REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticinco (25) días del mes de septiembre del dos mil veinte (2020).
210º y 161º

ASUNTO: KP02-O-2020-000080.

PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil EXXIN C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nro: 8, Tomo: 15-A, Nro de Exp: 365-1745 de fecha 20/02/2009, representada por los ciudadanos REFAAT FARAH y ANTONIO FRANFIE CHAER, titulares de las cedulas de identidad Nros E-84.432.178 y V- 8.030.974, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada, MARIANGELA ALMARZA CUELLO, inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 108.925.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES COCCIA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en la persona de sus representantes legales ciudadanos FRANCO COCCIA NAPOLANO y ROSA MARIA COCCIA MAZZAGUFO, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-10.847.560 y V- 7.443.198, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogada, ORIANA COROMOTO MENDOZA GARCIA, inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 173.664.

EXTENSO DEL FALLO DEFINITIVO
EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL

Inicia la presente causa judicial en razón de querella de amparo presentada en fecha 04 de septiembre de 2020, correspondiendo a este Juzgado conocer del mismo, admitiendo por medio de auto de fecha 09 de septiembre del 2020, asimismo practicadas las gestiones por el Alguacil de este Juzgado, con respecto a las notificaciones del presunto agraviante y del Ministerio Publicó, se fijó la audiencia constitucional, celebrándose la misma a en fecha 18 de septiembre del 2020, en la cual el accionante insistió en la acción de Amparo Constitucional, exponiendo lo siguiente: “ nosotros, sí es verdad que están respetando el estado de derecho de la República Bolivariana de Venezuela, pero eso no exceptúa que no se respeten los derechos Constitucionales, por cuanto expuse en mi escrito el recurso de Amparo, allí no se está estipulando la terminación de un contrato de arrendamiento, la parte representante del centro comercial ChurunMeru han venido violentando los derechos constitucionales de mi representada, tres meses antes la empresa no le han permitido trabajar, si es verdad que existe un decreto presidencial donde se decretó el Estado de Alarma, sin embargo existe otro decreto donde permiten el trabajo a diversos sectores con sus limitaciones, pero la empresa inversiones COCCIA, han venido dilatando el derecho del trabajo, negaron el derecho del trabajo a los trabajadores, de esta manera solicitamos que se permita trabajar a la empresa, existen prohibiciones por el centro comercial para trabajar, solicitamos que se permita abrir el estacionamiento, trae consecuencias graves a la empresa, están tratando de desalojar a la empresa disfrazando y basándose por el decreto presidencial, se reclama la libertad de la empresa, se le está impidiendo ejercer sus derechos como arrendatario. Me están violentado el derecho constitucional establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no dejan trabajar a la empresa, levantaron los parales del estacionamiento, dejándolo libre, para que la empresa tenga perdidas en la economía, los vigilantes por orden de la gerente del centro comercial se paran en cada puesto de estacionamiento y corren a los trabajadores, de esta manera promuevo testigos a los fines de que ratifiquen lo alegado en este acto, así como la inspección judicial consignada junto al escrito de Amparo, consigno listado de asistencia de los trabajadores en original, promuevo el celular del ciudadano FARAH REFAAT, como prueba libre, en la que se evidencias conversación con la administradora del centro comercial del centro comercial, donde se le indica al mi representado que el estacionamiento estará libre hasta tanto la situación del país se normalice”.

De esta manera, expone la parte accionada: “principalmente, ratifico en cada una y todas sus partes, el informe consignado en el presente acto, en ese sentido señalo los puntos precisos por los cuales se queja la parte accionante, me permitió afirmar y ratifico en este acto, si existe una relación arrendaticia por las partes, ahora bien, ya el contrato venció no se ha podido renovar el mismo, niego, rechazo que se esté en violación de derechos y garantías constitucionales alguna, hay alegatos que no se le puede retribuir a mi representado, en ningún momento se ha impedido trabajar, el estacionamiento no está público, son los inquilinos que entran con su carnet, la quejosa pretende que nosotros asumamos el pago de unos carnet, no es imputable a mi representada”.-

