REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020)
210º y 161º
ASUNTO: KP02-S-2020-000658
SOLICITANTE: ciudadano JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, titular de la cedula de identidad V- 3.984.680, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 23.834.-
MOTIVO: JUSTIFICACION PARA PERPETUA MEMORIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
Por escrito de fecha 07 de septiembre de 2020, presentado por el solicitante supra identificado, se recibió solicitud de JUSTIFICACION PARA PERPETUA MEMORIA, a los fines de dejar constancia del registro de vehículo automotor; con placa, AF4F47A; serial de carrocería, 812MG2N6XBM000728; serial de motor, KW2V49FMM01033598 TC; Clase, moto; Marca, KEEWAY; modelo, SUPERSHADOW 250 a nombre del ciudadano JESUS ALFONSO YEPEZ PERAZA, según certificado de registro n° 812MG2N6XBM000728-1-1 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 18 de octubre del 2011.-
Por auto de fecha 09 de septiembre del 2020, se ordenó darle entrada y anotarse en los libros respectivos la presente solicitud, disponiendo pronunciarse por auto separado en cuanto a su admisibilidad.-
II
MOTIVA
Estando dentro del lapso legal para pronunciarse sobre su admisibilidad este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 150, 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil, li siguiente:
“Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 151. El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificara su identidad.” (Subrayado y negrillas del tribunal)
Ahora bien, si bien se desprende del escrito que el solicitante comparece alegando que está actuando en su propio derecho, y en el mismo no hace referencia a la cualidad qué comparece, ni mucho menos cual es el carácter, el derecho o el estado de hecho que le reviste para accionar sobre la cosa objeto de la presente solicitud; a la luz de ello, es preciso para esta operadora de justicia apuntar que carece de la cualidad necesaria para comparecer como accionante; siendo forzosa que la misma sea declarada INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la solicitud de justificación para perpetua memoria presentada por el ciudadano JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, titular de la cedula de identidad V- 3.984.680, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 23.834.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de septiembre del año dos mil veinte (2020).- Años 210° de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. MARIA EMILIA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
MER/LCR/KGVG.-
ASUNTO: KP02-S-2020-000658
ASINTO LIBRO DIARIO: ________
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