REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de octubre de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO: KH03-X-2019-000012
PARTE DEMANDADA TACHANTE: ENRIQUE EMILIO PERAZA YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.787.899, actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FENIX 33, C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, anotado bajo el Nº 31, Tomo 18-A de fecha 05/03/2009.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO JOSÉ RODRIGUEZ PAGAZANI y EMILIO BETANCOURT ZUBILLAGA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 19.333 y 22.385, respectivamente.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INSTITUTO MEDICO-QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ, C.A., domiciliada en Barquisimeto, originalmente inscrita en el Juzgado del Municipio Concepción del estado Lara, el 4 de agosto de 1942, bajo el Nº 202, folios 317 al 322 del libro de autenticaciones Nº 2, modificados sus estatutos conforme a acta inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, el 19 de Septiembre de 1946, bajo el Nº 88, folios 117 al 120, del libro de Registro de Comercio Nº 4, cuya última modificación está inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, 29 de Septiembre del 2010, bajo el Nº 2, tomo 77-A., en la persona de su presidente ciudadano Raúl Acevedo Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.783.072
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL JESÚS MUJICA NOROÑO, JESSIKA MEILIN ALJORNA ÁLVAREZ Y WHILL ROBHINSON PÉREZ COLMENAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 102.041, 136.086 y 177.105, respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE COCUMENTO (VIA INCIDENTAL)
Sentencia Interlocutoria
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de escrito presentado en fecha 05 de junio de 2019 por el ciudadano ENRIQUE EMILIO PERAZA YEPEZ, actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FENIX 33, C.A., parte actora en el asunto principal N° KP02-V-2018-002098, mediante el cual hizo FORMALIZACIÓN DE TACHA de los documentos promovidos en el escrito de promoción de pruebas por el ciudadano Rafael Mujica Noroño, representante judicial de la parte demandada en el referido asunto principal; identificados así: facturas Nos. 56, 57 y 63 de fechas 11/10/2013, las dos primeras y de fecha 15/09/2017, la última.
En fecha 27/06/2019, se fijaron los hechos objetos de la controversia y de prueba de conformidad con el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, asimismo el Tribunal advirtió que se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despachos contados a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha, de conformidad con los artículos 198 y 607 ejusdem.
En fecha 09/07/2019, se providenciaron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 11/07/2019, se realizó el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 12/07/2019, este Tribunal dejó constancia que el día10/07/2019, venció la articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se abrió el lapso de quince (15) días de despacho a objeto de recabar todo los medios probatorios y sus resultas, comenzando a decursar el día 11/07/2019.
En fecha 17/07/2019, se ordenó oír en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Alejandro José Rodríguez Pagazani, en su condición de parte actora, contra el auto de admisión de pruebas.
En fecha 19/07/2019, se fijó al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente, para que el experto designado por la parte demandada compareciera al acto de juramentación a las 10:00 am de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/07/2019, se juramentaron como expertos en la presente causa los ciudadanos Petra Asuaje, Rafael Alberto Santana y José Segundo López Marchan, asimismo solicitaron treinta (30) días de despacho para consignar el referido informe.
En fecha 06/08/2019, este Tribunal dejó constancia que el día 05 de Agosto de 2019, venció el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia, se advirtió a las partes que se dictará sentencia al noveno (9º) día de despacho siguiente al de la referida fecha, conforme lo establece artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
En fecha 23/09/2019, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Suplente, abg. Diocelis Janeth Pérez Barreto.
En fecha 24/09/2019, siendo la oportunidad para dictar Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, se observó que por auto de fecha 17/07/2019 se escuchó recurso de apelación signado con el N° KP02-R-2019-000337; por lo que éste Tribunal en razón de preservar el principio de necesidad de la prueba, advierte a las partes, que una vez consten en autos las resultas de las mismas, se pronunciará sobre la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 08/10/2019, el experto grafotécnico ciudadano Rafael Santana Rojas, mediante diligencia salva su voto en cuanto a la conclusión del resultado de la experticia grafotécnica.
