REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de octubre de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO: KP02-R-2019-000557.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: HARUKO AOKI KATO, de nacionalidad japonesa, divorciada, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° E-625.586.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados SANTIAGO CASTILLO QUINTANA y CRISTINA EDELMIRA PENSA CESAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.889 y 48.112 respectivamente.

DEMANDADAS: Ciudadanas INGEBORG ELIZABETH WITSCH BLECHINGER, BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, EUGENIA RAMONA ARANGUREN y EZEQUIEL JOSÉ RIVERO RAMÍREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.603.978, V-4.606.998, V-6.636.159 y 7.438.351 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL:
AGUSTIN OCANTO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.914.
MOTIVO: INCIDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 20-00005. (KP02-R-2019-000557).

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de noviembre del año 2019 (f. 79) por el abogado OSCAR GOYO, en su condición de apoderado judicial de las co-demandadas de autos, ciudadanas INGEBORG ELIZABETH WITSCH BLECHINGER, BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, contra el auto dictado en fecha 14 de noviembre del año 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 78); oído en ambos efecto la apelación, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 21 de enero del año 2020 (f. 91).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

El presente asunto de apelación se origina debido a que la primera instancia de cognición estableció que la oposición en la incidencia cautelar comenzara a computarse una vez conste en autos la última citación de los demandados, en ese sentido, la representación judicial de la parte apelante, en el escrito de informe presentado ante esta Alzada en fecha 12 de febrero del año 2020, (f. 93 al 98), específicamente al vuelto del folio 95 afirma que la juez de primera instancia de esta Circunscripción Judicial, …aplicó de manera errada la norma contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, solicita al vuelto del folio 98, la nulidad del auto de fecha 13 de noviembre de 2019, y se ordene la reposición al estado de que la Juez de Primera Instancia… cumpla con el trámite previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Versa la presente incidencia, debido a la negativa de la primera instancia de dar curso a la oposición al decreto cautelar, hasta tanto conste en auto la última de las citaciones de los demandados; ahora bien, es importante precisar lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.

Ahora bien, en relación al momento en el cual debe oponerse al decreto de una medida cautelar, la sentencia 123, dictada en fecha 11 de marzo de 2014, en el expediente 13-728, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que:
“La Sala para decidir, observa:

El artículo 602 del código de Procedimiento Civil textualmente dispone:

“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”.

La norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aun su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación.”

(CFR. Fallo No RC-403 del 1º de noviembre de 2020, expediente No 1999-717-/-1999-104).

En efecto, la oposición al decreto cautelar, en si es el derecho de defensa que tiene aquella parte contra quien obre la medida, pues es precisamente quien tiene el interés jurídico de ejercer la defensa, entendiendo que el derecho a la tutela judicial efectiva corresponde a ambas partes y el artículo 26 de la Constitución, dispone que el mismo consiste en el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.

Ahora bien, es posible que la relación jurídico procesal este compuesto por litisconsortes, es decir varias demandantes o varios demandados, siendo que puede darse el caso que la afectación del decreto cautelar no alcance a la integridad del litisconsorcio, sino únicamente a una o algunas de las personas que componen el litisconsorte, y por ende, serán este o estos quienes tengan el interés de ejercer las defensas correspondientes (oposición), es por ello, que considera esta jurisdicente, que el desarrollo de la iter procedimental de la incidencia cautelar, específicamente de la oposición y las sucesivas fases procesales, deben iniciar una vez sea ejecutada la medida, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, y no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación.

En tal sentido, es importante precisar que la parte contra quien obre la medida, será aquella a cuya titularidad corresponda el patrimonio afectado por la cautelar, o sobre quien recaiga la obligación de hacer o de no hacer, propio de las medidas cautelares innominadas, de allí que, considera esta alzada larense que aquella persona que soporte los efectos materiales del decreto cautelar será quien esté interesada en darle curso a la incidencia cautelar (oposición, pruebas y sentencia), por lo que esperar la práctica de la citación de quienes no están afectados por la cautelar, seria tolerar un quebrantamiento del derecho constitucional a la defensa, de quienes han sido restringido de sus derechos en razón de la cautelar decretada.

