REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de junio de dos mil veinte (2020)
210º y 161º
ASUNTO: KP02-O-2020-000049
QUERELLANTE: JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.984.680, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834, actuando en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil EBANISTERIA GRATEROL ARROYO C.A., MILBER JOSE GRATEROL ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.530.509.
QUERELLADA: Firma mercantil ELIFRAN C.A., representada por sus Directores HENRY JAVIER RAMOS VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.260.302 BEYLA COROMOTO RAMOS VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.346.767 y YELITZA CAROLINA RAMOS VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.408.302.
MOTIVO: Amparo Constitucional. Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
En fecha 17/06/2020, el abogado en ejercicio JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834, en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil EBANISTERIA GRATEROL ARROYO C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), acción de amparo constitucional, recibida en este despacho en fecha 22/06/2020, por inhibición que efectuare la Juez Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Belén Dan C., contra la empresa ELIFRAN, arriba identificada. Expone en su querella que la sociedad a la cual representa es arrendataria de un local comercial distinguido con el Nº 23-43, ubicado en la calle 32 entre carreras 23 y 24 de Barquisimeto, regido por un contrato a tiempo indeterminado, con cuya relación arrendaticia es de aproximadamente seis (6) años, que tuvo inicio desde la fecha (01) de abril de año (2.014), manifestando que en fecha (5) de febrero del presente año, obreros enviados por los representantes de los accionados tumbaron puertas y cambiaron cerraduras del local comercial que corresponden a las puertas de acceso; asimismo añadió que dicho hecho se realizó de “forma arbitraria y violenta, haciendo justicia por propias manos” y violentando y desacatando la sentencia de fecha 30/10/2019, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, en el asunto N° KP02-V-2018-000641, fundamentó su pretensión en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexó a la presente copia fotostática del contrato de arrendamiento que acredita lo antes expuesto y copias de diligencias presentadas ante el Tribunal Cuarto de Municipio de esta circunscripción Judicial.
De los argumentos transcritos entiende esta juzgadora que la querellante ocupa el local 23-43 inmueble en condición de arrendatario de empresa Elifran, el cual se encuentra ubicado en la calle 32 entre carreras 23 y 24 de Barquisimeto, estado Lara, asegurando haber sido desposeída de forma arbitraria y violenta por la parte querellada.
Antes de entrar a valorar los hechos alegados por la accionante, el tribunal advierte que el amparo constitucional se identifica con la garantía al ejercicio de un derecho constitucional, como tal, cualquier menoscabo flagrante de ese derecho debe ser atendido con carácter urgente y restablecer la situación jurídica infringida al estado original en que se encontraban las cosas antes del ejercicio del mismo. Este perfil coloca a la institución del amparo constitucional en un lugar excepcional en el sentido que su activación no puede estar supeditada a consideraciones ordinarias que fueron concebidas y tratadas por el legislador a través de instituciones específicas, bajo lapsos y supuestos de hecho concretos, decisiones emblemáticas como la de fecha 31/05/2000 caso Inversiones Kingtaurus C.A. por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo reafirman.
No obstante, retomando el caso de marras, existen causales que impiden la admisión de un amparo constitucional y entre ellas destaca la concebida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
El concepto se ha extendido no solamente al uso de otras vías judiciales, sino también cuando existiendo tales vías el querellante opta por no ejercerlo y omite señalar al juzgador porque ha asumido tal posición a favor del amparo. Por ejemplo, en sentencia de fecha 01/11/2016 (Exp. 16-0757) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó:
En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).
Con sujeción a lo expuesto, este tribunal observa que a pesar de las pruebas ofrecidas cuyos anexos fueron acompañados en copias simples, así lo que el querellante haya expuesto sea cierto, referido a que la actuación de la parte querellada vulnere el derecho a la defensa y el debido proceso y que exista una sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, existen vías ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil que permiten atacar las sentencias dictadas por los Tribunales o Juzgados de la República, por lo que no se considera el recurso extraordinario de amparo como la vía idónea para el restablecimiento o resarcimiento de la situación narrada, tiene así la querellante otra vía por la cual transitar para lograr su restitución, así las cosas el tribunal debe declarar INADMISIBLE la querella.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el amparo constitucional intentado por el abogado en ejercicio JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil EBANISTERIA GRATEROL ARROYO C.A., contra la EMPRESA ELIFRAN representada por los ciudadanos HENRY JAVIER RAMOS VILORIA, BEYLA COROMOTO RAMOS VILORIA y YELITZA CAROLINA RAMOS VILORIA, plenamente identificado ut supra.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veinte (2020). Años 210° y 161°.

La Juez El Secretario.,


Abg. Rosángela M. Sorondo Gil. Abg. Gustavo Gómez

RMSG/GG/ac.
Resolución N° 39/2020.