REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, lunes cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020)
Años 210° y 161°

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2020-000017 / CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR: KH08-X-2020-000003

PARTE SOLICITANTE: El ciudadano ROBERTH JOSÉ FALCÓN NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad V-10.964.808, actuando con el carácter de descendiente directo (Hijo) del fallecido ciudadano AGUEDO ALTAGRACIA FALCÓN FLORES, titular de la cédula de identidad V-4.413.342.
PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo EMPRESA INVERSIONES Y DESARROLLO UBANISTICO ROMERO CENTER, C.A., en la persona de la ciudadana REINA ROMERO DE VELASCO, titular de la cédula de identidad V-3.758.876, en su condición de Presidente de la prenombrada empresa comercial.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DECISIÓN: 0007.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Revisadas las actas procesales que conforman el asunto KP02-L-2020-000017 y visto que en su folio 4 consta Solicitud de Medida Preventiva expresada dentro del escrito libelar acompañado de anexos que riela del folio 1 al 6 -Ambos folios inclusive-, presentado en fecha dos (02) de marzo de dos mil veinte (2020), por el ciudadano ROBERTH JOSÉ FALCÓN NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad V-10.964.808, actuando con el carácter de descendiente directo (Hijo) del fallecido ciudadano AGUEDO ALTAGRACIA FALCÓN FLORES, titular de la cédula de identidad V-4.413.342; este Tribunal encontrándose en la oportunidad dispuesta a través del auto librado en fecha nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2020) (Folio 01 del presente Cuaderno Separado de Medida Cautelar), desciende a los autos del citado expediente principal para emitir el pronunciamiento al respecto de la referida solicitud:

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De conformidad a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002) y lo estipulado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1990), siendo aplicado este último por mandato señalado en el artículo 11 de la destacada Ley Adjetiva Laboral, el Juzgado de mérito de una causa está autorizado para sustanciar y decidir la función cautelar, teniendo la parte quien solicitase la respectiva medida el deber de la carga probatoria que efectivamente acredite los requisitos de procedibilidad exigidos legalmente para el pedimento de tal protección cautelar, los cuales, son el periculum in mora, fumus bonis iuris y presuntio violenta; y una vez corroborados por el Tribunal el cumplimiento integro y conjunto de estos, pueda entonces decretarla.
En este sentido y en virtud del criterio sostenido por el Juzgado de marras, el cual, ha quedado asentado en anteriores pronunciamientos del mismo; la parte solicitante de una medida cautelar tiene el deber procesal de alegar y probar los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1990), para que de esta manera el Juzgador correspondiente establezca el correcto juicio de verosimilitud y pueda decidir conforme a Derecho el requerimiento de la tutela cautelar llevada a su conocimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
En el caso que ocupa este expediente, el ciudadano ROBERTH JOSÉ FALCÓN NÚÑEZ -Ya identificado-, actuando con el carácter de descendiente directo (Hijo) del fallecido ciudadano AGUEDO ALTAGRACIA FALCÓN FLORES -También ya identificado-, sólo se limitó a manifestar su solicitud de medida preventiva sin acreditar los presupuestos de Ley por medio de probanzas que permitiesen a quien sustancia la presente causa, la presunción grave del derecho que reclama; exponiendo solo lo siguiente:

Por cuanto han sido muchas las diligencias realizadas para el logro del pago las Prestaciones Sociales y demás conceptos inherentes a la relación de trabajo, y por cuanto la Empresa Demandada no ha cumplido con el mismo pretendiendo burlar el pago de dichos conceptos, es por lo que de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: los créditos laborales son exigibilidad inmediata y de conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicito a este Tribunal, decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad que se encuentren en posesión de la Entidad de Trabajo a fin de garantizar las resultas de la presente causa.

Razones éstas por las que este Despacho Judicial, con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), siendo aplicado éste ultimo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 Constitucional (1999); NIEGA la solicitud de medida preventiva expresada al folio 4 del asunto KP02-L-2020-000017, por el ciudadano ROBERTH JOSÉ FALCÓN NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad V-10.964.808, actuando con el carácter de descendiente directo (Hijo) del fallecido ciudadano AGUEDO ALTAGRACIA FALCÓN FLORES, titular de la cédula de identidad V-4.413.342. ASÍ SE DECIDE.-

III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso y luego de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Carta Magna Fundamental de esta Nación (1999), la Ley y el Derecho, declara que:

PRIMERO: NIEGA la solicitud de Medida Preventiva expuesta al folio 4 del asunto KP02-L-2020-000017, por el ciudadano ROBERTH JOSÉ FALCÓN NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad V-10.964.808, actuando con el carácter de descendiente directo (Hijo) del fallecido ciudadano AGUEDO ALTAGRACIA FALCÓN FLORES, titular de la cédula de identidad V-4.413.342. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en atención a lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (1990), norma ésta aplicada por mandato previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría de este Tribunal, con base a lo estipulado en la parte inicial del numeral 2° y lo previsto en el numeral 6°, ambos del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), en concordancia a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, siendo aplicada esta última norma por mandato señalado en el artículo 11 de la destacada Ley Adjetiva Laboral de 2002.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil veinte (2020). Año 210° de la Independencia y 161° de la Federación.



DIOS Y FEDERACIÓN


El Juez,



Abg. Mauro José Depool García.

La Secretaria,


Abg. Frannys Pinto.


La presente sentencia se publicó en esta misma fecha cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020), siendo las doce y nueve minutos del mediodía (12:09 M.); En este sentido, se hace saber que la misma puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.



La Secretaria,


Abg. Frannys Pinto.















MJDG/Fp.-