En fecha 08/10/2019, el experto grafotécnico, José Lopez Marchan consignó el informe grafoquímico, de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/10/2019, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal 17 del Ministerio Publico.
En fecha 16/10/2019, este Juzgado dejó constancia que el día 15 de octubre de 2.019, venció el lapso otorgado a los expertos para presentar el Informe Técnico Pericial, observándose que dentro del lapso los ciudadanos PETRA JANETH AZUAJE, JOSE LOPEZ MARCHAN y RAFAEL ALBERTO SANTANA, respectivamente, expertos grafotecnicos colegiados, consignaron el respectivo informe. Asimismo se observó que una vez consignado el referido informe, ambas partes de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron en tiempo hábil ante este Tribunal se ordenara a los expertos aclarar o ampliar el dictamen, por lo cual, de conformidad en lo establecido en el artículo 468 ejusdem, ordenó notificar a los expertos designados, para que en el término de cinco (5) días de despacho a que conste en autos la última de sus notificaciones, a fin de presentar la correspondiente aclaratoria o ampliación sobre el dictamen presentado por ante este Juzgado.
En fecha 10/11/2019, los ciudadano José Lopez Marchan y Petra Asuaje, en su condición de expertos grafotecnicos presentaron escrito de aclaratoria o ampliación del dictamen pericial.
En fecha 12/11/2019, el ciudadano Rafael Santana Rojas, en su condición de experto grafotecnico presento escrito de aclaratoria o ampliación del dictamen pericial.
En fecha 13/11/2019, el Tribunal dejó constancia que el día 12/11/2019, venció el lapso para que los expertos designados en la presente causa presentaran la correspondiente aclaratoria o ampliación sobre el dictamen presentado por ante este Juzgado, observándose que dentro del lapso los expertos ciudadanos José López Marchan, Petra Janeth Asuaje y Rafael Alberto Santa Rojas, consignaron los respectivos escritos de aclaratoria o ampliación.
En fecha 20/12/2019, se aboco al conocimiento de la causa la Juez Suplente Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez.
En fecha 11/12/2020, se advirtió a las partes que se dictara sentencia al noveno (9°) día de despacho siguiente al de la referida fecha, conforme lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Y encontrándose, dentro del lapso establecido para dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante-tachante:
La parte demandante arguye que tacha incidentalmente de falsas las facturas Nos. 56, 57 y 63, de fechas 11/10/2013, las dos primeras y de fecha 15/09/2017, la última nombrada, por haber sido extendidas maliciosamente sobre unos especímenes de facturas que se encontraban en blanco, propiedad de su representada, que se encontraban y se encuentran en la posesión de Mairin Karina Cuicas de Mujica, anteriormente Asistente del Director Administrativo y hoy Secretaria de Junta Directiva de la demandada, tacha que formula con fundamento a la aplicación analógica del numeral segundo del artículo 1.381 del Código Civil. Asimismo alega que fueron realizadas manipulando el original de las mismas, en virtud que en dichas fotocopias no aparece estampado el sello húmedo y su firma, en el cuerpo de las mismas, tal como si aparece en las factura originales, en poder de la demandada, posteriormente arguye que no niega que las facturas originales si fueron emitidas y canceladas, lo que tacha de falsas son las fotocopias consignadas por la parte demandada, las cuales fueron adulteradas y acompañadas por el actor para darle visos de verosimilitud a la factura falsa N° 63.
Alegatos de la parte demandada:
El apoderado judicial de la parte demandada arguye que insiste en hacer valer las instrumentales pretensamente tachadas por la parte demandante, habida consideración de que, su patrocinada ha hecho uso del legítimo derecho que establece el artículo 117 del Código de Comercio, y en virtud de ello, dichas facturas son inexpugnable, hacen plena prueba por efecto de la aceptación tácita por parte de la demandada que no hizo uso del reclamo previsto en el único aparte del articulo 147 ibidem, durante el lapso previsto en esta disposición.
Posteriormente, por una parte desataca al Tribunal el error en la vía procedimental escogida en que incurrió la parte demandante al tachar unas copias simples, cuando lo correcto era que hubiere hecho uso del medio de impugnación idóneo, más no la tacha, además el valor probatorio de las facturas no se le otorga la firma del emisor ni el sello húmedo de quien la emite, ellas hacen plena prueba al haber sido aceptadas expresa o tácitamente, asimismo, y por la otra señala que la parte demandante tachante si admite expresamente que dichos instrumentos se les canceló oportunamente, resulta ocioso la tacha objeto de la presente incidencia amen de las contradicciones en que incurre.
En lo que respecta a la tachada factura No. 000063, alega que la misma también hace plena prueba en virtud de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 147 del Código de Comercio, siendo desacertada en derecho la pretensa tacha ejercida bajo el argumento de que en la misma ni aparece firmada por el ente emisor ni mucho le fue estampado el sello húmedo de la demandante, y se evidencia que del cuerpo escritural de las facturas el nombre y el logotipo de la actora, el registro de información fiscal, el número de la factura y su número de control. En lo atinente, a que dicha factura es falsa porque no se realizó ninguna operación de retención de IVA e ISLR, a este respecto destaca que es el ente emisor de la factura quien debe declarar el impuesto sobre la renta, y si no lo hizo en su oportunidad, estaría incursa en evasión fiscal la demandante y no su representada.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La parte actora, junto con su escrito de formalización presentó las siguientes documentales:
Copia fotostática simple de factura N° 000056, marcada con la letra “A.1” (fs. 07 de la pieza I), la cual es precisamente el objeto de esta incidencia, al ser cuestionada la autenticidad de la misma, lo cual se va a determinar del análisis exhaustivo del resto del acervo probatorio.
Instrumentales marcados con las letras “A. 2” al “A.5” (fs. 08 al 11de la pieza I), las cuales se desechan por cuanto no presentan ni firma ni sello que individualice la autoría de la misma.
Copia fotostática de factura N° 000057, marcada con la letra “A,6” (fs. 12 de la pieza I). la cual es precisamente el objeto de esta incidencia, al ser cuestionada la autenticidad de la misma, lo cual se va a determinar del análisis exhaustivo del resto del acervo probatorio.
Instrumentales marcadas con la letra “A.7” al “A.8” (fs. 13 al 14 de la pieza I), las cuales se desechan por cuanto no presentan ni firma ni sello que individualice la autoría de la misma.
Consultas de retenciones a proveedor emanado de SENIAT en línea, marcados con las letras “B.1 al B.3” (fs. 15, 16 y 27), letra “C” (fs. 117 al 22), y letra “D” (fs. 23 al 26), todos de la I pieza, las cuales no evidencian prueba alguna que el contenido de las instrumentales cuestionadas se hubiere extendido maliciosamente encima de una firma en blanco del emisor, por ende se desecha.
Declaración testimonial del ciudadano 1) ALVARO RODRIGUEZ SIGALA (fs.59 al 60) se aprecia que en sus declaraciones, en particular a la primera interrogante, la parte demandada pregunto: “PRIMERA: Diga el testigo ¿Cuál es su relación o vínculo con la Firma Mercantil Instituto Medico Quirúrgico Acosta Ortiz C.A?, Contesto: Soy socio co-propietario de la Institución” Así, es evidente para quien aquí Juzga que estamos en presencia de lo que el legislador Adjetivo Civil, denomino como inhabilidad relativa del testigo –Art. 478 - por ser socio de la compañía, es decir, de la Firma Mercantil Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz C.A, al manifestar el testigo que es socio co-propietario de la Institución y también se evidencia de la copia fotostática simple del documento inscrito bajo el N° 11, acta de asamblea y junta directiva de empresa mercantil, Tomo 82-A RMI de fecha 15/10/2010, en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, marcado con la letra “A” (fs. 64 al 79), por ende se desecha, conforme el artículo 508 ejusdem.
Declaración testimonial del ciudadano ALBERTO VASQUEZ, fue tachado por la parte contraria, sin embargo, no se desprenden de los actos que conforman el referido expediente que el referido testigo sea amigo íntimo y que tenga interés en el presente asunto, por lo que se desprende de dicha declaración que Si conoce de vista, trato y comunicación a Enrique Emilio Peraza Yépez, que sabe y le consta que el mismo es representante legal de construcciones Fénix 33, C.A, que sabe quién es Mairin Karina Cuicas de Mujica, también se desprende que presencio la entrega de un talonario de facturas de Construcciones Fénix 33 C.A., a la Licenciada Mairin Karina Cuica de Mujicaen la oficina del Licenciado Álvaro Rodríguez Sígala, en el Año 2017, en cuanto a la relación con la Firma Mercantil Fénix 33 C.A., respondió que la ha asesorado, en relación a la deuda que tiene la Clínica Acosta Ortiz con la Empresa Fénix 33 C.A., tampoco presencio la elaboración de alguna factura del talonario a que usted se refirió por parte de la ya nombrada Licenciada Mairin Karina Cuica de Mujica, ni presencio que algún representante legal de la Empresa Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz C.A., elaboro alguna factura del facturero que mencionó, porque él no trabaja ahí. de la mismas no evidencia prueba alguna que el contenido de las instrumentales cuestionadas se hubiere extendido maliciosamente encima de una firma en blanco del emisor, por ende, se desecha.
De la prueba de experticia de las facturas 56, 57 y 63: observa quien decide que en el informe pericial los expertos realizan el mismo con observación a lo dispuesto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la factura bajo estudio será la N° 000063, puesto que es la que se encuentra en su original, mientras que las facturas Nros. 000056 y 000057, se encuentran en copia simple, ahora bien, señalan y describen los métodos utilizados así como también efectúan la conclusión la cual arrojo que fue realizada en el año 2019, con un lapso variable de tres meses aproximadamente, y exponen que en el análisis de la data de escrituras es una prueba de orientación, mas no de certeza. Sin embargo, el experto grafotécnico ciudadano Rafael Santana, salvó su voto de conformidad con el artículo 1.425 del Código Civil, con respecto a la conclusión anteriormente transcrita.
Es importante acotar que los tres expertos de manera individualizadas presentaron aclaratoria sobre la experticia presentada, en la que el experto José López Marchan (f. 153 al 157), manifiesta que “Cuando concluimos su contenido fue realizada en el año 2019. Hacemos la aclaratoria que en el análisis de la data de escrituras es una prueba de orientación con un lapso variable de tres meses aproximadamente, le explicamos con el siguiente ejemplo si el documento da como resultado que fue escrito en Enero y tiene fecha del cinco (5) de Enero pudo ser escrito desde el 05 de octubre de 2018º el 05 de Abril de 2019.”, por su parte, la experta Petra Janeth Asuaje, (f. 159 al 160), en el que ratifica las conclusiones expuestas en el informe presentado, y finalmente, el experto Rafael Alberto Santa Rojas (f. 161 al 164), en el que manifiesta que da por enteramente reproducido el voto salvado. De la experticia de la factura 62: este Tribunal mediante auto de fecha 09/07/2019, estableció “este Tribunal niega su admisión por cuanto del escrito de tacha, así como del escrito de formalización de la tacha, no se desprende que la factura en cuestión hubiese sido tachada, ni mucho menos se desprende que del auto de fecha 27/06/2019 sea un hecho controvertido en la presente causa, motivo por el cual de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil niega su admisión por ser manifiestamente impertinente su promoción.
En definitiva, al arrojar la prueba de experticia que la factura N° 000063, fue elaborada en el año 2019, y siendo que la misma, se lee fue elaborada en fecha 15/09/2017 (f. 44 pieza I), se verifica científicamente que tal instrumental, su contenido resulta disconforme, con la apreciación experimental que determina su aproximación al tiempo de su elaboración.
