REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO: KH03-X-2020-000017
PARTE QUERELLANTE: JOSE ALEJANDRO FERNANDEZ MARCOZZI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.678.436.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: Abg. LUIS OMAR SILVA JAUREGUI, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 269.636, según poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, estado Lara, inserto bajo el N° 48, tomo 11, folio del 144 al 146 de fecha 27 de Agosto del 2020.
PARTE QUERELLADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL MORRO I, representada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE RIVAS ZERPA, MIGUEL ANGEL PEREZ y MONICA PATRICIA MERINO BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.218.634, V-4.628.383 y V-10.077.473, respectivamente.
MOTIVO:
Medida Cautelar Innominada (Amparo Constitucional)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la solicitud de medida Innominada, en el libelo de demanda en la Acción de Amparo Constitucional, en el asunto signado con el N° KP02-O-2020-000082, intentada por ciudadano JOSE ALEJANDRO FERNANDEZ MARCOZZI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.678.436, representado por su Apoderado Judicial Abg. LUIS OMAR SILVA JAUREGUI, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 269.636, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL MORRO I, representada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE RIVAS ZERPA, MIGUEL ANGEL PEREZ y MONICA PATRICIA MERINO BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.218.634, V-4.628.383 y V-10.077.473, respectivamente, mediante la cual, solicita medida cautelar innominada, este Tribunal considera que dada la gravedad del daño denunciado y que pudiera afectar al accionante en amparo y en fin convertir el mismo en un daño irreparable y siendo el mecanismo de la cautelar invocada un medio idóneo previsto en el ordenamiento jurídico que garantice salvaguardar los derechos alegados como conculcados, medida ésta prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe precisarse que la doctrina jurisprudencial de la máxima instancia judicial con competencia en materia constitucional en Venezuela, ha sostenido criterio reiterado y pacífico respecto a la posibilidad y necesidad según corresponda a cada caso en concreto, de que los distintos órganos jurisdiccionales que conozcan de acciones de amparo puedan dictar medidas cautelares para asegurar una protección de la situación jurídica infringida producto de presuntas infracciones de derechos consagrados en el texto fundamental y de esa forma garantizar una verdadera tutela judicial efectiva en el pronunciamiento que se haga en la definitiva, en el supuesto de que la pretensión invocada sea tutelable en el orden constitucional. Con relación a ello, el precedente judicial por excelencia está contenido en la sentencia 24 de marzo de 2000, (caso: Corporación L’Hotels, C.A.), mediante el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido que “(…) respecto de la solicitud de medidas cautelares dentro de los juicios de amparo constitucional, que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, del tercer requisito periculum in damni, que se exige en las medidas innominadas, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen (…)”, criterio reiterado en decisión Nº 1044 de fecha 28 de junio de 2011.

Ahora bien, en atención a la medida cautelar innominada solicitada por el querellante, donde solicita se decrete medida cautelar innominada consistente en la restitución del servicio de gas domestico y el acceso al servicio de de la planta eléctrica de conformidad con los artículos 585 y 588 párrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, este tribunal procede a pronunciarse sobre la procedencia de la referida medida en los siguientes términos:

El Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, máxime si asumimos con toda responsabilidad que de los instrumentos acompañados como fundamento de la acción emerge presunción grave del derecho se evidencia el fumus bonis iuris en donde se acreditó elementos de convicción que hicieron presumir la veracidad de los alegatos formulados por la parte actora, requisito que se cumple a cabalidad en el presente caso que se ocupa y se deriva de la Inspección Judicial consignada, marcada con la letra “G”, distinguida con la nomenclatura KP02-S-2020-000650, consignada junto al libelo de la demanda y atribuye la presunción del derecho, y el periculum in mora, procede al señalar la parte actora, que le surge de las máximas de experiencias en el trámite procesal del juicio de Amparo Constitucional, en concordancia con la urgencia en adoptar medidas que tiendan a garantizar el desarrollo transparente de sus Garantías Constitucionales.

En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, decreta MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA, por medio de la cual, se ordena a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL MORRO I, representada por los ciudadanos: FRANCISCO JOSE RIVAS ZERPA, MIGUEL ANGEL PEREZ y MONICA PATRICIA MERINO BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.218.634, V-4.628.383 y V-10.077.473, respectivamente, la restitución del servicio de Gas domestico y el servicio de la Planta Eléctrica a la casa N° 40 de la calle 4, ocupada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO FERNANDEZ MARCOZZI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.678.436, parte querellante en el presente asunto, en las mismas condiciones que al resto de los inmuebles que constituyen el precitado conjunto residencial, ubicado en La Urbanización Colinas de la Rosaleda de la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil Veinte (2020). Años: 210º y 161º.

La Juez Suplente,


Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez
El Secretario Titular,


Abg. Carlos Gabriel Espinoza Torres







BBDC/cget.-