Caracas, 03 de septiembre de 2020
206° y 157°


Corresponde a este Tribunal emitir el fundamento con respecto a los pronunciamientos de las solicitudes formuladas por las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se proceden a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA IDENTIFACION DE LAS PARTES

PRIMER TENIENTE GONZALEZ LUIS, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Tercera con Competencia Nacional, los Imputados SM3. MARRERO TERAN ALEXANDER, asistido en este acto por el ciudadano Defensor privado JOSLEN ALEJANDRO MARQUEZ BECERRA y los ciudadanos Imputados SM3.YORMAN JAVIER ALEJOS PIÑERO; SM3. ACOSTA GONZALEZ EDWIN JOSE; SM2. JESUS ALFREDO FUENMAYOR CARTAGENA; S1. JALDIEL ELIAS PEREZ HERNANDEZ y S1. ALVARO GABRIEL ATAGUA, asistidos en este acto por la ciudadana Defensora Pública Militar CAPITÁN DE FRAGATA CARELIS ARAUJO.

DE LOS HECHOS

…. omissis. “se encuentran incursos los ciudadanos presentes en sala, donde se podía constatar que el ciudadano SM3. MARRERO TERAN ALEXANDER, se encontraba comercializando material bélico del parque de armas de la escuela Militar, luego procedieron a revisar la habitación del SM3, pudiéndose observar evidencia física como lo es ciento ochenta municiones de fusil AK-103, una pistola 9ml, diez municiones, un cargador de diez municiones entre otras; en el desarrollo de la investigación también se pudo apreciar que el mencionado tropa profesional estaba comercializando el material bélico, con una banda delictiva como lo es el tren del llano y el sur de Aragua, luego según las experticias telefónicas se pudo apreciar la vinculación de los Tropas Profesionales SM3. ACOSTA GONZALEZ EDWIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.165.573; S1. JALDIEL ELIAS PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.582.902 y S1. ALVARO GABRIEL ATAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.231.675, determinando así la responsabilidad de cada uno de ellos, en la presente investigación; en cuanto al ciudadano S1. ALVARO GABRIEL ATAGUA, quien cumplía funciones como parquero dentro de la casa de estudios militares, se prestó para comercializar las armas sacando las municiones del parque. En cuanto al SM2. JESUS ALFREDO FUENMAYOR CARTAGENA, permitió realizar las operación participando activamente en el trasporte de las municiones, cabe destacar que facilitaron la sustracción de las municiones; SM3.YORMAN JAVIER ALEJOS PIÑERO; SM3. ACOSTA GONZALEZ EDWIN JOSE y S1. JALDIEL ELIAS PEREZ HERNANDEZ, facilitaron el trasporte de las armas para que fueran comercializadas a bandas delictivas. Existen fundados elementos de convicción, pruebas testimoniales y documentales que ofrece la fiscalía Militar, que narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, que determinan la responsabilidad penal de cada uno de los imputados. omissis…

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Con ocasión de la Acusación presentada por los Representantes de la Vindicta Publica Militar, habilitado como fue el tiempo necesario para la celebración del presente acto de conformidad con las disposiciones de la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de justicia, este Tribunal fijó mediante auto de fecha 18 de agosto de 2020, conforme a las previsiones legales estatuida en el artículo 309 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar respectiva. En el referido acto, el Fiscal Militar, presento el acto conclusivo contra de los imputados identificados previamente de la siguiente forma: “…buenas tardes a todos los presentes, esta representación fiscal, presento formal acusación en contra de los ciudadanos SM3. MARRERO TERAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.597.016 y SM2. JESUS ALFREDO FUENMAYOR CARTAGENA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.533.412, quiénes se encuentran presuntamente incurso en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1° a título de Cooperador de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 y 390 numeral 3° y la DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 a título de autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. S1. ALVARO GABRIEL ATAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.231.675, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1° a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 y 390 numeral 1° y la DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 a título de autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo los Imputados SM3.YORMAN JAVIER ALEJOS PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.346.796; SM3. ACOSTA GONZALEZ EDWIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.165.573 y S1. JALDIEL ELIAS PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.582.902, quiénes se encuentran presuntamente incurso en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1° a título de Encubridor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 y 392 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud a los siguientes hechos, encontrándose este despacho en funciones de guardia el día treinta de abril de 2020, se recibieron actuación del Conas, con sus actuaciones anexas como lo es acta policial, fijación fotográfica, cadena de custodia entre otras, donde se encuentran incursos los ciudadanos presentes en sala, donde se podía constatar que el ciudadano SM3. MARRERO TERAN ALEXANDER, se encontraba comercializando material bélico del parque de armas de la escuela Militar, luego procedieron a revisar la habitación del SM3, pudiéndose observar evidencia física como lo es ciento ochenta municiones de fusil AK-103, una pistola 9ml, diez municiones, un cargador de diez municiones entre otras; en el desarrollo de la investigación también se pudo apreciar que el mencionado tropa profesional estaba comercializando el material bélico, con una banda delictiva como lo es el tren del llano y el sur de Aragua, luego según las experticias telefónicas se pudo apreciar la vinculación de los Tropas Profesionales SM3. ACOSTA GONZALEZ EDWIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.165.573; S1. JALDIEL ELIAS PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.582.902 y S1. ALVARO GABRIEL ATAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.231.675, determinando así la responsabilidad de cada uno de ellos, en la presente investigación; en cuanto al ciudadano S1. ALVARO GABRIEL ATAGUA, quien cumplía funciones como parquero dentro de la casa de estudios militares, se prestó para comercializar las armas sacando las municiones del parque. En cuanto al SM2. JESUS ALFREDO FUENMAYOR CARTAGENA, permitió realizar las operación participando activamente en el trasporte de las municiones, cabe destacar que facilitaron la sustracción de las municiones; SM3.YORMAN JAVIER ALEJOS PIÑERO; SM3. ACOSTA GONZALEZ EDWIN JOSE y S1. JALDIEL ELIAS PEREZ HERNANDEZ, facilitaron el trasporte de las armas para que fueran comercializadas a bandas delictivas. Existen fundados elementos de convicción, pruebas testimoniales y documentales que ofrece la fiscalía Militar, que narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, que determinan la responsabilidad penal de cada uno de los imputados. Asimismo, solicito que sea admitida la presente acusación así como la totalidad de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación por ser licitas, pertinentes y necesarias a los fines de un eventual juicio oral y público y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el referido delito, en consecuencia esta representación fiscal solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos SM3. MARRERO TERAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.597.016 y SM2. JESUS ALFREDO FUENMAYOR CARTAGENA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.533.412, quiénes se encuentran presuntamente incurso en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1° a título de Cooperador de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 y 390 numeral 3° y la DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 a título de autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. S1. ALVARO GABRIEL ATAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.231.675, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1° a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 y 390 numeral 1° y la DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 a título de autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo los Imputados SM3.YORMAN JAVIER ALEJOS PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.346.796; SM3. ACOSTA GONZALEZ EDWIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.165.573 y S1. JALDIEL ELIAS PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.582.902, quiénes se encuentran presuntamente incurso en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1° a título de Encubridor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 y 392 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, esta representación fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO en lo que respecta al delito militar de DESOBEDIENCIA tipificado en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme al artículo 300 numeral 1° Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos; SM3.YORMAN JAVIER ALEJOS PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.346.796; SM3. ACOSTA GONZALEZ EDWIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.165.573; S1. JALDIEL ELIAS PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.582.902. Es todo….”

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS:

Acto seguido el Juez Militar hace del conocimiento al Acusado SM3. MARRERO TERAN ALEXANDER, la advertencia contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente el Juez ordenó leer por la secretaría el precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional vigente al Acusado, manifestando: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente el Juez Militar hace del conocimiento al Acusado SM3.YORMAN JAVIER ALEJOS PIÑERO, la advertencia contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente el Juez ordenó leer por la secretaría el precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional vigente al Acusado, manifestando: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente el Juez Militar hace del conocimiento al Acusado SM3. ACOSTA GONZALEZ EDWIN JOSE, la advertencia contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente el Juez ordenó leer por la secretaría el precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional vigente al Acusado, manifestando: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente el Juez Militar hace del conocimiento al Acusado SM2. JESUS ALFREDO FUENMAYOR CARTAGENA, la advertencia contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente el Juez ordenó leer por la secretaría el precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional vigente al Acusado, manifestando: “Si deseo declarar. En dos ocasiones me investigo el conas, el día que fue aprehendido el SM3. Marrero, yo estaba de permiso en mi casa, con una boleta de permiso, la segunda vez que me investigaron el SS, Arrellana, que pertenece al conas él pudo averiguar que yo estaba en la guaira en el recorrido de antena se puede constatar, yo no conozco Guárico, ni tengo una investigación abierta por allá, el SM3 Marrero trabaja en el servicio de alimentación pero en otro grupo, yo desconozco de lo que me acusan por yo no sustraje ningún tipo de armamento y mucho menos ayude a comercializarlas. Es todo”. Seguidamente el Juez Militar hace del conocimiento al Acusado S1. JALDIEL ELIAS PEREZ HERNANDEZ, la advertencia contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente el Juez ordenó leer por la secretaría el precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional vigente al Acusado, manifestando: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente el Juez Militar hace del conocimiento al Acusado S1. ALVARO GABRIEL ATAGUA, la advertencia contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente el Juez ordenó leer por la secretaría el precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional vigente al Acusado, manifestando: “Si deseo declarar. a mí no me encontraron ningún tipo de municiones en mi poder, lo que puedo apreciar es que la investigación está basada en suposiciones por parte del ministerio público, no existen elementos de convicción serios, yo si soy parquero, pero no ayude a nadie a sacar ningún tipo de material, ya que en marzo realizaron auditoria y en mi parque no hubo ningún faltante, más bien me felicitaron por la misión cumplida, el veintiocho de diciembre me hospitalizaron hasta el cuatro de enero ya que tenía neumonía, me reincorpore el veintiséis de enero a las instalaciones de la academia, yo no tenía teléfono celular y si puedo tener una llamada vieja fue en el teléfono que tenía anteriormente, el ministerio publico violo la presunción de inocencia, existen vicios de nulidad absoluta, cuando fui aprehendido me presentaron después de once días de estar privado ilegítimamente, solicito Nulidad o en su defecto una medida menos gravosa, los hechos expuestos por la representación fiscal se contradicen y no concuerdan algunas cosas. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez Militar, concede la palabra al defensor Privado, quien expuso: “…buenas días a todos los presentes en esta sala, esta defensa actuando en este acto en representación del ciudadano SM3. MARRERO TERAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.597.016, interpone las excepciones ya presentadas en tiempo oportuno ante este órgano jurisdiccional, considerando que el escrito acusatorio no cumple los extremos de ley, carece de requisitos fundamentales de una acusación, el ministerio publico realiza una serie de aseveraciones y da por probado unos presuntos hechos, cuando nos referimos al delito militar de sustracción, este tipo penal deriva del momento exacto que se produce, como ocurrió, en que tiempo y quien lo hizo, en ninguna parte del escrito fiscal se acredita el hecho punible, tampoco nos aclara el Ministerio público de donde salieron esas supuestas municiones, no hay elementos probatorios serios, no existe un faltante en un parque de armas, no existe un acta de auditoria que constate que existe un faltante en la casa de estudios militares. Cabe destacar que el acta de aprehensión señala como fecha de actuación como el mes de marzo no en el mes de abril como lo dice el fiscal, esta defensa solicito en varias oportunidades a la Fiscalía Miliar una serie de diligencias, las cuales el ministerio público no la realizo, el ministerio público no individualizo la presunta conducta desplegada por mi patrocinado, no existe la utilidad y pertinencia de las pruebas, los delitos no encuadran con los presuntos hechos, asimismo también solicite un control judicial de la cual tampoco me dieron ningún tipo de respuesta; el ministerio publico solo se basó en suposiciones, no se dio cumplimiento al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito que se realice un control material y formal de la acusación; que sean declaradas con lugar las excepciones, o en su defecto solicito un cambio de calificación y en caso que no sea acordada por este órgano jurisdiccional solicito la revisión de la medida conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito copia certificada de la audiencia preliminar”. Seguidamente el ciudadano Juez Militar, concede la palabra a la defensora Publica Militar, quien expuso: “…buenas tardes a todos los presentes en esta sala; esta unidad de defensa pasa a realizar las siguientes consideraciones, no existen elementos probatorios por lo tanto este órgano jurisdiccional debe ejercer control formal y material de la acusación, esta defensa rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes lo expuesto por el ministerio público, no existen elementos de convicción, no individualizo la presunta conducta desplegada por mis patrocinados, solicito se declare con lugar las excepciones, existe falta de los requisitos esenciales en la acusación, no existe una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, no existe en actas el supuesto material faltante, no hay nada que acredite que el material bélico pertenece a la Fuerza Armada, solicito el sobreseimiento, solicito que no sean admitidas la pruebas ya las mismas solo hablan de la aprehensión de uno de los imputados, solicito se revise la Privación Judicial preventiva de Libertad. Asimismo, esta unidad de defensa se adhiere a la solicitud fiscal referida al sobreseimiento por el delito militar de DESOBEDIENCIA tipificado en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar a favor de mis patrocinados. Asimismo, solicito copia certificada de la audiencia preliminar. Es todo”.


DE LA ACUSACIÓN, PRETENSIONES Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES:

