REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de septiembre de dos mil veinte (2020).
207º y 158º

ASUNTO: KP02-O-2020-000079
QUERELLANTE: Abg. JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° V-3.984.680, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834, actuando en nombre y representación de la ciudadana INGRID SOLEDAD CHACON DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V.-6.023.142,
QUERELLADO: MINISTERIO PUBLICO.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 03/09/2020 el abogado JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834; plenamente identificado ut supra ya actuando en nombre y representación de la ciudadana Ingrid Soledad Chacón Díaz, también identificada en el encabezado de esta sentencia, presentó escrito contentivo de acción de amparo constitucional, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), en contra del MINISTERIO PUBLICO, indicando que su representada es propietaria de un vehículo Toyota Camry, año 1993, matrícula AMC-89M, color verde, que adquirió en el mes de septiembre del año 2010, que se realizaron traspasos del vehículo por los ciudadanos Alexander Hernán Urrieta Goyo y José Basilio Colotti Chacón, que el Ministerio Público instruye causa N° MP-0127831-2016 por forjamiento de documento, por órgano de la Fiscalía Segunda donde ha realizado constantes solicitudes para que dejen sin efecto la solicitud de retención del vehículo a nivel nacional, por su ilegalidad, impertinencia e inconstitucionalidad, que le conculca el derecho de propiedad y libre tránsito por el territorio nacional, finalmente solicita se declare con lugar el amparo, anule la ilegal medida preventiva de retención del vehículo descrito por abuso de derecho del CICPC y se les provea de un oficio para presentarlo ante cualquier autoridad civil o militar que evidencie que la medida fue revocada o anulada por ilegal e inconstitucional y así se restituya la situación jurídica infringida de no permitirle circular libremente por el territorio nacional con el vehículo de su propiedad.
Lo primero que debe señalar el juzgador es que el amparo constitucional se identifica con la garantía al ejercicio de un derecho constitucional, como tal, cualquier menoscabo flagrante de ese derecho debe ser atendido con carácter urgente y restablecer la situación jurídica al estado original en que se ejercía el mismo. Este perfil coloca a la institución del amparo constitucional en un lugar excepcional en el sentido que su activación no puede estar supeditada a consideraciones ordinarias que fueron concebidas y tratadas por el legislador a través de instituciones específicas, bajo lapsos y supuestos de hechos concretos; claro, existen atenuantes para la procedencia del amparo, como lo sería demostrar ante el juez que aun acudiendo a la vía ordinaria el agravio perduraría, lo cual no es el caso de marras.
Al retomar los argumentos del querellante, resulta fundamental para este tribunal establecer que como han narrados los hechos se constata que el abogado intentó la acción de amparo argumentado la necesidad de la suspensión de una medida preventiva dictada por el CICPC y tolerada por el Ministerio Público, como literalmente indica, esta Juzgadora tiene el deber de valorar y constatar las pruebas aportadas y los argumentos esbozados de conformidad con lo establecido en la Ley; puesta las cosas de esta manera se observa que el querellante pretende la anulación de una medida que no fue dictada por esta juzgadora ni por una autoridad civil, por el contrario su pretensión versa sobre una medida netamente del conocimiento y ámbito penal, lo que se encuentra fuera de la competencia de este juzgado y hace netamente la acción de amparo constitucional y así está obligado a declararse, con las consideraciones previas resulta apropiado para el tribunal declarar la improcedencia de la querella, por no corresponde a la ámbito del conocimiento y competencia de este tribunal, como en efecto se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la oportunidad de la admisión de la acción de amparo, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo constitucional intentado por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, inscrito en el I.P.S.A. bajo matricula N° 23.834, actuando en nombre y representación de la ciudadana INGRID SOLEDAD CHACON DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V.-6.023.142.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de septiembre del año dos mil veinte (2020). Años 210° y 161°.

La Juez. El Secretario

Abg. Rosángela M. Sorondo Gil. Abg. Gustavo Gómez

RESOLUCIÓN N° 47/2020.