En el caso de marras, el litisconsorcio pasivo está compuesto por los ciudadanos INGEBORG ELIZABETH WITSCH BLECHINGER, BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, EUGENIA RAMONA ARANGUREN, AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ y EZEQUIEL RIVERO RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.603.978, V-4.606.998, V-6.636.159, V-2.558.193 y V-7.438.351 respectivamente, y se observa que el decreto cautelar recae sobre bienes cuya titularidad corresponden a las demandadas EUGENIA RAMONA ARANGUREN y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, siendo que sólo consta en auto la oposición de la co-demandada BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER (folio 18 al 23), asimismo, las cautelares recae sobre bienes de PETER WITSH KOPPING, quien conforme a notoriedad judicial, esta jurisdicente sabe que PETER WITSH KOPPING está fallecido, en razón de que conoció y decidió la causa judicial N° KP02-R-2019-000379, en la que la ciudadana HARUKO AOKI KATO demandó a las ciudadanas INGEBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER por FRAUDE PROCESAL.

No obstante lo anterior, afirma que la representación judicial de la parte demandante, en el escrito presentado en fecha 11 de octubre del año 2019 (folio 24 al 30), específicamente al folio 25 lo siguiente: “Nuestra pretensión actual es que se compense a la señora HARUKO AOKI KATO, por haberla privado mediante acciones fraudulentas de su legítimo derecho humano a participar en la comunidad de bienes que hubo con el señor PETER WITSH KOPPING.”, y seguidamente afirma que, “Ciertamente, ante la ley esta comunidad es inexistente pero no así ante la justicia divina y la intimidad de las señoras Ingeborg Elizabeth Witsch Biechinger y Brigette Petra Witsh Blechinger, quienes le prodigaron trato como una verdadera madre, hasta que los intereses nominalísticos.”, en consecuencia, entiende esta Juzgadora que la demanda que dio inicio al presente proceso judicial se debe a que la demandante HARUKO AOKI KATO considera que está vinculada en la comunidad sucesoral de PETER WITSH KOPPING.

Al respecto, es importante precisar que en la sentencia de mérito de la causa judicial N° KP02-R-2019-000379, se estableció lo siguiente:

Ahora bien, en el caso de marras, la demandante de autos pretende la nulidad de la declaración de únicos y universales herederos, signada con el N° KP02-S-2016-4942, expresando que su interés jurídico deviene en haber tenido una relación concubinaria o de unión estable de hecho con quien en vida respondiera al nombre de PETER WITSCH KOPPING, de nacionalidad Alemana, titular de la cedula de identidad N° E-162.962, sin embargo, de la sentencia N° RC.000386, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto del año 2019, se lee lo siguiente:

Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente la recurrida incurrió en lo denunciado por la formalizante esta Sala considera pertinente transcribir la parte correspondiente de la sentencia impugnada de la siguiente manera:

Ahora bien, en este contexto tenemos que, de la revisión y estudio de las actas que componen el presente expediente, y del acervo probatorio traído a los autos, no producen en criterio de quien aquí juzga plena prueba de los hechos alegados, pues no se evidencia, que existan elementos de hecho, que amparen la pretensión de la accionante, ya que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en la presente causa, la ocurrencia de la unión estable de hecho, pues con ellas, a criterio de quien juzga, solo está demostrada una relación de amistad entre la demandante ciudadana Haruko Aoki Kato, y el hoy fallecido Peter Witsch Kopping, sin que llegara a demostrar los elementos determinantes de toda relación estable de hecho, como son la cohabitación o vida en común, siendo que no está probada la fecha cierta de inicio de la misma, pues ninguna de las pruebas fue dirigida en esa dirección; amén de que era materialmente imposible probarla, pues la demandante, solo señaló el año en que supuestamente se inició (año 1989), sin indicar día y mes, por tanto, no le es dado al juez suplir dicha omisión, pues se incurriría en incongruencia positiva. ASÍ SE DECIDE.

En conclusión, al no determinarse en el libelo la fecha cierta del inicio de la relación, y la falta de elementos suficientes tendientes a demostrar el hecho concreto del inicio de dicha relación, para determinar así el requisito de permanencia, necesario para declarar la unión de hecho como un concubinato, tal y como lo ha establecido el fallo dictado por la Sala Constitucional, al que se ha hecho referencia, lo cual constituye un patrón en la motivación que debe orientar al Juez en su sentencia, y en atención a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este tribunal declarar en el dispositivo de este fallo, sin lugar la presente solicitud de declaración de unión concubinaria, que intentó la ciudadana Haruko Aoki Kato, en contra de las ciudadanas INGERBOG ELIZABETH y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, y así expresamente se declarara. ASI SE DECIDE…”. (Mayúsculas del texto).

De la transcripción de la recurrida, se observa claramente que el ad quem efectivamente aplicó el artículo 767 del Código Civil, siendo que en la sentencia impugnada señala el concubinato como un concepto jurídico, que tiene como característica, el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, que la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato como norma rectora, señalando que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común, es decir, que analizó los requisitos necesarios a los fines de determinar si existió o no una unión estable de hecho entre la parte demandante y el de cujus.

