REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO: KP02-O-2020-000087
QUERELLANTE: LEIMA CELIA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.961.228.
ABOGADO ASISTENTE DE LA QUERELLANTE: ARGENIS RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.846.
QUERELLADA: MARITZA ESTHER RODRIGUEZ HERNANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.080.567.
MOTIVO: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA EN AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 08/10/2020, la ciudadana LEIMA CELIA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.961.228., de este domicilio, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), acción de amparo constitucional, recibida en este despacho en esa misma fecha, contra la ciudadana MARITZA ESTHER RODRIGUEZ HERNANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.080.567. Expone que el día 05 de Septiembre, se presenta en su hogar la ciudadana MARITZA ESTHER RODRIGUEZ HERNANDEZ, en su condición de arrendadora del inmueble y procedió de manera violenta e ilegal a tomar posesión del inmueble, maltratando a los allí ocupantes, procedió también a romper los candados y cerraduras de manera violenta de la vivienda, ingresando al inmueble, manifestando que era la inquilina-dueña y se instaló en la sala del hogar de la querellante exigiendo la desocupación inmediata. Posteriormente señala que transcurridos 22 días de la ocupación ilegal de estas personas, se logró que se retiraran temporalmente, y han continuado queriendo tomar el inmueble a la fuerza.
Esta Juzgadora entiende que la accionante alega que la ciudadana MARITZA ESTHER RODRIGUEZ HERNANDEZ, ha cometido actos que perturban la posesión, existiendo vías ordinarias para accionar contra dichos actos.
Antes de entrar a valorar los hechos alegados por la accionante, el tribunal advierte que el amparo constitucional se identifica con la garantía al ejercicio de un derecho constitucional, como tal, cualquier menoscabo flagrante de ese derecho debe ser atendido con carácter urgente y restablecer la situación jurídica infringida al estado original en que se encontraban las cosas antes del ejercicio del mismo. Este perfil coloca a la institución del amparo constitucional en un lugar excepcional en el sentido que su activación no puede estar supeditada a consideraciones ordinarias que fueron concebidas y tratadas por el legislador a través de instituciones específicas, bajo lapsos y supuestos de hecho concretos, decisiones emblemáticas como la de fecha 31/05/2000 caso Inversiones Kingtaurus C.A. por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo reafirman.
No obstante, retomando el caso de marras, existen causales que impiden la admisión de un amparo constitucional y entre ellas destaca la concebida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
El concepto se ha extendido no solamente al uso de otras vías judiciales, sino también cuando existiendo tales vías el querellante opta por no ejercerlo y omite señalar al juzgador porque ha asumido tal posición a favor del amparo. Por ejemplo, en sentencia de fecha 01/11/2016 (Exp. 16-0757) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó:
En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).
Con sujeción a lo expuesto, el tribunal observa que existe debilidad en las pruebas ofrecidas, la parte querellante posee la vía ordinaria para reclamar el derecho que invoca conculcado, no puede utilizarse esta vía extraordinaria para el restablecimiento del derecho cuando tiene otra por la cual transitar para lograr su restitución, sin embargo la narración efectuada no traduce a cabalidad violación alguna del derecho invocado, así las cosas el tribunal debe declarar INADMISIBLE la querella.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el amparo constitucional intentado por la ciudadana LEIMA CELIA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.961.228., asistida en este acto por los abogados ARGENIS RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.846, contra la ciudadana MARITZA ESTHER RODRIGUEZ HERNANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.080.567.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez
El Secretario Titular,
Abg. Carlos Gabriel Espinoza Torres
Publicada en su fecha a las 12:09 p.m.
El Secretario Titular,
Abg. Carlos Gabriel Espinoza Torres
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