Asimismo, la representación fiscal considera que es conveniente el pronunciamiento por la procedencia de la presente acción. Finalmente, esta jurisdicente declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional, y advirtió que el extenso del fallo definitivo seria dictado dentro de los 5 días siguientes al acto de audiencia constitucional.-

-II-
PUNTO PREVIO

Previo a juzgar sobre fondo del presente asunto, esta directora del proceso considera necesario, establecer las siguientes consideraciones en relación a la defensa interpuesta por la parte querellada en su informe consignado en la Audiencia Oral y Pública, relativa a la falta de postulación del accionante de autos ciudadano REFAAT FARAH, y su representación en la Sociedad Mercantil EXXIN, C.A, en tal sentido se hacen las siguientes consideraciones:

Afirma la querellante que, el ciudadano RefaatFarah, sin ser abogado ejerce un poder en juicio en nombre y representación del ciudadano Antonio FranfieChaer, ahora bien, se observa que la pretensión de la acción extraordinaria que dio inicio al presente asunto, es la declaratoria judicial de tutela de amparo en favor de la Sociedad Mercantil EXXIN, C.A., personalidad jurídica que en definitiva es la solicitante de la tutela de amparo, siendo la personalidad jurídica una ficción cuyos derechos y deberes corresponden a los socios, personas físicas que componen la Sociedad.

En tal sentido, se observa de la copia certificada de acta de asamblea de la Sociedad Mercantil accionante, inserta del folio 24 al 26, que la mismaestá constituida por RefaatFarah y Antonio FranfieChaher, quienes son presidente y vicepresidente respectivamente de la sociedad, conforme acta de asamblea que se halla desde el folio 31 al 33, y dado que de acuerdo al acta constitutiva de la sociedad mercantil EXXIN, C.A., específicamente la cláusula décima séptima que se encuentra al vuelto del folio 12, se lee que tanto el presidente como el vice-presidente, tendrán los más amplias poderes de administración y disposición de la compañía sin limitación alguna, pudiendo en consecuencia representarla judicial o extrajudicialmente, es por lo que esta juzgadora considera suficiente la representación que por si solo ejerce el socio RefaatFarah, en relación a EXXIN C.A.

Además, se observa desde el folio 34 al 36, poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 01 de julio del año 2019, bajo el N° 24, Tomo 67, Folio 81 al 83, otorgado por el ciudadano Antonio FranfieChaher, al ciudadano RefaatFarah, cuya declaración de voluntad, es ley entre las partes, su contenido no resulta contrario al orden público, siendo además que el ciudadano Antonio FranfieChaher está disponiendo derechos para los cuales está legalmente facultados, y entre las atribuciones que confiere a RefaatFarah se lee la de otorgar poderes a otros abogados.

Asimismo, es importante comprender que la capacidad de postulación se refiere a la necesaria asistencia letrada para ejercer acciones y defensas en el proceso judicial, los cuales necesariamente debe ejercer un abogado, y visto que de acuerdo a documento autenticado inserto desde el folio 37 al 39, se le otorgó poder a la abogada MariangelaAlmarza Cuello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.925, y por cuanto, no consta en auto, prueba alguna de que la nombrada abogada se encuentre inhabilitada para el ejercicio de la profesión, es por lo que esta juzgadora considera que la capacidad de postulación de la representación judicial accionante es suficiente y por ende se desestima lo alegado por la accionada en ese sentido. Y así se decide.

-III-
DEL MÉRITO DE LA CAUSA

Ahora bien, procede esta juzgadora a establecer el razonamiento que sustenta la decisión dictada en la audiencia oral y pública en la presente causa, estableciendo en primer lugar, las justificaciones fácticas, mediante un exhaustivo análisis de las pruebas:

Pruebas aportadas por la parte accionante:

Marcada con la letra “A”, copia simple de copia certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil EXXIN, C.A., inserta desde el folio 08 al 27, a la cual se le atribuye pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de la misma queda evidenciado el cumplimiento de las formalidades registrales de la sociedad mercantil accionante, y el contenido y alcance de sus estatutos societarios, asimismo, se desprende de la misma, acta de asamblea general extraordinaria de socios, inserta desde el folio 15 al 19, en la que modifican el objeto de la compañía, para especificar como actividad u objeto de la empresa, el servicio de administración de estacionamiento de toda clase de vehículos automotores, la cual quedó asentada bajo el N° 24, Tomo 2-C, de fecha 31 de mayo del año 2010, en el expediente N° 365-1745, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara.

Asimismo, de la instrumental en referencia, se desprende específicamente desde el folio 21 al 27, la venta de las acciones al ciudadano RefaatFarah, y la conformación de la junta directiva de la sociedad mercantil accionante, por este último como presidente y Antonio FranfieChaher como vice-presidente, lo cual quedó asentado bajo el Tomo 58-A, N° 22, del julio del año 2010.

Marcado con la letra “B”, copia simple de copia certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil EXXIN, C.A., inserta desde el folio 28 al 33, a la cual se le atribuye pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de la misma queda evidenciado la conformación de la junta directiva de la Sociedad Mercantil EXXIN, C.A., por los ciudadanos RefaatFarah y Antonio FranfieChaher, como presidente como vice-presidente respectivamente.

Marcado con la letra “C”, copia simple de copia certificada inserta desde el folio 34 al 36, de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 01 de julio del año 2019, bajo el N° 24, Tomo 67, Folio 81 al 83, a la cual se le atribuye pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de la misma queda evidenciado las facultades de representación del ciudadano RefaatFarah por el ciudadano Antonio FranfieChaher, para hacer valer sus derechos e intereses en el presente asunto.

Marcado con la letra “D”, copia simple de copia certificada inserta desde el folio 37 al 39, de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 01 de agosto del año 2018, bajo el N° 28, Tomo 161, Folio 91 al 93, a la cual se le atribuye pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de la misma queda evidenciado las facultades de representación judicial en esta causa de la abogada MariangelAlmarza Cuello, por parte de los ciudadanosRefaatFarahy Antonio FranfieChaher, socios de la Sociedad Mercantil EXXIN, C.A.

Marcada con la letra “E”, copia simple de acta de comparecencia de trabajadores de EXXIN, C.A., inserta del folio 40 al 41 y 119 al 120, la cual se desecha por resultar manifiestamente ilegal al contravenir lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece que únicamente es posible promover copias fotostáticas de instrumentales públicas o privadas legalmente reconocidas.

Marcado con la letra “F”, copia simple de inspección judicial, inserta desde el folio 42 al 76, las cuales se valoran conforme los artículos 1429 y 1430 del Código Civil, y de la misma queda demostrado que en las tres áreas de estacionamiento y por el tiempo de duración de la inspección las paralelas ubicadas en la entrada y salida de cada estacionamiento permanecieron levantadas sin la entrega de ningún tipo de ticket.

Marcada con la letra “G”, copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre los representantes legales de Inversiones Coccia, C.A., y EXXIN, C.A., inserta desde el folio 77 al 83, a la cual se le atribuye pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y de la misma se desprende el vínculo contractual entre las parte en el presente asunto, derivado de una relación arrendaticia, cuyo objeto son las tres áreas del estacionamiento del Centro Comercial ChurunMerú, por un lapso de un año contado desde el 01/06/2019, hasta el 31/05/2020, el cual podrá prorrogarse, y en caso de no renovación, la arrendataria tendrá derecho a optar por una prórroga legal de dos (02) años.

Listado de trabajadores de la Sociedad Mercantil EXXIN, C.A., inserta desde el folio 97 al 114, los cuales se desechan por manifiestamente ilegal, al contrariar lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que exige que la instrumentales privadas emanadas de terceros deben ser ratificadas por estos, mediante declaración testifical.

Comprobantes de retención de la Sociedad Mercantil EXXIN, C.A., insertas desde el folio 115 al 118, se desechan por manifiestamente impertinentes conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de su contenido no se desprende valor probatorio alguno que se vincule al hecho controvertido de la presente causa.

Pruebas aportadas por la parte accionada:

Copia simple de copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COCCIA, C.A., inserta desde el folio 126 al 133, a la cual se le atribuye pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de la misma queda evidenciado la composición de la junta directiva de dicha sociedad, lo cual quedó asentada en el expediente N° 5786, bajo el N° 42, Tomo 102-A RMI, del año 2015, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara.

Instrumentales públicas administrativas, insertas desde el folio 134 al 147, las mismas se desechan por manifiestamente impertinentes de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues su contenido es bien conocido por esta jurisdicente conforme al principio iuranovit curia, respecto al decreto de estado de alarma, lo cual implica un conjunto de restricciones, en especial de tránsito, pero ello no significa una prohibición absoluta de los derechos y garantías previstos en la Constitución, pues de las mismas instrumentales que aluden al estado de alarma, se observa el establecimiento de sectores priorizados los cuales para su operatividad requiere transitar la extensión territorial de la República Bolivariana de Venezuela, además, es bien conocido por la ciudadanía que el Ejecutivo Nacional ha implementado la metodología denominada 7 x 7, precisamente para dinamizar la economía nacional, lo que conlleva un incremento en el tránsito vehicular.

Analizado el acervo probatorio, se establece judicialmente que las partes en el presente asunto están vinculadas por una relación contractual arrendaticia, que efectivamente la arrendadora mediante actos materiales, tales como el mantener levantado los parales de las maquinas expedidoras de los tickets para el estacionamiento de vehículos ha imposibilitado la obtención del lucro que es el sentido por el cual se vincula con la Sociedad Mercantil COCCIA, C.A., lo cual amerita establecer la siguiente justificación jurídica para la resolución del presente asunto:

La acción de amparo constitucional, es una acción extraordinaria de tutela de los derechos y garantías constitucionales, que debe ser ejercido ante situaciones graves que afecten o amenacen la esfera jurídica subjetiva constitucional de las personas, siempre que las vías ordinarias no resulten idóneas para la debida tutela que se requiere.

En el presente asunto se observa, que las sociedades mercantiles que componen la relación jurídico procesal en este asunto, se encuentran vinculadas por una relación arrendaticia, en la que ha quedado demostrado de las pruebas que constan en autos, que la accionada ha ejecutado actos materiales que imposibilitan el desarrollo de la actividad por la cual la accionante precisamente se vinculó mediante un contrato de arrendamiento, lo cual ha significado una afectación de los derechos de las personas que laboran en la sociedad mercantil EXXIN, lo que evidencia que el hecho lesivo trasciende la esfera jurídica subjetiva de las relación contractual de las sociedades mercantiles, menoscabando el orden público, y patentizando la lesión al derecho a la libertad económica de la accionante.

Al respecto, es importante precisar que, el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, si bien se caracteriza por la tutela de derechos sociales, no niega el reconocimiento y protección de los derechos individuales como la libertad económica, y se reconoce como un derecho constitucional, por el interés público de que el emprendimiento y la consolidación del sector privado contribuye con el desarrollo de la economía nacional, pudiendo limitarse la libertad económica e incluso restringirla de manera absoluta, únicamente por actos legítimos del Poder Público, por razones de oportunidad, conveniencia, interés público, y sancionatorio derivado de la actividad de policía administrativa, por lo que mal pudiera un particular restringir la libertad económica de otro particular, pues ello constituiría un menoscabo en la esfera jurídica subjetiva de ese particular y un caos en el orden jurídico contrario al Estado de Derecho, pues ese infractor está ejecutando actos que sólo le corresponde a la administración pública.

Además, es tal la trascendencia del hecho lesivo en esta causa, que incluso constituye una afectación de los usuarios que requieren acudir a ese centro comercial, pues la imposibilidad de que la accionante cumpla con el objeto del contrato de arrendamiento por acciones ilegítimas de la Sociedad Mercantil COCCIA, C.A., atenta contra el deseo de los usuario que asisten al centro comercial, respecto al debido resguardo de los vehículos mientras cumplen sus propósitos por los que acudieron al centro comercial.

