REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 29 de septiembre de 2020
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-007145
ASUNTO : VP02-S-2016-007145
SENTENCIA CONDENATORIA NO. 17-2020
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES:
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
SECRETARIA: ABG. MILANYI MARIN
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA, ABG. MARIA ELENA RONDON
VICTIMA: MINDALIA FERNANDEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. SILVIA SANDOVAL
IMPUTADO 1.-SURAN SEGUNDO PAZ PAZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 28-06-1967, DE ESTADO CIVIL CONCUBINO, PROFESION U OFICIO AGRICULTOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.256.652, HIJO DE EFRAIN PAZ Y EGDOMELIA PAZ, DOMICILIADO: EN EL SECTOR LAS LOLAS, PARCELAMIENTO LAS LOMAS, PARCELA VARAIVE, MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA, ESTADO ZULIA.
DELITOS: 1) CO-AUTOR EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y 2) AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MINDALIA FERNANDEZ.
IMPUTADO 2.- TEOLINDO DE JESUS PAZ LÓPEZ DE NACIONALIDAD VENEZOLANA NATURAL DE MACHIQUES DE PERIJÁ, DE 20 DE AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 20/01/1996 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO: AGRICULTOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.169.088, HIJO DE SURAN PAZ Y MARIA LÓPEZ, DOMICILIADO EN EL SECTOR LAS LOLAS PARCELAMIENTO LAS LOMAS, PARCELA VARAIVE, MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ, ESTADO ZULIA.-
DELITOS: 1) CO-AUTOR en la comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO establecido en el articulo 222 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del estado y COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MINDALIA FERNANDEZ. Seguidamente este Tribunal motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Este Tribunal en funciones de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, procede a enunciar los hechos objeto del presente debate, los cuales se dio inicio el día QUINCE (15) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), cuando funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Machiques, se trasladaron a la SECTOR CACHAMANA, PARCELAMIENTO LAS LOMAS, CALLE PRINCIPAL VIA PUBLICA, PARROQUIA RIO NEGRO, MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA; a fines de ubicar a los ciudadanos: SURAN PAZ, TEOLINDO PAZ Y YEISSON LOPEZ, quienes se encontraban incursos en las investigaciones signada bajo el Nro. K-16-0218-00131, quienes figuraban como investigados en la presente causa penal, instruida por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: MINDALIA FERNANDEZ, quien manifestó en su acta de denuncia de fecha 14-03-2016, ante la sede del cuerpo investigativo antes mencionado exponiendo: RESULTA SER QUE EL DIA DE AYER DOMINGO, 13-03-2016, COMO A LAS 07:30 HORAS DE LA NOCHE, FUI A LA CASA DE LA SEÑORA JOSEFINA, UBICADA EN EL PARCELAMIENTO LAS LOMAS, A COBRAR UN DINERO QUE ME DEBIA, CUANDO LLEGUE AL LUGAR ESTABAN TOMANDO CERVEZAS, TRES VECINOS DE NOMBRE SURAN PAZ, TEOLINDO PAZ Y YEISSON LOPEZ, EL SEÑOR SURAN ME DIJO QUE SI QUERIA UNA CERVEZA YO LE DIGO QUE SI, LUEGO DE VARIOS MINUTOS LE DIJE QUE YA ME IBA POR QUE YA ESTABA OSCURECIENDO, ELLOS SE OFRECIERON A ACOMPAÑARME, LUEGO QUE YA HABIAMOS CAMINADO VARIAS PARCELAS, ME AGARRARON A LA FUERZA ME TIRARON AL SUELO Y ME EMPEZARON A QUITAR LA ROPA, LUEGO EL SEÑOR SURAN, ME EMPEZO A VIOLAR, MINTRAS ME VIOLABA LOS OTROS DOS ME GOLPEABAN, EN TODO EN EL CUERPO CON SUS PUÑOS, LUEGO EL SEÑOR SURAN, DIJO VAMOS A MATARLA DE UNA VEZ PARA QUE NO HABLE, Y EMPEZARON A BUSCAR ALGO PARA MATARME YO APROVECHE Y SALI CORRIENDO Y ME ESCONDI, ESPERE QUE ELLOS SE FUERAN, Y ME FUI A MI CASA, ES TODO. Razón a esta declaración funcionarios adscrito al CICPC SUB-DELEGACION MACHIQUES, se trasladaron a la dirección antes mencionada a fines de localizar y aprehender a los ciudadanos SURAN PAZ, TEOLINDO PAZ Y YEISSON LOPEZ: una vez en el lugar observaron a los tres ciudadanos solicitados por la comisión policial y adoptaron una actitud evasiva en contra de la comisión por lo que estando plenamente como funcionarios activos de ese cuerpo detectivesco empezaron a lanzar objetos contundentes en contra de la comisión, por lo que se emprendió una persecución, a pies dándole alcance a pocos metros a los ciudadanos, quedando identificados de la siguiente manera, 1.-SURAN SEGUNDO PAZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 28-06-1967, DE 48 AÑOS DE EDAD, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, HIJO DE EUDOCLIA PAZ Y EFRAIN PAZ, RESIDENCIADO EN LA DIRECCION ANTES MENCIONADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.256.652, 2.-TEOLINDO DE JESUS PAZ LOPEZ. DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DEL DE MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, NACIDO EN FECHA 20-01-1996, DE 20 AÑOS DE EDAD, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.169.088, 3.-YEISSON JOSE GONZALEZ LOPEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, NACIDO EN FECHA 19-03-1998, DE 17 AÑOS DE EDAD DE PROFESION U OFICIO OBRERO, HIJO DE LUISA LOPEZ Y MIGUEL ANGEL GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.805.519, quedando a disposición de los órganos jurisdiccionales competente.
Los hechos antes narrados fueron calificados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio y de igual manera admitidos por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en el Auto de Apertura a Juicio, para SURAN SEGUNDO PAZ PAZ, los DELITOS: 1) CO-AUTOR EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y 2) AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MINDALIA FERNANDEZ. Y para TEOLINDO DE JESUS PAZ LÓPEZ, 1) CO-AUTOR en la comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO establecido en el articulo 222 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del estado y COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MINDALIA FERNANDEZ
De esta forma, en el debate oral de la presente causa se practicaron las presentes pruebas.
1. El debate oral y público en el presente proceso penal, tuvo como fecha de inicio el día 24 de Enero de 2019, oportunidad en la cual este Tribunal se constituyó en la Sala de Juicio 6 destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Sede del Palacio de Justicia, en la Avenida 15 Las Delicias diagonal al Diario Panorama, presidido por la JUEZA SEGUNDA DE JUICIO, DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en compañía de la secretaria ABG. MILANYI MARIN. Una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza procedió a preguntarle al acusado SURAN SEGUNDO PAZ PAZ, si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional expuso lo siguiente: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, Es todo.” Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle al acusado TEOLINDO DE JESUZ PAZ LOPEZ, si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, Es todo”. De seguidas, se decretó EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abog. MARIA ELENA RONDÓN quien expuso como alegatos iniciales lo siguiente: Ratifico el escrito acusatorio que fueron de orden en momento en el cual se encuentra privado de libertad que en fecha 13-03-2016 aproximadamente a las (07:30pm) horas de la noche la ciudadana MIGDALIA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.060.327 se traslado hasta la vivienda de la mencionada como JOSEFINA ubicada en el parcelamiento las lomas, parroquia Rió Negro Municipio Machiques de Perija, Estado Zulia. Con la finalidad de cobrar un dinero al momento de llegar al sitio observo a los ciudadanos a quienes conoce como “SURAN PAZ, TEOLINDO PAZ, YEISON LOPEZ”, el ciudadano SURAN PAZ le ofreció una bebida alcohólica y la ciudadana accede a tomársela una, luego de varios minutos se marcho por cuanto oscurecía los ciudadanos se ofrecieron acompañarla después de haber caminado varias parcelas los ciudadanos la tomaron a la fuerza, la lanzaron al suelo y desvistieron posterior a ello el ciudadano que menciona como SURAN abuso sexualmente de ella, mientras los otros dos ciudadanos la golpeaban y sostenían parta que el ciudadano SURAN introdujera su pene en dos oportunidades en sus partes intimas, causándole a la ciudadana MINDALIA FERNANDEZ lesiones en la cabeza, cuello y brazos en virtud de ellos la ciudadana quien fue como victima en este acto se traslado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Machiques de Perija Es todo. DE SEGUIDAS EXPONE SU DISCURSO DE APERTURA LA DEFENSA PRIVADA ABG. ABG. SILVIA SANDOVAL: Una vez escuchada la exposición del Ministerio Público esta defensa técnica basada en los hechos que acontecieron el día Domingo 13-03-2016 siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche la ciudadana que hoy es victima MINDALIA FERNANDEZ se traslado a la vivienda de una ciudadana que se menciona y es llamada JOSEFINA ubicada en el parcelamiento las Lomas parroquia Rio Negro Municipio Machiques de Perija, la ciudadana dice que se dirige hasta la casa de esta señora con la finalidad de cobrar un dinero al momento de llegar al sitio la ciudadana se encuentra a: SURAN PAN, TEOLINDO PAZ y al ciudadano JEISON y cual hoy no se entra presente en esta sala porque fue dado de libertad, en donde estos la invita según ella a tomarse un trago ella accede luego de varios minutos ella plantea que se va del lugar porque esta oscureciendo las preguntas que hoy surgen son ¿ella cobro el dinero?, siempre estuvo en la casa de la señora Josefina ya que es un parcelamiento se supone que habían varios caseríos o casas todo el mundo la tubo que ver al momento que estaba tomándose los tragos con los señores si se supone que ya eran las 07:30PM ya estas oscuro, cuantos minutos duro ella con los señores; porque ella viene y dice que estos la agraden y abusan de ella cuando el caserío RIO NEGRO es un caserío con muchos habitantes, en una de las experticias se puede observar que hay muchas casas donde ya según dice que fue abusada por estos señores y ella dice que la desvisten y llega a su casa corriendo, si eran alas 07:30 casi 08:00pm horas de la noche porque no sabes cuantos minutos ella duro allí hay personas o tuvieron que haber personas que la vieron en el momento que ella fue abusada o golpeada, según ella los ciudadanos al momentos que ella se retiraba se ofrecieron acompañarla la después de haber caminado varias parcelas ella dice que fue tomada a la fuerza, golpeada posteriormente el señor SURAN abusaron de ella. Existe algo donde hay que hacer bastante hincapiés que la señora no dice es que ella mantuvo una relación sentimental con el señor SURAN lo cual ella no menciona dice que lo conoce de simple vista que ella tiene conocimiento desde hace varios años que este juicio se esta llevando acabo incluso comisiones del (C.I.C.P.C) la fueron a buscar y ella se niega quedan muchas preguntas al aire en lo cual la victima no há querido presentarse y es por eso que yo pido que este tribunal tome conciencia la preguntas que horita hago porque es necesario demostrar la inocencia de estos ciudadanos es necesario porque incluso ella manifiesta que esta presente el hijo del señor TEOLINDO el otro ciudadano JEISON al aparecer también tenia una relación sentimental con la señora y ella dice que solo es un conocido se supone que la señora JOSEFINA tendría que estar presente al momento que suscitaron los hechos ya que era la casa de ella donde estaban tomando presuntamente Es todo. A seguidas, la Jueza Especializada procede a preguntarle a los acusado de autos SURAN SEGUNDO PAZ PAZ y TEOLINDO DE JESUS PAZ LÓPEZ si desea delegar su representación en la defensa a los fines de asegurar que no se interrumpa el principio de inmediación en el presente juicio respondiendo el acusado lo siguiente: “Sí, deseo delegar mi representación en mi Abogada para que me asista, es todo”. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle a los acusado SURAN SEGUNDO PAZ PAZ y TEOLINDO DE JESUS PAZ LÓPEZ si deseaba declarar en torno a los hechos, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las (12:25 M) expone lo siguiente: “No deseo declarar, Es todo.”Por cuanto no se cuenta con otros órganos de prueba, este tribunal decide suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, para el día MIERCOLES TREINTA (30) DE ENERO DE 2019, A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30AM)., instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
EL DIA MIERCOLES TREINTA (30) DE ENERO DE 2019, A LAS ONCE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (11:30AM). donde se continuó con el debate, una vez verificada la asistencia de las partes, realizándose el resumen de ley a que se refiere el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procedió a imponer del precepto constitucional a los acusados. Quienes manifestaron su deseo de no declarar. Reanudando la recepción de las pruebas y en virtud de que no se encuentra presente ningún testigo para esta audiencia, sin que conste en actas si fueron debidamente notificados, previo acuerdo entre las partes, se altera el orden de la recepción de las mismas ordenando la INCORPORACIÓN de una de las Pruebas Documental de Conformidad con el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta el ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 0125 PRACTICADA EN FECHA 15 DE MARZO DE 2016 POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES ALVARO GARCIA, RICARDO GARCIA, DANIEL MORALES Y JIMMY GONZALEZ ASDCRITO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION. CONTENIDA EN EL FOLIO TRES (03) LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y POR COMUN ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE PRESCINDE DE SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL. Por cuanto no se cuenta con otros órganos de prueba, este tribunal decide suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, para el día MARTES CINCO (05) DE FEBRERO DE 2019, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00AM)., de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
EL DIA CINCO (05) DE FEBRERO DE 2019, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00AM) donde se continuó con el debate del juicio, una vez verificadas las partes y realizado el resumen de ley, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con el artículo336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, estando presente los funcionarios Detective AGREGADO DANIEL MORALES se procedió a recepcionar las declaraciones testimoniales del mismo, se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso Acta de Investigación Penal: -ese día llego una ciudadana que puso una denuncia la misma manifestó que fue a cobrar una plata y habían tres sujetos tomando y le dieron bebidas, luego dijo que se iba a su casa, ellos se ofrecieron a acompañarla y en el camino la agarraron a golpes y la intentaron abusar de ella sexualmente, se el tomo la denuncia, fuimos al sitio estaban tres sujetos se alzaron e intentaron huir, los neutralizamos le quitamos la identificación, los aprehendimos y los llevamos al despacho, luego emitió su declaración testimonial con referencia al Inspección técnica nro. 0125 quien expone lo siguiente: En cuanto al acta de Inspección Técnica del sitio nro. 0125, ahí como tal se ve la fijación de la inspección vía publica, la arena y los árboles, se realizo el martes 15 de marzo. No habiendo mas testigos presentes que declarar de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia la ciudadana Juez, fija la continuación de este debate conforme a fecha aportada por la agenda única para el día OCHO (08) DE FEBRERO DE 2018, A LAS ONCE HORAS (11:00 AM) DE LA MAÑANA, de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
EL DIA OCHO (08) DE FEBRERO DE 2018, A LAS ONCE Y TREINTA HORAS (11:30 AM) DE LA MAÑANA donde se continuó con el debate, una vez verificada la asistencia de las partes, realizándose el resumen a que se refiere el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procedió a imponer del precepto constitucional a los acusados. Quienes manifestaron su deseo de no declarar. Reanudando la recepción de las pruebas y en virtud de que no se encuentra presente ningún testigo para esta audiencia, sin que conste en actas si fueron debidamente notificados, previo acuerdo entre las partes, se altera el orden de la recepción de las mismas ordenando la INCORPORACIÓN de una de las Pruebas Documental de Conformidad con el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 0129 PRACTICADA EN FECHA 15 DE MARZO DE 2016 POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES ALVARO GARCIA, RICARDO GARCIA, DANIEL MORALES Y JIMMY GONZALEZ ASDCRITO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION. CONTENIDA EN EL FOLIO NUEVE (09) LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y POR COMUN ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE PRESCINDE DE SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL. No habiendo mas testigos presentes que declarar de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia la ciudadana Juez, fija la continuación de este debate conforme a fecha aportada por la agenda única para el día DOCE (12) DE FEBRERO DE 2019, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00AM), de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
EL DIA DOCE (12) DE FEBRERO DE 2019, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00AM), donde se continuó con el debate del juicio, una vez verificadas las partes y realizado el resumen de ley, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, Se deja constancia de la incomparecencia del acusado de autos quien delego su representación en su defensa y la representante legal de la victima. Acto seguido la Jueza especializada procede a darle la oportunidad a las partes de plantear una incidencia previa o una solicitud, tomando la palabra la Defensa Privada ABG. SILVIA SANDOVAL quien expone: Esta defensa solicita ante este digno tribunal se sirva instar a la fiscalía del ministerio público a los fines de que haga comparecer a los órganos de prueba bien sea por la fuerza pública. Es todo.” Acto seguido, la jueza especializada le concede la palabra a la FISCALIA TERCERA ABG. MARIA ELENA RONDON quien expone: “esta representación fiscal no tiene objeción en cuanto a la incidencia planteada, es todo.” Una vez escuchada las partes, se acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa Privada. Por cuanto no se cuenta con otros órganos de prueba, este tribunal decide suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, para el día CATORCE (14) DE MARZO DEL 2019 A LAS DIEZ HORAS (10:00AM) DE LA MAÑANA, de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
EL DIA CATORCE (14) DE MARZO DEL 2019 A LAS ONCE HORAS (11:00AM) DE LA MAÑANA donde se continuó con el debate, una vez verificada la asistencia de las partes, realizándose el resumen a que se refiere el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, Se deja constancia de la incomparecencia del acusado de autos quien delego su representación en su defensa y la representante legal de la victima. Acto seguido la Jueza especializada procede a darle la oportunidad a las partes de plantear una incidencia previa o una solicitud, tomando la palabra la Defensa Privada ABG. SILVIA SANDOVAL quien expone: Esta defensa solicita ante este digno tribunal se sirva expedirme copias simples de todo el expediente a los fines de preparar defensa. Es todo.” Acto seguido, la jueza especializada le concede la palabra a la FISCALIA TRIGESIMA TERCERA ABG. JHOVANA MARTINEZ quien expone: “esta representación fiscal no tiene objeción en cuanto a la incidencia planteada, es todo.” Una vez escuchada las partes, se acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa Privada. Por cuanto no se cuenta con otros órganos de prueba, este tribunal decide suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, para el día LUNES DIECIOCHO (18) DE MARZO DEL 2019 A LAS DIEZ HORAS (10:00AM) DE LA MAÑANA, de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
EL DIA DIECIOCHO (18) DE MARZO DEL 2019 A LAS ONCE HORAS (11:00AM) DE LA MAÑANA, donde se continuó con el debate del juicio, una vez verificadas las partes y realizado el resumen de ley, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, Se deja constancia de la incomparecencia del acusado de autos quien delego su representación en su defensa y la representante legal de la victima. Acto seguido la Jueza especializada procede a darle la oportunidad a las partes de plantear una incidencia previa o una solicitud, tomando la palabra la Defensa Privada ABG. SILVIA SANDOVAL quien expone: Esta defensa solicita ante este digno tribunal se sirva oficiar al medico forense a los fines de que rinda testimonio. Es todo.” Acto seguido, la jueza especializada le concede la palabra a la FISCALIA TERCERA ABG. MARIA ELENA RONDON quien expone: “esta representación fiscal no tiene objeción en cuanto a la incidencia planteada, es todo.” Una vez escuchada las partes, se acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa Privada. Por cuanto no se cuenta con otros órganos de prueba, este tribunal decide suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, para el día VIERNES VEINTIDOS (22) DE MARZO DEL 2019 A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS (09:30AM) DE LA MAÑANA, de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
EL DIA VEINTIDOS (22) DE MARZO DEL 2019 A LAS ONCE HORAS (11:00AM) DE LA MAÑANA, donde se continuó con el debate del juicio, una vez verificadas las partes y realizado el resumen de ley, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, Se deja constancia de la incomparecencia del acusado de autos quien delego su representación en su defensa y la representante legal de la victima. Acto seguido la Jueza especializada procede a darle la oportunidad a las partes de plantear una incidencia previa o una solicitud, tomando la palabra la Defensa Privada ABG. SILVIA SANDOVAL quien expone: Esta defensa solicita ante este digno tribunal se sirva oficiar al medico forense a los fines de que rinda testimonio y designarme como correo especial a los fines de llevar el oficio de notificación. Es todo.” Acto seguido, la jueza especializada le concede la palabra a la FISCALIA TERCERA ABG. MARIA ELENA RONDON quien expone: “esta representación fiscal no tiene objeción en cuanto a la incidencia planteada, es todo.” Una vez escuchada las partes, se acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa Privada. Por cuanto no se cuenta con otros órganos de prueba, este tribunal decide suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, para el día VIERNES VEINTINUEVE (29) DE MARZO DEL 2019 A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS (09:30AM) DE LA MAÑANA, de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
EL DIA VIERNES VEINTINUEVE (29) DE MARZO DEL 2019 A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS (09:30AM) DE LA MAÑANA, se deja constancia que en virtud de presentar problemas eléctricos a nivel de estado se acordó llevar acabo la continuación del presente debate el próximo día hábil con despacho, siendo el mismo el día VEINTITRES (23) DE ABRIL DE 2019, A LAS NUEVE HORAS (09:00 AM) DE LA MAÑANA
EL DIA VEINTITRES (23) DE ABRIL DEL 2019 A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS (10:30AM) DE LA MAÑANA donde se continuó con el debate del juicio, una vez verificadas las partes y realizado el resumen de ley, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, Se deja constancia de la incomparecencia del acusado de autos quien delego su representación en su defensa y la representante legal de la victima. Acto seguido la Jueza especializada procede a darle la oportunidad a las partes de plantear una incidencia previa o una solicitud, tomando la palabra la Defensa Privada ABG. SILVIA SANDOVAL quien expone: Esta defensa solicita ante este digno se sirva acordar un mandato de conducción a los funcionarios faltantes o que la representante fiscal auxilia a este tribunal a fines de hacer comparecer a los expertos solicitados. Es todo.” Acto seguido, la jueza especializada le concede la palabra a la FISCALIA TERCERA ABG. MARIA ELENA RONDON quien expone: “esta representación fiscal no tiene objeción en cuanto a la incidencia planteada, es todo.” Una vez escuchada las partes, se acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa Privada. Por cuanto no se cuenta con otros órganos de prueba, este tribunal decide suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, para el día VIERNES VEINTISEIS (26) DE ABRIL DEL 2019 A LAS DIEZ HORAS (10:00AM) DE LA MAÑANA, de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
Visto que para el día VIERNES VEINTISEIS (26) DE ABRIL DEL 2019 A LAS DIEZ HORAS (10:00AM) DE LA MAÑANA estaba fijada la Audiencia de Juicio Oral de la presente causa, y En virtud de la incomparecencia de la defensa privada de los acusados de autos, se procedió a refijar por cuanto era el tercer día hábil dentro del lapso establecido en el código, este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio acuerda fijar Acto de Audiencia de Juicio Oral para el día DOS (02) DE MAYO DEL 2019 A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS (10:30AM) DE LA MAÑANA.
EL DIA DOS (02) DE MAYO DEL 2019 A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS (10:30AM) DE LA MAÑANA donde se continuó con el debate del juicio, una vez verificadas las partes y realizado el resumen de ley, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, Se deja constancia de la incomparecencia del acusado de autos quien delego su representación en su defensa y la representante legal de la victima. Acto seguido la Jueza especializada procede a darle la oportunidad a las partes de plantear una incidencia previa o una solicitud, tomando la palabra la Defensa Privada ABG. SILVIA SANDOVAL quien expone: Esta defensa solicita ante este digno tribunal se sirva librar boletas de notificación a los funcionarios actuantes y se me nombre correo especial para llevar el oficio y el de traslado. Es todo.” Acto seguido, la jueza especializada le concede la palabra a la FISCALIA TRIGESIMA TERCERA ABG. JHOVANA MARTINEZ quien expone: “esta representación fiscal no tiene objeción en cuanto a la incidencia planteada, es todo.” Una vez escuchada las partes, se acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa Privada. Por cuanto no se cuenta con otros órganos de prueba, este tribunal decide suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, para el día JUEVES NUEVE (09) DE MAYO DEL 2019 A LAS NUEVE Y CINCUENTA HORAS (09:50AM) DE LA MAÑANA, de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
El día NUEVE (09) DE MAYO DEL 2019 A LAS NUEVE Y CINCUENTA HORAS (09:50AM) DE LA MAÑANA donde se continuó con el debate del juicio, una vez verificadas las partes y realizado el resumen de ley, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, Se deja constancia de la incomparecencia del acusado de autos quien delego su representación en su defensa y la representante legal de la victima. Acto seguido la Jueza especializada procede a darle la oportunidad a las partes de plantear una incidencia previa o una solicitud, tomando la palabra la Defensa Privada ABG. SILVIA SANDOVAL quien expone: Esta defensa solicita ante este digno tribunal se sirva librar MANDATO DE CONDUCCION a los funcionarios actuantes yen virtud que estaban notificados y no asistieron. Es todo.” Acto seguido, la jueza especializada le concede la palabra a la FISCALIA TERCERA ABG. MARIA ELENA RONDON quien expone: “esta representación fiscal no tiene objeción en cuanto a la incidencia planteada, es todo.” Una vez escuchada las partes, se acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa Privada. Por cuanto no se cuenta con otros órganos de prueba, este tribunal decide suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, para el día JUEVES DIECISEIS (16) DE MAYO DEL 2019 A LAS NUEVE Y VEINTE HORAS (09:20AM) DE LA MAÑANA, de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
EL DIA DIECISEIS (16) DE MAYO DEL 2019 A LAS NUEVE Y VEINTE HORAS (09:20AM) DE LA MAÑANA donde se continuó con el debate del juicio, una vez verificadas las partes y realizado el resumen de ley, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, Se deja constancia de la incomparecencia del acusado de autos quien delego su representación en su defensa y la representante legal de la victima. Acto seguido la Jueza especializada procede a darle la oportunidad a las partes de plantear una incidencia previa o una solicitud, tomando la palabra la Defensa Privada ABG. SILVIA SANDOVAL quien expone: Esta defensa solicita ante este digno tribunal se sirva librar MANDATO DE CONDUCCION a los funcionarios actuantes yen virtud que estaban notificados y no asistieron. Es todo.” Acto seguido, la jueza especializada le concede la palabra a la FISCALIA TERCERA ABG. MARIA ELENA RONDON quien expone: “esta representación fiscal no tiene objeción en cuanto a la incidencia planteada, es todo.” Una vez escuchada las partes, se acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa Privada. Por cuanto no se cuenta con otros órganos de prueba, este tribunal decide suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, para el día JUEVES VEINTIDOS (22) DE MAYO DEL 2019 A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS (09:30AM) DE LA MAÑANA, de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
Visto que para el día VEINTIDOS (22) DE MAYO DEL 2019 A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS (09:30AM) DE LA MAÑANA estaba fijada la Audiencia de Juicio Oral de la presente causa, y En virtud de la incomparecencia de la defensa privada de los acusados de autos, se procedió a refijar por cuanto era el tercer día hábil dentro del lapso establecido en el código, este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio acuerda fijar Acto de Audiencia de Juicio Oral para el día VEINTIOCHO (28) DE MAYO DEL 2019 A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS (09:30AM) DE LA MAÑANA
El día VEINTIOCHO (28) DE MAYO DEL 2019 A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS (09:30AM) DE LA MAÑANA donde se continuó con el debate del juicio, una vez verificadas las partes y realizado el resumen de ley, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, Se deja constancia de la incomparecencia del acusado de autos quien delego su representación en su defensa y la representante legal de la victima. Acto seguido la Jueza especializada procede a darle la oportunidad a las partes de plantear una incidencia previa o una solicitud, tomando la palabra la Defensa Privada ABG. SILVIA SANDOVAL quien expone: Esta defensa solicita ante este digno tribunal se sirva expedir copias simples de la presente causa a los fines de preparar defensa y se me nombre como correo especial para llevar el oficio de traslado. Es todo.” Acto seguido, la jueza especializada le concede la palabra a la FISCALIA TERCERA ABG. MARIA ELENA RONDON quien expone: “esta representación fiscal no tiene objeción en cuanto a la incidencia planteada, es todo.” Una vez escuchada las partes, se acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa Privada. Por cuanto no se cuenta con otros órganos de prueba, este tribunal decide suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, para el día LUNES TRES (03) DE JUNIO DEL 2019 A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS (10:30AM) DE LA MAÑANA, de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
EL DIA TRES (03) DE JUNIO DEL 2019 A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS (10:30AM) DE LA MAÑANA donde se continuó con el debate, una vez verificada la asistencia de las partes, realizándose el resumen a que se refiere el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procedió a imponer del precepto constitucional a los acusados. Quienes manifestaron su deseo de no declarar. Reanudando la recepción de las pruebas y en virtud de que no se encuentra presente ningún testigo para esta audiencia, sin que conste en actas si fueron debidamente notificados, previo acuerdo entre las partes, se altera el orden de la recepción de las mismas se procede a dejar constancia de la siguiente incidencia por parte de la representante del Ministerio Publico quien expone: ciudadana jueza vista la resulta del mandato de conducción expuesto por el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación machiques, puede notar esta representante fiscal que lo practicaron como una boleta de notificación y era un mandato de conducción, debieron haberla traído por la fuerza publico y en virtud de que no fue así, solicito en este acto se RATIFIQUE el MANDATO DE CONDUCCION con el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA ESTACION POLICIAL MACHIQUES DE PERIJA. Es todo.” Acto seguido, la jueza especializada le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. SILVIA SONDOVAL quien expone: “esta defensa no tiene objeción en cuanto a la solicitud planteada, es todo.” Una vez escuchada las partes, se acuerda CON LUGAR lo solicitado por la representante fiscal ABG. MARIA ELENA RONDON. Por cuanto no se cuenta con otros órganos de prueba, este tribunal decide suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, para el día JUEVES SEIS (06) DE JUNIO DEL 2019 A LAS DNUEVEY TREINTA HORAS (09:30AM) DE LA MAÑANA, de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
EL DIA SEIS (06) DE JUNIO DEL 2019 A LAS DNUEVEY TREINTA HORAS (09:30AM) DE LA MAÑANA donde se continuó con el debate del juicio, una vez verificadas las partes y realizándose el resumen a que se refiere el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procedió a imponer del precepto constitucional a los acusados. Quienes manifestaron su deseo de no declarar, se procedió a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Estando presente la victima la ciudadana MINDALIA FERNANDEZ. Seguidamente, la ciudadana secretaria solicita al alguacil que haga comparecer a la MINDALIA FERNANDEZ, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso lo siguiente: Ese día yo me fui cobrando unos cobres y llegue en una casa de una señora josefina y de ahí el señor suran me ofreció una cerveza y yo bebí y de ahí me ofreció mas como 4 cervezas tome nomás y dije me voy pa mi casa y cuando llegue a un portón ellos se pararon atrás mió y gritaron atrás mió espérame, como son mis vecinos no pensaba nada de ellos pero se pusieron a abrazar ahí y hablar, yo pensé que querían comprar mas cerveza pero yo deje mis niñas en la casa y me fui por eso y se pego atrás mío y me agarro ya de ahí me beso yo le dije porque me besaste y de ahí me contesto ah te vas a poner arrecha por eso y yo si claro vos soy vecino mió tenei que respétame y me dijo ahora vas a pagar lo que estas haciendo me agarro me tiro al suelo los otros me agarran abrieron las piernas mías el se subió encima mío estaba rascado y no se el quiso parar el pene de el yo estaba cansada y me dolía por el vientre yo le dije perdóname y no me quiso perdonar los otros me estaban golpeando yo le dije déjeme quieto y no me dejaron quieto y de ahí me estaban metiendo un hermano de el por dentro del bollo mío y me desmaye y no supe mas, cuando me desperté ellos estaban de otro lado escondiendo la ropa mía me dejaron desnuda sin ropa sin nada y de ahí me pare y me estaba agachando me pare y corrí pa mi casa, llegue a mi casa y en la mañana me fui pa al ptj a denunciar, eso es todo lo que tengo que decir. No habiendo mas testigos presentes que declarar de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia la ciudadana Juez, fija la continuación de este debate conforme a fecha aportada por la agenda única para el día TRECE (13) DE JUNIO DE 2019, A LAS DIEZ HORAS (10:00 AM) DE LA MAÑANA, de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
EL DIA TRECE (13) DE JUNIO DE 2019, A LAS DIEZ HORAS (10:00 AM) DE LA MAÑANA donde se continuó con el debate, una vez verificada la asistencia de las partes, realizándose el resumen a que se refiere el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procedió a imponer del precepto constitucional a los acusados. Quienes manifestaron su deseo de no declarar. Reanudando la recepción de las pruebas y en virtud de que no se encuentra presente ningún testigo para esta audiencia, sin que conste en actas si fueron debidamente notificados, previo acuerdo entre las partes, se altera el orden de la recepción de las mismas se procede a dejar constancia de la siguiente incidencia por parte de la representante del Ministerio Publico quien expone: Revisado como ha sido el presente asunto observa esta representación fiscal que no se encuentra agregado el oficio dirigido al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia en la persona del comisario Raider Urdaneta , a los fines de ubiqué a la victima indalia Fernández y sea trasladada ante este digno tribunal para que este presente en la decisión que vaya a emitir este juzgado en relación en los hechos debatidos ya que en la audiencia anterior la misma manifestó su deseo y voluntad de estar presente pero que no cuenta con los recursos económicos necesarios para trasladarse desde machiques de perija hasta esta ciudad, por lo que esta representación fiscal solicito en la anterior audiencia que se solicitara la colaboración a ese organismo policial para tal fin, en virtud a ello el ministerio publico solicita muy respetuosamente se ordene la realización del citado oficio y se fije una nueva fecha para la continuación del presente juicio, Es Todo.” Acto seguido, la jueza especializada le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. SILVIA SANDOVAL quien expone: “esta defensa no tiene objeción en cuanto a la incidencia planteada, es todo.” Una vez escuchada las partes, se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Por cuanto no se cuenta con otros órganos de prueba, este tribunal decide suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, para el día JUEVES VEINTE (20) DE JUNIO DEL 2019 A LAS NUEVE Y CUARENTA HORAS (09:40 AM) DE LA MAÑANA, de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
El día VEINTE (20) DE JUNIO DEL 2019 A LAS NUEVE Y CUARENTA HORAS (09:40 AM) DE LA MAÑANA donde se continuó con el debate, una vez verificada la asistencia de las partes, realizándose el resumen a que se refiere el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procedió a imponer del precepto constitucional a los acusados. Quienes manifestaron su deseo de no declarar. Reanudando la recepción de las pruebas y en virtud de que no se encuentra presente ningún testigo para esta audiencia, sin que conste en actas si fueron debidamente notificados, previo acuerdo entre las partes, se altera el orden de la recepción de las mismas se procede a dejar constancia de la siguiente incidencia por parte de la representante del Ministerio Publico quien expone: ciudadana jueza vista la resulta del mandato de conducción expuesto por el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación machiques, puede notar esta representante fiscal que lo practicaron como una boleta de notificación y era un mandato de conducción, debieron haberla traído por la fuerza publico y en virtud de que no fue así, solicito en este acto se RATIFIQUE el MANDATO DE CONDUCCION con el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA ESTACION POLICIAL MACHIQUES DE PERIJA. Es todo.” Acto seguido, la jueza especializada le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. SILVIA SONDOVAL quien expone: “esta defensa no tiene objeción en cuanto a la solicitud planteada, es todo.” Una vez escuchada las partes, se acuerda CON LUGAR lo solicitado por la representante fiscal ABG. MARIA ELENA RONDON. Por cuanto no se cuenta con otros órganos de prueba, este tribunal decide suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, para el día VEINTISEIS (26) DE JUNIO DE 2019 A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos
EL DIA VEINTISEIS (26) DE JUNIO DE 2019 A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA, se deja constancia que en virtud de presentar problemas eléctricos a nivel de estado se acordó llevar acabo la continuación del presente debate el próximo día hábil con despacho, siendo el mismo el día DIEZ (10) DE JULIO DEL 2019, A LAS NUEVE HORAS (09:00AM) DE LA MAÑANA
EL DIA DIEZ (10) DE JULIO DEL 2019, A LAS NUEVE HORAS (09:00AM) DE LA MAÑANA donde se continuó con el debate del juicio, una vez verificadas las partes y realizándose el resumen a que se refiere el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procedió a imponer del precepto constitucional a los acusados. Quienes manifestaron su deseo de no declarar, Se deja constancia de la incomparecencia de la defensa privada ABG. SILVIA SANDOVAL quien fue debidamente notificada, es por lo que este juzgado segundo en funciones de juicio procede a designar un defensor publico a los fines de que representes a los acusados, siendo designado el Defensor Publico ABG. AMERICO PALMAR. Acto seguido la Jueza especializada procede a darle la oportunidad a las partes de plantear una incidencia previa o una solicitud, tomando la palabra la Defensa Publica ABG. “AMERICO PALMAR quien expone: esta defensa solicita copias simples de todas las actas que conforman el expediente para preparar defensa y discurso de conclusiones Es Todo.” Seguidamente toma la palabra la Fiscal 3° Del Ministerio Publico ABG. MARIA ELENA RONDON quien expone: Esta representación fiscal no tiene objeción con la incidencia planteada. Es todo”. Una vez escuchadas las partes, esta juzgadora declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Publica. Por cuanto no se cuenta con otros órganos de prueba, este tribunal decide suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, para el día MIERCOLES DIECISIETE (17) DE JULIO DE 2019 A LAS DIEZ HORAS (10:00AM) DE LA MAÑANA de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
EL DIA DIECISIETE (17) DE JULIO DE 2019 A LAS DIEZ HORAS (10:00AM) DE LA MAÑANA donde se continuó con el debate del juicio, una vez verificadas las partes y realizándose el resumen a que se refiere el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procedió a imponer del precepto constitucional a los acusados. Quienes manifestaron su deseo de no declarar, Se deja constancia de la incomparecencia de la defensa privada ABG. SILVIA SANDOVAL quien fue debidamente notificada, es por lo que este juzgado segundo en funciones de juicio procede a designar un defensor publico a los fines de que representes a los acusados, siendo designado el Defensor Publico ABG. AMERICO PALMAR. Acto seguido la Jueza especializada procede a darle la oportunidad a las partes de plantear una incidencia previa o una solicitud, tomando la palabra la Defensa Publica ABG. “AMERICO PALMAR quien expone: esta defensa solicita copias simples de todas las actas que conforman el expediente para preparar defensa y discurso de conclusiones Es Todo.” Seguidamente toma la palabra la Fiscal 3° Del Ministerio Publico ABG. MARIA ELENA RONDON quien expone: Esta representación fiscal no tiene objeción con la incidencia planteada. Es todo”. Una vez escuchadas las partes, esta juzgadora declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Publica. Por cuanto no se cuenta con otros órganos de prueba, este tribunal decide suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, para el día VEINTICUATRO (24) DE JULIO DE 2019 A LAS NUEVE Y CUARENTA HORAS (09:40AM) DE LA MAÑANA de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
A CONTINUACIÓN EN ESTA MISMA FECHA VEINTICUATRO (24) DE JULIO DE 2019 A LAS DIEZ HORAS (10:00AM) DE LA MAÑANA, donde se continuó con el debate del juicio, una vez verificadas las partes y realizándose el resumen a que se refiere el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procedió a imponer del precepto constitucional a los acusados. Quienes manifestaron su deseo de no declarar, SE DEJA CONTANCIA DE LAS PARTES PRESNTES, LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA ELENA RONDON, la DEFENSA PÚBLICA ABG. AMERICO PALMAR y los ACUSADOS de actas SURAN SEGUNDO PAZ PAZ y TEOLINDO DE JESUS PAZ LÓPEZ, previo trasladado desde el Centro de Reclusión. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez realiza el resumen de Ley, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez realizado el resumen, se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Se deja constancia que no hay testigos por evacuar, DE SEGUIDAS SE PROCEDE A INCORPORAR LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, DEJANDO CONSTANCIA QUE YA FUERON INCORPORADAS EN AUDIENCIAS ANTERIORES A LAS ACTAS PROCESALES. NO HABIENDO MÁS PRUEBAS TESTIMONIALES QUE EVACUAR EN EL PRESENTE DEBATE, LA JUEZA ESPECIALIZADA DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA DECLARA CERRADO LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES. A CONTINUACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 343 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE LE DA LA PALABRA A LAS PARTES A LOS FINES DE QUE EXPRESEN CADA UNA DE ELLAS SUS RESPECTIVAS CONCLUSIONES, ADVIRTIENDO A LAS MISMAS QUE NO PODRÁN HACER USO DE ESCRITOS, SALVO EXTRACTOS DE CITAS TEXTUALES DE DOCTRINA O DE JURISPRUDENCIA PARA ILUSTRAR AL TRIBUNAL, Y DE SEGUIDA. SE PROCEDIÓ A ESCUCHAR EN PRIMER TERMINO A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA ELENA RONDON QUIEN EN FORMA SUCINTA RELATÓ SUS CONCLUSIONES: Ciudadana juez, una vez que se han debatido todos y cada uno de los elementos de prueba promovidos y admitidos en tiempo oportuno y evacuados por el ministerio publico en esta sala de juicio quedo demostrado fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados SURAN SEGUNDO PAZ y TEOLINDO PAZ LOPEZ en la comisión de los delitos de Violencia Sexual y Ultraje a Funcionario Publico en el sentido: primero, a Suran Paz por la comisión del delito de Violencia Sexual como Co-autor previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y ultraje a funcionario publico previsto y sancionado en el articulo 222 del código penal ordinal primero y Teolindo Paz por la comisión del delito de Violencia Sexual como cooperador inmediato previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley especial en concordancia con el articulo 83 del código penal y ultraje a funcionario publico previsto y sancionado en el articulo 222 del código penal ordinal primero. En perjuicio de la ciudadana MINDALIA FERNANDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, destruyéndose la presunción de inocencia que los cobijaba desde el inicio de este proceso, esfumándose para ellos el acervo probatorio por cuanto en esta sala de juicio se escuchó las siguientes testimoniales con la testimonial de la victima mingalia Fernández quien manifestó de manera clara y contundente que el día 13-03-2016 siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche cuando se encontraba en la casa de una señora llamada josefina que reside en el parcelamiento las lomas del municipio machiques de perija estado Zulia, cobrando un dinero el ciudadano Suran Paz le ofreció se tomara unas cervezas accediendo esta y a los pocos minutos decidió salir del lugar por cuanto ya estaba oscureciendo ofreciendo acompañarla los ciudadanos Suran Paz, Teolindo Paz y un adolescente de nombre Jeison López y luego de haber caminado por varias parcelas de manera violenta y agresiva los tres ciudadanos la agarraron a al fuerza, la lanzaron al suelo y comenzaron a despojarla de su vestimenta luego el acusado Suran Paz abuso sexualmente de ella mientras que Teolindo Paz y el adolescente quienes la agarraron por sus manos y abrían sus piernas para que Suran Paz la abusara sexualmente mientras la agredían físicamente en varias partes de su cuerpo, un a vez que lograron su cometido ellos se retiraron del lugar, ella se fue a su casa y al otro día interpuso su denuncia ante el CICPC sub delegación Machiques, asimismo con la testimonial del funcionario Daniel Morales adscrito al CICPC sub delegación Machiques, en relación al acta de investigación penal e inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos quien manifestó que efectivamente el día 14-03-2016 atendieron la denuncia de la victima Mindalia Fernández encontrándose dichos hechos bajo los parámetros de la flagrancia procedieron a trasladarse hasta el sector cachamana parcelamiento las lomas parroquia río negro municipio machiques de perija a los fines de ubicar y aprehender a los ciudadanos que estaban siendo señalados por la victima como las personas que abusaron sexualmente de ellas quienes llevan por nombre Suran Paz y Teolindo Paz que en el momento que llegaron al sitio avistaron a las personas procediendo estos a vociferar en contra de la comisión policial textualmente que ellos no eran unos delincuentes que ellos eran unos coños de madre, que nadie los iba a detener procediendo dichos funcionarios a practicar la aprehensión de los mismos, igualmente con la testimonial del medico forense Alexis bruzual quien indico que efectivamente atendió a la victima el día 15-03-2016 observando que la misma presentaba equimosis violácea en el cuello, excoriación en el hombro izquierdo y excoriaciones en el área lumbar derecha y que asimismo el examen ginecológico y ano rectal arrojo que en el ano presenta una fisura reciente a las12 y a las 9 en el sentido de las agujas del reloj, y que concluyo diciendo que la victima tiene una desfloración antigua mujer parida con himen reducido a caruncular por lo que no se puede precisar fecha de consumación del acto sexual y que en el ano rectal los hallazgos encontrados son producto de objeto duro, romo, semejante a palo o pene en erección con una data de consumación menor de 48 horas, todos estos elementos adminiculados con el dicho de la victima Mingalia Fernández demuestras fehacientemente en las circunstancias de tiempo, lugar y modo de que efectivamente los imputados son responsables del hecho punible objeto de este debate lo cual se tipifico como violencia sexual constriñendo a la victima a sostener un acto sexual no deseado por ella, cabe destacar que la defensa de los imputados no logro en este contradictorio desvirtuar los elementos de prueba traídos al estrado por esta representación fiscal los cuales fueron directos, veraces y contundentes por todo ello ciudadana jueza, todo esta en su conciencia y benditas manos revestidas de justicia quien deberá dar valor probatorio a cada una de las pruebas aquí debatidas a través de la lógica, la sana critica y máximas de experiencia en estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 5 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia que establece “el estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales y de cualquier otra índole para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia”, por todo lo anteriormente expuesto esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, la ley orgánica del ministerio publico, el código orgánico procesal penal y la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, declara culpables a los ciudadanos SURAN SEGUNDO PAZ y TEOLINDO PAZ LOPEZ por ser responsables en la comisión de los delitos de a Suran Paz por la comisión del delito de Violencia Sexual como co-autor previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y ultraje a funcionario publico previsto y sancionado en el articulo 222 del código penal ordinal primero y Teolindo Paz por la comisión del delito de Violencia Sexual como cooperador inmediato previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley especial en concordancia con el articulo 83 del código penal y ultraje a funcionario publico previsto y sancionado en el articulo 222 del código penal ordinal primero, y consecuencialmente le imponga la pena correspondiente y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad y su traslado a un recinto penitenciario que usted considere y por ultimo quiero dejar una reflexión: (el hombre justo es aquel que mide sus derechos con sus deberes, no se puede ser justo si no se es humano) es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. AMERICO PALMAR, QUIEN EXPUSO SUS CONCLUSIONES: En fecha 24 de enero del año 2019, se inicio el juicio oral y privado en la cual el Ministerio Publico Ratifico el escrito acusatorio presentado en la que indica que en fecha 13-03-2016 aproximadamente a las (07:30pm) horas de la noche la ciudadana MIGDALIA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.060.327 se traslado hasta la vivienda de la mencionada como JOSEFINA ubicada en el parcelamiento las lomas, parroquia Rió Negro Municipio Machiques de Perija, Estado Zulia. Con la finalidad de cobrar un dinero al momento de llegar al sitio observo a los ciudadanos a quienes conoce como “SURAN PAZ, TEOLINDO PAZ, YEISON LOPEZ”, el ciudadano SURAN PAZ le ofreció una bebida alcohólica y la ciudadana accede a tomársela una, luego de varios minutos se marcho por cuanto oscurecía los ciudadanos se ofrecieron acompañarla después de haber caminado varias parcelas los ciudadanos la tomaron a la fuerza, la lanzaron al suelo y desvistieron posterior a ello el ciudadano que menciona como SURAN abuso sexualmente de ella, mientras los otros dos ciudadanos la golpeaban y sostenían parta que el ciudadano SURAN introdujera su pene en dos oportunidades en sus partes intimas, causándole a la ciudadana MINDALIA FERNANDEZ lesiones en la cabeza, cuello y brazos en virtud de ellos la ciudadana quien fue como victima en este acto se traslado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Machiques de Perijá, la defensa privada ratifico em la apertura del juicio la presunción de inocencia en la cual señalo que los hechos que acontecieron el día Domingo 13-03-2016 siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche la ciudadana que hoy es victima MINDALIA FERNANDEZ se traslado a la vivienda de una ciudadana que se menciona y es llamada JOSEFINA ubicada en el parcelamiento las Lomas parroquia Río Negro Municipio Machiques de Perija, la ciudadana dice que se dirige hasta la casa de esta señora con la finalidad de cobrar un dinero al momento de llegar al sitio la ciudadana se encuentra a: SURAN PAN, TEOLINDO PAZ y al ciudadano JEISON y cual hoy no se entra presente en esta sala porque fue dado de libertad, en donde estos la invita según ella a tomarse un trago ella accede luego de varios minutos ella plantea que se va del lugar porque esta oscureciendo las preguntas que hoy surgen son ¿ella cobro el dinero?, siempre estuvo en la casa de la señora Josefina ya que es un parcelamiento se supone que habían varios caseríos o casas todo el mundo la tubo que ver al momento que estaba tomándose los tragos con los señores si se supone que ya eran las 07:30PM ya estas oscuro, cuantos minutos duro ella con los señores; porque ella viene y dice que estos la agraden y abusan de ella cuando el caserío RIO NEGRO es un caserío con muchos habitantes, en una de las experticias se puede observar que hay muchas casas donde ya según dice que fue abusada por estos señores y ella dice que la desvisten y llega a su casa corriendo, si eran alas 07:30 casi 08:00pm horas de la noche porque no sabes cuantos minutos ella duro allí hay personas o tuvieron que haber personas que la vieron en el momento que ella fue abusada o golpeada, según ella los ciudadanos al momentos que ella se retiraba se ofrecieron acompañarla la después de haber caminado varias parcelas ella dice que fue tomada a la fuerza, golpeada posteriormente el señor SURAN abusaron de ella. Existe algo donde hay que hacer bastante hincapiés que la señora no dice es que ella mantuvo una relación sentimental con el señor SURAN lo cual ella no menciona dice que lo conoce de simple vista que ella tiene conocimiento desde hace varios años que este juicio se esta llevando acabo incluso comisiones del (C.I.C.P.C) la fueron a buscar y ella se niega quedan muchas preguntas al aire en lo cual la victima no ha querido presentarse y es por eso que yo pido que este tribunal tome conciencia la preguntas que horita hago porque es necesario demostrar la inocencia de estos ciudadanos es necesario porque incluso ella manifiesta que esta presente el hijo del señor TEOLINDO el otro ciudadano JEISON al aparecer también tenia una relación sentimental con la señora y ella dice que solo es un conocido se supone que la señora JOSEFINA tendría que estar presente al momento que suscitaron los hechos ya que era la casa de ella donde estaban tomando presuntamente y durante el debate no quedo demostrado los hechos por los cuales se inicio la investigación y por lo cual fueron privados de libertad mis defendidos toda vez que existían varias contradicciones entre el dicho de la víctima al cambiar su declaración inicial y la expuesta en este debate privado, así como las con las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, durante las inspecciones al lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos al considerar la defensa lo observado durante el debate: En fecha 30-01-2019, se SE PROCEDE A LA INCORPORACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 336 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SIENDO ESTA ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 0125 PRACTICADA EN FECHA 15 DE MARZO DE 2016 POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES ALVARO GARCIA, RICARDO GARCIA, DANIEL MORALES Y JIMMY GONZALEZ ASDCRITO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION. CONTENIDA EN EL FOLIO TRES (03) LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y POR COMUN ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE PRESCINDE DE SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL,. Lo cual no demuestra responsabilidad penal alguna en contra de mis defendidos, toda vez que no se encontró ningún elemento de interés criminalístico relacionado con los hechos por el cual fueron privado de libertad mis defendidos, por lo que solicito no sea valorada para dictaminar la decisión de este tribunal, En fecha 05-02-2019 se escucho al funcionario DETECTIVE AGREGADO DANIEL MORALES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Machiques, quien dijo entre otras cosas se día llego una ciudadana que puso una denuncia la misma manifestó que fue a cobrar una plata y habían tres sujetos tomando y le dieron bebidas, luego dijo que se iba a su casa, ellos se ofrecieron a acompañarla y en el camino la agarraron a golpes y la intentaron abusar de ella sexualmente, se el tomo la denuncia, fuimos al sitio estaban tres sujetos se alzaron e intentaron huir, los neutralizamos le quitamos la identificación, los aprehendimos y los llevamos al despacho, señalo claramente en su testimonial que la denunciante le indico que mis defendido INTENTARON ABUSAR SEXUALMENTE DE ELLA, es decir no se cometió el delito de abuso sexual por el cual la representación fiscal acuso a mis defendidos. A pregunta de la fiscalía ratifico que no fue abusada sexualmente Pregunta 9) ¿Que le manifestó ella? Respuesta: que fue a una vivienda en las lolas a cobrar un dinero habían tres sujetos bebiendo le ofrecieron y ella se quedo, luego se iba y ellos se ofrecieron a acompañarla y en camino intentaron abusar de ella. , en otra pregunta le manifestó que eran sus vecinos por lo que seria ilógico que viviendo en la misma zona y siendo vecino hayan abuso de la misma Pregunta 25) ¿Llegaron a ir a la casa de ella? Respuesta: creo que dijo que era vecina de ellos. En preguntas a la fiscalía informo que viven en la misma zona y se conocen por lo que mal podría cometer el delito sin utilizar pasamontañas o cubrirse el rostro ya que se conocen lo que no sucedió en el presente caso,en fecha 08-02-2019 en la incorporación del juicio oral y privado SE PROCEDE A LA INCORPORACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SIENDO ESTA ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 0129 PRACTICADA EN FECHA 15 DE MARZO DE 2016 POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES ALVARO GARCIA, RICARDO GARCIA, DANIEL MORALES Y JIMMY GONZALEZ ASDCRITO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION. CONTENIDA EN EL FOLIO NUEVE (09) LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y POR COMUN ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE PRESCINDE DE SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL esta prueba nada aporto para demostrar la responsabilidad penal en contra de mi defendido toda vez que no se colecto ninguna evidencia que pueda ser adminiculada a la misma y desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a mi defendido, En fecha 06 de junio de 2019 se escucho la testimonial de la denunciante Ese día yo me fui cobrando unos cobres y llegue en una casa de una señora josefina y de ahí el señor suran me ofreció una cerveza y yo bebí y de ahí me ofreció mas como 4 cervezas tome nomás y dije me voy pa mi casa y cuando llegue a un portón ellos se pararon atrás mió y gritaron atrás mió espérame, como son mis vecinos no pensaba nada de ellos pero se pusieron a abrazar ahí y hablar, yo pensé que querían comprar mas cerveza pero yo deje mis niñas en la casa y me fui por eso y se pego atrás mío y me agarro ya de ahí me beso yo le dije porque me besaste y de ahí me contesto ah te vas a poner arrecha por eso y yo si claro vos soy vecino mió tenei que respétame y me dijo ahora vas a pagar lo que estas haciendo me agarro me tiro al suelo los otros me agarran abrieron las piernas mías el se subió encima mío estaba rascado y no se el quiso parar el pene de el yo estaba cansada y me dolía por el vientre yo le dije perdóname y no me quiso perdonar los otros me estaban golpeando yo le dije déjeme quieto y no me dejaron quieto y de ahí me estaban metiendo un hermano de el por dentro del bollo mío y me desmaye y no supe mas, cuando me desperté ellos estaban de otro lado escondiendo la ropa mía me dejaron desnuda sin ropa sin nada y de ahí me pare y me estaba agachando me pare y corrí pa mi casa, llegue a mi casa y en la mañana me fui pa al ptj a denunciar, eso es todo lo que tengo que decir. Con la declaración de la denunciante se puede observar claramente las múltiples contradicciones existente en los hechos que dieron origen a la privación de libertad de mis defendidos toda vez que al inicio de los hechos señalo que los acusados intentaron abusar de ella mas no señalo que abusaron sexualmente con la mano de mi defendido SURAN PAZ, no haciendo señalamiento del abuso por parte de mi otro defendido TEOLINDO PAZ, por lo que la defensa considera que la no fue desvirtuada la presunción de inocencia por la representación fiscal durante el debate oral y privado es por ello que solicito sea decretada una SENTENCIA ABSOLUTORIA POR INSUFIENCIA PROBATORIA al no poder la representación fiscal desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a mis representados y en consecuencia la libertad plena e inmediata desde la sala de este tribunal. Se deja Constancia que las partes no hizo uso de su derecho a replicas. VISTAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES SE DECLARA CERRADO EL DEBATE. AHORA BIEN, DADA LA COMPLEJIDAD DE LAS ACTAS, SE EXPONDRÁN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA Y SE LEERÁ LA PARTE DISPOSITIVA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL TERCER APARTE DEL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y SE PUBLICARÁ EL CUERPO ÍNTEGRO EN EL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO ANTES MENCIONADO DE LA REFERIDA LEY. Seguidamente, la Jueza Profesional pasa a leer la parte dispositiva de la sentencia
CAPITULO III.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y público, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente. Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos. Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico procesal penal, y a valorar cada una de ellas.
Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad de los acusados, como en efecto ocurrió. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y público, se puede concluir que de las afirmaciones que dieron impulso al Ministerio Público para interponer la acusación fiscal en contra de los ciudadanos SURAN SEGUNDO PAZ PAZ DE NACIONALIDAD VENEZOLANA NATURAL DE MACHIQUES DE PERIJÁ, DE 48 DE AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 11.256.652, por la comisión de los delitos de: CO-AUTOR en la comisión de los delitos de ultraje a funcionario público establecido en el articulo 222 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del Estado, y autor de Violencia Sexual previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MINDALIA FERNANDEZ y al ciudadano TEOLINDO DE JESUS PAZ LÓPEZ DE NACIONALIDAD VENEZOLANA NATURAL DE MACHIQUES DE PERIJÁ, DE 20 DE AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 20/01/1996, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.169.088, por la comisión de los delitos de: COOPERADOR en la comisión de los delitos de ultraje a funcionario público establecido en el articulo 222 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del Estado, y autor de Violencia Sexual previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MINDALIA FERNANDEZ,. y en base a las afirmaciones testimoniales contundentes de la victima, con los medios de pruebas técnicos científicas anexos y el resto material probatorio recepcionado e incorporados al debate, los cuales están bien descritos en esta causa, contribuyeron determinantemente con el esclarecimiento de los hechos reales para demostrar la comisión de los delitos imputados a los acusados de autos anteriormente identificados, y sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que ha quedado plenamente demostrado los hechos objetos del presente proceso, por los que acusó el Ministerio Publico, fijados en la acusación penal, que presentó la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Zulia, estimando el Tribunal que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado que los ciudadanos SURAN SEGUNDO PAZ Y TEOLINDO DE JESUS PAZ LOPEZ, fraguaron el plan delictivo para abusar sexualmente a la ciudadana MIGDALIA FERNANDEZ.
Para arribar a estas determinaciones este Tribunal Especializado tomó en consideración lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
De la declaración como ACTA DE DENUNCIA por parte de la ciudadana: MINDALIA FERNANDEZ, ante el departamento de la Sub-Delegación Machiques de Perija del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 14-03-2020, quien manifestó que en virtud de ir en busca del cobro de una deuda monetaria par parte de la ciudadana: JOSEFINA, a su persona, se dirigió al parcelamiento las Lomas, y se encontró con la presencia de los ciudadanos; SURAN PAZ, TEOLINDO PAZ y YEISSON LOPEZ, quienes se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, el señor suran le ofrece una bebida y la victima de autos acepta, al pasar unos minutos posteriores se decide retirar del lugar por que ya estaba oscureciendo, los ciudadanos antes mencionados le ofrecen su compañía para retirarse del lugar y no ir sola por el camino, al transcurso de una breve caminata y recorrido algunas parcelas los ciudadanos la forcejean y la lanzan al suelo para despojarla de su ropa y posterior a eso el ciudadano SURAN, le come el acto de violación y el resto de ciudadanos abusaban física y verbalmente de ella y posterior a esta declaración en fecha 06-06-2019, ante la sala de juicio adscrita a este tribunal especializado la victima de autos manifesto en su condicion de victima y pruba testimonial de valor probatorio manifestando: Ese día yo me fui cobrando unos cobres y llegue en una casa de una señora josefina y de ahí el señor suran me ofreció una cerveza y yo bebí y de ahí me ofreció mas como 4 cervezas tome nomás y dije me voy pa mi casa y cuando llegue a un portón ellos se pararon atrás mió y gritaron atrás mió espérame, como son mis vecinos no pensaba nada de ellos pero se pusieron a abrazar ahí y hablar, yo pensé que querían comprar mas cerveza pero yo deje mis niñas en la casa y me fui por eso y se pego atrás mío y me agarro ya de ahí me beso yo le dije porque me besaste y de ahí me contesto ah te vas a poner arrecha por eso y yo si claro vos soy vecino mió tenei que respétame y me dijo ahora vas a pagar lo que estas haciendo me agarro me tiro al suelo los otros me agarran abrieron las piernas mías el se subió encima mío estaba rascado y no se el quiso parar el pene de el yo estaba cansada y me dolía por el vientre yo le dije perdóname y no me quiso perdonar los otros me estaban golpeando yo le dije déjeme quieto y no me dejaron quieto y de ahí me estaban metiendo un hermano de el por dentro del bollo mío y me desmaye y no supe mas, cuando me desperté ellos estaban de otro lado escondiendo la ropa mía me dejaron desnuda sin ropa sin nada y de ahí me pare y me estaba agachando me pare y corrí pa mi casa, llegue a mi casa y en la mañana me fui pa al ptj a denunciar, eso es todo lo que tengo que decir. la representante del Ministerio Público ABG. MARIA ELENA RONDON procedió a interrogar a la victima de atuso: Pregunta 1) ¿Recuerda usted el día? Respuesta: si, el 13-03-2016 Pregunta 2) ¿A que hora? Respuesta: 7:30 Pregunta 3) ¿Donde ocurrió? Respuesta: casa de la señora josefina Pregunta 4) ¿Donde queda? Respuesta: sector las lomas Pregunta 5) ¿De Maracaibo? Respuesta: de machiques. Pregunta 6) ¿Conocías de vista trato y comunicación a suran y teolindo paz? Respuesta: los conozco porque son vecinos míos la mujer de el a veces me manda a lavar la ropa. Pregunta 7) ¿La mujer de quien? Respuesta: suran paz. Pregunta 8) ¿A que distancia de tu casa viven suran y teolindo? Respuesta: después de dos casas Pregunta 9) ¿Tienen ellos mucho tiempo viviendo por ahí? Respuesta: si Pregunta 10) ¿Y usted? Respuesta: si. Pregunta 11) ¿Recuerdas quien te ofreció bebida? Respuesta: fue suran. Pregunta 12) ¿Esa bebida era un refresco o alcohólicas? Respuesta: cerveza. Pregunta 13) ¿Cuantas cebras te ofreció? Respuesta: 4. Pregunta 14) ¿Después que las tomaste que paso? Respuesta: me fui pa mi casa y pararon atrás mío y gritaron atrás mío espérame, suran con otros muchachos se puso atrás mío y me beso y me arreche por eso, porque me besas yo le dije, ah te vas a arrechar por eso me dijo Pregunta 15) ¿En que momento el señor suran paz la abusa sexualmente? Respuesta: en ese momento, me tumbo en el suelo grito con los muchachos agarren a esa mujer me la sostienen, me agarraron las piernas pa que yo me subiera encime de ella. Pregunta 16) ¿Cuantas personas la agredieron? Respuesta: son 3. Pregunta 17) ¿Sabe los nombres? Respuesta: suran paz, teolindo paz y jeikson López. Pregunta 18) ¿Que hizo suran paz? Respuesta: me agarro y el quería abusarme lo que pasa es que no se le paraba su pene el metía su mano por dentro mía por el bollo. Pregunta 19) ¿Que le hizo teolindo paz? Respuesta: me estaba sosteniendo las piernas abiertas los dos muchachos me abrían las piernas. Pregunta 20) ¿Le abrían las piernas para que? Respuesta: para que se metiera suran encima mío. Pregunta 21) ¿Porque parte de su cuerpo abuso sexualmente suran paz? Respuesta: por el bollo. Pregunta 22) ¿Cuantas veces hizo suran paz eso? Respuesta: yo estaba cansada y no se cuantas veces me metía eso. Pregunta 23) ¿Suran paz boto semen dentro de usted? Respuesta: no. Pregunta 24) ¿Porque? Respuesta: porque no se le paraba el pene. Pregunta 25) ¿Mientras que suran paz le metía la mano en el bollo que hacia teolindo paz? Respuesta: me abría la pierna. Pregunta 26) ¿Usted quería tener ese abuso sexual con suran paz? Respuesta: no. Pregunta 27) ¿La obligo? Respuesta: si. Pregunta 29) ¿En algún momento alguno la amenazo con causarle un daño? Respuesta: si. Pregunta 30) ¿Que el dijeron? Respuesta: que me agarrón me golpearon. Pregunta 31) ¿Mantenía una relación amorosa con suran paz? Respuesta: no. Pregunta 32) ¿Eso ocurrió esa única vez o había pasado antes? Respuesta: única vez. Pregunta 33) ¿Usted según medicatura forense tenia lesiones, quien la lesiono? Respuesta: me golpeo los dos menores teolindo paz y jeikson López. Pregunta 34) ¿Porque la golpeaban? Respuesta: porque el padre les dijo que me hicieran eso. Pregunta 35) ¿Después que el hicieron todo eso, que hizo usted? Respuesta: me desperté y me puse a correr pa mi casa y de ahí en la mañana me vine pa la ptj a denunciarlos. Pregunta 36) ¿Fue a al medicatura forense? Respuesta: si. Pregunta 37) ¿Tuvo conocimiento de lo que la examino el medico forense? Respuesta: si. Pregunta 38) ¿Puede decirlo? Respuesta: me ardía por dentro y estaba sangrando. Pregunta 39) ¿Recuerda como estaba vestida? Respuesta: si, con este pantalón y una blusa y unas cotizas Pregunta 40) ¿Recuerda la cara el rostro de suran paz y teolindo paz? Respuesta: si. Pregunta 41) ¿Como son ellos? Respuesta: suran es viejo canoso pero el pelo no estaba canoso del todo, es alto no muy alto es más o menos Pregunta 42) ¿Es guajiro? Respuesta: si. Pregunta 43) ¿Su hijo también? Respuesta: si. Pregunta 44) ¿Recuerda como estaban vestidos ellos? Respuesta: No. Pregunta 45) ¿Tuvo conocimiento si el cicpc los detuvo? Respuesta: si. Pregunta 46) ¿Porque no había venido a juicio? Respuesta: porque no estaba en ese momento. Pregunta 47) ¿Hace días fue el cicpc a su casa? Respuesta: fueron el lunes. Pregunta 48) ¿Usted estaba ingiriendo bebidas alcohólicas ese día? Respuesta: No, la Defensa Privada ABG. SILVIA SANDOVAL procedió a interrogar a la victima de autos: Pregunta 1) ¿Puede repetir lo que le sucedió? Respuesta: si. casa de una señora josefina y de ahí el señor suran me ofreció una cerveza y yo bebí y de ahí me ofreció mas como 4 cervezas tome nomás y dije me voy pa mi casa y cuando llegue a un portón ellos se pararon atrás mió y gritaron atrás mió espérame, como son mis vecinos no pensaba nada de ellos pero se pusieron a abrazar ahí y hablar, yo pensé que querían comprar mas cerveza pero yo deje mis niñas en la casa y me fui por eso y se pego atrás mío y me agarro ya de ahí me beso yo le dije porque me besaste y de ahí me contesto ah te vas a poner arrecha por eso y yo si claro vos soy vecino mió tenei que respétame y me dijo ahora vas a pagar lo que estas haciendo me agarro me tiro al suelo los otros me agarran abrieron las piernas mías el se subió encima mío estaba rascado y no se el quiso parar el pene de el yo estaba cansada y me dolía por el vientre yo le dije perdóname y no me quiso perdonar los otros me estaban golpeando yo le dije déjeme quieto y no me dejaron quieto y de ahí me estaban metiendo un hermano de el por dentro del bollo mío y me desmaye y no supe mas, cuando me desperté ellos estaban de otro lado escondiendo la ropa mía me dejaron desnuda sin ropa sin nada y de ahí me pare y me estaba agachando me pare y corrí pa mi casa, llegue a mi casa y en la mañana me fui pa al ptj a denunciar eso es todo. Pregunta 2) ¿Que fue a hacer a la casa de la señora josefina? Respuesta: a cobrar. Pregunta 3) ¿A que distancia queda la señora josefina de su casa? Respuesta: no se porque, como voy a saber la señora josefina queda como 3 casas después de mi casa. Pregunta 4) ¿Quienes estaba en esa casa? Respuesta: suran el hijo y dos hombres bebiendo ahí peor ellos no se metieron conmigo los que se metieron conmigo fue suran el hijo y el sobrino. Pregunta 5) ¿Había fiesta? Respuesta: tiene su esposo pero ella no estaba haciendo fiesta esa es una cantina. Pregunta 6) ¿Cuantas personas habían? Respuesta: 5 personas. Pregunta 7) ¿El señor suran, teolindo y jeikson estaban borrachos? Respuesta: no estaban muy borrachos ni muy buenos y sanos también. Pregunta 8) ¿Tomo usted con ellos? Respuesta: bebí 4 cervezas mas nada. Pregunta 9) ¿Quien se las ofreció? Respuesta: suran paz. Pregunta 10) ¿Salio alguna vez con el señor suran paz? Respuesta: no. Pregunta 11) ¿Quien la abuso? Respuesta: suran. Pregunta 12) ¿Porque usted le pedía perdón? Respuesta: pa que me dejara quieta. Pregunta 13) ¿Pidió auxilio en algún momento? Respuesta: no estaban cercanas las casas de allá son cada hectárea son 30 hectáreas. No estaba cercano. No importa que vos gritei nadie te escucha y había música, como me iban a escuchar ahí. Pregunta 14) ¿Después que se desmaya que hace usted? Respuesta: me fui pa mi casa agarre el camino. Pregunta 15) ¿Ellos se le pegaron atrás? Respuesta: ellos se fueron adelante mío. Pregunta 16) ¿Después que abusaron de usted ellos no hicieron nada? Respuesta: si. Pregunta 17) ¿La amenazaron? Respuesta: no. Pregunta 18) ¿Cuando llego a su casa que hizo? Respuesta: yo le conté a mis niñas mas bien estaban llorando me vieron desnuda que te paso me dijeron. Pregunta 19) ¿Quien le dijo que fuera a denunciar a ptj? Respuesta: yo misma nadie me llevo. Pregunta 20) ¿Que día fue a denunciar? Respuesta: 14 de marzo. Pregunta 21) ¿Después de eso ellos fueron arrestados el mismo día? Respuesta: el 15 que los buscaron. Pregunta 22) ¿A quienes arrestaron? Respuesta: a los tres. Pero no se como hicieron con el otro si lo soltaron no se. Pregunta 23) ¿No vio mas a jeikson? Respuesta: no lo vi mas dijeron que se fue a Colombia. Seguidamente la jueza Especializada procedió a interrogar a la victima de autos: Pregunta 1) ¿En algún momento suran la enamoro? Respuesta: nada. Pregunta 2) ¿Además de meterle la mano que mas le hacia suran? Respuesta: cuando el estaba metiendo las manos me dio golpizas y de todo me estaba agarrando por el cuello y me quedo una marca. Pregunta 3) ¿Usted se oponía a lo que el quería? Respuesta: si yo le estaba diciendo que no que me dejara me defendía. Pregunta 4) ¿Por eso quedo cansada? Respuesta: si. Pregunta 5) ¿Quien le quito la ropa? Respuesta: suran y los muchachos. Pregunta 6) ¿En que momento le quitaron la ropa? Respuesta: en ese momento que me tiraron al suelo. Pregunta 7) ¿Que hicieron con la ropa? Respuesta: la botaron. Pregunta 8) ¿Nadie observaba de ese sitio a donde tu estaba? Respuesta: no, porque ya estaba lejano. Pregunta 9) ¿Ya estaba oscuro? Respuesta: si eran las 7:30. Pregunta 10) ¿Cuanto tiempo es de ahí a su casa? Respuesta: como 20 minutos corriendo
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en el testimonio de la victima de autos la cual se encuentra en forma digital en el Departamento de audiovisual y transcrita en el presente caso como lo estable la ley en el presente juicio, la cual fue escuchada por todas las partes y en la cual se verificó el señalamiento directo contra los ciudadanos: SURAN SEGUNDO PAZ Y TEOLINDO DE JESUS PAZ LOPEZ, de igual forma, explicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. En este sentido, esta instancia le confiere valor Probatoria presencial dicha declaración, por cuanto se corroboró todo lo manifestado por la denunciante y se logro determinar la comisión del delito por parte de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.
Quedó demostrado también a través de la valoración medico forense suscrito por el doctor ALEXY J. BRUZUAL GUTIERREZ, según informe N° 356-24-59-073-16, de fecha 15-03-2016, realizada a la ciudadana: MINDALIA FERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.060.327, presento: EXAMEN FISICO: 1.-EQUIMOSIS VIOLACEA EN NUMERO DE TRES, EN REGION LATERAL DERECHA DE CUELLO, 2.-ESCORIACION EN FORMA DE BANDA CUATRO POR DOS CENTIMETROS DE LONGITUD, CARA ANTERIOR DEL HOMBRO IZQUIERDO, 3.- ESCORIACIONES EN FASE COSTROSA EN NUMERO DE TRES, DE OCOHO, DIECIOCHO Y CATORCE CENTIMETROS DE LONGITUD, EN REGION INTERESCAPULAR, ESCAPULAR DERECHA Y REGION LUMBAR DERECHA. AL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL: 1.-GENITALES EXTERNOS: ASPECTOS Y CONFIGURACION NORMAL, 2.- CARACTERISTICAS DE HIMEN: FORMA ANULAR. CARUNCULAS MIRTIFORMES. DILATADO Y DILATABLE. DESGARROS ANTIGUOS A LAS SEIS EN EL SENTIDO DE LAS AGUJAS DEL RELOJ. CICATRIZ DE EPISIOTOMIA LATERAL DERECHA. 3.-EXAMEN ANO-RECTAL: PLIEGUES NORMALES, ESFINTER TONICO. OTRAS CARACTERISTICAS: FISURA RECIENTE A LAS DOCE Y A LAS NUEVE EN EL SENTIDO DE LAS AGUJAS DEL RELOJ. 4.- CONCLUSION: 1.-DESFLORACION ANTIGUA MUJER PARIDA, CON HIMEN REDUCIDO A CARUNCULAS MIRTIFORMES, POR LO QUE NO SE PUEDE PRECISAR FECHA DE CONSUMACION DE ACTO SEXUAL. 2.- ANO-RECTAL: LOS HALLAZGOS ANTE DESCRITOS FUERON PRODUCIDOS POR OBJETO DURO, ROMO, SEMEJANTE A PALO PENE EN ERECCION, CON UNA DATA DE CONSUMACION MENOR A CUARENTA Y OCHO HORAS.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en el testimonio del medico forense quien le practico la valoración medica legal a ley a la victima de autos la cual se encuentra plasmada en actas y transcrita en el presente caso como lo estable la ley en el presente juicio, la cual fue escuchada por todas las partes y en la cual se verificó las lesiones que poseía la ciudadana MINDALIA FERNANDEZ en fechas descritas y denunciadas en su acta haciendo señalamiento directo contra los ciudadanos: SURAN SEGUNDO PAZ Y TEOLINDO DE JESUS PAZ LOPEZ. En este sentido, esta instancia le confiere valor Probatoria presencial dicha declaración, por cuanto se corroboró todo lo manifestado por la denunciante y se logro determinar la comisión del delito por parte de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.
Análisis del acta de inspección técnica Nro. 0125 y 0129, de fecha 15-03-2016, interpretada por el funcionario: DETECTIVE AGREGADO DANIEL MORALES, en la sala de audiencia de juicio adscrita a este Tribunal especializado en fecha 05-02-2019, el cual expuso: Acta de Investigación Penal: 125-ese día llego una ciudadana que puso una denuncia la misma manifestó que fue a cobrar una plata y habían tres sujetos tomando y le dieron bebidas, luego dijo que se iba a su casa, ellos se ofrecieron a acompañarla y en el camino la agarraron a golpes y la intentaron abusar de ella sexualmente, se el tomo la denuncia, fuimos al sitio estaban tres sujetos se alzaron e intentaron huir, los neutralizamos le quitamos la identificación, los aprehendimos y los llevamos al despacho. Acto seguido, la representante del Ministerio Público ABG. MARIA ELENA RONDON procede a interrogar: Pregunta 1) ¿Reconoce como suya la firma y el sello húmedo de la institución? Respuesta: si. Pregunta 2) ¿A que institución pertenece? Respuesta: Cicpc Sub Delegación Machiques. Pregunta 3) ¿Que tiempo de servicio tiene? Respuesta: 5 años. Pregunta 4) ¿A que departamento pertenece? Respuesta: investigaciones. Pregunta 5) ¿Aquí en Maracaibo? Respuesta: no, machiques. Pregunta 6) ¿Que día la practico las actuaciones? Respuesta: el 15 de marzo del 2016. Pregunta 7) ¿Donde se encontraba usted? Respuesta: en el procedimiento, yo fui actuante. Pregunta 8) ¿Como tuvo conocimiento? Respuesta: mediante una denuncia de la ciudadana migdalia Fernández Pregunta 9) ¿Que le manifestó ella? Respuesta: que fue a una vivienda en las lolas a cobrar un dinero habían tres sujetos bebiendo le ofrecieron y ella se quedo, luego se iba y ellos se ofrecieron a acompañarla y en camino intentaron abusar de ella. Pregunta 10) ¿Una vez que escucha la denuncia, que hace usted? Respuesta: tomarle la denuncia y fuimos al lugar del hecho. Pregunta 11) ¿A que dirección se trasladaron? Respuesta: sector pachamama, calle las lolas viva pública. Pregunta 12) ¿Usted se traslado, con que finalidad? Respuesta: a finalidad de realizar la inspección y aprehender a los ciudadanos. Pregunta 13) ¿Que observaron? Respuesta: la vivienda y los tres sujetos. Pregunta 14) ¿Cuando llegaron que actitud asumieron? Respuesta: ellos vociferaron que porque a ellos sino habían hecho nada. Pregunta 15) ¿Deja constancia que al llegar la comisión los ciudadanos asumieron actitud nerviosa? Respuesta: si. Pregunta 16) ¿Que actitud asumieron ellos? Respuesta: nerviosa, huyeron corrieron unos metros. Pregunta 17) ¿Hubo necesidad de usar la fuerza contra los imputados? Respuesta: si porque estaban un poco obtusos. Pregunta 18) ¿En que consiste? Respuesta: tomarlos por el brazo sin agredirlos físicamente. Pregunta 19) ¿Cuando fueron aprehendidos ellos le manifestaron algo a la comisión? Respuesta: si que ellos no habían hecho nada. Pregunta 20) ¿Fueron con la victima al lugar? Respuesta: no. Pregunta 21) ¿Como supieron que eran ellos? Respuesta: mediante la cedula porque la victima los había mencionado. Pregunta 22) ¿Le leyeron los derechos? Respuesta: si. Pregunta 23) ¿Como quedaron identificados? Respuesta: suran paz, teolindo y yeison. Pregunta 24) ¿Tiene conocimiento donde puede ser ubicada la victima? Respuesta: mediante la denuncia en la dirección de la victima. Pregunta 25) ¿Llegaron a ir a la casa de ella? Respuesta: creo que dijo que era vecina de ellos. Pregunta 26) ¿Cuanto tiempo paso desde que ella puso la denuncia hasta que llegaron al sitio? Respuesta: horas, pero no recuerdo. Pregunta 27) ¿Fueron horas o días? Respuesta: la denuncia fue en la tarde como a las 4 o 5, al otro día fuimos, todavía había flagrancia. Acto seguido, la defensa privada ABG. SILVIA SANDOVAL procede a interrogar: Pregunta 1) ¿Que observo al llegar al percelamiento? Respuesta: era un terreno baldío. Pregunta 2) ¿Observo casas, distancias entre parcelas? Respuesta: si, había una vivienda y monte. Pregunta 3) ¿Que le dijo la victima al momento de denunciar? Respuesta: que fue a una vivienda en las lolas a cobrar un dinero habían tres sujetos bebiendo le ofrecieron y ella se quedo, luego se iba y ellos se ofrecieron a acompañarla y en el camino intentaron abusar de ella sexualmente. Pregunta 4) ¿Fueron a buscar a los ciudadanos ese mismo día? Respuesta: se le tomo la denuncia yo no recuerdo creo que ese día no habían unidades. En el acta dice que fue el 15 y eso fue el 14 en la mañana. Pregunta 5) ¿Donde se encontraban los ciudadanos? Respuesta: en la vivienda, en el patio cuando la comisión llego y ellos corrieron. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas. Seguidamente se procede a interpretar la siguiente Inspección técnica nro. 0125 quien expone lo siguiente: En cuanto al acta de Inspección Técnica del sitio nro. 0125, ahí como tal se ve la fijación de la inspección vía publica, la arena y los árboles, se realizo el martes 15 de marzo. Acto seguido, la representante del Ministerio Público ABG. MARIA ELENA RONDON procede a interrogar: Pregunta 1) ¿Reconoce como suya la firma y el sello húmedo de la institución? Respuesta: si. Pregunta 2) ¿Que día practico la inspección técnica? Respuesta: el día 15 de mazo del 2017. Pregunta 3) ¿En compañía de quien? Respuesta: Ricardo garcía, jimmy y Álvaro garcía. Pregunta 4) ¿Que tipo de sitio inspeccionaron? Respuesta: sitio abierto. Pregunta 5) ¿A que se refiere? Respuesta: un sitio al aire libre. Pregunta 6) ¿Describa el sitio que observo? Respuesta: una vía de acceso publico habilitada de transito vehicular y peatonal con arbustos. Con luz natural. Pregunta 7) ¿No hay alumbrado? Respuesta: no. Pregunta 8) ¿Colectaron alguna evidencia de interés criminalistico? Respuesta: no. Acto seguido, la defensa privada ABG. SILVIA SANDOVAL procede a interrogar: Pregunta 1) ¿En la fijación fotográfica que observo? Respuesta: la vía pública. Pregunta 2) ¿Del sector? Respuesta: si. Pregunta 3) ¿Que sitio era? Respuesta: vía pública de campo arenosa. Pregunta 4) ¿Con quien suscribió las actas? Respuesta: Con Álvaro garcía, Ricardo garcía y Álvaro González. Pregunta 5) ¿Reconoce las firmas? Respuesta: si. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas. Seguidamente se procede a interpretar la siguiente Inspección técnica nro. 0129 quien expone lo siguiente: En cuanto al acta de Inspección Técnica Nro. 129, aquí como tal se observa la inspección del parcelamiento donde llegamos y estaban los ciudadanos. Acto seguido, la representante del Ministerio Público ABG. MARIA ELENA RONDON procede a interrogar: Pregunta 1) ¿Reconoce como suya la firma y el sello húmedo de la institución? Respuesta: si. Pregunta 2) ¿Que día? Respuesta: 15 de marzo. Pregunta 3) ¿En compañía de quien? Respuesta: De Ricardo garcía. Pregunta 4) ¿Que tipo de sitio? Respuesta: mixto. Pregunta 5) ¿Cómo era el lugar? Respuesta: el lugar del suceso una vivienda familiar y a su vez un ambiente así. Pregunta 6) ¿En ese sitio inspeccionado que fue lo que ocurrió? Respuesta: ahí se encontraban los sujetos que menciono la victima en la denuncia. Pregunta 7) ¿Colecto alguna evidencia de interés criminalistico? Respuesta: No. Pregunta 8) ¿En esa vivienda viven esos ciudadanos? Respuesta: si. Acto seguido, la defensa privada ABG. SILVIA SANDOVAL procede a interrogar: Pregunta 1) ¿De acuerdo a la inspección, que observo? Respuesta: la vivienda, el sitio la arena sin cercado. Pregunta 2) ¿Había una o varias viviendas? Respuesta: se observo una. Pregunta 3) ¿Que sitio es? Respuesta: mixto. Pregunta 4) ¿Como es eso? Respuesta: el sitio del suceso, una vivienda y no tiene cercado. Pregunta 5) ¿Al llegar a ese sitio se encontraba alguna casa cerca? Respuesta: así entramos y se observaba la casa. Pregunta 6) ¿Tenia casas alrededor? Respuesta: tenía como un potrero pero lejos. Pregunta 7) ¿En esa casa encontró a los ciudadanos? Respuesta: estaban afuera. Pregunta 8) ¿Preguntaron si la casa era de ellos? Respuesta: no, nosotros llegamos, los identificamos los aprehendimos y los llevamos al despacho. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar: Pregunta 1) ¿Allí estaban ingiriendo bebidas alcohólicas? Respuesta: cuando fue al victima si. Pregunta 2) ¿Y cuando fueron a inspeccionar? Respuesta: no. Pregunta 3) ¿Ellos vivían ahí? Respuesta: si, donde nos indico la victima.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en el testimonio del funcionario que realizo las actas de inspección técnica mencionadas demostrando y plasmando el lugar del hecho donde la victima de autos plasmo el señalamiento directo contra los ciudadanos: SURAN SEGUNDO PAZ Y TEOLINDO DE JESUS PAZ LOPEZ, de igual forma, explicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. En este sentido, esta instancia le confiere valor Probatoria presencial dicha declaración, por cuanto se corroboró todo lo manifestado por la denunciante y se logro determinar la comisión del delito por parte de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de los hechos demostrados, que una vez concluida la recepción de las pruebas y evacuados todos los medios incorporados lícitamente al debate hacen llegar al convencimiento cierto de esta Juzgadora, sin ningún lugar a dudas, de la ocurrencia de los hechos penales mencionados y de la responsabilidad y participación de los acusados de autos, por cuanto al adminicular todos y cada uno de los elementos evacuados en el debate, son contestes y coherentes, y al ser hilvanados todos y cada unos de ellos, llevan sin lugar a dudas al convencimiento pleno de quien aquí suscribe, de la participación de los mismos en los hechos objeto del proceso, por ello, siendo los hechos a consideración de este Tribunal acreditados en actas se procede a valorar cada uno de las pruebas recepcionadas e incorporadas al Juicio Oral y Público, con apego a la lógica, los conocimientos científicos aportados y las máximas experiencias, los cuales llevaron a la plena convicción de quien aquí suscribe sobre la responsabilidad penal de los acusados SURAN SEGUNDO PAZ PAZ DE NACIONALIDAD VENEZOLANA NATURAL DE MACHIQUES DE PERIJÁ, DE 48 DE AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 28/06/1967, DE ESTADO CIVIL CONCUBINO, PROFESION U OFICIO: AGRICULTOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 11.256.652, por la comisión de los delitos de CO-AUTOR EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 222 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO, Y AUTOR DE VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 43 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA MINDALIA FERNANDEZ y al ciudadano TEOLINDO DE JESUS PAZ LÓPEZ DE NACIONALIDAD VENEZOLANA NATURAL DE MACHIQUES DE PERIJÁ, DE 20 DE AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 20/01/1996 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO: AGRICULTOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.169.088, por la comisión de los delitos de COOPERADOR EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 222 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO Y COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 43 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA MINDALIA FERNANDEZ. Se procede de seguidas a efectuar la valoración pormenorizada de los órganos de prueba evacuados en el debate oral y público de la siguiente manera:
EN CUANTO AL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO DANIEL MORALES, FUNCIONARIO ADSCRITO AL CICPC ZULIA SUB-DELEGACION MACHIQUES, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tanto que fue coherente y conteste con su declaración, y concatenadas con los documentales relacionadas a sus actuaciones (acta de inspección técnica 0125 Y 0129 de fecha 15-03-2016, inserta en el folio (05) Y (09) de la pieza denominada N° (I), con la declaración de este Funcionario se pudo evidenciar que en la dirección: SECTOR CACHAMANA, PARCELAMIENTO LAS LOMAS, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA PARROQUIA RIO NEGRO, MUNCIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, fue el lugar descrito por la victima de autos donde abusaron sexualmente de ella los ciudadanos: SURAN SEGUNDO PAZ PAZ y TEOLINDO DE JESUS PAZ LÓPEZ, se evidencia de igual modo las primeras actuaciones realizadas por dicho cuerpo de investigaciones para la colección de elementos de interés criminalístico, la inspección técnica del sitio del suceso del presente proceso penal.
EN CUANTO AL ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 15-03-2017 SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIO DETECTIVE ALVARO GARCIA, RICARDO GARCIA, DANIEL MORALES Y JINMY GONZALEZ ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MACHIQUES DEL ESTADO ZULIA INSERTA EN EL FOLIO (03) DE LA PIEZA NRO. I a la cual se dio lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, durante el debate oral y publico, por lo cual esta juzgadora le da plena valor probatorio.
EN RELACIÓN A LA EVALUACION MEDICO FORENSE 356-24-59-073-2016, DE FECHA 15-03-2016 REALIZADA POR EL DOCTOR ALEXY J. BRUZUAL GUTIERREZ, ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES MACHIQUES-ZULIA.; al cual se dio lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido fue conteste con lo expuesto por el funcionario ALEXY BRUZUAL en sala de audiencia, donde se describe las lesiones que poseía para ese momento la victima de autos tanto física como en sus partes genitales, describiéndose sus conclusiones respectivas tal y como las manifestó el funcionario al momento de su deposición, por lo cual esta juzgadora le da plena valor probatorio.
EN CUANTO AL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA: MINDALIA FERNANDEZ EN SU CARÁCTER DE VICTIMA DE AUTOS, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tanto que fue coherente y conteste con su declaración, y concatenadas con los documentales relacionadas a sus actuaciones (acta de Denuncia de fecha 15-03-2016, inserta en el folio (011) de la pieza denominada N° (I), con la declaración de la victima y el análisis de las pruebas documentales y testimoniales complementarias al presente caso, se pudo evidenciar la clara relación precisa y concisa de los hechos narrados y denunciados por la victima de actas y el señalamiento de los ciudadanos: SURAN SEGUNDO PAZ PAZ y TEOLINDO DE JESUS PAZ LÓPEZ, en la realización del acto atroz como lo es el delito de violencia sexual en contra de la ciudadana: MINDALIA FERNANDEZ
CAPÍTULO IV
EXPOSICION CONCISA DE LOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Como es sabido nos encontramos en una fase de Juicio, es la labor de esta juzgadora llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León)
Precisado lo anterior, y una vez adminiculados como fueron los órganos de prueba y comparados e hilvanados entre si, este Tribunal considera que es evidente la relación de causalidad entre la comisión de los delitos endilgados en la acusación y en el debate oral por la Vindicta Pública, toda vez que está plenamente demostrada la comisión de los delitos, subsumiéndose perfectamente la conducta desplegada por los acusados en los referidos tipos penales, y la responsabilidad de los agresores de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
De la actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que han quedado suficientemente acreditados, los hechos ilícitos por los cuales la representante del Ministerio Público acusó a los ciudadanos SURAN SEGUNDO PAZ PAZ y TEOLINDO DE JESUS PAZ LÓPEZ, quedando las circunstancias demostradas en tiempo, modo y lugar en que se cometieron los hechos, las cuales fueron determinantes para el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de auto y mantener incólume la acusación penal interpuesta por la representante Fiscal, toda vez que los resultados de la declaraciones de la víctima, Expertos y de las pruebas Técnicos Científicas son determinantes y fueron realizadas después de haberse suscitado los hecho en tiempo, modo y lugar descrito por los Expertos en concordancia con la declaración de la víctima, para los delitos antes descritos, las cuales fueron concluyentes para el esclarecimiento de los hechos endilgados a los acusados y desvirtuar la presunción de inocencia de las cuales gozaban los acusados. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en qué tipo penal encuadra la conducta desplegada por los acusados plenamente identificados en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que conlleva que, para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone: “…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes”
Así las cosas, tenemos que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo por los delitos de CO-AUTOR EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MINDALIA FERNANDEZ y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por parte del ciudadano: SURAN SEGUNDO PAZ PAZ, y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MINDALIA FERNANDEZ y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
En este orden, quien aquí decide procede a realizar por separado un análisis de los mencionados tipos penales por los cuales se sigue el presente proceso, a los fines de establecer si efectivamente durante el debate probatorio fue demostrada la corporeidad de los delitos, así como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los acusados en la comisión del delito.
En virtud de ello, resulta necesario determinar en primer término que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de femicidio constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo ésta una de las razones fundamentales consideradas para atribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda ser considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedó probado en el debate oral y privado que la conducta de SURAN SEGUNDO PAZ PAZ, como CO-AUTOR del delito de violencia sexual en cooperación del ciudadano: TEOLINDO DE JESUS PAZ LOPEZ, efectuaron todo a su disposición para abusar sexualmente de la ciudadana: MINDALIA FERNANDDEZ. Y realizar ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, en contra de funcionarios adscritos al CICPC SUB-DELEGACION MACHIQUES. Previamente identificados los ciudadanos: SURAN SEGUNDO PAZ PAZ y TEOLINDO DE JESUS PAZ LÓPEZ, quienes estando en una reunión en una de las parcelas del sector CACHAMANA, PARCELAMIENTO LAS LOMAS, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, PARROQUIA RIO NEGRO, MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA, ESTADO ZULIA, compareció la ciudadana MINDALIA FERNANDEZ, para efectuar un cobro de un dinero a la ciudadana: JOSEFINA, quienes estos ciudadanos le ofrecieron compartir una bebida alcohólica con ellos, y en el transcurso de unos minutos la ciudadana decide retirarse por que esta oscureciendo y estos deciden acompañarla, al pasar un trayecto del camino estos deciden agredir a la ciudadana y despojarla de su vestimenta para luego perpetrar el acto atroz como lo es la Violencia sexual, agrediendo como física sexualmente a la victima de actas mencionada.
El delito de VIOLENCIA SEXUAL está tipificado en el artículo 43 establecido en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Establece;
Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de Diez a Quince años de prisión.
1- Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena será incrementada de un cuarto a un tercio.
2-el mismo incremento de pena se aplicara en los supuestos que el autor sea adolescente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima..
3- Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
4-Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.
El Estado Venezolano ha reconocido la gravedad de la violencia perpetrada domésticamente contra la mujer y, sobre ese contexto, ha impulsado un conjunto de acciones para garantizar el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia. Es por ello que efectivamente se enfatizó en la tipificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL en nuestro ordenamiento jurídico-penal.
El delito de Violencia Sexual es el abuso sexual de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género (entiéndase por el simple hecho de ser mujer).
Es decir que uno de los bienes jurídicos protegidos es el derecho a la vida que tienen las mujeres de vivir libre de violencias, que por el mero hecho del odio o rencor de ser mujer se vea afectado, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito de esta magnitud, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en el núcleo familiar ya que el daño es irreversible, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados psicológica y psiquiátricamente una vida futura de la victima que ha sido sometida a un delito tan atroz como lo es el abuso sexual.
Dicho interés por la protección de la mujer se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en la constitución la prioridad absoluta en la protección integral de las mujeres, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior de estas.
En virtud de ello se debe concluir que la intención del Legislador y del Constituyente, es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de las mujeres a la vida propia a vivir sin violencia, a no ser maltratada y a la erradicación del predomino del más fuerte y a la protección familiar se convierte en la más sana política criminal, en la más consecuente y activa fórmula para combatir y prevenir la criminalidad de las muertes de las mujeres. La característica básica de esta política social que evite el surgimiento y reiteración de las conductas delictuosas, debe tener, por lo menos, tres direcciones; 1) Asegurar los derechos humanos de todas la mujeres; 2) Garantizar su satisfacción, de manera irrenunciable e inalienable, para lo cual es imprescindible la consideración de los de las mujeres a vivir libre de violencia como sujetos de derechos y 3) Convertirlos en exigibles a través de los mecanismos institucionales, sociales, educativos y legales que sean necesarios
Ahora bien, ¿Porqué se debe castigar dicha conducta cuando con una entidad punitiva tan alta?, la respuesta es muy sencilla, porque esta es una forma extrema de violencia de género, causada por un deseo sexual sin consentimiento de la mujer, que conlleva a forzar a la mujer vulnerable a realizar actos sexuales sin su consentimiento, aplicando violencia y fuerzas desniveladas entre el hombre y la mujer para obligarlas a realizar actos sexuales en contra de su voluntad, , tal y como ocurrió en el caso de autos donde se pudo corroborar la perpetración del delito de VIOLENCIA SEXUAL, por parte de los ciudadanos: SURAN SEGUNDO PAZ PAZ y TEOLINDO DE JESUS PAZ LÓPEZ,; podemos concluir entonces que lo reprochable de la conducta del hombre que atenta en contra de una mujer para obligarla a realizar actos sexuales en contra de su voluntad, es que con dicho acto se vulnera el derecho que tienen las mujer a vivir en libertad sin agresiones ni violencia alguna, y a decidir de que manera, como cuando y con quien desean realizar este tipo de acto ya que con dicho acto sin su consentimiento se estaría violentando derechos consagrados en nuestra Constitución en la cual hemos avanzados enormemente con pasos gigantescos y se estarían privando de uno de los más grandes derechos como lo es la vida y la libertad de la mujer a una vida libre de violencia y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacifica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia.
Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, por ser o tener unas condiciones físicas inferiores a las de los hombres, sino que por otra parte atenta contra el sagrado derecho como lo es la libre elección de con quien realizar un acto de afinidad y no estar bajo amenaza o maltratos físicos de como, cuando, donde y con quien y sin violencia, se atenta también en contra de las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución; permitir que un hombre cercene el derecho a la vida de una mujer por cualquier motivo que fuere, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que aumentará el número de abuso sexuales de las mujeres por ser el hombre físicamente superior a ellas, y estaríamos retrocediendo al inicio de este gran e importante objetivo puesto en marcha de erradicar la violencia contra la mujer para así evitar uno de los tantos flagelos que ocasiona con ello el desmembramiento de las familias, como célula fundamental de la sociedad al verse coartado de la libre elección de las mujeres de con quien tener afinidad y de realizar estos actos bajo su consentimiento, no tan sólo se le arrebata el derecho a elegir con quien estar íntimamente y de su consentimiento, sino que con este acto se derivan otros de caracteres irreparables he insustituibles porque trastocan partes afectivas, emocionales, sociales, culturales, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho, sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables en contra de la mujer.
En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por los acusados: SURAN SEGUNDO PAZ PAZ y TEOLINDO DE JESUS PAZ LÓPEZ, sin duda alguna fue escalando hasta llegar a realizar el acto tan atroz y vil como lo es la VIOLENCIA SEXUAL, aprovechándose de esta situación de superioridad como hombre imponiendo su conducta androcéntrica del dominio sobre la mujer, para lo cual se hizo de la complicidad necesaria del ciudadano: TEOLINDO DE JESUS PAZ LOPEZ, para cometer el delito de VIOLENCIA SEXUAL en contra de la humanidad de la ciudadana MINDALIA FERNANDEZ en fecha 15 de Marzo de 2016, demostrándose en el devenir del debate cada uno de los pasos para perpetrar dicho ilícito, asi como los medios utilizados, y las instrucciones claras del COOPRADOR Y COAUTOR, circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado.
Ahora bien en cuanto al testimonio de la victima, MINDALIA FERNANDEZ, y el informe medico forense legal, suscrito por el Dr. ALEXY J. BRUZUAL GUTIERREZZ, se pudo evidenciar la total y clara responsabilidad penal de los acusados de autos.
En relación al delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, este se encuentra previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. El cual establecen que
Artículo 222 del Código Penal., el cual establece que: “El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario publico, se castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:
1.-Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza publica, con prisión de uno a tres meses.
2.-Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario publico, con prisión de un mes a un año, según la categoría de dichas personas
En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por los ciudadanos SURAN SEGUNDO PAZ PAZ y TEOLINDO DE JESUS PAZ LÓPEZ, procediendo en el momento que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia Sub-Delegación Machiques, iban a realizar las labores de campo y la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados estos mismos realizaron actos de violencias arrojando palos, piedras y otros objetos contundentes en contra de la comisión, todas estas circunstancias han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado.
Ahora bien en cuanto a la deposición de las actas procesales, como lo es el Acta de Investigación Penal de los funcionarios actuantes, se pudo evidenciar la total y clara responsabilidad penal de los acusados de autos.
Por lo que antecede, es obligado para este Tribunal Profesional, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”.
Criterio que se complementa con lo establecido en Sentencia Nº 212 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-134 de fecha 30/06/2010, que refirió que “El establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal”.
Así las cosas y con argumento en los fundamentos de hecho y derecho expresados, este Tribunal considera que del acervo probatorio evacuado y valorado con criterio de sana critica, según las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de lo esgrimido por las partes durante el debate realizado en la presente causa, arrojan la certeza tanto en relación a la determinación y comprobación del cuerpo del delito, por el cual se procesó a los acusados, así como el establecimiento de la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado SURAN SEGUNDO PAZ PAZ DE NACIONALIDAD VENEZOLANA NATURAL DE MACHIQUES DE PERIJÁ, DE 48 DE AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 11.256.652, por la comisión de los delitos de: CO-AUTOR en la comisión de los delitos de ultraje a funcionario público establecido en el articulo 222 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del Estado, y autor de Violencia Sexual previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MINDALIA FERNANDEZ y al ciudadano TEOLINDO DE JESUS PAZ LÓPEZ DE NACIONALIDAD VENEZOLANA NATURAL DE MACHIQUES DE PERIJÁ, DE 20 DE AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 20/01/1996, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.169.088, por la comisión de los delitos de: COOPERADOR en la comisión de los delitos de ultraje a funcionario público establecido en el articulo 222 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del Estado, y autor de Violencia Sexual previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MINDALIA FERNANDEZ Y ASÍ SE DECIDE.
APLICACIÓN DE LA PENA
Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el presente caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos. Todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción a los ciudadanos 1.- SURAN SEGUNDO PAZ PAZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 28-06-1967, DE ESTADO CIVIL CONCUBINO, PROFESION U OFICIO AGRICULTOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.256.652, HIJO DE EFRAIN PAZ Y EGDOMELIA PAZ, DOMICILIADO: EN EL SECTOR LAS LOLAS, PARCELAMIENTO LAS LOMAS, PARCELA VARAIVE, MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA, ESTADO ZULIA, CULPABLE por la comisión de los delitos CO-AUTOR EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y 2) AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MINDALIA FERNANDEZ, por lo que se condena a cumplir la pena de DOCE(12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género, empleando el siguiente calculo para el delito de VIOLENCIA SEXUAL como AUTOR Establece una pena de Establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) años de prisión, que al sumarse corresponde A VEINTICINCO (25) AÑOS de prisión cuyo termino medio aplicable es de (25/2 =12 AÑOS Y SEIS MESES siendo este el delito mas grave al cual se le suma la mitad de los otros delitos siendo estos 1.- EL DELITO DE ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO establece una pena de UNO (01) MES A TRES (03) MESES de prisión cuyo termino medio (1 + 3= 4MESES/2 ES DE 2MESES DE PRISION ), sumando la mitad al delito mas grave (25/2=12.6A 4/2=2M), siendo esta DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES; SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA ES DECIR DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES. SEGUNDO: SE DECLARACULPABLE al ciudadano: TEOLINDO DE JESUS PAZ LÓPEZ DE NACIONALIDAD VENEZOLANA NATURAL DE MACHIQUES DE PERIJÁ, DE 20 DE AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 20/01/1996 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO: AGRICULTOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.169.088, HIJO DE SURAN PAZ Y MARIA LÓPEZ, DOMICILIADO EN EL SECTOR LAS LOLAS PARCELAMIENTO LAS LOMAS, PARCELA VARAIVE, MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ, ESTADO ZULIA, por los delitos de CO-AUTOR en la comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO establecido en el articulo 222 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del estado y COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MINDALIA FERNANDEZ, por lo que se condena a cumplir la pena de DOCE(12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género, empleando el siguiente calculo para el delito de VIOLENCIA SEXUAL como COOPERADOR INMEDIATO Establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) años de prisión, que al sumarse corresponde A VEINTICINCO (25) AÑOS de prisión cuyo termino medio aplicable es de (25/2 =12 AÑOS Y SEIS MESES siendo este el delito mas grave al cual se le suma la mitad de los otros delitos siendo estos 1.- EL DELITO DE ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO establece una pena de UNO (01) MES A TRES (03) MESES de prisión cuyo termino medio (1 + 3= 4MESES/2 ES DE 2MESES DE PRISION ), sumando la mitad al delito mas grave (25/2=12.6A 4/2=2M), siendo esta DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES; SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA ES DECIR DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES. TERCERO: Se MANTIENE la medida de privación Judicial preventiva de libertad decretada al inicio del proceso.
SE DEJA CONSTANCIA QUE SE DIO CUMPLIMIENTO CON LO REQUERIDO Y ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ante expuestos, este Juzgado Segundo Especializado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día 11-10-2019, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA al ciudadano: 1.- SURAN SEGUNDO PAZ PAZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 28-06-1967, DE ESTADO CIVIL CONCUBINO, PROFESION U OFICIO AGRICULTOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.256.652, HIJO DE EFRAIN PAZ Y EGDOMELIA PAZ, DOMICILIADO: EN EL SECTOR LAS LOLAS, PARCELAMIENTO LAS LOMAS, PARCELA VARAIVE, MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA, ESTADO ZULIA, CULPABLE por la comisión de los delitos CO-AUTOR EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y 2) AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MINDALIA FERNANDEZ, por lo que se condena a cumplir la pena de DOCE(12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género, empleando el siguiente calculo para el delito de VIOLENCIA SEXUAL como AUTOR Establece una pena de Establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) años de prisión, que al sumarse corresponde A VEINTICINCO (25) AÑOS de prisión cuyo termino medio aplicable es de (25/2 =12 AÑOS Y SEIS MESES siendo este el delito mas grave al cual se le suma la mitad de los otros delitos siendo estos 1.- EL DELITO DE ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO establece una pena de UNO (01) MES A TRES (03) MESES de prisión cuyo termino medio (1 + 3= 4MESES/2 ES DE 2MESES DE PRISION ), sumando la mitad al delito mas grave (25/2=12.6A 4/2=2M), siendo esta DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES; SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA ES DECIR DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES. SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE al ciudadano: TEOLINDO DE JESUS PAZ LÓPEZ DE NACIONALIDAD VENEZOLANA NATURAL DE MACHIQUES DE PERIJÁ, DE 20 DE AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 20/01/1996 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO: AGRICULTOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.169.088, HIJO DE SURAN PAZ Y MARIA LÓPEZ, DOMICILIADO EN EL SECTOR LAS LOLAS PARCELAMIENTO LAS LOMAS, PARCELA VARAIVE, MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ, ESTADO ZULIA, por los delitos de CO-AUTOR en la comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO establecido en el articulo 222 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del estado y COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MINDALIA FERNANDEZ, por lo que se condena a cumplir la pena de DOCE(12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género, empleando el siguiente calculo para el delito de VIOLENCIA SEXUAL como COOPERADOR INMEDIATO Establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) años de prisión, que al sumarse corresponde A VEINTICINCO (25) AÑOS de prisión cuyo termino medio aplicable es de (25/2 =12 AÑOS Y SEIS MESES siendo este el delito mas grave al cual se le suma la mitad de los otros delitos siendo estos 1.- EL DELITO DE ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO establece una pena de UNO (01) MES A TRES (03) MESES de prisión cuyo termino medio (1 + 3= 4MESES/2 ES DE 2MESES DE PRISION ), sumando la mitad al delito mas grave (25/2=12.6A 4/2=2M), siendo esta DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES; SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA ES DECIR DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES, TERCERO: Se MANTIENE la medida de privación Judicial preventiva de libertad decretada al inicio del proceso. CUARTO: Se mantienen las Medidas de Protección establecidas en la oportunidad legal consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, QUINTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEPTIMO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO
Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. MILANYI MARIN
En la misma fecha se publicó el fallo y quedó registrado bajo el Nº 17-2020 de fecha 29 de Septiembre de 2020 en el Libro de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. MILANYI MARIN
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