Para el Tribunal considerar si la acusación presentada por la fiscalía militar en contra de los imputados antes identificados cumple con los requisitos formales para su admisibilidad, se debe verificar el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus diferentes numerales; en tal sentido, se observa:
En el acto conclusivo de la acusación fiscal, se relaciona de manera individual los datos que permitieron identificar a cada uno de los imputados, así como a sus respectivos defensores; conforme al numeral 1° de la citada norma; en tal sentido se desprende del escrito acusatorio, lo siguiente: SM3. MARRERO TERAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.597.016 y SM2. JESUS ALFREDO FUENMAYOR CARTAGENA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.533.412, quiénes se encuentran presuntamente incurso en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1° a título de Cooperador de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 y 390 numeral 3° y la DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 a título de autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. S1. ALVARO GABRIEL ATAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.231.675, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1° a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 y 390 numeral 1° y la DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 a título de autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo los Imputados SM3.YORMAN JAVIER ALEJOS PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.346.796; SM3. ACOSTA GONZALEZ EDWIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.165.573 y S1. JALDIEL ELIAS PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.582.902, quiénes se encuentran presuntamente incurso en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1° a título de Encubridor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 y 392 numeral 1° y la DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Siendo identificados los respectivos defensores de la siguiente manera: los Acusados SM3. MARRERO TERAN ALEXANDER, asistido en este acto por el ciudadano Defensor privado JOSLEN ALEJANDRO MARQUEZ BECERRA y los ciudadanos Imputados SM3.YORMAN JAVIER ALEJOS PIÑERO; SM3. ACOSTA GONZALEZ EDWIN JOSE; SM2. JESUS ALFREDO FUENMAYOR CARTAGENA; S1. JALDIEL ELIAS PEREZ HERNANDEZ y S1. ALVARO GABRIEL ATAGUA, asistidos en este acto por la ciudadana Defensora Pública Militar CAPITÁN DE FRAGATA CARELIS ARAUJO.
Se observa además, que se relacionó de manera circunstanciada las condiciones de modo, de tiempo y de lugar vinculadas con el hecho que se le atribuyó a cada uno de los imputados, expresando para cada uno de ellos los elementos de convicción con lo cual se fundamentó la imputación, tal y como se dejó establecido up supra en el capítulo de los hechos conforme a los numerales 2° y 3° de la citada norma; en tal sentido, se desprende del escrito acusatorio lo siguiente: “los ciudadanos el ciudadano SM3. MARRERO TERAN ALEXANDER, se encontraba comercializando material bélico del parque de armas de la escuela Militar, luego procedieron a revisar la habitación del SM3, pudiéndose observar evidencia física como lo es ciento ochenta municiones de fusil AK-103, una pistola 9ml, diez municiones, un cargador de diez municiones entre otras; en el desarrollo de la investigación también se pudo apreciar que el mencionado tropa profesional estaba comercializando el material bélico, con una banda delictiva como lo es el tren del llano y el sur de Aragua, luego según las experticias telefónicas se pudo apreciar la vinculación de los Tropas Profesionales SM3. ACOSTA GONZALEZ EDWIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.165.573; S1. JALDIEL ELIAS PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.582.902 y S1. ALVARO GABRIEL ATAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.231.675, determinando así la responsabilidad de cada uno de ellos, en la presente investigación; en cuanto al ciudadano S1. ALVARO GABRIEL ATAGUA, quien cumplía funciones como parquero dentro de la casa de estudios militares, se prestó para comercializar las armas sacando las municiones del parque. En cuanto al SM2. JESUS ALFREDO FUENMAYOR CARTAGENA, permitió realizar la operación participando activamente en el trasporte de las municiones, cabe destacar que facilitaron la sustracción de las municiones; SM3.YORMAN JAVIER ALEJOS PIÑERO; SM3. ACOSTA GONZALEZ EDWIN JOSE y S1. JALDIEL ELIAS PEREZ HERNANDEZ, facilitaron el trasporte de las armas para que fueran comercializadas a bandas delictivas. Existen fundados elementos de convicción, pruebas testimoniales y documentales que ofrece la fiscalía Militar, que narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, que determinan la responsabilidad penal de cada uno de los imputados.”
Se expresa en el acto conclusivo, los preceptos jurídicos aplicables que le son típicos a cada uno de los imputados, conforme al numeral 4° de la norma en referencia; en tal sentido la fiscalía indica lo siguiente: SM3. MARRERO TERAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.597.016 y SM2. JESUS ALFREDO FUENMAYOR CARTAGENA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.533.412, quiénes se encuentran presuntamente incurso en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1° a título de Cooperador de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 y 390 numeral 3° y la DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 a título de autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. S1. ALVARO GABRIEL ATAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.231.675, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1° a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 y 390 numeral 1° y la DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 a título de autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo los Imputados SM3.YORMAN JAVIER ALEJOS PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.346.796; SM3. ACOSTA GONZALEZ EDWIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.165.573 y S1. JALDIEL ELIAS PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.582.902, quiénes se encuentran presuntamente incurso en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1° a título de Encubridor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 y 392 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.”
Se observó, que se promovieron los órganos de prueba que se pretenden evacuar en un eventual juicio oral y público con la expresión de su pertinencia y necesidad relacionados a cada imputado, conforme al numeral 5° de la norma en referencia; El Ministerio Publico como titular del ejercicio de la acción penal, tiene la carga de demostrar todas y cada una de las afirmaciones vinculadas con la presunta participación de los imputados en los hechos por los cuales se presume haber cometido delitos de naturaleza penal militar, en tal sentido observa el tribunal, en el acto conclusivo presentado por el fiscal, en el capitulo referido al ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en juicio, hace una descripción detallada para cada uno de los imputados antes mencionados, de pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes que presuntamente conocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar vinculadas con los hecho objeto de la investigación, que siendo estas personas hábiles para deponer ante el juez que corresponda, a juicio de este tribunal resulta pertinente a los fines de su evacuación en la búsqueda de la verdad; del mismo modo ofrece la fiscalía de manera individual y para cada uno de los imputados antes identificados, el testimonio de ciudadanos que allí se identifican, quienes presuntamente presenciaron los actos por los cuales la fiscalía aduce que los hoy imputados se encontraban ejecutando los hechos por los cuales son cuestionados desde el punto de vista penal; siendo así, corresponde al Tribunal de juicio, escuchar sus declaraciones en aras de emitir juicio de valor y ponderar si estas deposiciones demuestran los hechos señalados; asimismo, ofrece la fiscalía el testimonio de los expertos que van a explicar con su técnica y conocimiento en aras de dar luces al tribunal de juicio, para la mejor comprensión de las experticias que también se promueven de manera individual para cada uno de los imputados; necesariamente a juicio de este tribunal, tanto las experticias promovidas, como los expertos que llamados a explicarlas en el debate oral y publico, resultan pertinentes en la fase de juzgamiento a los efectos de coadyuvar en la búsqueda de la verdad. Las pruebas documentales que ofrece la fiscalía, deberán ser controladas por las partes en el debate oral y publico, conforme el articulo 322 de la norma adjetiva penal, a los efectos que una vez sean evacuadas y valoradas por el juzgador, formen o no criterio con relación a los hechos que pretende demostrar el fiscal en la fase correspondiente.
Por las consideraciones anteriores, es por lo que se admite LOS MEDIOS PROBATORIOS promovidos por la fiscalía, relacionados con la deposición de testigos, declaraciones de funcionarios actuantes, deposición de expertos, quienes presuntamente conocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionada con los hechos ventilados en este proceso, así como pruebas documentales y pruebas de experticia para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; los mismos a juicio de este Tribunal, resultan lícitos, pertinentes y necesarios, a los efectos de ser evacuados en la fase de juicio oral y público.
En el acto conclusivo se expresó la solicitud de enjuiciamiento de cada uno de los imputados, conforme al numeral 6° de la misma norma; en tal sentido, por considerar este Tribunal que la ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Militar cumple con los extremos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE LA ACUSACIÓN en relación a los acusados: SM3. MARRERO TERAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.597.016 y SM2. JESUS ALFREDO FUENMAYOR CARTAGENA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.533.412, quiénes se encuentran presuntamente incurso en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1° a título de Cooperador de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 y 390 numeral 3° y la DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 a título de autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. S1. ALVARO GABRIEL ATAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.231.675, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1° a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 y 390 numeral 1° y la DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 a título de autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo los Imputados SM3.YORMAN JAVIER ALEJOS PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.346.796; SM3. ACOSTA GONZALEZ EDWIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.165.573 y S1. JALDIEL ELIAS PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.582.902, quiénes se encuentran presuntamente incurso en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1° a título de Encubridor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 y 392 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE. -

Visto que este Tribunal admitio la acusacion presentada por el Fiscal Militar al considerar que la misma cumple con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los acusados: SM3. MARRERO TERAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.597.016 y SM2. JESUS ALFREDO FUENMAYOR CARTAGENA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.533.412, quiénes se encuentran presuntamente incurso en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1° a título de Cooperador de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 y 390 numeral 3° y la DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 a título de autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. S1. ALVARO GABRIEL ATAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.231.675, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1° a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 y 390 numeral 1° y la DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 a título de autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar; aprecia el Tribunal, que las condiciones por las cuales se acordó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado; en tal sentido, los tipos penales militares por los cuales la Fiscalía Militar presento acto conclusivo de acusación, merecen pena privativa de libertad, y por la pena que podría llegar a imponerse, a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, en aras de garantizar la comparecencia de los imputados en el proceso penal que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes identificados, y a su vez acordando como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares Ramo Verde los Teques Estado Miranda, para los siguientes ciudadanos: SM3. MARRERO TERAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.597.016 y SM2. JESUS ALFREDO FUENMAYOR CARTAGENA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.533.412, quiénes se encuentran presuntamente incurso en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1° a título de Cooperador de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 y 390 numeral 3° y la DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 a título de autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. S1. ALVARO GABRIEL ATAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.231.675, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1° a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 y 390 numeral 1° y la DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 a título de autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar.- ASÍ SE DECIDE.-


Ahora bien, luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y oídas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Tribunal Militar observa: El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en los Artículos 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 236 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si la necesidad de esa medida de coerción personal la podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.
Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales 1°, 2° y 3° que conforman el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, es procedente concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 242 ejusdem.
En tal sentido, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa en lo que respecta a los ciudadanos: SM3.YORMAN JAVIER ALEJOS PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.346.796; SM3. ACOSTA GONZALEZ EDWIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.165.573 y S1. JALDIEL ELIAS PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.582.902, quiénes se encuentran presuntamente incurso en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1° a título de Encubridor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 y 392 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, ahora bien, el Ministerio Publico califico el tipo penal de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de encubridor, y adicionalmente solicito el sobreseimiento para estos últimos imputados por el delito de desobediencia, en tal sentido, a juicio de este tribunal, las circunstancias por las cuales se decretó la medida de coerción personal relativa a la privación judicial preventiva de libertad, ha cambiado de forma sustancial.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal estima, que los supuestos que motivan el decreto de la medida de coerción personal prevista en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en cualesquiera de los numerales del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgador decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos imputados antes identificados, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en numeral 3º y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda imponer a los imputados SM3.YORMAN JAVIER ALEJOS PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.346.796; SM3. ACOSTA GONZALEZ EDWIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.165.573 y S1. JALDIEL ELIAS PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.582.902 de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la presentación periódica cada 30 días específicamente los días treinta (30) de cada mes, con la finalidad de firmar el libro de presentaciones de ese Órgano Jurisdiccional, y si fuese un día feriado o fin de semana, deberá presentarse el día hábil antes, para lo cual deberá consignar para su próxima presentación una foto tipo carnet y la prohibición del salida del país sin la debida autorización del tribunal. En caso de incumplimiento de estas medidas se procederá a la revocatoria de la misma y se le impondrá de la medida de privación judicial preventiva de la libertad. ASÍ SE DECIDE. –

Así mismo, visto que el Representante del Ministerio Publico de acuerdo a lo que manifestó en audiencia, solicito el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 N°01 del Código Orgánico Procesal Penal, delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico Justicia Militar, manifestando que no se le puede atribuir los hechos con respecto a este delito a los ciudadanos SM3.YORMAN JAVIER ALEJOS PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.346.796; SM3. ACOSTA GONZALEZ EDWIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.165.573 y S1. JALDIEL ELIAS PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.582.902 por los cuales fueron imputados previamente, en virtud de no existir en las actas procesales elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad penal de los mismos en este tipo penal, no teniendo bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento de estos, por lo cual solicitó a este órgano jurisdiccional, decrete el sobreseimiento de estos delitos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto el tribunal observa:
Iniciada la investigación penal militar existe la obligación del Ministerio Público de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluida la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevén los artículos 263 y 265 de la norma adjetiva penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o participes.
En el mismo orden de ideas señala el artículo 302 del Código Adjetivo Penal, que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando del resultado de la investigación evidencie la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 del mismo Código, de allí que de las propias actuaciones no se evidencia que el imputado de autos sea participe en la comisión del delito por el cual fue investigado.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional interpretando el principio contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que la finalidad del derecho procesal en general y particularmente el derecho procesal penal, estriba en reconocer y establecer una verdad jurídica, y a esta verdad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Esta verdad de los hechos viene dada o es obtenida por medio de los elementos de convicción que sean aportados, una vez sean practicadas todas las diligencias de investigación pertinentes aplicando las normas procedimentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Militar una vez analizadas el contenido de las presentes actuaciones, considera que la solicitud interpuesta por el Ciudadano Fiscal Militar, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO por los delitos militares de: DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar previamente imputado a los ciudadanos SM3.YORMAN JAVIER ALEJOS PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.346.796; SM3. ACOSTA GONZALEZ EDWIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.165.573 y S1. JALDIEL ELIAS PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.582.902. ASÍ SE DECIDE. -

En relación a las peticiones formuladas por el abogado JOSLEN ALEJANDRO MARQUEZ BECERRA en su condición de defensor privado del ciudadano: SM3. MARRERO TERAN ALEXANDER, identificados anteriormente en autos:

Apunta la defensa técnica que estando en la oportunidad legal opone obstáculos al ejercicio de la acción penal de conformidad con lo establecido el articulo 28 numeral 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que estamos frente a una prohibición legal para intentar la acción, el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y falta de requisitos esenciales para intentar la acusación; al respecto el Tribunal Militar observa: El Ministerio Publico como titular del ejercicio de la acción penal, dio inicio al presente procedimiento en razón de una denuncia como modo de proceder, razón por la cual se inició una investigación que previo tutelaje judicial concluyo con el acto conclusivo de acusación fiscal; en tal sentido, el Tribunal dejo establecido lo siguiente:

Para el Tribunal considerar si la acusación presentada por la fiscalía militar en contra de los imputados antes identificados cumple con los requisitos formales para su admisibilidad, se debe verificar el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus diferentes numerales; en tal sentido, se observa:
En el acto conclusivo de la acusación fiscal, se relaciona de manera individual los datos que permitieron identificar a cada uno de los imputados, así como a sus respectivos defensores; conforme al numeral 1° de la citada norma; en tal sentido se desprende del escrito acusatorio, lo siguiente: SM3. MARRERO TERAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.597.016 y SM2. JESUS ALFREDO FUENMAYOR CARTAGENA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.533.412, quiénes se encuentran presuntamente incurso en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1° a título de Cooperador de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 y 390 numeral 3° y la DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 a título de autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. S1. ALVARO GABRIEL ATAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.231.675, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1° a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 y 390 numeral 1° y la DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 a título de autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo los Imputados SM3.YORMAN JAVIER ALEJOS PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.346.796; SM3. ACOSTA GONZALEZ EDWIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.165.573 y S1. JALDIEL ELIAS PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.582.902, quiénes se encuentran presuntamente incurso en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1° a título de Encubridor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 y 392 numeral 1° y la DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Siendo identificados los respectivos defensores de la siguiente manera: los Acusados SM3. MARRERO TERAN ALEXANDER, asistido en este acto por el ciudadano Defensor privado JOSLEN ALEJANDRO MARQUEZ BECERRA y los ciudadanos Imputados SM3.YORMAN JAVIER ALEJOS PIÑERO; SM3. ACOSTA GONZALEZ EDWIN JOSE; SM2. JESUS ALFREDO FUENMAYOR CARTAGENA; S1. JALDIEL ELIAS PEREZ HERNANDEZ y S1. ALVARO GABRIEL ATAGUA, asistidos en este acto por la ciudadana Defensora Pública Militar CAPITÁN DE FRAGATA CARELIS ARAUJO.
Se observa además, que se relacionó de manera circunstanciada las condiciones de modo, de tiempo y de lugar vinculadas con el hecho que se le atribuyó a cada uno de los imputados, expresando para cada uno de ellos los elementos de convicción con lo cual se fundamentó la imputación, tal y como se dejó establecido up supra en el capítulo de los hechos conforme a los numerales 2° y 3° de la citada norma; en tal sentido, se desprende del escrito acusatorio lo siguiente: “los ciudadanos el ciudadano SM3. MARRERO TERAN ALEXANDER, se encontraba comercializando material bélico del parque de armas de la escuela Militar, luego procedieron a revisar la habitación del SM3, pudiéndose observar evidencia física como lo es ciento ochenta municiones de fusil AK-103, una pistola 9ml, diez municiones, un cargador de diez municiones entre otras; en el desarrollo de la investigación también se pudo apreciar que el mencionado tropa profesional estaba comercializando el material bélico, con una banda delictiva como lo es el tren del llano y el sur de Aragua, luego según las experticias telefónicas se pudo apreciar la vinculación de los Tropas Profesionales SM3. ACOSTA GONZALEZ EDWIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.165.573; S1. JALDIEL ELIAS PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.582.902 y S1. ALVARO GABRIEL ATAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.231.675, determinando así la responsabilidad de cada uno de ellos, en la presente investigación; en cuanto al ciudadano S1. ALVARO GABRIEL ATAGUA, quien cumplía funciones como parquero dentro de la casa de estudios militares, se prestó para comercializar las armas sacando las municiones del parque. En cuanto al SM2. JESUS ALFREDO FUENMAYOR CARTAGENA, permitió realizar las operación participando activamente en el trasporte de las municiones, cabe destacar que facilitaron la sustracción de las municiones; SM3.YORMAN JAVIER ALEJOS PIÑERO; SM3. ACOSTA GONZALEZ EDWIN JOSE y S1. JALDIEL ELIAS PEREZ HERNANDEZ, facilitaron el trasporte de las armas para que fueran comercializadas a bandas delictivas. Existen fundados elementos de convicción, pruebas testimoniales y documentales que ofrece la fiscalía Militar, que narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, que determinan la responsabilidad penal de cada uno de los imputados.”
Se expresa en el acto conclusivo, los preceptos jurídicos aplicables que le son típicos a cada uno de los imputados, conforme al numeral 4° de la norma en referencia; en tal sentido la fiscalía indica lo siguiente: SM3. MARRERO TERAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.597.016 y SM2. JESUS ALFREDO FUENMAYOR CARTAGENA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.533.412, quiénes se encuentran presuntamente incurso en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1° a título de Cooperador de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 y 390 numeral 3° y la DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 a título de autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. S1. ALVARO GABRIEL ATAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.231.675, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1° a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 y 390 numeral 1° y la DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 a título de autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo los Imputados SM3.YORMAN JAVIER ALEJOS PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.346.796; SM3. ACOSTA GONZALEZ EDWIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.165.573 y S1. JALDIEL ELIAS PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.582.902, quiénes se encuentran presuntamente incurso en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1° a título de Encubridor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 y 392 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.”
Se observó, que se promovieron los órganos de prueba que se pretenden evacuar en un eventual juicio oral y público con la expresión de su pertinencia y necesidad relacionados a cada imputado, conforme al numeral 5° de la norma en referencia; El Ministerio Publico como titular del ejercicio de la acción penal, tiene la carga de demostrar todas y cada una de las afirmaciones vinculadas con la presunta participación de los imputados en los hechos por los cuales se presume haber cometido delitos de naturaleza penal militar, en tal sentido observa el tribunal, en el acto conclusivo presentado por el fiscal, en el capítulo referido al ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en juicio, hace una descripción detallada para cada uno de los imputados antes mencionados, de pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes que presuntamente conocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar vinculadas con los hecho objeto de la investigación, que siendo estas personas hábiles para deponer ante el juez que corresponda, a juicio de este tribunal resulta pertinente a los fines de su evacuación en la búsqueda de la verdad; del mismo modo ofrece la fiscalía de manera individual y para cada uno de los imputados antes identificados, el testimonio de ciudadanos que allí se identifican, quienes presuntamente presenciaron los actos por los cuales la fiscalía aduce que los hoy imputados se encontraban ejecutando los hechos por los cuales son cuestionados desde el punto de vista penal; siendo así, corresponde al Tribunal de juicio, escuchar sus declaraciones en aras de emitir juicio de valor y ponderar si estas deposiciones demuestran los hechos señalados; asimismo, ofrece la fiscalía es testimonio de los expertos que van a explicar con su técnica y conocimiento en aras de dar luces al tribunal de juicio, para la mejor comprensión de las experticias que también se promueven de manera individual para cada uno de los imputados; necesariamente a juicio de este tribunal, tanto las experticias promovidas, como los expertos que llamados a explicarlas en el debate oral y público, resultan pertinentes en la fase de juzgamiento a los efectos de coadyuvar en la búsqueda de la verdad. Las pruebas documentales que ofrece la fiscalía, deberán ser controladas por las partes en el debate oral y público, conforme el artículo 322 de la norma adjetiva penal, a los efectos que una vez sean evacuadas y valoradas por el juzgador, formen o no criterio con relación a los hechos que pretende demostrar el fiscal en la fase correspondiente.
Por las consideraciones anteriores, es por lo que se admite LOS MEDIOS PROBATORIOS promovidos por la fiscalía, relacionados con la deposición de testigos, declaraciones de funcionarios actuantes, deposición de expertos, quienes presuntamente conocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionada con los hechos ventilados en este proceso, así como pruebas documentales y pruebas de experticia para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; los mismos a juicio de este Tribunal, resultan lícitos, pertinentes y necesarios, a los efectos de ser evacuados en la fase de juicio oral y público; en el acto conclusivo se expresó la solicitud de enjuiciamiento de cada uno de los imputados, conforme al numeral 6° de la misma norma; en tal sentido, por considerar este Tribunal que la ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Militar cumple con los extremos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE LA ACUSACIÓN en relación a los acusados: SM3. MARRERO TERAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.597.016 y SM2. JESUS ALFREDO FUENMAYOR CARTAGENA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.533.412, quiénes se encuentran presuntamente incurso en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1° a título de Cooperador de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 y 390 numeral 3° y la DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 a título de autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. S1. ALVARO GABRIEL ATAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.231.675, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1° a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 y 390 numeral 1° y la DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 a título de autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo los Imputados SM3.YORMAN JAVIER ALEJOS PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.346.796; SM3. ACOSTA GONZALEZ EDWIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.165.573 y S1. JALDIEL ELIAS PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.582.902, quiénes se encuentran presuntamente incurso en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1° a título de Encubridor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 y 392 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; En tal sentido, cumplidos como fue los extremos de ley relacionados con la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, es por lo que se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas y en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de sobreseimiento. ASÍ SE DECIDE. –
Advierte el tribunal que de los hechos narrados por el Ministerio Publico, atribuyo a los imputados una calificación jurídica en los siguientes términos: SM3. MARRERO TERAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.597.016 y SM2. JESUS ALFREDO FUENMAYOR CARTAGENA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.533.412, quiénes se encuentran presuntamente incurso en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1° a título de Cooperador de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 y 390 numeral 3° y la DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 a título de autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. S1. ALVARO GABRIEL ATAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.231.675, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1° a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 y 390 numeral 1° y la DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 a título de autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo los Imputados SM3.YORMAN JAVIER ALEJOS PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.346.796; SM3. ACOSTA GONZALEZ EDWIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.165.573 y S1. JALDIEL ELIAS PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.582.902, quiénes se encuentran presuntamente incurso en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1° a título de Encubridor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 y 392 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; en tal sentido, sin perjuicio a la presunción de inocencia de la cual están investidos los imputados como garantía del proceso penal, no aprecia el Tribunal circunstancia alguna que permita inferir que estemos frente a una situación fáctica que deba influir en un cambio de calificación, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de cambio de calificación solicitado por la defensa privada. ASÍ SE DECIDE. -

Ahora bien, en relación a la petición de la revisión de la medida de coerción personal invocada por esta representación, en razón de lo expresado previamente por este Tribunal up supra, vinculado con la necesidad y pertinencia del aseguramiento de los imputados a las resultas del presente proceso, mediante la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que se declara SIN LUGAR se decrete en favor de su defendido SM3. MARRERO TERAN ALEX una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad conforme a los establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. -


La defensa técnica en el mismo escrito de excepciones promueve sendas testimoniales de personas que a su juicio pueden comparecer ante el tribunal respectivo a los fines de coadyuvar con la búsqueda de la verdad, en la presente causa, en tan sentido siendo, estos órganos de prueba lícitos, pertinentes y necesarios para los fines de este proceso, es por lo que se admiten las pruebas parcialmente presentada por la defensa privada y no se admite la prueba testimonial identificada con el Item N° 10, por falta de identidad de la persona a la que hace referencia. ASÍ DE DECIDE. -


En relación con las peticiones formuladas por la Capitán de Fragata Carelis Araujo, en su condición de defensora privada de los ciudadanos: SM3.YORMAN JAVIER ALEJOS PIÑERO; SM3. ACOSTA GONZALEZ EDWIN JOSE; SM2. JESUS ALFREDO FUENMAYOR CARTAGENA; S1. JALDIEL ELIAS PEREZ HERNANDEZ y S1. ALVARO GABRIEL ATAGUA, el Tribunal observa:

Señala la defensa publica militar, que estando en la oportunidad legal opone obstáculos al ejercicio de la acción penal de conformidad con lo establecido el articulo 28 numeral 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que estamos frente a una prohibición legal para intentar la acción, el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y falta de requisitos esenciales para intentar la acusación; al respecto el Tribunal Militar observa: El Ministerio Publico como titular del ejercicio de la acción penal, dio inicio al presente procedimiento en razón de una denuncia como modo de proceder, razón por la cual se inició una investigación que previo tutelaje judicial concluyo con el acto conclusivo de acusación fiscal; en tal sentido, el Tribunal dejo establecido lo siguiente:

Para el Tribunal considerar si la acusación presentada por la fiscalía militar en contra de los imputados antes identificados cumple con los requisitos formales para su admisibilidad, se debe verificar el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus diferentes numerales; en tal sentido, se observa:
En el acto conclusivo de la acusación fiscal, se relaciona de manera individual los datos que permitieron identificar a cada uno de los imputados, así como a sus respectivos defensores; conforme al numeral 1° de la citada norma; en tal sentido se desprende del escrito acusatorio, lo siguiente: SM3. MARRERO TERAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.597.016 y SM2. JESUS ALFREDO FUENMAYOR CARTAGENA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.533.412, quiénes se encuentran presuntamente incurso en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1° a título de Cooperador de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 y 390 numeral 3° y la DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 a título de autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. S1. ALVARO GABRIEL ATAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.231.675, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1° a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 y 390 numeral 1° y la DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 a título de autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo los Imputados SM3.YORMAN JAVIER ALEJOS PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.346.796; SM3. ACOSTA GONZALEZ EDWIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.165.573 y S1. JALDIEL ELIAS PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.582.902, quiénes se encuentran presuntamente incurso en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1° a título de Encubridor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 y 392 numeral 1° y la DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Siendo identificados los respectivos defensores de la siguiente manera: los Acusados SM3. MARRERO TERAN ALEXANDER, asistido en este acto por el ciudadano Defensor privado JOSLEN ALEJANDRO MARQUEZ BECERRA y los ciudadanos Imputados SM3.YORMAN JAVIER ALEJOS PIÑERO; SM3. ACOSTA GONZALEZ EDWIN JOSE; SM2. JESUS ALFREDO FUENMAYOR CARTAGENA; S1. JALDIEL ELIAS PEREZ HERNANDEZ y S1. ALVARO GABRIEL ATAGUA, asistidos en este acto por la ciudadana Defensora Pública Militar CAPITÁN DE FRAGATA CARELIS ARAUJO.
Se observa además, que se relacionó de manera circunstanciada las condiciones de modo, de tiempo y de lugar vinculadas con el hecho que se le atribuyó a cada uno de los imputados, expresando para cada uno de ellos los elementos de convicción con lo cual se fundamentó la imputación, tal y como se dejó establecido up supra en el capítulo de los hechos conforme a los numerales 2° y 3° de la citada norma; en tal sentido, se desprende del escrito acusatorio lo siguiente: “los ciudadanos el ciudadano SM3. MARRERO TERAN ALEXANDER, se encontraba comercializando material bélico del parque de armas de la escuela Militar, luego procedieron a revisar la habitación del SM3, pudiéndose observar evidencia física como lo es ciento ochenta municiones de fusil AK-103, una pistola 9ml, diez municiones, un cargador de diez municiones entre otras; en el desarrollo de la investigación también se pudo apreciar que el mencionado tropa profesional estaba comercializando el material bélico, con una banda delictiva como lo es el tren del llano y el sur de Aragua, luego según las experticias telefónicas se pudo apreciar la vinculación de los Tropas Profesionales SM3. ACOSTA GONZALEZ EDWIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.165.573; S1. JALDIEL ELIAS PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.582.902 y S1. ALVARO GABRIEL ATAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.231.675, determinando así la responsabilidad de cada uno de ellos, en la presente investigación; en cuanto al ciudadano S1. ALVARO GABRIEL ATAGUA, quien cumplía funciones como parquero dentro de la casa de estudios militares, se prestó para comercializar las armas sacando las municiones del parque. En cuanto al SM2. JESUS ALFREDO FUENMAYOR CARTAGENA, permitió realizar las operación participando activamente en el trasporte de las municiones, cabe destacar que facilitaron la sustracción de las municiones; SM3.YORMAN JAVIER ALEJOS PIÑERO; SM3. ACOSTA GONZALEZ EDWIN JOSE y S1. JALDIEL ELIAS PEREZ HERNANDEZ, facilitaron el trasporte de las armas para que fueran comercializadas a bandas delictivas. Existen fundados elementos de convicción, pruebas testimoniales y documentales que ofrece la fiscalía Militar, que narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, que determinan la responsabilidad penal de cada uno de los imputados.”
Se expresa en el acto conclusivo, los preceptos jurídicos aplicables que le son típicos a cada uno de los imputados, conforme al numeral 4° de la norma en referencia; en tal sentido la fiscalía indica lo siguiente: SM3. MARRERO TERAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.597.016 y SM2. JESUS ALFREDO FUENMAYOR CARTAGENA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.533.412, quiénes se encuentran presuntamente incurso en los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS A LA FUERZAS ARMADAS, previsto en el artículo 570 numeral 1° a título de Cooperador de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 y 390 numeral 3° y la DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 a título de autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. S1. ALVARO GABRIEL ATAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.231.675, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1° a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 y 390 numeral 1° y la DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 a título de autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo los Imputados SM3.YORMAN JAVIER ALEJOS PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.346.796; SM3. ACOSTA GONZALEZ EDWIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.165.573 y S1. JALDIEL ELIAS PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.582.902, quiénes se encuentran presuntamente incurso en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1° a título de Encubridor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 y 392 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.”
Se observó, que se promovieron los órganos de prueba que se pretenden evacuar en un eventual juicio oral y público con la expresión de su pertinencia y necesidad relacionados a cada imputado, conforme al numeral 5° de la norma en referencia; El Ministerio Publico como titular del ejercicio de la acción penal, tiene la carga de demostrar todas y cada una de las afirmaciones vinculadas con la presunta participación de los imputados en los hechos por los cuales se presume haber cometido delitos de naturaleza penal militar, en tal sentido observa el tribunal, en el acto conclusivo presentado por el fiscal, en el capítulo referido al ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en juicio, hace una descripción detallada para cada uno de los imputados antes mencionados, de pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes que presuntamente conocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar vinculadas con los hecho objeto de la investigación, que siendo estas personas hábiles para deponer ante el juez que corresponda, a juicio de este tribunal resulta pertinente a los fines de su evacuación en la búsqueda de la verdad; del mismo modo ofrece la fiscalía de manera individual y para cada uno de los imputados antes identificados, el testimonio de ciudadanos que allí se identifican, quienes presuntamente presenciaron los actos por los cuales la fiscalía aduce que los hoy imputados se encontraban ejecutando los hechos por los cuales son cuestionados desde el punto de vista penal; siendo así, corresponde al Tribunal de juicio, escuchar sus declaraciones en aras de emitir juicio de valor y ponderar si estas deposiciones demuestran los hechos señalados; asimismo, ofrece la fiscalía es testimonio de los expertos que van a explicar con su técnica y conocimiento en aras de dar luces al tribunal de juicio, para la mejor comprensión de las experticias que también se promueven de manera individual para cada uno de los imputados; necesariamente a juicio de este tribunal, tanto las experticias promovidas, como los expertos que llamados a explicarlas en el debate oral y público, resultan pertinentes en la fase de juzgamiento a los efectos de coadyuvar en la búsqueda de la verdad. Las pruebas documentales que ofrece la fiscalía, deberán ser controladas por las partes en el debate oral y público, conforme el artículo 322 de la norma adjetiva penal, a los efectos que una vez sean evacuadas y valoradas por el juzgador, formen o no criterio con relación a los hechos que pretende demostrar el fiscal en la fase correspondiente.
Por las consideraciones anteriores, es por lo que se admite LOS MEDIOS PROBATORIOS promovidos por la fiscalía, relacionados con la deposición de testigos, declaraciones de funcionarios actuantes, deposición de expertos, quienes presuntamente conocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionada con los hechos ventilados en este proceso, así como pruebas documentales y pruebas de experticia para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; los mismos a juicio de este Tribunal, resultan lícitos, pertinentes y necesarios, a los efectos de ser evacuados en la fase de juicio oral y público; en el acto conclusivo se expresó la solicitud de enjuiciamiento de cada uno de los imputados, conforme al numeral 6° de la misma norma; en tal sentido, por considerar este Tribunal que la ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Militar cumple con los extremos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE LA ACUSACIÓN en relación a los acusados: SM3. MARRERO TERAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.597.016 y SM2. JESUS ALFREDO FUENMAYOR CARTAGENA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.533.412, quiénes se encuentran presuntamente incurso en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1° a título de Cooperador de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 y 390 numeral 3° y la DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 a título de autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. S1. ALVARO GABRIEL ATAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.231.675, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1° a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 y 390 numeral 1° y la DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 a título de autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo los Imputados SM3.YORMAN JAVIER ALEJOS PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.346.796; SM3. ACOSTA GONZALEZ EDWIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.165.573 y S1. JALDIEL ELIAS PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.582.902, quiénes se encuentran presuntamente incurso en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1° a título de Encubridor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 y 392 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; En tal sentido, cumplidos como fue los extremos de ley relacionados con la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, es por lo que se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas y en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de sobreseimiento. ASÍ SE DECIDE. –

El Ministerio Publico como titular del ejercicio de la acción penal, tiene la carga de demostrar todas y cada una de las afirmaciones vinculadas con la presunta participación de los imputados en los hechos por los cuales se presume haber cometido delitos de naturaleza penal militar, en tal sentido observa el tribunal, en el acto conclusivo presentado por el fiscal, en el capítulo referido al ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en juicio, hace una descripción detallada para cada uno de los imputados antes mencionados, de pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes que presuntamente conocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar vinculadas con los hecho objeto de la investigación, que siendo estas personas hábiles para deponer ante el juez que corresponda, a juicio de este tribunal resulta pertinente a los fines de su evacuación en la búsqueda de la verdad; del mismo modo ofrece la fiscalía de manera individual y para cada uno de los imputados antes identificados, el testimonio de ciudadanos que allí se identifican, quienes presuntamente presenciaron los actos por los cuales la fiscalía aduce que los hoy imputados se encontraban ejecutando los hechos por los cuales son cuestionados desde el punto de vista penal; siendo así, corresponde al Tribunal de juicio, escuchar sus declaraciones en aras de emitir juicio de valor y ponderar si estas deposiciones demuestran los hechos señalados; asimismo, ofrece la fiscalía es testimonio de los expertos que van a explicar con su técnica y conocimiento en aras de dar luces al tribunal de juicio, para la mejor comprensión de las experticias que también se promueven de manera individual para cada uno de los imputados; necesariamente a juicio de este tribunal, tanto las experticias promovidas, como los expertos que llamados a explicarlas en el debate oral y público, resultan pertinentes en la fase de juzgamiento a los efectos de coadyuvar en la búsqueda de la verdad. Las pruebas documentales que ofrece la fiscalía, deberán ser controladas por las partes en el debate oral y público, conforme el artículo 322 de la norma adjetiva penal, a los efectos que una vez sean evacuadas y valoradas por el juzgador, formen o no criterio con relación a los hechos que pretende demostrar el fiscal en la fase correspondiente.
Por las consideraciones anteriores, es por lo que se admite LOS MEDIOS PROBATORIOS promovidos por la fiscalía, relacionados con la deposición de testigos, declaraciones de funcionarios actuantes, deposición de expertos, quienes presuntamente conocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionada con los hechos ventilados en este proceso, así como pruebas documentales y pruebas de experticia para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; los mismos a juicio de este Tribunal, resultan lícitos, pertinentes y necesarios, a los efectos de ser evacuados en la fase de juicio oral y público; en tal sentido, por las razones antes expuestas es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Publica Militar relativa a que no sean admitidas las Pruebas Fiscales. ASÍ SE DECIDE. -


Ahora bien, en relación a la petición de la revisión de la medida de coerción personal invocada por esta representación, en razón de lo expresado previamente por este Tribunal up supra, vinculado con la necesidad y pertinencia del aseguramiento de los imputados a las resultas del presente proceso, mediante la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que se declara SIN LUGAR se decrete en favor de sus defendidos SM2. JESUS ALFREDO FUENMAYOR CARTAGENA y S1. ALVARO GABRIEL ATAGUA una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad conforme a los establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE

Observa el tribunal que la defensa publica militar promueve como prueba, sea practicado un resumen bancario de sus defendidos, emitido por la SUDEBAN, a los fines de establecer el historial de cada uno de sus patrocinados, al respecto el tribunal advierte, que no siendo el modo idóneo para la comprobación de esos hechos que no están vinculados con el objeto de la investigación, es por lo que no se admite la práctica del resumen bancario en los términos que señala la defensa; del mismo modo, pide la defensa se realice una experticia técnica correspondiente a sendos abonados telefónicos sin indicar a quien o a quienes pertenece y la necesidad de los mismo, así como tampoco ante qué organismo se deba evacuar la referida experticia, razón por la cual ante la falta de precisión y determinación del ofrecimiento de la prueba que pretende evacuar, es por lo que no se admite este medio de prueba; promueve la defensa dos documentales sin adjuntar el físico de las mismas, con lo cual se contraria la disposición del artículo 322 de la norma adjetiva penal, relacionada con los documentos que pueden ser agregados para su lectura, ante un juez de juicio, razón por la cual ante la inexistencia en físico de los documentos que señala, no se admite este medio de prueba; por las consideraciones previas es por lo que forzosamente no se admiten las pruebas promovidas por la defensa Pública Militar. ASÍ DE ESTABLECE. -


ESTE TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Por considerar este Tribunal que la ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Militar contiene los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los acusado SM3. MARRERO TERAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.597.016 y SM2. JESUS ALFREDO FUENMAYOR CARTAGENA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.533.412, quiénes se encuentran presuntamente incurso en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1° a título de Cooperador de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 y 390 numeral 3° y la DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519, 520 y 521 a título de autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1° y 390 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo el Imputado S1. ALVARO GABRIEL ATAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.231.67, quién se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1° a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 y 390 numeral 1° y la DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 a título de autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En lo que respecta a los ciudadanos SM3.YORMAN JAVIER ALEJOS PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.346.796; SM3. ACOSTA GONZALEZ EDWIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.165.573; S1. JALDIEL ELIAS PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.582.902 quiénes se encuentran presuntamente incurso en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1° a título de Encubridor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido este Órgano Jurisdiccional ADMITE LA ACUSACIÓN y admite la totalidad de LOS MEDIOS PROBATORIOS en ella contenidos por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: Se decreta sobreseimiento solicitado por la representación fiscal en lo que respecta al delito militar de DESOBEDIENCIA tipificado en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme al artículo 300 numeral 1° Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos; SM3.YORMAN JAVIER ALEJOS PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.346.796; SM3. ACOSTA GONZALEZ EDWIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.165.573; S1. JALDIEL ELIAS PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.582.902.TERCERO: se acuerda imponer a los imputados SM3.YORMAN JAVIER ALEJOS PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.346.796; SM3. ACOSTA GONZALEZ EDWIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.165.573 y S1. JALDIEL ELIAS PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.582.902 de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la presentación periódica cada 30 días específicamente los días treinta (30) de cada mes, con la finalidad de firmar el libro de presentaciones de ese Órgano Jurisdiccional, y si fuese un día feriado o fin de semana, deberá presentarse el día hábil antes, para lo cual deberá consignar para su próxima presentación una foto tipo carnet y la prohibición del salida del país sin la debida autorización del tribunal. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud las excepciones promovidas por la defensa privada y en consecuencia SIN LUGAR el Sobreseimiento. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de cambio de calificación solicitado por la defensa privada. SEXTO: SIN LUGAR la revisión de medida conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la defensa Privada en lo que respecta a su representado el ciudadano SM3. MARRERO TERAN ALEXANDER. SEPTIMO: se admiten las pruebas parcialmente presentada por la defensa privada y no se admite la prueba testimonial identificada con el Item N° 10. OCTAVO: SIN LUGAR la solicitud las excepciones promovidas por la defensa publica Militar y en consecuencia SIN LUGAR el Sobreseimiento. NOVENO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa Publica Militar relativa a que no sean admitidas las Pruebas Fiscales. DECIMO: SIN LUGAR la revisión de medida conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa Publica Militar, en lo que respecta a los Imputados SM2. JESUS ALFREDO FUENMAYOR CARTAGENA y S1. ALVARO GABRIEL ATAGUA. DECIMO PRIMERO: No se admiten las pruebas promovidas por la defensa Pública Militar. DECIMO SEGUNDO: se mantiene la Medida de Coerción personal relativa a la Privación Judicial preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos SM3. MARRERO TERAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.597.016; SM2. JESUS ALFREDO FUENMAYOR CARTAGENA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.533.412, y S1. ALVARO GABRIEL ATAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.231.675 y se establece como sitio de reclusión la el Centro Nacional de Procesados Militares Ramo Verde Los Teques. DECIMO TERCERO: se acuerda con lugar la solicitud de copias certificada del acta de audiencia preliminar, formulada por la defensa pública Militar.







DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO:

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, El Juez Militar procedió nuevamente a imponer a los acusados acerca de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso en los siguientes términos:

el Juez Militar procedió nuevamente a imponer al acusado antes identificado, sobre las opciones de la prosecución del proceso siendo la oportunidad legal para hacerlo luego de admitida la acusación fiscal así como los derechos constitucionales y legales que le asisten, contenidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 5 constitucional, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal exponiendo el acusado SM3.YORMAN JAVIER ALEJOS PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.346.796, lo siguiente: “admito los hechos que se me atribuyen y solicito la imposición inmediata de la pena.” Acto seguido el Juez Militar procedió nuevamente a imponer al acusado antes identificado, sobre las opciones de la prosecución del proceso siendo la oportunidad legal para hacerlo luego de admitida la acusación fiscal así como los derechos constitucionales y legales que le asisten, contenidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 5 constitucional, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal exponiendo el acusado SM3. ACOSTA GONZALEZ EDWIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.165.573, lo siguiente: “admito los hechos que se me atribuyen y solicito la imposición inmediata de la pena.” Acto seguido el Juez Militar procedió nuevamente a imponer al acusado antes identificado, sobre las opciones de la prosecución del proceso siendo la oportunidad legal para hacerlo luego de admitida la acusación fiscal así como los derechos constitucionales y legales que le asisten, contenidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 5 constitucional, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal exponiendo el acusado S1. JALDIEL ELIAS PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.582.902, lo siguiente: “admito los hechos que se me atribuyen y solicito la imposición inmediata de la pena.”Vista la exposición hecha por los imputados de autos en la presente audiencia preliminar, en el sentido de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido el Juez Militar procedió nuevamente a imponer al acusado antes identificado, sobre las opciones de la prosecución del proceso siendo la oportunidad legal para hacerlo luego de admitida la acusación fiscal así como los derechos constitucionales y legales que le asisten, contenidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 5 constitucional, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal exponiendo el acusado SM3. MARRERO TERAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.597.016, lo siguiente: “No deseo declarar.” Es todo. Acto seguido el Juez Militar procedió nuevamente a imponer al acusado antes identificado, sobre las opciones de la prosecución del proceso siendo la oportunidad legal para hacerlo luego de admitida la acusación fiscal así como los derechos constitucionales y legales que le asisten, contenidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 5 constitucional, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal exponiendo el acusado S1. ATAGUA ALVARO GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-21.231.675, lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo. Acto seguido el Juez Militar procedió nuevamente a imponer al acusado antes identificado, sobre las opciones de la prosecución del proceso siendo la oportunidad legal para hacerlo luego de admitida la acusación fiscal así como los derechos constitucionales y legales que le asisten, contenidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 5 constitucional, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal exponiendo el acusado SM2. FUENMAYOR CARTAGENA JESUS ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.533.412, lo siguiente: “No deseo declarar.”

Vista la exposición hecha por el imputado SM3.YORMAN JAVIER ALEJOS PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.346.796; en la presente audiencia preliminar, en el sentido de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos y la Inmediata imposición de la Pena, en consecuencia, este Tribunal Militar pasa a imponer de inmediato la pena correspondiente en los siguientes términos: el delito de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena establecida entre dos limites, que es de dos (02) años a ocho (08) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el artículo 414 del referido instrumento legal, es decir, el término medio, que serían de cinco (05) años; ahora bien, por cuanto la participación del imputado en la comisión de este ilícito penal fue a título de encubridor, se le rebajara la mitad de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 426 del Código Orgánico de Justicia Militar, quedando la pena aplicable en dos (02) años y seis (06) meses de prisión; en tal sentido, visto que el acusado admitió los hechos de conformidad con el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal y tomando en consideración que el acusado con su conducta demostró un desprecio por los valores de la institución armada, es por lo que a juicio de este Tribunal, le corresponde la rebaja de un tercio (1/3) de la pena aplicable, a lo que quedaría la pena en un (01) año y ocho (08) meses de prisión; en consecuencia, se CONDENA al imputado SM3.YORMAN JAVIER ALEJOS PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.346.796 a cumplir la pena de un (01) año y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito militar de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, a título de encubridor, previsto en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; Asimismo, se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 407 numerales 1 y 2 del mismo Código, relativa a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. ASÍ SE DECIDE. -

Vista la exposición hecha por el imputado SM3. ACOSTA GONZALEZ EDWIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.165.573 en la presente audiencia preliminar, en el sentido de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos y la Inmediata imposición de la Pena, en consecuencia, este Tribunal Militar pasa a imponer de inmediato la pena correspondiente en los siguientes términos: el delito de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena establecida entre dos limites, que es de dos (02) años a ocho (08) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el artículo 414 del referido instrumento legal, es decir, el término medio, que serían de cinco (05) años; ahora bien, por cuanto la participación del imputado en la comisión de este ilícito penal fue a título de encubridor, se le rebajara la mitad de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 426 del Código Orgánico de Justicia Militar, quedando la pena aplicable en dos (02) años y seis (06) meses de prisión; en tal sentido, visto que el acusado admitió los hechos de conformidad con el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal y tomando en consideración que el acusado con su conducta demostró un desprecio por los valores de la institución armada, es por lo que a juicio de este Tribunal, le corresponde la rebaja de un tercio (1/3) de la pena aplicable, a lo que quedaría la pena en un (01) año y ocho (08) meses de prisión; en consecuencia, se CONDENA al imputado SM3. ACOSTA GONZALEZ EDWIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.165.573 a cumplir la pena de un (01) año y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito militar de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, a título de encubridor, previsto en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; Asimismo, se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 407 numerales 1 y 2 del mismo Código, relativa a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. ASÍ SE DECIDE. -


Vista la exposición hecha por el imputado S1. JALDIEL ELIAS PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.582.902 en la presente audiencia preliminar, en el sentido de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos y la Inmediata imposición de la Pena, en consecuencia, este Tribunal Militar pasa a imponer de inmediato la pena correspondiente en los siguientes términos: el delito de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena establecida entre dos limites, que es de dos (02) años a ocho (08) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el artículo 414 del referido instrumento legal, es decir, el término medio, que serían de cinco (05) años; ahora bien, por cuanto la participación del imputado en la comisión de este ilícito penal fue a título de encubridor, se le rebajara la mitad de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 426 del Código Orgánico de Justicia Militar, quedando la pena aplicable en dos (02) años y seis (06) meses de prisión; en tal sentido, visto que el acusado admitió los hechos de conformidad con el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal y tomando en consideración que el acusado con su conducta demostró un desprecio por los valores de la institución armada, es por lo que a juicio de este Tribunal, le corresponde la rebaja de un tercio (1/3) de la pena aplicable, a lo que quedaría la pena en un (01) año y ocho (08) meses de prisión; en consecuencia, se CONDENA al imputado S1. JALDIEL ELIAS PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.582.902 a cumplir la pena de un (01) año y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito militar de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, a título de encubridor, previsto en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; Asimismo, se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 407 numerales 1 y 2 del mismo Código, relativa a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. ASÍ SE DECIDE. -

ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida la acusación por este Órgano Jurisdiccional, en contra de los ciudadanos: SM3. MARRERO TERAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.597.016 y SM2. JESUS ALFREDO FUENMAYOR CARTAGENA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.533.412, quiénes se encuentran presuntamente incurso en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1° a título de Cooperador de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 y 390 numeral 3° y la DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519, 520 y 521 a título de autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1° y 390 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, el Imputado S1. ALVARO GABRIEL ATAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.231.67, quién se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1° a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 y 390 numeral 1° y la DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 a título de autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto penal en relación a los ciudadanos antes identificado, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, en este sentido se instruye a la Secretaria a remitir al tribunal competente la documentación de la actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE. –

ESTE JUZGADO MILITAR TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE CONDENA a los ciudadanos: SM3.YORMAN JAVIER ALEJOS PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.346.796; SM3. ACOSTA GONZALEZ EDWIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.165.573 y S1. JALDIEL ELIAS PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.582.902, a cumplir la pena de un (01) año y ocho (08) meses de Prisión, por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1° a título de Encubridor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, se condenan a las penas accesoria, prevista en el artículo 407 numeral 1º y 2°, relativa a la separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional y la Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena. SEGUNDO: se dicta el AUTO DE APERTURA A JUICIO en lo que respecta a los ciudadanos: SM3. MARRERO TERAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.597.016 y SM2. JESUS ALFREDO FUENMAYOR CARTAGENA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.533.412, quiénes se encuentran presuntamente incurso en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1° a título de Cooperador de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 y 390 numeral 3° y la DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 a título de autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1° y 390 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y el ciudadano Imputado S1. ALVARO GABRIEL ATAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.231.67, quién se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1° a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 y 390 numeral 1° y la DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 a título de autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar. Quedan habilitados los siguientes diez (10) días hábiles, a los efectos que las partes puedan ejercer la actividad recursiva. Las partes quedan debidamente notificadas de esta decisión. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTES DECISIÓN; LÍBRESE LOS OFICIOS Y BOLETAS DE EXCARCELACIÓN CORRESPONDIENTES. ASÍ SE DECIDE.



EL JUEZ MILITAR,


MICKEL AMEZQUITA
CAPITÁN


LA SECRETARIA JUDICIAL,


BRENDA MANZANILLA ANGARITA
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se libraron los oficios y boletas de excarcelación correspondientes.



LA SECRETARIA JUDICIAL,


BRENDA MANZANILLA ANGARITA
PRIMER TENIENTE