De la misma manera, se puede observar que el ad quem señaló en su sentencia que la ley no puede tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables, a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, entre otros. De la misma manera determinó que, si bien es cierto, que la unión concubinaria se encuentra protegida en el referido artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado concubinario, ya que tal condición, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, por lo que esta Sala concluye que el juez de la recurrida interpretó de manera correcta tal disposición y así se establece.

Por consiguiente, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, había declarado sin lugar la pretensión de declaratoria de unión estable de hecho demandada por la ciudadana HARUKO AOKI KATO, lo cual fue confirmado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia, por lo que judicialmente se encuentra declarado y con carácter de cosa juzgada que no existió la relación concubinaria o de unión estable de hecho entre la demandante de autos, ciudadana HARUKO AOKI KATO con quien en vida respondiera al nombre de PETER WITSCH KOPPING, lo que evidencia la falta de legitimidad de la accionante para demandar la pretensión contenida en el libelo que dio inicio a este procedimiento.

Por lo tanto, siendo que con carácter de cosa juzgada se encuentra declarado judicialmente que entre la accionante de autos HARUKO AOKI KATO y quien en vida respondiera al nombre de PETER WITSCH KOPPING, no hubo una relación concubinaria o de unión estable de hecho, en consecuencia, la ciudadana HARUKO AOKI KATO no tiene legitimidad para pretender hacer valer ante el sistema de administración de justicia cualquier derecho e interés sobre las esfera subjetiva patrimonial de quienes integran la comunidad sucesoral de PETER WITSCH KOPPING. Así se establece.

Ahora bien, en relación a la legitimidad como presupuesto procesal indispensable para la constitución válida de toda relación procesal se destaca la sentencia Nº RC.000022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de febrero de 2010, que estableció que:

La Doctrina Moderna del Proceso: Ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (…) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.

En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.
Así para ostentar de legitimidad debe tenerse igualmente capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Que pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.

En efecto, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, relativas a la vinculación de la persona con el derecho sustantivo objeto del debate procesal, y también implica la capacidad de comparecer al proceso precisamente en razón de ese derecho sustantivo que se discute, lo cual es de estricto orden público, y al respecto se destaca la sentencia N° RC.000589 de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de octubre del año 2016 que “la cualidad o legitimación es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta que interesa al orden público.”, por lo tanto es un aspecto del proceso que no es disponible por las partes, y que el juez como director del proceso, y conocedor del Derecho debe hacer cumplir, y es que, es precisamente el orden constitucional es el que condiciona el ejercicio del derecho de acción, pues el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, por ende, es el interés jurídico lo que legitima a las personas para activar los Órganos Jurisdiccionales.

Ahora bien, en lo que respecta al efecto de la ausencia de legitimidad de la parte accionante, resulta pertinente el contenido de la sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, dictada por la Sala Político Administrativa, estableció lo siguiente:

De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En sintonía con lo expuesto debe traerse a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), conforme al cual la cuestión previa de falta de cualidad puede ser opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión del fondo del asunto (sentencia definitiva).
Ahora bien, aunque en el caso bajo análisis la falta de cualidad no ha sido alegada por la parte demandada sino que ha sido advertida por esta Sala, en la oportunidad de revisar la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la representación judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), se hace indispensable analizar esta posibilidad en la que el Juez de la causa pueda revisar de oficio la falta de cualidad de la parte para actuar en juicio.
(…)
De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, por lo que el Juez ante dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda.

En consecuencia, la falta de cualidad trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que ante tal situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda, en este caso de manera sobrevenida, siendo en consecuencia con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demanda. Así se decide.

En tal sentido, esta juzgadora advierte que, la representación judicial de la demandante de autos, en el escrito presentado en fecha 11 de octubre del año 2019 (folio 24 al 30), específicamente al folio 25 insiste en hacer valer supuestos derechos e interés en relación a la comunidad sucesoral de PETER WITSH KOPPING, aduciendo una supuesta relación concubinaria con quien en vida fuere PETER WITSH KOPPING, pero conforme a la decisión N° RC.000386, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto del año 2019, tal relación estable de hecho no existió.

Ahora bien, siendo que la legitimidad para actuar en juicio involucra el orden público procesal, y que el juez al detectarlo así debe establecerlo, incluso en la resolución de la incidencia cautelar, y así lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.000023, de fecha 29 de enero del año 2020, en la que dispusó lo siguiente:

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala tiene facultades para casar de oficio la sentencia impugnada con base en las infracciones de orden público encontradas, aunque no se las haya denunciado correctamente, cuestión que relacionada con el principio de eficacia procesal contenido en el artículo 257 constitucional, expresado en que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, pone de relieve la potestad de extender su examen hasta el fondo del litigo, sin formalismos, cuando halle vulnerada una norma de orden público o constitucional.
Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Carta Magna y atendiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional establecido en la sentencia Nº 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Corporación Acros, C.A., se revela que la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “…asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”, la Sala, con el fin de impartir una recta administración de justicia, por medio de la casación de oficio, mantendrá la incolumidad de principios constitucionales cuya infracción se ha descubierto en el caso de estos autos, por ello, en uso de su atribución de casar de oficio hará pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucionales encontradas en el sub judice.

En el caso de marras, tanto el juzgado A quo como el Ad quem dictaron sendas sentencias interlocutorias en primera y segunda instancia, siendo incompetentes por la materia para resolver el presente asunto, pues la causa a dirimir es de eminente naturaleza agraria, la cual goza de un fuero especial atrayente; por lo que los tribunales competentes en primera instancia son los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, por lo cual, se infringió la norma procesal de atribución de competencia contenida en el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual conlleva a casar de oficio el fallo recurrido y declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente incidencia cautelar y a la inmediata remisión del expediente al juzgado competente para que este pase a pronunciarse sobre tal pedimento cautelar, ello con la notificación de los tribunales civiles involucrados. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el tribunal competente para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia el presente asunto es el Juzgado de Primera Instancia Agrario, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, ordenará la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara que corresponda previa distribución, para que, previa notificación de las partes de esta sentencia, conozca, sustancie y resuelva la presente incidencia. Así se decide.

Efectivamente, juzgando sobre una incidencia cautelar, la Sala de Casación Civil, de oficio anula no sólo las decisiones interlocutorias dictadas en la incidencia cautelar, sino que ordena la remisión del expediente al Juzgado Agrario, al considerar que es el competente por la materia para resolver ese asunto, en tal sentido, siendo la legitimidad un aspecto trascendental para la debida conformación de la relación procesal, es de suma importancia observar la misma, aún en una incidencia cautelar por razones de estricto orden público, en ese sentido Ricardo Henríquez La Roche, en la obra Instituciones de Derecho Procesal, en el año 2005, estableció lo siguiente:

La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. Pág. 126

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 779, de 10 de abril de 2002, dispuso que sólo cuando no existen irregularidades procesales que afecten la válida constitución del proceso, es cuando nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, lo cual estableció de la manera que sigue:

…considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez (sic), están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…

De igual modo, la Sala Constitucional, en sentencia No 1618 de fecha 18 de abril de 2004, sostuvo que tanto las partes como el juez pueden controlar la válida instauración del proceso, Advirtiendo los vicios en que el demandante incurre respecto del cumplimiento de los presupuestos procesales, cuando estableció que:

…Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez (sic), están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez (sic), que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa - v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez (sic) de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso...

En tal sentido, por aplicación de los criterios expuestos por la máxima interprete de la Constitución y de la Sala de Adscripción de este Órgano Jurisdiccional, es que se entiende que si el juez advierte la carencia de legitimidad del accionante, ello produce la inadmisibilidad de la demanda, ya que la legitimación es un presupuesto de admisibilidad de la demanda (Sentencia N° RC.000589 de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de octubre del año 2016), por lo que, siendo que la accionante de autos HARUKO AOKI KATO, carece de legitimidad para demandar la pretensión contenida en el libelo que dio inicio al procedimiento, es por lo que resulta inadmisible la demanda contenida en el asunto judicial N° KP02-V-2019-000941, por razones de estricto orden público. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de noviembre del año 2019, por el abogado OSCAR GOYO, en su condición de apoderado judicial de las co-demandadas de autos, ciudadanas INGEBORG ELIZABETH WITSCH BLECHINGER, BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, contra el auto dictado en fecha 14 de noviembre del año 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: POR RAZONES ESTRICTO ORDEN PÚBLICO, se declara INADMISIBLE la demanda signada con la nomenclatura No KP02-V-2019-000941, que se encuentra ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debido a la AUSENCIA DE LEGITIMIDAD DE LA ACCIONANTE HARUKO AOKI KATO, de nacionalidad japonesa, divorciada, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No E- 625.586.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente, sin embargo se ordena la notificación judicial de ambas partes, ante el portal www.lara.scc.org.ve, a los fines de la certeza debido a la suspensión de las actividades judiciales en razón de la pandemia mundial.

Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil veinte (22/10/2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
En igual fecha y siendo las DOCE Y VEINTE HORAS DE LA TARDE (12:20 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera