REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO: KP02-R-2020-000162

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

RECURRENTE: Ciudadana ALEIDA ROSA ALDANA DE PORTA, titular de la cédula de identidad N°3.080.539.

APODERADO JUDICIAL:
Abogados JOSÉ FÉLIX ESCOBAR MENDOZA y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°192.814 y 110.678 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (contra actuaciones del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de hecho ejercido en fecha 09 de marzo del año 2020 (f. 01 al 08) por el apoderado judicial de la ciudadana ALEIDA ROSA ALDANA DE PORTA, abogado JOSÉ FÉLIX ESCOBAR, contra la decisión fecha 02 de marzo del año 2020, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 64 al 65).

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Observa esta jurisdicente que el recurrente alega que el tribunal de la primera instancia hizo un señalamiento gravoso e insoportable a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consistente en … Conforme a la norma antes transcrita y por cuanto en el caso de autos la ejecución de la sentencia conlleva a la desposesión de un inmueble destinado a vivienda, el presente procedimiento queda suspendido hasta que las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia.

Afirma el recurrente, además que, tal señalamiento por parte de la juez recurrida, vino precedido por escrito en donde esta representación puntualmente determinó uno a uno los pasos procedimentales especiales a seguir … han pasado diez (10) años desde aquella suspensión procesal que correspondía decretar ope legis por mandato del artículo 12 del referido Decreto, empero ya en demasía transcurrieron los ciento ochenta (180) días continuos, siendo lo correspondiente la aplicación de otra serie de pasos que en modo alguno comportan el inicio y terminación del procedimiento administrativo previo previsto en los artículos 5 al 10 del Decreto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse sobre el mérito del presente asunto, considera esta jurisdicente necesario pronunciarse sobre el sentido del recurso de hecho, previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece, lo siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

En razón de lo anterior, se comprende que el recurso de hecho constituye una garantía para hacer valer el derecho de las partes en el proceso, a la segunda instancia o doble grado de la jurisdicción, siendo el derecho a recurrir del fallo, un derecho de rango constitucional, previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos en que a continuación se expone:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

Ahora bien, cuando el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente que una decisión es apelable y además expone en que efecto se oirá la apelación ejercida, ejemplo los artículos 249, 269, 288, 341 y 357 del Código de Procedimiento Civil, no existe mayor inconveniente para el juez que resuelve el recurso de hecho decidir al respecto, pues en definitiva, su juzgamiento se limitará a verificar si se cumple taxativamente el supuesto normativo que establece la posibilidad de ejercer apelación, siendo un conflicto concreto que resolver.

Sin embargo, cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que establece “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”, implica que el juez en el caso en concreto deba previamente determinar si la decisión que se pretende recurrir produce gravamen irreparable.

En tal sentido, es fácil comprender que el gravamen lo sufre aquella parte a quien se le ha negado lo peticionado o contra quien obra la decisión judicial, de allí que Ricardo Henríquez La Roche, afirma que, no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable, y agrega que, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga de la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria. La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a las partes o una desventaja procesal grave…la sentencia debe ser revisada por el juez superior…En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible, que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato… si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable, y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el agravio ha quedado subsanado directa o indirectamente. (Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Año 2005).

En tal sentido, el gravamen irreparable, es aquel que produce en el proceso efectos que son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del mismo; como también, lo ha expresado categóricamente, el autor RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo II. Editorial Arte, donde señala: ...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: ‘De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable’...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, ‘...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...

En definitiva, se comprende que el gravamen será irreparable sólo cuando el mismo no puede ser subsanado en la sentencia definitiva, y/o cuando los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida, producen un detrimento o lesión patrimonial a las partes o una desventaja procesal grave.

Ahora bien, en el presente asunto se observa que el recurrente cuestiona una decisión del juzgado de primera instancia en una causa judicial que se encuentra en fase de ejecución, por lo tanto, la sentencia definitiva en ese asunto ya fue dictada, y observa esta jurisdicente, que el recurrente específicamente cuestiona el tratamiento procesal que el a quo aplica en la fase de ejecución, en tal sentido, es necesario precisar que el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y debido proceso contempla la fase de ejecución, siendo esta una fase que no se encuentra exenta de control jurisdiccional mediante el ejercicio de la apelación, verbigracia, artículos 532 y 546 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, cabe destacar, que la Sala Constitucional en fecha 01 de febrero del 2001, sentencia N° 80, sostuvo que la Doctrina más calificada ha precisado que el derecho al debido proceso: …constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia, a las pruebas y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos… Circunstancias que influyen en los operadores de justicia para interpretar la vigente normativa procesal de manera amplia en beneficio al Derecho a la Defensa.

Por ende, para esta Alzada, resulta imperioso, a fin de consolidar el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, comprender que las normas adjetivas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa, pues, es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo en aras de salvaguardar el Derecho Constitucional a la Defensa de las partes, sino en el mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia, la interpretación y aplicación de las normas adjetivas, debe contener la regla In Dubio Pro Defensa.

En consecuencia, esta Superioridad Larense, considera por razones de estricto orden público procesal y las expuestas justificaciones constitucionales, que se le debe dar curso a la apelación que fue negada por la primera instancia, lo cual motivó el ejercicio del recurso de hecho que aquí se decide, en un sólo efecto o únicamente en el efecto devolutivo, pues la apelación denegada recae sobre una decisión interlocutoria relativa al iter procedimental de la ejecución y aunado a que no habrá sentencia definitiva que repare el gravamen del auto que se impugna. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN a JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho ejercido en fecha 09 de marzo del año 2020, por el apoderado judicial de la ciudadana ALEIDA ROSA ALDANA DE PORTA, titular de la cédula de identidad N° 3.080.539, abogado JOSÉ FÉLIX ESCOBAR, contra el auto de 02 de marzo del año 2020, dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-V-2009-001698.

SEGUNDO: SE ORDENA OÍR LA APELACIÓN ejercida mediante diligencia presentada en fecha 26 de febrero del año 2020, por el abogado JOSÉ FÉLIX ESCOBAR, apoderado judicial de la ciudadana ALEIDA ROSA ALDANA DE PORTA, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de febrero del año 2020, en un sólo efecto o únicamente en el efecto devolutivo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente, sin embargo se ordena la notificación judicial de la parte recurrente, ante el portal https://lara.scc.org.ve, a los fines de la certeza debido a la suspensión de las actividades judiciales en razón de la pandemia mundial.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil veinte (29/10/2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Yenifer Carolia Escobar Sequera

En igual fecha y siendo las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve