REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020)
210º y 161º
ASUNTO: KP02-O-2020-000073
QUERELLANTES: MARIA MARGARITA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.435.965.
ABOGADA DE LA PARTE QUERELLANTE: ELSY BEATRIZ ALVAREZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.032.
QUERELLADOS: KATY JOSEFINA PINTO CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.449.144.
ABOGADA DE LA PARTE QUERELLADA: MARIA VIRGINIA GIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo matriculas N° 104.203 respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 27/08/2020, la ciudadana MARIA MARGARITA RAMIREZ, identificada ut supra, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), acción de amparo constitucional, recibida en este despacho en fecha 27/08/2020, contra la ciudadana KATY JOSEFINA PINTO CAÑIZALEZ, también identificada en el encabezado de esta sentencia, se procedió admitir la acción de amparo constitucional y se libraron boletas de notificación. En fecha 28/08/2020, se dictó medicada cautelar anticipada y se libró mandamiento de ejecución al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se ordenó la entrega material del inmueble a la propietaria ciudadana MARIA MARGARITA RAMIREZ, ubicado en la calle 29 entre carreras 18 y 19, edificio Residencias Cristal, piso 1, apartamento 1-1, de Barquisimeto, estado Lara, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por los querellados y por la Fiscalía del Ministerio Público y en la misma fecha, se fijó audiencia constitucional y en fecha 04/09/2020 se llevó a cabo la audiencia constitucional dejándose constancia de lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinte (2020), siendo las 10:30 a.m., oportunidad prevista para celebrar la audiencia constitucional oral y pública, en la acción de Amparo Constitucional, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, se deja constancia que se encuentran presentes: La parte querellante la ciudadana María Margarita Ramírez García, debidamente asistida por la abogada Elsy Beatriz Álvarez García, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 136.032, la parte querellada representada por la abogada María Virginia Giménez Useche, titular de la cédula de identidad N° V-15.848.557, inscrita en el I.P.S.A. bajo matricula N° 104.203, quien asume la representación conforme a por que se encuentra consignado a los autos en copia simple, asimismo se encuentra presente la ciudadana Nordy Yaneth Pinto Cañizalez, titular de la cédula de identidad N° V-7449.145, debidamente asistida por la abogada NeilaYudithSiviraBenitez, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula N° 229.800, quienes intervienen como tercero interesado, además se deja constancia se encuentra presente la representación Fiscal del Ministerio Público Nº 12, Fiscal Auxiliar abogada María Cecilia Sequera Carmona, seguidamente se deja constancia que la audiencia será reproducida en medio audiovisual con teléfono celular perteneciente al secretario de este despacho, a los fines de cumplir con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte querellante y expone: “La causa se refiere a un recurso de amparo constitucional todo se resume a una solicitud interpuesta por la necesidad de salvaguardar el derecho de ocupación en la propiedad, se indica que desde el 2016 se dio inicio a un procedimiento de desalojo intentado por mi representada, María Eugenia, María Margarita y Gustavo Ramírez, como propietarios del inmueble objeto de la causa donde se comenzó la demanda por solicitud de desalojo por necesidad del inmueble, agotada la vía administrativa procede a solicitarse la vía judicial obteniendo una sentencia con lugar en primera instancia y con lugar en segunda instancia a favor de mis representados en contra de la ciudadana Katy Pinto, ahora bien para el 16/07 de este año recibimos una llamada como notificación de la ciudadana Guillermina AtamiraDum, en su carácter de representante o administradora en la junta de condominio del inmueble donde nos indica que la ciudadana Katy Pinto que es la inquilina que ocupaba el inmueble tenía una morosidad de tres años de condominio que no había cancelado las cuotas especiales de pago e informa de entradas y salidas de personas ajenas en ese inmueble que no vivían allí y que se temía de una presunta invasión es por ello que se solicita a este despacho este recurso de amparo a los fines de que con una medida cautelar innominada con carácter de urgencia le asignara la ocupación en la propiedad en virtud del peligro inminente en que se encuentra la propiedad de ser invadido por terceros, asimismo en dicha notificación se nos indica que Katy Pinto quien es la única inquilina del inmueble se encuentra desde hace aproximadamente 6 meses fuera del inmueble, solicito a este tribunal oír a los testigos Loreto Cornejo, Salomé Acevedo y Guillermina Atamira con la finalidad de dar fe de los hechos narrados y de que indiquen el tiempo que lleva el apartamento in comento solo, consigno ante este despacho copia simple del procedimiento de amparo constitucional presentado por la ciudadana María Virginia Giménez y NeylaSivira en representación de Katy Pinto donde indica y asegura que Katy Pinto se encuentra fuera del país y consigno boleto aéreo de Katy Pinto, hago referencia que dicha solicitud de amparo constitucional es presentada basándome primero en la necesidad de proteger el bien de ser ocupado por terceras personas o invadido tal como se ha presentado en otras ocasiones dentro del mismo edificio y traigo a colación la sentencia dictada por el tribunal supremo de justicia en Sala Constitucional con el exp N° 151447, donde indica que si la beneficiaria o inquilina no se encuentra dentro del inmueble pierde el derecho tanto de ocupación como de refugio del mismo, por lo anterior narrado solicito a este tribunal declare con lugar el recurso de amparo solicitado, ordene la condenatoria en costa y me restituya definitivamente el derecho de ocupación en la propiedad, es todo.” En este estado se le concede el derecho de la palabra a la parte querellada en la persona de su apoderada y expone: “La intención es dar contestación a la solicitud de amparo quienes siempre se ha reconocido que tienen derecho al inmueble alegando que la misma no ha estado ocupando el inmueble en cual vive hace más de 20 años de forma continua pacifica e ininterrumpida con su hermana Nordi Yaneth Pinto Cañizalez, el contrato de arrendamiento que generó la relación entre las mismas tiene una data de más de 20 años entre la ciudadana Nordi Pinto y María Ramírez, mediante contrato notariado que adjuntamos al expediente y tenemos en copia certificada y que fue suscrito por ambas partes de forma voluntaria, en el mismo habitan ambas ciudadanas con su grupo familiar, si bien es cierto que mi representada Katy Pinto se encuentra de viaje la misma tiene una fecha de salida y fecha de retorno viajando por asuntos personales y de salud, el retorno de la misma no se ha ejecutado en virtud de la pandemia por coronavirus conocida a nivel mundial que ha imposibilitado su retorno, documentos estos que anexamos en el amparo presentado en conjunto con la ciudadana Nordis Pinto y se encuentra agregado en el expediente, en el mismo se sustenta como la agencia de viajes le explica los motivos y razones por lo cual no puede retornar al país al estar suspendidos todos los vuelos sin embargo ello no cambia la razón de que todos sus bienes y pertenecías desde hace 20 años se encuentren en el inmueble al igual que los de su hermana Nordis Yaneth Pinto quien por vivir en el mismo apartamento y si se encuentra en el mismo lo habita y se le esta desconociendo la cualidad de arrendataria y a quien no se le ha iniciado procedimiento alguno por la vía administrativa para la resolución de contrato o solicitud de desalojo menos aún se puede verificar que este habilitada la vía judicial, menoscabándole así sus derechos y garantías procesales y quien el día 16/08/2020 día domingo en horas de la mañana aproximadamente a las 10 am fue objeto de desalojo arbitrario y forzoso por parte de los arrendadores quienes de forma violenta y agresiva rompieron las cerraduras de los marcos de las puertas del inmueble e ingresaron al mismo impídanosle el ingreso a ella razón por la cual acudimos a formular denuncia ante los funcionarios de la policía por tales hechos procedimiento iniciado y que lo lleva por el Ministerio Público de dichos hechos solicito sea escuchada la testimonial del señor Juan Carlos Terán quien fue uno de los vecinos que verificó la situación arbitraria y violenta que se presentó el día domingo, posteriormente a ello se acudió a las distintas instancias administrativas Sunavi quien decretó prohibición de desalojo el día 17/08/2020 oficio N° 0011 a favor de la ciudadana Katy y Nordis Pinto que se encuentra adjunto en el expediente, también acudimos al ver violados los derechos de nuestra representada a la defensoría del pueblo y a la defensa pública quienes se apersonaron en el edificio y verificaron los hechos, acta que consta también en el expediente de esta manera manifestamos que se ha mantenido el desalojo de la arrendataria Nordi Pinto y de su hermana Katy Pinto quien también vive en el inmueble y que aun y cuando se le inició un procedimiento por desalojo en dicha decisión se establece que están suspendidos el lapso por 90 días hábiles a partir del día 20/01/2020, decisión dictada por este mismo juzgado con lo cual manifestamos que teniendo una decisión por vía ordinaria se solicitó una medida de una acción de amparo bajo falsos hechos o supuestos para vulnerar los derechos de mis representadas por lo que solicitamos que luego de la medida anticipada innominada dictada por este tribunal en la cual se le otorgó la ocupación de la propiedad a los arrendadores hasta la celebración de esta audiencia y la desocupación del mismo el día de ayer para que fueran entregados a una depositaria judicial el cual se practico y donde fueron retirados todos los bienes de las arrendatarias sometiéndolos a una situación de estrés y daños personales, morales y materiales la misma sea resarcida en este acto. Es todo, solicitando la condenatoria en costas”. Seguidamente tiene derecho de palabra la tercera interesada presente en la audiencia en la persona de su abogado asistente y expone: “Representante de Nordis Pinto en su carácter de arrendataria el cual alego en este momento la falta de cualidad jurídica del querellado por cuanto existe un contrato de arrendamiento notariado el cual se encuentra vigente hasta la fecha, de fecha 02/11/2000, el cual anexo en este acto, las partes son María Margarita Ramírez como arrendadora y Nordy Yaneth Pinto como arrendataria e cual muestro aquí en original, así bien solicito se declare sin lugar la acción de amparo ejercida por la ciudadana María Margarita Ramírez por cuanto la ciudadana Katy Pinto no es la arrendataria quien tiene la cualidad jurídica es Nordys Pinto como lo demuestra el contrato de arrendamiento, así bien la acción de amparo no es la vía correcta por cuanto existe una ley especial que rige la materia como lo es la ley para la regularización y control de arrendamiento de vivienda y tiene un procedimiento previo a la demanda acción esta que no se le ha notificado a mi representada Nordys Pinto, así bien esta querella se basó en hechos completamente falsos tal como quedo demostrado en la ejecución de la medida anticipada decretada por este tribunal donde se evidenció y dejó constancia por parte de la Juez Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Estado Lara donde se encontraban tres personas dentro del inmueble donde una de ellas es propietaria, la señora María Eugenia Ramírez, donde dichas personas tratando de hacer la justicia por su propia mano cometieron tal hecho, de igual manera los propietarios deberán iniciar un procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Desalojo y Desocupación Arbitrarias de Viviendas y Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, artículo 94, que hasta la fecha no le ha sido notificado a mi representada Nordys Pinto, es preciso mencionar que con las medidas cautelares innominadas ejecutadas en el día de ayer se violaron derechos constitucionales establecidos en la carta magna como es el derecho a la vivienda, a la alimentación, a la dignidad, a la privacidad, al debido proceso dejando a mi representada en total indefensión y fuera del apartamento por lo que solicito se le sea restituida la situación jurídica infringida y en consecuencia sea restituida la posesión a la ciudadana Nordys Pinto arrendataria del referido inmueble, así como también sus bienes muebles que le sean restituidos a la vivienda, existe un decreto N° 4169 de fecha 23/03/2020 donde se suspende los desalojos establecidos en la ley de viviendas por un lapso de 6 meses el cual se encuentra vigente, por lo que finalmente solicito se declare sin lugar esta acción de amparo y asi mismo llamare al señor Juan Carlos Terán para que narre los hechos como fueron acontecidos. Es todo, consigno exhorto de sunavi de la prohibición de desalojo.” En este estado se le concede el derecho de réplica a la parte querellante y expone: “Indica la parte de la defensa que dentro del expediente que cursa la presente causa riela los pasajes de regreso y el justificativo de la ciudadana Katy Pinto, hecho que no se constata en ninguno de los folios del expediente 073, asimismo traigo y consigno extraído del expediente v-2019-1008 auto del tribunal sexto de municipio del estado Lara los hechos controvertidos que exige el tribunal justifique dentro de la demanda de desalojo, en tal auto se aprecia que justifique la relación arrendaticia de forma verbal entre Katy Pinto y los propietarios, la necesidad de ocupar el inmueble y principalmente el subarrendamiento que existió y que consigno en este acto, si bien es cierto el inmueble se encuentra arrendado desde hace aproximadamente 20 años también es cierto que desde hace aproximadamente 10 años existe un subarrendamiento verbal a favor de la ciudadana Katy Pinto y que demuestro nuevamente con la consignación de los pagos de canon de arrendamiento donde figura solamente Katy Pinto como arrendataria de la misma y que consigno en este procedimiento, quiero demostrar que para el momento que se dan por notificado con el acuerdo firmado y tuvieron la oportunidad de presentarse en el superior y ellos nunca lo hicieron ni participaron por Nordys ni por Katy Pinto, no se da por notificada Nordys en fecha 11/11/2020 cuando tuvo conocimiento de los procedimientos ordinarios llevados en primera y segunda instancia, acto seguido consigna una certificación de ocupación solo en copia simple sin sellos donde indican, la señora Magaly Quintero y Leydys Pérez que Nordys Janeth Pinto viven en el inmueble por más de 20 años y consta del comite de Tierras el cual no tiene competencia y está fuera de sus funciones por estar vencido su vigencia siendo que el verdadero es el Consejo Comunal Luisa Cáceres de Arismendi representado por Esther Castillo como Jefe de calle y Dilia Escalona como Jefe de Seguridad y deja constancia que Katy Pinto vive sola en el inmueble y es la única beneficiaria del Clap gubernamental, consigno también copia del registro electoral donde indica que la ciudadana Nordys Janeth Pinto Cañizales vota en Cabudare y tiene su asiento principal en dicah ciudad y así mismo consigno copia del Rif de la ciudadana Nordys donde indica que su domicilio ubicado en la calle 6B con transversal 9, casa N° 04 de la Urbanización Copacoa del este, Cabudare la cual nos dirigimos hasta allí y por motivos de pandemia y tiempo no pudieron hacerme entrega de la constancia de vivienda emitida por el consejo comunal de la zona a favor de Nordys Pinto, por último consigno constancia debidamente firmada y sellada por la Comandancia del Cuerpo Policial del Estado Lara, a cargo del comisionado Pellin Gómez donde indica la denuncia formulada por la ciudadana Giménez Useche María Virginia por presunta invasión en el inmueble in comento actuando solo en representación de Katy Pinto, pido y ratifico sean escuchados los testimoniales, para el momento la ciudadana Nordys nunca se hizo parte en los procedimientos. El decreto presidencial que suspende los desalojos se refiere a la suspensión de los desalojos por falta de pago y este procedimiento es por necesidad del inmueble y acá hablamos de un ampara donde se viola el derecho de propiedad. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de contrarréplica a la parte querellada y exponen: “Es importante destacar como fue enunciado que el inmueble habitan y viven las ciudadanas Katy y Nordys Pinto, ocupantes, pacificas y legitimas del inmueble y mal podría propiciar desconocer los derechos de la arrendataria propiciando los arrendadores hechos totalmente contrarios a la ley y al derecho como los suscitados el día 16/08/2020, de igual manera se reitera que la ciudadana Katy Pinto quien también vive en el inmueble posee fecha de salida y entrada al país que como se enunció junto con la respuesta de la agencia espera su retorno al país donde tiene su lugar de residencia, su hogar y todos y cada uno de sus bienes mueble s y pertenecías junto con su hermana en la calle 29 con 18, edificio Cristal, apartamento 1-1, primer piso documentales estas que anexamos nosotros mismos en el expediente KP02/0/2020/75 mediante acción de amparo constitucional a favor de las mismas las cuales en este acto ratifico se reproduzca y se evidencien, de igual manera negamos que exista un subarrendamiento entre la ciudadana Nordys Pinto y su hermana Katy Pinto al vivir las mismas en el inmueble, las transferencias o pagos a lo largo de los años de relación arrendaticias han sido hechas por ellas o por cualquiera de los miembros de su vinculo familiar lo que verifica el cumplimiento hasta el día de hoy del pago del arrendamiento, si bien es cierto que la arrendadora indica que acudieron al apartamento el día 11/11/2019 el mismo fue como ellas lo enunciaron por perturbación entrando de igual manera en forma violenta y sin autorización sin embargo dentro del inmueble se propició llegar a acuerdos con quien se encontraba que era la ciudadana Katy quien por autorización de su hermana NordysPinto propició la posibilidad de que se adquiriera el inmueble, documental esta que anexamos en el mismo expediente ya mencionado, también es importante destacar que la coparte alega que uno de sus miembros solicita el inmueble por necesidad y en expediente que riela la causa existe un documento de fecha 11/08/2020 donde los tres propietarios y arrendadores ejecutan una cesión de derechos sobre otro inmueble distinto al objeto de la presente causa el cual se puede evidenciar en autos. Por lo tal solicito que la titularidad del inmueble solicitado por la acción de amparo constitucional se realizo en un inmueble distinto al que habitan la ciudadana Nordy Pinto y Katy Pinto, lo cual puede ser verificado en el expediente que riela en autos por lo cual solicitamos sea declarada sin lugar la acción de amparo en virtud de los hechos anteriormente enunciados y sean restituidos los derechos infringidos a nuestros representados. Es todo”. Se concede el derecho de contrarréplica al tercero interviniente y expone: “Ratifico la falta de cualidad jurídica del querellado por cuanto existe un contrato de arrendamiento notariado el cual se anexó a este acto, asimismo ratifico que la acción de amparo no es la vía correcta para tal acción por cuanto existe una ley especial que rige la materia, procedimiento este que hasta la fecha no se le ha notificado a mi representada, asimismo hago de su conocimiento que en ningún momento se ha subarrendado el inmueble, la ciudadana Nordys Pinto vive en compañía de Katy Pinto que es su hermana, en ninguna clausula del contrato se le impide que pueda vivir con un familiar, asimismo se pudo evidenciar el día de ayer en el momento que la juez ejecutora de medidas encontró los bienes, pertenecías personales, vestidos y documentación de Nordys Pinto, que se encontraban dentro del inmueble y fue la persona quien al ingresar demostró donde estaban sus bienes y pertenecías personales, solicito se declare sin lugar la acción de amparo incoada por cuanto la señora Katy Pinto no es la arrendataria y quien tiene la cualidad jurídica es Nordys Pinto la cual vive desde hace más de 20 años con su hermana Katy Pinto, en cuanto a lo indicado por la contraparte de que la señora Nordys ejerce su acción al voto en la ciudad de Cabudare no quiere decir que no tenga la cualidad jurídica, solicito se le sea restituida la situación jurídica infringida y la restitución de la posesión a Nordys Pinto como arrendataria y en consecuencia sus bienes al inmueble, ratifico al señor Juan Carlos Terán como testigo para que demuestre como ocurrieron los hechos el día 16/08/2020, es todo”. Seguidamente la opinión fiscal versa sobre el siguiente aspecto: La opinión de la representación fiscal es que en virtud del auto de este juzgado del 20/01/2020 que cursa en el expediente KP02/V/2019/1008, antes de agotado el lapso establecido en dicho lapso no es viable por cuanto las decisiones de los tribunales no pueden ser revocadas y se suspendieron por 90 días hábiles por lo que no puede obrar en pro el tribunal de su propia decisión y considera improcedente hasta tanto no corra dicho lapso, considera no oportuno evacuar los testigos que han promovido las partes. Así las cosas y estando en la oportunidad para decidir la acción de amparo propuesta, vistos los planteamientos presentados por las partes y las pruebas presentadas en esta audiencia, observa esta juzgadora que resulta claro la ciudadana Nordys Janeth Pinto no habita el inmueble ya que las pruebas presentadas unas con otras conducen a dicha conclusión igualmente en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al no encontrarse en el país la ciudadana Katy Pinto y por ende no está habitando el inmueble, pierde los derechos que le han sido consagrados por la ley, por lo que esta juzgadora hace prescindencia de las testimoniales ofrecidas por considerar esclarecidos los hechos y procede a declarar Con Lugar la acción de amparo constitucional. Así se decide. Es todo.”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
De las acompañadas con la acción de amparo constitucional:
1.- Acompañó en copia simple del documento de propiedad de un inmueble ubicado en Residencias Altamira, el cual procede a desecharse por cuanto nada tiene que ver con el inmueble sobre el cual versa esta acción de amparo. Así se establece.
2.- Acompañó en copia simple certificado de solvencia, emitido por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), el cual se desecha por no aportar nada para esta acción de amparo constitucional. Así se establece.
3.-Acompañó en copia simple, cédula catastral, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren, el cual procede a desecharse por cuanto se refiere a un inmueble distinto al que aquí se tramita. Así se establece.
4.-Acompañó en copia simple documento de venta, registrado en la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 30/07/1980, ubicado en residencias Altamira, el cual se desecha por cuanto nada aporta para esta acción de amparo constitucional. Así se establece.
5.- Acompañó original del contrato de arrendamiento entre la parte accionante y la ciudadana Katy Josefina Pinto, el mismo se toma en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica, se desprende la relación arrendaticia entre la ciudadana Ana Jacinta Gudiño y el ciudadano Gustavo Ramírez, así se establece.
6.- Acompañó comunicación emanada de la junta de condominio de Residencias Cristal, firmada por la ciudadana Guillermina Dun, en su carácter de presidenta de la junta de condominio del edificio Residencias Cristal, mediante la cual notifican la falta de pago y la remisión a abogados para su cobranza, la misma se desecha por no aportar nada para este procedimiento y así se establece.
7.- Acompañó recibos de pago de condominio del edificio Residencias Cristal, correspondientes al inmueble objeto de esta acción de amparo constitucional, las mismas se toman en su pleno valor probatorio por cuanto de los mismos se desprende la actuación de la parte actora en el inmueble de su propiedad.
8.- Acompañó copia simple de actuación administrativa llevada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación del estado Lara, en el asunto B1155-11-2015, la cual es tomada en su pleno valor y de la misma se desprende la ejecución del trámite de ley. Así se establece.
9.- Acompañó copia simple de sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-R-2019-507, de fecha 22/11/2019, donde confirma la sentencia dictada a favor de los ciudadanos María Margarita, María Eugenia y Gustavo Antonio Ramírez, por motivo de desalojo por necesidad del inmueble, el mismo es tomado en su pleno valor probatorio ya que se atiende al principio de notoriedad judicial y sirve como base para establecer el agotamiento de la vía ordinaria para ejercer esta acción de amparo constitucional, así se establece.
10.- Acompañó fotografías tomadas al inmueble ubicado en Residencias Cristal, piso 1 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, las cuales se desechan por no aportar nada para este procedimiento. Así se establece.
De las promovidas en la audiencia:
Por la parte querellante:
1.- Constancia debidamente firmada y sellada por la Comandancia del Cuerpo Policial del Estado Lara, a cargo del comisionado Pellin Gómez, referida a denuncia formulada por la ciudadana Maria Gimenez por la presunta invasión del inmueble, la misma es tomada en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la saqna critica, se desprende la actuación desplegadas por las partes en la resolución del asunto que aquí les atañe. Así se establece.
2.- Copia de Registro de Información Fiscal de la ciudadana Nordys Pinto, del cual se desprende el domicilio de la misma ubicado en la calle 6B con transversal 9, casa Nº 4, de la urbanización Copacoa del este, Cabudare, la prueba aportada constituye un indicio para la resolución de esta querella de amparo que deberá ser concatenada con otra prueba para que surta plenos efectos. Así se establece.
3.- Copia de inscripción en el registro electoral (CNE), perteneciente a la ciudadana Nordy Yaneth Pinto Cañizzalez, titular de la cédula de identidad N° 7.449.145, en la misma se indica el lugar asignado para ejercer el derecho al voto, la prueba aportada constituye un indicio que deberá ser concatenado con otras pruebas para que surta su pleno valor procesal. Así se establece.
Copia del auto extraído del expediente KP02-V-2019-1008, auto del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren.
4.-Carta de certificación del Consejo Comunal Luisa Cáceres de Arismendi, Comité Local de Abastecimiento, en la cual indica que la ciudadana Katy Pinto habita en la calle 29 con carrera 18 y no posee carga familiar, la prueba es concatenada con las anteriores que representaban indicios y conducen a estaq operadora judicial a determinar que la ciudadana Nordys Pinto no habita el inmueble ubicado en la calle 29 entre carreras 18 y 19, residencias Cristal de esta ciudad de Barquisimeto, se le atribuye a la prueba pleno valor junto con las enunciadas en los numerales 2 y 3. Así se establece.
5.- Copia del amparo constitucional presentado por la ciudadana Nordis Janeth Pinto Cañizalez, la cual procede a desecharse por cuanto nada aporta para este procedimiento y así se establece.
6.- Copia de boleto aéreo de la ciudadana Katy Pinto, el cual es tomado en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica, del mismo se evidencia la salida del país de la mencionada ciudadana, hecho que fue alegado por los actores y admitido por la representación de la querellada, por lo que es tomado en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica y así se establece.
7.- Copia de Certificado de Ocupación de la ciudadana Nordy Janeth Pinto, emitido por el Comité de Tierras Somos más que Vencedores, de fecha 17/08/2020, el cual fue impugnado por los actores y que se desecha por cuanto no aporta credibilidad a esta juzgadora y así se establece.
8.- Acuerdo celebrado entre los ciudadanos Francisco Javier Elvis Pinto actaundo en representación de la ciudadana Katy Pinto y la ciudadana María Eugenia Ramírez referido a acuerdo de venta entre las partes involucradas en este procedimiento judicial, el mismo es fecha 11/11/2019, se procede a desechar por cuanto nada aporta este procedimiento y así se establece.
9.- Comprobantes de pago de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 29 entre carreras 18 y 19 de esta ciudad, los mismos se desechan por cuanto no aportan nada a este procedimiento. Así se establece.
10.- Copia de auto emitido por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08/07/2019, referido a relación de los hechos de asunto N° KP02-V-2018-1713, la cual es desechada por no aportar nada a este procedimiento de amparo constitucional y así se establece.
11.- Copia de prohibición de desalojo de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación del Estado Lara, Sunavi N° 00011, referido a las ciudadanas Katy Pinto y Nordy Yaneth Pinto Cañizalez, de fecha 17/08/2020, la misma es tomada en su pleno valor probatorio por ser emanada del ente administrativo en materia de vivienda, así se establece.
De los argumentos transcritos este tribunal encuentra que la causa se contrae en razón a que la parte querellante indica que le ha sido violado el derecho a la propiedad y solicita que el mismo le sea salvaguardado frente a terceros que pretenden irrumpir en el mismo para tomar posesión del inmueble, indicando que la arrendataria se encuentra fuera del país y que abandonó el inmueble, por lo que terceras personas ajenas a la relación arrendaticia pretenden tomar posesión del mismo, en tal sentido la apoderada judicial de la querellada así como la tercero interviniente proceden a negar lo alegado e indican que allí viven ambas personas, que una se encuentra fuera del país y la segunda hace vida en el inmueble, por todo ello cada una de las partes solicita lo que más le resulta ajustado al derecho que invoca.
Lo primero que debe señalar el Juzgador es que el amparo constitucional se identifica con la garantía al ejercicio de un derecho constitucional, como tal, cualquier menoscabo flagrante de ese derecho debe ser atendido con carácter urgente y restablecer la situación jurídica al estado original en que se ejercía el mismo. Este perfil coloca a la institución del amparo constitucional en un lugar excepcional en el sentido que su activación no puede estar supeditada a consideraciones ordinarias que fueron concebidas y tratadas por el legislador a través de instituciones específicas, bajo lapsos y supuestos de hecho concretos; por supuesto no es menos cierto que existen atenuantes para la procedencia del amparo, como lo sería demostrar ante el juez que aun acudiendo a la vía ordinaria el agravio perduraría, lo cual no es el caso de marras.
Al retomar los argumentos de las partes, resulta fundamental para este tribunal establecer que con la amplitud de los poderes del juez en estos casos y con la facultad de extraer elementos de la declaración de las partes en la audiencia constitucional, así como la aplicación del criterio del conocimiento privado del juez, como han quedado narrados los hechos se constata que efectivamente la ciudadana Katy Pinto se encuentra fuera del país desde el mes de febrero 2020, igualmente quedó demostrado para esta juzgadora que la ciudadana Nordy Pinto quien se presenta a la audiencia constitucional como tercero interviniente no habita el inmueble y esto hace conducir a la declaratoria con lugar del amparo constitucional intentado a fin de salvaguardar el derecho de propiedad invocado así como el derecho de ocupación del inmueble ya que la salida del país y abandono del inmueble traducen bajo la óptica jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que la arrendataria ha optado por abandonar las prerrogativas que la Ley contra el Desalojos y las Desocupaciones Arbitrarias de Vivienda le concede, así las cosas y no habiéndose demostrado efectivamente en este procedimiento que la salida del país de la arrendataria se debe a circunstancias ajenas a su voluntad y menos quedó demostrado la posesión del inmueble por la tercero que intervienen conduce a esta juzgadora a garantizar el derecho invocado por la actora y así debe establecerse. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar el amparo constitucional intentado por la ciudadana MARIA MARGARITA RAMIREZ, en contra de la ciudadana KATY JOSEFINA PINTO CAÑIZALEZ, todos de este domicilio e identificados en el encabezado de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por resultar totalmente vencida en esta acción de amparo constitucional.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de septiembre del año dos mil veinte (2020). Años 210° y 160°.
La Juez. El secretario,
Abg. Rosángela M. Sorondo Gil. Abg. Gustavo Gómez
Resolución N° 48/2020
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