REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07)días del mes de septiembredel dos mil veinte (2020).
210º y 161º

ASUNTO: KP02-O-2020-000068.
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana, TEMILDA DEL CARMEN NUÑEZ DE MATERAN Venezolana, titular de la cedula de identidad V-9.177.214, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro: 90.037.
PARTE ACCIONADA: JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS PARIS “A”,representada por el ciudadano YOLMAN ENRIQUE ZERPA PIGOTTI, titular de la cedula de identidad Nro11.646.700.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: AbogadoROGER JOSE ADAN CORDERO, inscrito en el I.PS.A, bajo el N° 127.585.

EXTENSO DEL FALLO DEFINITIVO
EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-
SINTESIS PROCESAL

Inicia la presente causa judicial en razón de querella de amparo presentada en fecha 10 de agosto de 2020, correspondiendo a este Juzgado conocer del mismo, admitiendo por medio de auto de fecha 18 de agosto del 2020, asimismo practicadas las gestiones por el Alguacil de este Juzgado, con respecto a las notificaciones del presunto agraviante y del Ministerio Publicó, se fijó la audiencia constitucional, celebrándose la misma a en fecha 31 de agosto del 2020, en la cual el accionante insistió en la acción de Amparo Constitucional, exponiendo que la razón de la presente acción es solicitar la presente acción de Amparo Constitucional, contra la junta de condominio, a los fines de que se le deje acceso a la propietaria de la casa Nro 20 del Conjunto Residencial Villas Paris “A” ubicados en Tarabana sector la Uveda del Municipio palavecino del estado Lara, en virtud de que hay una opción a compra de fecha 2008 inicialmente, luego más adelante la persona que hace la opción a compra, en instancias superior queda resuelto el contrato, ellos habiendo ya esa sentencia, pidieron un recurso de hecho y fue negado, eso los llevó a ir a la Sala Constitucional, por Amparo contra Sentencia, la sala para decidir se fue por tres vertientes, y obliga al tribunal Superior de Segunda Instancia a generar una nueva Sentencia, y decide que la opción a compra es válida, y se le otorga la ocupación de la vivienda, se dirigieron al registro inmobiliario de Palavecino y lo protocolizaron, tanto la sentencia de la Sala Constitucional como la Sentencia del Superior, se registraron y se envió oficio a la junta de condominio, donde los mismos alegaron que ese oficio no tenía validez, asimismo dejan constancia a los efectos de la efectividad de este amparo, que persiguen la ocupación del inmueble y su representada está amparada por una Sentencia Firme, la propiedad no está ocupada por una tercera persona, no se presentó un tercero interesado, es decir que la misma está completamente desocupada.

Posteriormente, en la audiencia constitucional, en el derecho de réplica, solicitó que efectivamente se tome en consideración la declaración de la junta de condominio que acepta que no tiene interés sobre el hecho del fondo procesal, ya que no forma parte de la causa principal, lo que se está pidiendo y exigiendo en amparo conforme al artículo 115 y 117 de la Constitución es el acceso a la propiedad, señaló que deja algo muy claro, que ya la copropietaria tenía acceso a la propiedad, las constructoras permiten el acceso a la propiedad, y de esta manera solicita que se respete, que se tenía en un inicio por un contrato de opción a compra que está debidamente protocolizado, sobre el hecho de la fecha cierta del daño causado, este amparo no es para resolver un tema de juicio, este amparo es para acceder a una propiedad, ya que la misma le pertenece a la ciudadana TEMILDA, indicó que no vienen a constatar si pago o no pago, también se les permita pagar a la junta de condominio, los derechos vulnerados, ya que los mismos no se han interrumpido siguen activos, ya que no se permite el acceso a la vivienda la falta de cualidad activa la cual se les pretende en este acto, solicitó sea declarada contraria a derecho, ya que está demostrado el derecho de su representada en instaurar la presente acción según las documentales consignadas, en análisis de la sentencia de la sala de constitucional dejó algo muy claro, la casa esta paga, no hay deuda con la constructora, está reconocida que el propietario de la vivienda es su representada, su representada ha querido pagar a la junta de condominio, en conclusión la falta de cualidad activa es contraria a derecho porque efectivamente tienen sentencia que así lo avale, asimismo solicitó se tome como prueba la declaración de la junta de condominio.-


De esta manera, expone la parte accionada, que, estamos en un amparo constitucional, donde se pretenden proteger derechos constitucionales, el accionante de amparo señala unos artículos de orden constitucional, entonces procedió a señalar como defensas la improcedencia del amparo, ya que no se señalan circunstancia de modo, tiempo y lugar donde se indique que su representada viole los derechos constitucionales del accionante, además alegó la causal de inadmisibilidad por caducidad, ya que han transcurrido más de 8 meses, aunado a ello, alegó la falta de cualidad activa, no existe una reconvención por cumplimiento de contrato o una acción autónoma de cumplimiento de contrato, que de ser declarada con lugar sirve la sentencia como documento traslativo de propiedad, este no es el caso, por otra parte la sentencia que alega el accionante no se registró debidamente, la sentencia no ordena el registro de la propiedad, no existe una sentencia que acredite al accionante como propietario, una sentencia sin lugar no es beneficiosa para nadie, como último punto alegó la falta de cualidad pasiva, su representada no es garante del derecho al debido proceso, el garante de hacer valer ese derecho es el estado, su representada no es un Tribunal, su representada no tiene como garantizarle al accionante el derecho de accionar a la justicia.

Posteriormente, en la audiencia constitucional, al momento de concederle el derecho de contra réplica, alegó que efectivamente la parte insiste en la oscuridad de su libelo porque no puede señalar fecha cierta del daño, insiste la parte en traer hechos nuevos, ya que dice que se permita cancelar a la junta de condominio, ya que no lo señala en el libelo inicial, la junta de condominio no está entrando de fondo, solo se explicó por qué una sentencia no puede ser tomada en cuenta como documento traslativo de propiedad, la falta de cualidad pasiva se alega por cuanto el accionante alega los artículos en su libelo que su representada supuestamente vulneró.-

Asimismo, la representación fiscal considera que esconveniente el pronunciamiento por la procedencia de la presente acción a los fines de que se exhorte a los miembros de la junta de condominio para que permitan el ejercicio de los derechos por parte del accionante hasta tanto no sea modificada por un órgano jurisdiccional la situación de derechos que ostenta. Finalmente, esta jurisdicente declaró Con Lugarla acción de amparo constitucional, y advirtió que el extenso del fallo definitivo seria dictado dentro de los 5 días siguientes al acto de audiencia constitucional.-

-II-
PUNTOS PREVIOS

Previo a juzgar sobre fondo del presente asunto, esta directora del proceso considera necesario, establecer las siguientes consideraciones en relación a las defensas previas opuestas por la representación de la parte accionada.

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA:
En este sentido, la Sala Constitucional, en Sentencia del 12 de Abril de 2011, expediente 10-1390, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, sostuvo:
“…esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Cólon, sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente: Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189)…” (Énfasis del Tribunal).-

Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.000666, proferida en fecha 05 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA, indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:

“…pueda proferirse La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción. …”

En la doctrina y la jurisprudencia patria no hay uniformidad de opiniones respecto a la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación procesal, conocida también como legitimatio ad causam. En efecto, algunos consideran que esta categoría jurídica es un requisito constitutivo de la acción. En este sentido nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.

Para otro sector de la doctrina, la legitimatio ad causam es un requisito o cualidad de las partes. En ese sentido se pronuncia el autor patrio Arístides Rengel Romberg, quien, al respecto sostiene lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.


Criterios que acoge esta Juzgadora y aplica al caso sub judice conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, en consecuencia al analizar si la parte accionante posee la cualidad necesaria para comparecer a la presente acción de Amparo Constitucional, y es pues que este Tribunal verifica de las actas que conforman el presente asunto, y de los alegatos expuestos por la representación del accionante, que si bien es cierto no existe un documento debidamente registrado que acredite la titularidad de propiedad de la ciudadana TEMILDA DEL CARMEN NÚÑEZ (accionante de autos), no es menos cierto, que consta un contrato de opcióna compra-venta, del cual se aprecia que la referida ciudadana adquiere su derecho como optante compradora del inmueble objeto de dicho contrato, que cursa a los folios 74 al 78 del presente expediente, otorgándosele pleno valor probatorio esta Sentenciadora, de conformidad con los artículos 12, 14, 506, 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1159, 1161 y 1363 del Código sustantivo Civil, tal como fue valorado tanto por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, como por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en Sentencias emanadas por los referidos, el cual constan a los folios 14 al 36 y 41 al 67 del presente expediente, en este sentido, quien Juzga le concede pleno valor probatorio a tales documentales, conforme a los artículos 12, 14, 112, 506 y 509 del Código Adjetivo Civil. Así se precisa.-
Aunado a ello, resulta oportuno señalar que mediante sentencia N° 116 del 22 de marzo de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se retomó criterio abandonado, según el cual el contrato de opción a compra venta pueda considerarse una venta pura y simple, siempre y cuando estén presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio. La Sala señaló lo siguiente:
“…El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta. (Resaltado añadido)…”
Por tal motivo, de lo anterior se colige que al tratarse de una relación contractual en la que figura la ciudadana TEMILDA DEL CARMEN NUÑEZ, como beneficiaria de los derechos que el mismo contrato le otorga, esta Juzgadora determina que la referida posee plena cualidad jurídica activa para comparecer en el presente recurso extraordinario de Amparo Constitucional, por lo que la defensa efectuada por la representación de la parte accionada debe ser desechada, y así se decide.-
Por otra parte, con respecto a la falta de cualidad pasiva alegada, este Juzgado evidencia que, aun cuando la representación de la parte accionada alegue que su representada no tiene cualidad pasiva para defender sus derechos en la presente acción, ya que el accionante fundamenta su acción en los artículos 26,49,51y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales es el Estado quien debe garantizar el cumplimiento de los mismos y no su representada, se puede verificar tanto del escrito de Solicitud de Amparo, como de los alegatos explanados en la Audiencia Oral y Publica, que el caso sub judice versa sobre el derecho al acceso a la vivienda ubicada en el Conjunto Residencial Villas Paris “A”, por lo tanto resulta necesario que la Junta de Condominio Villas Paris “A”, sea llamada a la presente causa, a los fines de hacer valer sus derechos y defensas pertinentes, a través de su representante legal YOLMAN ZERPA, tal como se desprende de la documental cursante a los folios 90 al 115 del presente expediente, en consecuencia ,se determina que la falta de cualidad pasiva opuesta no debe prosperar, y así se establece.-
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Con respecto a la defensa previa alegada por el representante de la accionada, relativa a la caducidad de la acción, la Sala Constitucional señaló lo siguiente:

“La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis (6) meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de seis (6) meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción.”
En este sentido, quien decide, observa que la presente acción se vincula a la presunta violación de un derecho constitucional, que si bien es cierto no fue señalada fecha de la ocurrencia del mismo, no es menos cierto que el presunto derecho constitucional infringido se encuentra latente, es decir haypresunción de que existe una trasgresiónactual, relativo a la restricción al acceso a la vivienda por parte de la querellada, aunado a ello, se evidencia claramente de los escritos de descargo presentados por la representación judicial de dicha parte, así como de acuerdo a lo expuesto en la Audiencia Constitucional, que el mismo se basó solo en atacar la presente acción con defensas previas, sin señalar defensas de fondo que desvirtuaran “a todo evento” la violación del derecho constitucional señalado, en consecuencia, en el presente caso no opera la causal de inadmisibilidad por la caducidad de la acción esgrimida, y así se decide.-
-III-
DEL MERITO DE LA CAUSA

Ahora bien, procede esta juzgadora a establecer el razonamiento que sustenta la decisión dictada en la audiencia oral y pública en la presente causa:

La acción de amparo constitucional, es una acción extraordinaria de tutela de los derechos y garantías constitucionales, que debe ser ejercido ante situaciones graves que afecten o amenacen la esfera subjetiva constitucional de las personas, siempre que las vías ordinarias no resulten idóneas para la debida tutela que se requiere.

En tal sentido, en el caso de marras, se constata que la pretensión incoada por la querellante se fundamenta en que le sea permitido el acceso a la vivienda signada con el Nro 20, del Conjunto Residencial Villas Paris “A”, ubicada en Tarabana sector la Uveda del Municipio Palavecino , en su condición de beneficiaria según se desprende del contrato de opción a compra-venta (anteriormente valorado por esta Juzgadora), que, no se encuentra afianzado pero si encaminado a la perfección del mismo, a fin de adquirir la titularidad de propietaria del inmueble antes descrito, ello de acuerdo a la Sentencia N° 116 de fecha 22 de marzo de 2013, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, previamente citada, la cual esta Sentenciadora se acoge. Así se determina.-

De esta manera, del acervo probatorio traído a los autos, ya valorados, específicamente de las Sentencias emanadas, tanto de un Tribunal Superior respectivo, como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se determinó que la accionante ostenta una titularidad de derechos sobre el inmueble supra descrito, el cual se consolida con el solo cumplimiento del contrato preparatorio, así como también del criterio establecido por la Representación Fiscal del Ministerio Publico, quien aquí decide determina que la ciudadana TEMILDA DEL CARMEN NUÑEZ DE MATERAN, posee el derecho a la vivienda, que son apropiados para tutelar en materia Constitucional, por lo que, esta Sentenciadora determina la procedencia de la acción de Amparo interpuesta, y como consecuencia se ordena a la agraviante que no obstaculice el acceso dela ciudadana TEMILDA DEL CARMEN NUÑEZ DE MATERAN a la vivienda signada con el Nro 20, del conjunto Residencial Villas Paris “A”, y así quedará expresamente establecido en la Dispositiva del presente fallo.-


-IV-
DISPOSITIVA:
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO:CON LUGARLA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, instaurado por la ciudadana TEMILDA DEL CARMEN NUÑEZ DE MATERAN, titular de la cedula de identidad Nro 9.177.214,y de este domicilio, contra la JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS PARIS “A”, representada por el ciudadano YOLMAN ENRIQUE ZERPA PIGOTTI, titular de la cedula de identidad Nro 11.646.700; SEGUNDO:Como consecuencia del particular anterior, se ordena a la agraviante que no obstaculice el acceso dela ciudadana TEMILDA DEL CARMEN NUÑEZ DE MATERAN a la vivienda signada con el Nro 20, del conjunto Residencial Villas Paris “A”; TERCERO:No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a lossiete (07) días del mes septiembredel año dos mil veinte (2.020). Años: 210º y 161º. Sentencia No: 69Asiento No: 5.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
LA SECRETARIA



ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA
En la misma fecha se publicó siendo,las 12:03 pmy se dejó copia certificada de la presente decisión.-

LA SECRETARIA



ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA