REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de septiembre de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO: KP02-R-2020-000203
PARTE QUERELLANTE: TEMILDA DEL CARMEN NUÑEZ DE MATERAN, titular de la cédula de identidad N° 9.177.214.
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.037.
PARTE QUERELLADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS PARIS “A”, inscrita en el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara del 29/07/2014, bajo N° 22, folio 135 del Tomo 17 del Protocolo de Transcripción del año 2017.
ABOGADO DE LA PARTE DE LA PARTE QUERELLADA: ROGER JOSE ADAN CORDERO, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.585.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (RECURSO DE APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 04/09/2020, por el abogado ROGER JOSE ADAN CORDERO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.037, en su condición de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS PARIS “A”, contra la sentencia de fecha 07/09/2020, emitida por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional de autos. Seguidamente por auto de fecha 09-09-2020, el a quo Constitucional, ordenó oír la apelación en un solo efectos, ordenando remitir a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores del Estado Lara, correspondiéndole conocer a está alzada; actuaciones estas que fueron recibidas en fecha 10-09-2020; dándosele entrada en esta misma fecha y fijó oportunidad legal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 148 y 149).
SENTENCIA OBJETO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 07/09/2020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: Con Lugar la acción de amparo constitucional, instaurada instaurado por la ciudadana Temilda del Carmen Núñez de Materan, titular de la cédula de identidad Nro. 9.177.214, contra la Junta de Condominio Conjunto Residencial Villas Paris “A”, representada por el ciudadano: Yolman Enrique Zerpa Pigotti, titular de la cedula de identidad Nro. 11.646.700; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena a la agraviante que no obstaculice el acceso de la ciudadana Temilda del Carmen Núñez de Materan, a la vivienda asignada con el Nro. 20 del Conjunto Residencial Villas Paris “A”.
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Adujo el apoderado judicial de la querellante la presente acción de Amparo constitucional, contra la junta de condominio, a los fines de que se le deje acceso a la propietaria de la casa número 20 del Conjunto Residencial Villas Paris “A”, ubicados en Tarabana sector la Uveda del Municipio Palavecino del Estado Lara, en virtud de que hay una opción a compra de fecha 2008, luego más adelante la persona que hace la opción a compra, en instancias superiores queda resuelto el contrato, nosotros habiendo ya esa esa sentencia, pedimos un recurso de hecho y fue negado, eso nos llevó a ir a la Sala Constitucional, por Amparo contra Sentencia, la Sala para decidir se fue por tres vertientes, y obliga al Tribunal Superior de Segunda Instancia a generar una nueva sentencia, y decide que la opción a compra es válida, y se le otorga la ocupación de la vivienda, nos dirigimos al registro inmobiliario de Palavecino y lo protocolizamos, tanto la sentencia de la Sala Constitucional como la sentencia del Superior, se registró y se le envió oficio a la Junta de Condominio, donde los mismo alegaron que ese oficio no tenía validez, dejamos constancia a los efectos de la efectividad de este amparo, perseguimos la ocupación del inmueble y mi representada está amparada por una Sentencia Firme la propiedad no está ocupada por una tercera persona, no se presentó un tercero interesado, es decir que la misma está completamente desocupada, consigno en este acto documentación”, es que se restituya de manera inmediata el derecho al uso de propiedad que tiene su casa. Violando con esto lo establecido en los artículos 2, 25, 26, 51, 115 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, folios (1 al 10).
En virtud de éstos argumentos solicitó la admisión del amparo, 3), correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien le dió entrada el 11/08/2020, (folios 70), admitiéndolo el 18/08/2020, (folio 81) fijando la audiencia constitucional para el día Viernes 31/08/2020, (folio 88), la cual se llevó a cabo en dicha fecha por el a quo, donde los interviniente expusieron lo siguiente, la querellante adujo:
“…La razón de la presente acción de Amparo constitucional, contra la junta de condominio, a los fines de que se le deje acceso a la propietaria de la casa número 20 del Conjunto Residencial Villas Paris “A”, ubicados en Tarabana sector la Uveda del Municipio Palavecino del Estado Lara, en virtud de que hay una opción a compra de fecha 2008 inicialmente, luego más adelante la persona que hace la opción a compra, en instancias superiores queda resuelto el contrato, nosotros habiendo ya esa esa sentencia, pedimos un recurso de hecho y fue negado, eso nos llevó a ir a la Sala Constitucional, por Amparo contra Sentencia, la Sala para decidir se fue por tres vertientes, y obliga al Tribunal Superior de Segunda Instancia a generar una nueva sentencia, y decide que la opción a compra es válida, y se le otorga la ocupación de la vivienda, nos dirigimos al registro inmobiliario de Palavecino y lo protocolizamos, tanto la sentencia de la Sala Constitucional como la sentencia del Superior, se registró y se le envió oficio a la Junta de Condominio, donde los mismo alegaron que ese oficio no tenía validez, dejamos constancia a los efectos de la efectividad de este amparo, perseguimos la ocupación del inmueble y mi representada está amparada por una Sentencia Firme la propiedad no está ocupada por una tercera persona, no se presentó un tercero interesado, es decir que la misma está completamente desocupada, consigno en este acto documentación”
Así mismo la parte querellada entre otras cosas expuso:
“estamos en un amparo constitucional, donde se pretenden proteger derechos constitucionales, el accionante de amparo señala unos artículos de orden constitucional, entonces procedo a señalar como defensas la improcedencia del amparo, ya que no se señalan circunstancia de modo, tiempo y lugar donde se indique que mi representada viole los derechos constitucionales del accionante, además si tomamos en cuenta la fecha del supuesto derecho vulnerado, estaríamos incurriendo en la causal de inadmisibilidad por caducidad, ya que han transcurrido más de 8 meses, aunado a ello, alego la falta de cualidad activa, no existe una reconvención por cumplimiento de contrato o una acción autónoma de cumplimiento de contrato, que de ser declarada con lugar sirve la sentencia como documento traslativo de propiedad, este no es el caso, por otra parte la sentencia que alega el accionante no se registró debidamente, la sentencia no ordena el registro de la propiedad, no existe una sentencia que acredite al accionante como propietario, una sentencia sin lugar no es beneficiosa para nadie, como último punto se alega la falta de cualidad pasiva, mi representada no es garante del derecho al debido proceso, el garante de hacer valer ese derecho es el estado, mi representada no es un Tribunal, mi representada no tiene como garantizarle al accionante el derecho de accionar a la justicia, a todo evento consigno en este acto descargo en contra del amparo incoado””
Seguidamente la Representación Fiscal expone:
“esta representación fiscal en atribuciones conferidas en los artículos 253 ordinales 1 y 2, en virtud de la existencia de un contrato de opción a compra aparentemente cumplido como lo refiere la sentencia de la Sala Constitucional, que ordena el nuevo pronunciamiento que fue dictado por el Tribunal Superior Segundo Civil, de fecha 31/10/2019, se observa que con respecto a la vivienda el actor ostenta una situación de titularidad de derechos sobre la propiedad que según criterio del TSJ, se consolida con el solo cumplimiento del contrato preparatorio, en este caso, según las sentencias no solo el contrato de opción a compra es válido, sino que el precio fue pagado, y lo que está pendiente son los pagos de la protocolización en el Registro, lo que en consideración de esta representación, confiere derechos de vivienda y de propiedad del actor que son susceptibles de protección aun cuando en su actividad probatoria no pudo concretar el evento de impedimento del ejercicios de aquello. En consecuencia en atención a la situación de interrupción de los trámites ordinarios jurisdiccionales por el covid 19, se considera conveniente el pronunciamiento por la procedencia de la presente acción a los fines de que se exhorte a los miembros de la junta de condominio para que permitan el ejercicio de los derechos por parte del accionante hasta tanto no sea modificada por un órgano jurisdiccional la situación de derechos que ostenta” (folios 132 al 135)
En fecha 07 de Septiembre del corriente año, el a quo publicó el extenso del fallo, cuyo dispositivo es del siguiente tenor:”… DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL instaurado por la ciudadana TEMILDA DEL CARMEN NUÑEZ DE MATERAN, titular de la cédula de identidad N° 9.177.214, y de este domicilio, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS PARIS “A”, representada por el ciudadano YOLMAN ENRIQUE ZERPA PIGOTTI, titular de la cedula de identidad N° 11.646.700; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena a la agraviante que no obstaculice el acceso de la ciudadana TEMILDA DEL CARMEN NUÑEZ DE MATERAN a la vivienda signada con el Nro 20, del Conjunto Residencial Villas Paris “A”; TERCERO: No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo (166 al 174).
INFORMES ANTES ESTA ALZADA
En fecha 17 de agosto de 2020, el abogado CRUZ MARIO DUIN ESCALONA inscrito en el IPSA N° 90.037 actuando en representación de la parte querellante ciudadana por la ciudadana TEMILDA DEL CARMEN NÚÑEZ DE MATERAN, presentó escrito de informes, donde ratificó en cada parte y forma los hechos alegados en la audiencia constitucional, (folios 150 al 155); Seguidamente el abogado ROGER JOSE ADAN CORDERO, inscrito en el IPSA N° 127.585, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL VILLA PARIS A, presentó escrito de informes donde igualmente ratificó en cada parte y forma los hechos alegados en la audiencia constitucional, (folios 156 al 165).
DE LA COMPETENCIA
La competencia de este Juzgado se asume de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de ser el Superior Funcional Jerárquico Vertical al A quo que dictó la decisión recurrida y así lo establece.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar, si la recurrida la cual declaró sin lugar la Acción de Amparo Constitucional de autos, está o no conforme a derecho y para ello se ha de establecer, si los hechos señalados como violadores de los derechos constitucionales ocurrieron o no, y en el primer supuesto, pues se ha determinar si efectivamente los mismos constituyen la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados y a tal fin se ha de tener en cuenta los hechos alegados y admitidos por las partes, así como también lo aducido por la representación del Ministerio Público en la audiencia constitucional, y lo que arroje esta actividad lógica intelectual, compararla con la del a quo constitucional para verificar si coinciden o no, y así emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y así se establece.
Ahora, bien del análisis de los alegatos de las partes en la audiencia constitucional en criterio de este juzgador quedan como hechos aceptados por las partes los siguientes:
1. Que la querellante en ningún momento ha estado en posesión de la casa No. 20 del Conjunto Residencial Villa Paris “A”, de la cual dice ser propietaria y por el cual afirma que la querellada le ha violado los derechos constitucionales de los artículos 115 y 117 de nuestra Carta Magna.
Como hechos controvertidos los siguientes
A) La falta de cualidad activa y pasiva alegada por la parte querellada.
B) La inadmisibilidad de la acción, por cuanto la querellada reconoce haberle impedido el acceso a dicha urbanización a la querellante.
C) La propiedad de la casa No.20 del Conjunto Residencial Villa Paris “A”, por la cual la querellante afirma que la accionada le ha violado sus derechos como propietaria.
Respecto a la causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional de autos alegada en la audiencia constitucional por la parte querellada aduciendo: “…estamos en Amparo Constitucional donde se pretende proteger derechos constitucionales el accionante de amparo señala unos artículos de orden constitucional entonces procedo a señalar como defensa la improcedencia del amparo, ya que no se señalan circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se indique que mi representada viole los derechos constitucionales del accionante además si tomamos en cuenta la fecha del supuesto derecho vulnerado estaríamos incurriendo en la causal inadmisibilidad por caducidad ya que han transcurrido más de 8 meses…”, este juzgador observa, que la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 ordinal 4, preceptúa la inadmisibilidad de la acción de amparo por consentimiento de la violación al derecho constitucional cuando establece: “…4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…sic”
Por lo que, subsumiendo dentro de los supuestos de hecho de dicha norma los hechos aducidos por la parte querellante en su réplica en la audiencia constitucional, quien solo se limitó respecto a los hechos constitutivos de la violación a los derechos denunciados como conculcados a narrarlos de forma imprecisa en cuanto a tiempo y modo como lo denunció la parte querellada asi “…este amparo no es para resolver un tema, es para acceder a una propiedad, ya que la misma le pertenece a la ciudadana TEMILDA no venimos a constatar si pagó o no pagó, también se nos permite pagar a la Junta de Condominio, los derechos vulnerados no se han interrumpido siguen activos…”; se determina, que no está demostrado cuándo ocurrió el hecho denunciado como conculcador de los ya referidos derechos, ni siquiera por el hecho del reconocimiento de la querellada, quien afirma ocurrió hace 8 meses, sin señalar fecha, hora y modo; circunstancias éstas que obliga a desestimar dicha defensa; por lo que lo decidido por el a quo sobre éste particular se ha de ratificar, y así se decide.
En cuanto a la falta de cualidad activa y pasiva, para incoar la querellante la acción de autos y de la querellada para sostener el presente proceso alegada por esta última en la audiencia constitucional aduciendo: “(…) alegó la falta de cualidad activa, no existe una reconvención por cumplimiento de contrato, o una acción, o una acción autónoma de cumplimiento de contrato, que de ser declarada con lugar sirve la sentencia como documento traslativo de propiedad, este no es el caso, por otra parte la sentencia que alega el accionante no se registró debidamente, la sentencia no ordena el registro de la propiedad, no existe una sentencia que acredite a la aquí accionante como propietaria, sino que sentencia de sin lugar, no beneficiosa para nadie; como último punto alega la falta de cualidad pasiva, mi representada no es garante del derecho al debido proceso, el garante de hacer valer ese derecho es el estado, mi representada no es un tribunal, mi representa no tiene como garantizarle el accionante el derecho de accionar a la justicia…”,este juzgador desestima la misma, por cuanto de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señala la sentencia 638 de fecha 16-12-2010 con Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en la cual explica en qué consiste la legitimatio ad causam, consagrada en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, estableció:
“(…) Ahora bien, tradicionalmente se ha venido sosteniendo, que ha de separase siempre la cuestión de la cualidad de la cuestión de la efectiva titularidad de la pretensión y que la cualidad o legitimación ad causam es un problema de simple afirmación del derecho, para cuya constatación no es necesario que el juez se adentre a analizar la titularidad del mismo, precisa esta sala en esta oportunidad, que tal disociación sólo es posible cuando la cualidad toca a un fundamento distinto de la titularidad del derecho, más no cuando la misma tiene su fundamento en dicha titularidad, puesto que en este último caso coincide con la titularidad material…” Así sucede, por ejemplo cuando la cualidad activa o pasiva depende de la propiedad o posesión de un determinado inmueble, puesto que, en estos casos, es evidente que sólo podrá saberse quién es el titular de la acción, quien tiene cualidad para intentarla, después de que se haya demostrado en el proceso si el actor es o no titular del derecho subjetivo o interés jurídico invocado en juicio, es decir, luego de haberse acreditado que existe correspondencia o coincidencia entre quienes se afirma titular del derecho (demándate) y el sujeto a quien la norma jurídica en ese sentido abstracto tutela no siendo suficiente la afirmación de la titularidad del derecho por parte del demandante para dar por satisfecha su legitimación ad causam…sic” (véase Doctrina de la Sala de Casación Civil 2010: N° 56. Colección Doctrina Judicial. Tribunal Supremo de Justicia. Fundación Gaceta Forense Caraca. Venezuela. 2012. Pag 8).
Doctrina que se acoge y aplicar al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil; por lo que en base a ella y al hecho que la querellante se afirma titular de la propiedad de la Casa N° 20 del referido Conjunto Residencial Villa Paris “A” y con tal carácter denuncia la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículo 115 y 117 de nuestra Carta Magna de los cuales señala como agraviante de tales derechos a la junta de condominio de dicha urbanización por no permitirle el acceso a dicho inmueble y al negarse recibirle el pago de condominio correspondiente al inmueble supra señalado y al atribuirse la querellante la cualidad de propietaria del referido inmueble y por el cual acciona aduciendo la violación de tal derecho constitucional y siendo la imputada la señalada como conculcadora de los referidos derechos constitucionales , pues se ha de establecer, que la querellante sí tiene cualidad activa para intentar la acción de amparo constitucional de autos independientemente de ser cierto o no, que tenga la condición de propietaria que invoca, ya que ello es cuestión de fondo o mérito y de que la accionada sí tiene la legitimación Ad Causam pasiva, ya que la querellada es señalada como la infractora de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, ya que la certeza o no de esa afirmación constituye Igualmente la cuestión facti o discutir en el fondo del asunto independientemente de que exista o no contrato alguno entre las partes como señala la parte querellada recurrente; apreciación esta que se refuerza con lo establecido en el artículo 27 de nuestra Carta Magna el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…sic”
En concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permite que cualquier persona pueda invocar una acción a la protección a las garantías o derechos constitucionales sin exigir para intentar la acción que demuestre ab inicio ser titular de esos derechos u garantías, ya que ello es materia de fondo cuando preceptúa:
“…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”
Motivo por el cual este juzgador considera, que la desestimatoria de los alegatos de falta de cualidad activa y pasiva dictada por el a quo, está ajustada a la doctrina casacional supra transcrita y aplicada al caso de autos y a la normativa constitucional y legal precedentemente transcrita; por lo que lo decidido al a quo se ha de ratificar y así se decide.
Del Mérito de la Causa
Dado a que el presente asunto se refiere a un amparo constitucional por violación de los artículo 115 y 117 de nuestra Carta Magna, fundamentado por la querellante por audiencia constitucional así: “…La razón de la presente acción de Amparo constitucional, contra la junta de condominio, a los fines de que se le deje acceso a la propietaria de la casa número 20 del Conjunto Residencial Villas Paris “A”, ubicados en Tarabana sector la Uveda del Municipio Palavecino del Estado Lara, en virtud de que hay una opción a compra de fecha 2008 inicialmente, luego más adelante la persona que hace la opción a compra, en instancias superiores queda resuelto el contrato, nosotros habiendo ya esa esa sentencia, pedimos un recurso de hecho y fue negado, eso nos llevó a ir a la Sala Constitucional, por Amparo contra Sentencia, la Sala para decidir se fue por tres vertientes, y obliga al Tribunal Superior de Segunda Instancia a generar una nueva sentencia, y decide que la opción a compra es válida, y se le otorga la ocupación de la vivienda, nos dirigimos al registro inmobiliario de Palavecino y lo protocolizamos, tanto la sentencia de la Sala Constitucional como la sentencia del Superior, se registró y se le envió oficio a la Junta de Condominio, donde los mismo alegaron que ese oficio no tenía validez, dejamos constancia a los efectos de la efectividad de este amparo, perseguimos la ocupación del inmueble y mi representada está amparada por una Sentencia Firme la propiedad no está ocupada por una tercera persona, no se presentó un tercero interesado, es decir que la misma está completamente desocupada, consigno en este acto documentación Es todo…”, Lo que se está pidiendo y exigiendo en amparo conforme al artículo 115 y 117 de la constitución, es el acceso de la propiedad y quiero dejar algo muy en claro que ya la propietaria tenía acceso a la propiedad y nosotros solicitamos que se respecte, que tenía en un inicio por un contrato de opción a compra que está debidamente protocolizado sobre el hecho de la fecha cierta del daño causado, este amparo no es para resolver un tenia de juicio, este amparo es para acceder a una propiedad, ya que la misma le pertenece a la ciudadana TEMILDA, no venimos a constatar si pago o no, también a que se nos permita pagar a la junta de condominio, los derechos vulnerados no se han interrumpido siguen activos ya que no se permite el acceso a la vivienda…sic”.
De manera, que en virtud que estamos en presencia de un amparo por violación de derechos por vías de hecho por la aquí querellada, por impedirle a la querellante el acceso a la casa N° 20 del conjunto residencial Villas Paris A, ubicada en jurisdicción del municipio Palavecino, que según ella es la propietaria por existir dos sentencias debidamente protocolizadas en el Registro Público de esa jurisdicción, y en virtud de ello, es pertinente establecer qué es el derecho de propiedad y cuáles son los requisitos exigidos para que esa condición se haga valer ante terceros , a tal efecto tenemos, La Carta Magna en su artículo 115 a parte de consagrar la garantía al derecho de propiedad, conceptúa en qué consiste tal derecho cuando preceptúa “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…Sic”.
Por su parte el Código Civil en su artículo 1920 ordinal 1 establece la obligatoriedad de registro de propiedad de inmueble cuando preceptúa “1920. Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: (…) 1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…Sic”; mientras que el artículo 1924 eiusdem, establece la consecuencia frente a terceros de la invalidez de los títulos de transmisión de propiedad inmobiliaria no registrados con la ineficacia de los mismos cuando preceptúa: “1.924. Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. (…) Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
Por su parte la Ley de Registro y del notariado aparte de establecer el sistema de registro de folio real, tal como lo señala la parte querellada recurrente en su escrito presentado ante esta alzada, también establece el objeto del Registro Público cuando en su artículo 46 preceptúa “El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles (…) Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y otras leyes en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos…Sic”.
Por su parte el artículo 45 ibídem preceptúa las anotaciones provisionales cuando establece: “Se anotarán las sentencias, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados y cualesquiera otra sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles…Sic”.
Ahora bien, analizando las copias certificadas debidamente registradas por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara bajo el N° 11 del tomo 16 protocolo de transcripción 2019, consignada por la querellante en amparo como fundamento del derecho de propiedad del inmueble por el cual incoa la presente querella, la cual cursa del folio 16 al 69, consistente de:
A) Sentencia de fecha 07-11-2018, en la cual se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió “…1° Admite la demanda de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana TEMILDA DEL CARMEN NUÑEZ DE MATERAN, contra la sentencia que emitió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 28 de febrero de 2018. (…) 2° De mero derecho la resolución del presente amparo. (…) 3° PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la sentencia que emitió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 28 de febrero del 2018, la cual se ANULA (…) 4° Ordena la emisión de un nuevo fallo de alzada por un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que resulte competente…Sic”.
B)Decisión de fecha 31-10-2019 dictada por este Juzgado Superior en virtud de la sentencia precedentemente señalada, en la cual quien suscribe el presente fallo como Juez titular, decidió: “…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada María Verónica Vargas, inscrita en el I.P.S., bajo el N° 143.869, en su carácter de apoderada judicial de la accionada Temilda Del Carmen Núñez de Materan, identificada en autos contra la sentencia de fecha 07-07-2017, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, revocándose en consecuencia la misma. (…) SEGUNDO: En consecuencia de lo precedentemente decidido, se declara: SIN LUGAR la demanda con pretensiones de, resolución de precontenido de opción de compraventa y de indemnización de daños y perjuicios incoada por la empresa INVERSIONES A.J.E., C.A, inscrita en fecha 23 de junio del 2014, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 49, Tomo 43-A, contra la ciudadana TEMILDA DEL CARMEN NÚÑEZ DE MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-9.177.214…Sic”.
Por lo que de dicho fallo se deduce, que en ninguna de ellas hubo pronunciamiento sobre declaratoria de propiedad del inmueble constituido por la casa N° 20 del referida conjunto Residencia VILLAS PARIS A, y mucho menos que se hubiere condenado a la empresa INVERSIONES A. J. E. C. A. como oferente de venta a la aquí querellante, a hacerle en el Registro Público Inmobiliario el traspaso de dicho inmueble del cual pudiera derivarse la aplicación del artículo 351 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Si la parte que resulta obligada según la sentencia a cumplir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de dicho inmueble, pues la negativa a recaer el supuesto pago de los gastos de condominio, sería en todo caso violación a un contrato, y la acción para evitar la mora del deudor sería la oferta de pago y subsiguiente depósito consagrado en los artículos 819 al 826 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 1306 al 1311 del Código Civil y no la acción de Amparo Constitucional del caso de autos. Y así se establece.
Respecto a la opinión del Ministerio Público, el cual manifiesta: “…en virtud de la existencia de un contrato de opción a compra aparentemente cumplido como lo refiere la sentencia de la Sala Constitucional, que ordena el nuevo pronunciamiento que fue dictado por el Tribunal Superior Segundo Civil, de fecha 31/10/2019, se observa que con respecto a la vivienda el actor ostenta una situación de titularidad de derechos sobre la propiedad que según criterio del TSJ, se consolida con el solo cumplimiento del contrato preparatorio, en este caso, según las sentencias no solo el contrato de opción a compra es válido, sino que el precio fue pagado, y lo que está pendiente son los pagos de la protocolización en el Registro, lo que en consideración de esta representación, confiere derechos de vivienda y de propiedad del actor que son susceptibles de protección aun cuando en su actividad probatoria no pudo concretar el evento de impedimento del ejercicios de aquello…”, este juzgador disiente en virtud de lo siguiente:1- Las sentencias de Amparo Constitucional de la Sala respectiva del Tribunal Supremo de Justicia y la dictada por este tribunal a cargo del suscrito, tal como fue supra analizada, en ningún momento se pronunció sobre la propiedad del inmueble, ya que la referida a este tribunal cumpliendo el mandato de la primera que anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la apelación interpuesta por la aquí querellante (accionada en ese juicio) y en consecuencia, sin lugar la demanda de Resolución de Contrato con Opción a Compraventa (aquí querellante), y tampoco dicha sentencia ordenó a la referida empresa, a cumplirle a la aquí querellante la obligación de hacer como es la de otorgarle el documento de venta definitivo que pudiera servirle la sentencia de título como lo prevé el artículo 351 del Código Adjetivo Civil. 2.- Porque en este proceso no se denunció, ni invocó como conculcado el derecho a la vivienda establecida en el Capítulo V del Título III de nuestra Carta Magna, referido específicamente a los derechos sociales y de las familias, cuando en su artículo 82 preceptúa: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica…”, sino el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 supra transcrito del Capítulo VII Ibidem, los cuales son distintos, y así se establece.
En cuanto a la violación del artículo 117 de nuestra Carta Magna, el cual preceptúa: “Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.”; este juzgador observa, que la querellante en la audiencia constitucional no especificó en qué hechos fundamenta dicha denuncia, ya que el impedimento de acceso al inmueble identificado con el Nº 20 del Conjunto Residencial Villa Paris “A” y la negativa de la Junta de Condominio de la misma a recibirle el pago de los gastos comunes, no tiene ninguna relación con el derecho al consumidor establecido en el artículo 117; por lo que se ha de desestimar dicha denuncia, y así se decide.
En cuanto a la decisión recurrida y al fundamento dado por el a quo a la misma, en la cual estableció: “…omisis… De esta manera del acervo probatorio traído a los autos ya valorados, específicamente de las Sentencias emanadas, tanto de un Tribunal Superior respectivo como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las que se determinó que la accionante ostenta una titularidad de derechos sobre el inmueble supra descrito, el cual se consolida con el solo cumplimiento del contrato preparatorio, así como también del criterio establecido por la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien aquí decide que la ciudadana TEMILDA DEL CARMEN NUÑEZ DE MATERAN, posee el derecho a la vivienda, que son apropiados para tutelar en materia Constitucional por lo que, esta Sentenciadora determina la procedencia de la acción de Amparo interpuesta, y como consecuencia se ordena a la agraviante que no obstaculice el acceso de la ciudadana TEMILDA DEL CARMEN NUÑEZ DE MATERAN a la vivienda signada con el Nº 20 del Conjunto Residencial Villas Paris “A”, y así queda expresamente establecido en la Dispositiva del presente fallo…”, este juzgador discrepa de dicha fundamentación, por cuanto es falso que las referidas sentencias se hubiesen pronunciado sobre la propiedad del inmueble como lo afirma el a quo, ya que tal como fue supra establecido, la de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se limitó a anular la sentencia de fondo emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y la segunda dictada por este juzgado como consecuencia de lo decidido en la primera, lo que decidió fue. sin lugar la acción resolutoria del contrato de opción a compraventa incoada por la oferente vendedora en dicho juicio INVERSIONES AJE C.A. contra la aquí querellante como opcionante compradora, por lo que la aquí querellada, es un tercero respecto a dicho juicio y en consecuencia, para que la querellante en esta causa demostrara su cualidad al propietario del inmueble consistente de la casa N0 20 del conjunto Residencial Villas Paris A, tenía que presentar el documento de compraventa debidamente registrado, tal como lo exige el artículo 1920 ordinal 1º y el artículo 1924 del Código Civil en concordancia con el artículo 45 de la Ley de Registros Públicos y del Notariado supra transcrito; por lo que el a quo al haber declarado con lugar el Amparo de autos sin haber cumplido la querellante con su carga procesal de demostrar la cualidad de propietaria del referido inmueble, lo cual hace imposible que se le hubiere lesionado un derecho que no demostró tener, ni tampoco alegó ni probó en qué hechos realizados por la querellada le lesionó el derecho constitucional del artículo 117 denunciados como conculcado, permite inferir. que la recurrida no está acorde a la normativa constitucional y legal supra descrita ,lo cual obliga a declarar con lugar la apelación interpuesta por la querellada recurrente, revocándose en consecuencia la recurrida, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Roger José Adam Cordero, inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.585 en su condición de apoderado judicial de la accionada, Junta de Condominio Conjunto Residencial Villas Paris “A” contra la decisión de fecha 7 de septiembre del corriente año, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, revocándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se declara, SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana TEMILDA DEL CARMEN NUÑEZ DE MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.177.214, contra la Junta de Condominio Conjunto Residencia Villas Paris “A”, ya identificada, dejándose en consecuencia sin efecto lo ordenado contra la accionada en la sentencia revocada.
TERCERO: De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas en el presente proceso a la parte querellante.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil veinte (2.020). Años: 210º y 161º.
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:47 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 3.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
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