REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil veinte
209º y 161º
ASUNTO: KP02-R-2019-000583
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano LARRY JOSÉ MONTILLA ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.485.403, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.902.
DEMANDADOS: Ciudadanos SHIH WEI HUANG, taiwanés, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-82.266.309, de este domicilio y CHUN YUAN CHEN, taiwanés, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-82.276.846, de este domicilio.
APODERADOSJUDICIALES del ciudadano CHUN YUAN CHEN: JOSÉ ANTONIO ANDARA OJEDA y YULIANA VELIZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 39.204 y 300.605, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. Expediente 19-129 (KP02-R-2019-000583).
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 02 de diciembre del año 2019 (f. 106 al 109) por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de noviembre del año 2019 (f. 103 al 105), la cual fue oída en ambos efectos en fecha 06 de diciembre del año 2019 (f. 111) y es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 17 de diciembre del año 2019 (f. 113).
ORDEN PÚBLICO PROCESAL
Observa esta alzada, que la primera instancia de cognición declaró inadmisible la demanda presentada por el ciudadano LARRY JOSÉ MONTILLA ARELLANO, estableciendo la falta de cualidad para comparecer como demandante, y en tal sentido se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 313 de fecha 29 de junio del año 2018, que indico lo siguiente:
Sin embargo, al respecto es importante señalar el aporte realizado por el procesalista patrio Luis Loreto en su estudio sobre la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad, en el cual sostiene que la doctrina mayoritaria ha definido a la legitimación, como la cualidad necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional, siendo la regla general en esta materia, que la persona quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En consecuencia, se entiende por cualidad el vínculo jurídico que une a la persona con el derecho o interés que pretende sea tutelado en el proceso judicial, y en el caso en concreto, esta juzgadora considera que el ciudadano LARRY JOSÉ MONTILLA ARELLANO, si tiene cualidad para demandar la nulidad de la venta a que se contrae el presente asunto, pues el objeto de ese negocio jurídico lo vincula a él, derivado de una relación jurídica de arrendamiento. Así se establece.
No obstante, lo anterior, esta alzada larense, conforme al artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece que la actividad jurisdiccional debe desarrollarse consonante al principio de legalidad procedimental, por cuanto la misma debe observar de manera estricta el orden público del proceso, pues este es el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En tal sentido, el legislador, mediante ley formal prevé los derechos sustantivos y procesales, y el iter procedimental para conocer y decidir la misma, y excepcionalmente el Poder Judicial en la cúspide jerárquica, ha estructurado mediante sentencias, procedimientos a fin de adecuar la función de administrar justicia al orden constitucional, superando normativas preconstitucionales que son anacrónicas ante el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que impera en la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, deben las instancias judiciales, observar de manera estricta el orden constitucional, legal, y los criterios de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, con el propósito de concretar la uniformidad en cuanto a la resolución de los conflictos que subyacen a las causas judiciales, y la seguridad jurídica para la ciudadanía, pues, si bien cada juicio inicia por la pugna de intereses particulares de dos partes, en el proceso siempre se encuentra el interés público de que se haga justicia en cada uno de los casos.
Ahora bien, para que efectivamente se desarrolle la correcta administración de justicia, es necesario que las causas judiciales sean sustanciadas y decididas conforme al procedimiento correspondiente, entiéndase, según las condiciones de modo, tiempo y lugar que establezca el legislador.
Siendo ello así, observa esta jurisdicente que la demanda que dio inicio al presente asunto judicial, expresa la pretensión en los siguientes términos:
…
3.- Que la presente nulidad se decretada (sic) con lugar y se reponga al estado de preventa del presente contrato que tiene vinculo de causalidad de la invocada demanda.
4.- Que la ciudadana SHIH WEI HUANG, taiwanes, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.266.309 formalice por escrito la notificación del derecho de preferencia ofertiva al ciudadano Larry Montilla.
En efecto, narra el accionante que interpone DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA contra el contrato de compra-venta celebrado por los ciudadanos SHIH WEI HUANG y CHUN YUAN CHEN, y luego afirma que la venta violo Al ciudadano Larry Montilla su DERECHO DE PREFERENCIA.
Ahora bien, es importante precisar que la demanda de nulidad de venta debe ser sustanciada y decidida conforme a las normas del procedimiento ordinario previstas en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el derecho de preferencia ofertiva, consiste en un derecho sustantivo que se tutela mediante el retracto legal arrendaticio, que se sustancia y decide según la normativa del procedimiento oral prevista en los artículos 859 y siguientes, cónsono a ello, se destaca la sentencia N° 370, de fecha 7 de junio de 2005, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, estableció lo siguiente:
“…En el caso sub iudice, el juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de la nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual ´representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público`…”.
Por lo tanto, siendo que la pretensión de nulidad de contrato le es aplicable el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que el retracto legal arrendaticio para hacer valer la preferencia ofertiva, se tramita a través del procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en consecuencia la demanda resulta inadmisible por inepta acumulación, no siendo sobrevenida como lo estableció la primera instancia, por cuanto no se sustanció la totalidad del procedimiento en primera instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de diciembre del año 2019, por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de noviembre del año 2019.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano LARRY JOSE MONTILLA ARELLANO, debidamente asistido de abogado, en contra de los ciudadanos SHIH WEI HUANG y CHUN YUAN CHEN, todos plenamente identificados, por motivo de NULIDAD y RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, debido a la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE DEJA SIN EFECTO, el decreto cautelar dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de marzo del año 2019, en el cuaderno separado N° KH02-X-2019-000011, en los términos establecidos en el presente fallo.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante ciudadano LARRY JOSÉ MONTILLA ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.485.403, conforme lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente, sin embargo se ordena la notificación judicial de ambas partes, ante el portal https://lara.scc.org.ve/ a los fines de la certeza debido a la suspensión de las actividades judiciales en razón de la pandemia mundial.
SEXTO: queda así MODIFICADA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de noviembre del año 2019, en el asunto N° KP02-V-2018-002195, en los términos establecidos en el presente fallo.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve/, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de octubre del año de dos mil veinte (21/10/2020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
En igual fecha y siendo las ONCE Y VEINTE HORAS DE LA MAÑANA (11:20 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
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