir la suma de TRECE MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ( 13.203.840 $), mas las costas procesales que equivalen a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON SEIS CÉNTIMOS DÓLARES AMERICANOS (1.980.576,06 $) DÓLARES AMERICANOS que equivale a las costas procesales en la presente causa. Por ende, se ordena librar Comisión y Despacho de Embargo Preventivo al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda. Líbrese Comisión y Despacho con oficio.
La Juez Provisorio
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona.
La Secretaria.
Abg. María José Lucena Garrido.
Seguidamente se libró Despacho y oficio Nº /2024
La Secretaria.
Abg. María José Lucena Garrido.
BBDC/MJLG/red.-
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