En definitiva, queda claramente establecido, el menoscabo del derecho constitucional a la libertad contenido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

“Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”

Asimismo, es necesario tener en cuenta que en desarrollo del postulado constitucional de la efectividad de los derechos fundamentales, el juez constitucional está obligado a asumir un papel activo, de impulso del proceso, con el fin de dilucidar si realmente existe la violación o la amenaza de los derechos que el peticionario invocó, o de otros, comprender a cabalidad la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo cónsonacon la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello.

En efecto, en ejercicio de estas atribuciones oficiosas conferidas al juez constitucional es razonable que el objeto de la acción de tutela cambie en ciertos casos, pues el juez tiene el deber de determinar qué es lo que accionante persigue con el amparo, con el fin de brindarle la protección más eficaz posible de sus derechos fundamentales y restablecer la situación jurídica infringida que inclusopuede trascender la esfera jurídica del accionante, pudiendo establecer circunstancias no indicadas en el escrito de amparo sobre las que se hace necesario su pronunciamiento.

En efecto, en el caso de marras, los actos materiales ejecutados por la querellada implican una resolución unilateral del contrato de arrendamiento que la vincula con la accionante, inobservando la necesidad de intervención del juez, que en criterio de José Mélich-Orsini, “La intervención del juez es en principio necesaria y ella debe preceder a la resolución del contrato… Nuestro artículo 1167 C.C. habla claramente de la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución, esta debe reclamar judicialmente.” (Doctrina General del Contrato. Año 2009. Pág. 733).

Por lo tanto, se comprende que, cualquier persona o sociedad mercantil, en razón de su autonomía y libre desenvolvimiento puede decidir desvincularse de un contrato, pero para ello, es necesario que demande la rescisión ante el juez competente, salvo que el otro contratante coincida con rescindir el contrato, caso que constituye una mutua rescisión, y esto último es posible, pero no es el supuesto del caso de marras, por lo que el actuar de la Sociedad Mercantil COCCIA, C.A., resulta contrario a la organización del Poder Público Nacional previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, en el artículo 253 y siguientes, que las funciones del sistema de administración de justicia únicamente corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales que determine la ley, en consecuencia, queda evidenciado la idoneidad y necesidad de la tutela de amparo declarada en la audiencia oral y pública que se celebró en este asunto. Y así se decide.


-IV-
DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, instaurado por la Sociedad Mercantil EXXIN, C.A., representada por los ciudadanos REFAAT FARAH y ANTONIO FRANFIE CHAER, titulares de las cédulas de identidad Nros E-84.432.178 y V- 8.030.974, respectivamente, a través de su apoderada judicial, abogada MARIANGELA ALMARZA CUELLO, inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 108.925, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES COCCIA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en la persona de sus representantes legales ciudadanos FRANCO COCCIA NAPOLANO y ROSA MARIA COCCIA MAZZAGUFO, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.847.560 y V- 7.443.198, respectivamente;SEGUNDO: En consecuencia,se ordena restablecer el funcionamiento y administración del estacionamiento, así como la operatividad del sistema de las máquinas y equipos destinados al cobro de tickets por cada puesto de estacionamiento, tal como lo establece el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, siguiendo los lineamientos dictados por el Ejecutivo Nacional, en referencia a la pandemia del covid 19 que presenta nuestro país; TERCERO: Se advierte a la Sociedad Mercantil INVERSIONES COCCIA, C.A., el acatamiento estricto del mandato constitucional en los términos establecidos en esta sentencia, pues de lo contrario se dará inicio al procedimiento de desacato, conforme a los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; CUARTO: Se condena en costas a la Sociedad Mercantil INVERSIONES COCCIA, C.A., de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.





PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veinte (2.020). Años: 210º y 161º. Sentencia No: 71 Asiento del Diario del Libro Manual No: 1.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
LA SECRETARIA




ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA
En la misma fecha se publicó siendo, las 11:06 am y se dejó copia certificada de la presente decisión.-

LA SECRETARIA




ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA