REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de septiembre de dos mil veinte
209º y 161º

ASUNTO: KP02-R-2020-000204

PARTE QUERELLANTE: INGRID SOLEDAD CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.023.142.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matricula N° 23.834.

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (AMPARO CONSTITUCIONAL).

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Área Civil, en fecha diez (10) de septiembre del corriente año, por el abogado JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula n° 23.834, actuando como apoderado judicial de la ciudadana INGRID SOLEDAD CHACÓN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 6.023.142 (Folios 1 al 6); contra la sentencia de fecha 07/09/2020, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional. Donde declaró improcedente el amparo constitucional intentado por el referido apoderado judicial (Folios n° 13 y 14). La apelación se oyó en ambos efectos, según auto de fecha 11/09/2020, y se ordenó remitir a la U.R.D.D. Civil para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se resolviera el recurso (Folios n° 16 al 18).

DE LA ACCION DE AMPARO


En fecha 03/09/2020 el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834; supra identificado y actuando en nombre y representación de la ciudadana Ingrid Soledad Chacón Díaz, también identificada, presentó escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), en contra del Ministerio Publico, en el cual pidió se libere la solicitud a nivel nacional del vehículo Toyota Camry, año 1993, matrícula AMC-89M, color verde, que adquirió en el mes de septiembre del año 2010, del cual es propietario Transporte Bujana C.A. según lo indica el titulo expedido por el SETRA (en copia simple) que por orden ilegal de las Fiscalías Décima Primera y Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara pretendió involucrar en el delito de Forjamiento de Documento, denunciado por el ciudadano Alexander Hernán Urrieta Goyo por aparecer en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano José Basilio Colotti Chacón; que la Fiscalía Segunda el Ministerio Público instruyó causa N° MP-0127831-2016 por forjamiento de documento, donde se realizaron gestiones para que dejen sin efecto la solicitud de retención del vehículo a nivel nacional, por su ilegalidad, impertinencia e inconstitucionalidad, que le conculca el derecho de propiedad y libre tránsito por el territorio nacional, debido a la ilegal Medida Preventiva, igualmente señaló que se usurpó una función propia y exclusiva de los jueces de control de Primera Instancia Penal y el juez natural de la jurisdicción civil.

Finalmente solicitó se declare con lugar el amparo, y decrete amparo a favor de Ingrid Soledad Chacón Díaz, anule la ilegal medida preventiva de retención del vehículo ya descrito, por abuso de derecho del CICPC tolerado por el Ministerio Público, que conculcó sus derechos constitucionales y se les provea de un oficio dirigido al CICPC, para dejar sin efecto la solicitud del vehículo involucrado y se provea oficio tanto a la ciudadana supra mencionada como al apoderado para presentarlo ante cualquier autoridad civil o militar que evidencie que la medida fue revocada o anulada por ilegal e inconstitucional y así se restituya la situación jurídica infringida de no permitirle circular libremente por el territorio nacional con el vehículo de su propiedad.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha siete (07) de septiembre del 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, dictó y publicó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva donde declaró:

“…Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la oportunidad de la admisión de la acción de amparo, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo constitucional intentado por el abogado JORGE LUIS MOGOLLON, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula N° 23.834, actuando en nombre y representación de la ciudadana INGRID SOLEDAD CHACON DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V.-6.023.142.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión…”


DE LA COMPETENCIA
La competencia de este Juzgado se asume de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de ser el Superior Funcional Jerárquico Vertical al A quo que dictó la decisión recurrida y así se establece.

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal observa:

MOTIVA
Del análisis del escrito de querella supra transcrito se determinan los siguientes hechos:
1.- La querellante reconoce que la medida contra el referido vehículo y por el cual incoa la presente acción fue dictada por la Fiscalía Decima Primera y Decima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
2.- Que el apoderado actor aquí querellante acudió ante las referidas Fiscalías pidiendo la revocación de la medida de retención del vehículo supra identificado.
3.- Que la medida de retención o inclusión de dicho vehículo en el sistema SIPOL, fue ordenado por las Fiscalías del Ministerio Público supra identificadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), organismo este que está actuando en dicha investigación penal como órgano auxiliar del Ministerio Público, conforme al artículo 16, ordinal 3° de la Ley del Ministerio Público.
Ahora bien, en virtud de los hechos precedentemente establecidos y por el cual se interpone la acción de autos contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), se determina que está bajo un proceso de investigación penal llevado por el Ministerio Público; órgano este que tiene de acuerdo al artículo 185, ordinal 3° de Nuestra Carta Magna, “…3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…” y por ende para determinar la competencia del caso se ha de tener presente, que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.”
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

De la lectura de este artículo se infiere, que la competencia para conocer en materia de Amparo Constitucional se ha de hacer bajo tres aspectos como lo son:
1.- Por la materia a fin con la naturaleza del derecho o Garantía constitucional violado o amenazado.
2.- Del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión.
3.- Cual es el tribunal competente para conocer del amparo.
Sobre este particular es pertinente traer a colación la doctrina fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Emery Mata Millán de fecha 20-01-2000, cuando estableció:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.

Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

A su vez la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia N° 955 de fecha 23-09-2010, invocada por el apoderado actor recurrente como fundamento del recurso de apelación, la cual estableció la competencia por la materia y afirma de manera sustancial cuando dijo: “…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación…”, doctrina que se acoge y aplica al caso sublite respecto a la materia.
En virtud que el Amparo Constitucional de autos de acuerdo al escrito del querellante es contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), quien por orden de las Fiscalías Decima Primera y Decima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ordenando la retención del vehículo, supra identificado y la inclusión del mismo en el sistema SIPOL, por considerar la querellante que el hecho le lesiona el derecho de propiedad del referido vehículo y el derecho al libre tránsito, derechos estos consagrados en los artículos 115 y 50 de nuestra Carta Magna. De manera, que en virtud de haber dictado la medida aquí referida o impugnada en Amparo Constitucional, en una investigación penal llevada por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual de acuerdo al artículo 285 de nuestra Carta Magna tiene el monopolio de llevar esta investigación, lo cual implica, que está determinando la legalidad o no de la propiedad del referido vehículo, ya que según la querellante la investigación es sobre un presunto delito sobre el traspaso de la propiedad de dicho bien, y la intervención del órgano querellado, es debido a que es auxiliar del Ministerio Público tal como lo fue supra establecido. De manera, que en base a las doctrinas supra aplicadas y en virtud de ser los hechos originados por un órgano con competencia penal, pues en criterio de este juzgador la competencia por la materia es penal y no civil, y así se establece.
En cuanto a qué Tribunal de Primera Instancia Penal es el competente, ya que en Venezuela existen en esta área Tribunales en Funciones de Control, Tribunales en Funciones de Juicio y Tribunales en Funciones de Ejecución. Al respecto consideramos que la solución la dá el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece:
“Artículo 68. Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.

2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.

3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal.”


De manera, que al ser materia penal para conocer la querella de autos por violación al derecho de propiedad y al libre tránsito tal como fue precedentemente establecido, pues de acuerdo al ordinal 4° de dicho artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal competente es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia penal, y así se establece.

En cuanto a la competencia por el territorio, dado a que según la propia querellante las Fiscalías Decima Primera y Decima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Barquisimeto, fueron las que emitieron las medidas de retención del supra identificado vehículo y la inclusión en el sistema SIPOL al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) con sede igualmente en esta ciudad, pues el competente para conocer del caso de autos es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta ciudad de Barquisimeto, y así se decide.

Ahora bien, en virtud del error del a quo en la recurrida, en la cual declaró que no era competente cuando señaló: “…puestas las cosas de esta manera se observa que el querellante la anulación de una medida que no fue dictada por esta juzgadora ni por una autoridad civil, por el contrario su pretensión versa sobre una medida netamente de conocimiento penal, lo que se encuentra fuera de la competencia de este juzgado y hace netamente la Acción de Amparo Constitucional y así está obligado a declararse, con las consideraciones previas resulta apropiado para el tribunal declarar la improcedencia de la querella, por no corresponder al ámbito del conocimiento y competencia de este tribunal. DECISION PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo constitucional intentado por el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, inscrito en el IPSA bajo la matricula 23.834, actuando en nombre y representación de la ciudadana INGRID SOLEDAD CHACON DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.023.142…”; por cuanto a pesar de que reconoció su incompetencia por la materia y en vez de remitir el expediente en un tribunal de primera instancia penal en funciones de juicio, procedió a pronunciarse al fondo al decidir improcedente la acción; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al establecer la diferencia entre inadmisibilidad e improcedencia, cuando en sentencia N° 622 de fecha 22-04-2004,señaló:

“…Con relación a la diferencia entre ambas figuras procesales, se reitera que la admisibilidad de la acción se refiere al cumplimiento de los requisitos legales que permiten su tramitación, cuya declaratoria no implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso; por el contrario, la procedencia se refiere al análisis del fondo de la controversia, a la confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta (Sentencia n° 3137/2002 del 6 de diciembre, caso: Jesús María Herrera Salas)…” (véase Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, año V, Tomo II, página 681 del repertorio mensual de jurisprudencia de Oscar Pierre Tapia.)

Ahora bien, en virtud de haberse delimitado, que el tribunal competente para conocer de la acción de autos es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con sede en esta ciudad y dado a que el a quo se pronunció al fondo del asunto sin ser competente, violando el principio de legalidad establecido en el artículo 137 de nuestra Carta Magna, el cual preceptúa: “Esta Constitución y la ley defiende las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”; por lo que en consecuencia de ello y conforme al artículo 138 Ibidem, el cual preceptúa: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”, se anula la recurrida, declinándose de acuerdo al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia en un Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con sede en esta ciudad de Barquisimeto, y así se decide.

Respecto al cuestionamiento que hace el apoderado actor a la fijación del lapso de 30 días para emitir a los 30 días siguientes a la fecha fijada, este juzgador la desestima, ya que al haberse la recurrida pronunciado al fondo del asunto, para dicho lapso está de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

En cuanto a la petición del apoderado actor ante esta Alzada, que se sancione a la conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que se declaró incompetente; al respecto se desestima por cuanto dicho artículo preceptúa: “Artículo 20.- El Juez que haya suscitado una cuestión de competencia manifiestamente infundada será sancionado por el Superior con multa no menor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) ni mayor de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo)”. Y en el caso sub lite tal como fue supra establecido, lo que hubo fue un pronunciamiento de fondo que conllevo a la declaratoria de nulidad de la recurrida y no una cuestión infundada de la competencia, que es el supuesto de hecho de la norma transcrita y así se decide.

Finalmente, no puede dejar pasar por alto esta Alzada el error injustificado de la juez a quo en la recurrida, quien con una con una ausencia total de fundamentación legal y habiendo declarado que no era la competente, y en vez de remitir la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio; en su lugar procedió contradictoriamente a pronunciarse al fondo del asunto, hecho éste que pone en evidencia, que en la juez a quo no se cumple la carga principio de IURA NOVIT CURIA (el juez conoce el derecho); por lo que se apercibe a la juez a quo, a que en lo sucesivo sea más cuidadosa al emitir sus fallos, ya que errores como éstos contribuyen al deterioro del prestigio que ha gozado en el foro judicial nacional la jurisdicción del Estado Lara, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente establecidas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, inscrito en el IPSA bajo el número 23.834, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana INGRID SOLEDAD CHACON DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.023.142, contra la sentencia de fecha 7 de Septiembre del corriente año dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ANULANDOSE en consecuencia la misma.
SEGUNDO: En consecuencia de lo precedentemente decidido, se declara que la competencia para conocer la presente causa, es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con sede en esta ciudad, remitiendo el expediente conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza jurídica de la decisión de autos.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinte. Años: 210° y 161°.

El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria.

Abg. Raquel Hernández M.

Publicada Hoy 30/09/2020, a las 11:56 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 6. Seguidamente se ordeno remitir el asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con sede en esta ciudad, en virtud de la declinatoria planteada, así como copias certificadas de la presente sentencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

La Secretaria.

Abg. Raquel Hernández M.