Prueba de Exhibición de documento: En cuanto a la factura 000056 y 000057, es manifiestamente ilegal su promoción por no llenar los extremos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, pretende la citación para la exhibición en la persona de los abogados Rafael Mújica o Whill Pérez, siendo que de conformidad con la norma in comento, se debe intimar al adversario para la exhibición o entrega del documento del que pretenda servirse. En cuanto a la exhibición de la factura Nº 000062, se observa de una revisión del presente asunto que la misma no fue objeto de tacha en la presente incidencia. No es un hecho objeto de pruebas de conformidad con el auto de fecha 27/06/2019, resultando en consecuencia manifiestamente impertinente su promoción de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Según se desprende del auto de fecha 09/07/2019 (fs. 53 y 54 de la I pieza).
Posiciones juradas: la referida prueba fue negada en el auto de fecha 09/07/2019 (fs. 53 y 54 de la I pieza) en donde se estableció:
“Con respecto a las posiciones juradas promovidas por parte del actor a la ciudadana Mairin Karina Cuicas de Mújica se denota que la misma en efecto no es promovida a tenor de lo establecido en los artículos 403 y 404 del Código Adjetivo Civil, en este sentido el maestro patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV. Procedimiento Ordinario. Las Pruebas en Particular (2.016), Ediciones Paredes (págs. 97 al 98) estableció “…cuando se trate de actos reservados expresamente por la ley a la parte misma, como ocurre para el juramento conforme a la disposición del Art. 1.406 C.C. Es pues un acto personalísimo, reservado a la parte misma, como ocurre también en el caso de las posiciones juradas, que es una obligación de la parte, y el apoderado sólo puede absolverse posiciones en juicio, en su propio nombre, respecto de los hechos realizados por él en nombre de su mandante, siempre que subsista el mandato en el momento de la promoción de las posiciones…” así las cosas, visto que no se verifica del escrito de promoción de pruebas que la ciudadana Mairin Karina Cuicas de Mújica conforme a las normas citadas supra, sean parte en este juicio como representantes de la firma mercantil accionada conforme a la ley o su estatuto social, razones suficientes para que este Juzgado de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil niegue la admisión de dicha prueba por ser manifiestamente ilegal su promoción.”
Prueba de Informes: En cuanto a la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal niega la misma, por cuanto, se desprende del escrito de promoción de pruebas que la misma fue promovida a raíz de la prueba de posiciones juradas a los fines de demostrar “la relación de la absolvente con la demandada”, razón por la cual, al inadmitirse la prueba de posiciones juradas, resulta manifiestamente impertinente la promoción de este medio de prueba de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la prueba de informes dirigida al SENIAT (fs. 08 al 09 de la segunda pieza) se desprende que de la revisión efectuada a los movimientos de retenciones de impuestos Sobre la Renta y de Impuesto al Valor Agregado, registradas en el portal fiscal del SENIAT, efectuadas por el contribuyente INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, C.A., en referencia al lapso comprendido entre el 01/01/2014 hasta el 30/05/2019, la misma se desecha por cuanto no resulta un medio de prueba conducente para demostrar el supuesto de hecho normativo en que se fundamenta la tacha, así se establece.
La parte demandada en su escrito de contestación a la tacha consignó los siguientes documentales:
De la prueba del contenido total del profit plus administrativo de la demandada (fs. 36 y 37 de la pieza I), de la mismas no evidencia prueba alguna que el contenido de las instrumentales cuestionadas se hubiere extendido maliciosamente encima de una firma en blanco del emisor, por ende, se desecha.
Constancia de pago a proveedores emitido por Provincial net cash, marcado con las letras “A” y “A.1” (fs. 37 al 38 de la I pieza), dichas documentales son documentos privados emanados de terceros y al no ser ratificas en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil quedan desechadas. Así se decide.
Copia fotostática simple de escrito privado, marcado con la letra “A.2” (fs. 39 de la I pieza), dichas documentales son documentos privados emanados de terceros y al no ser ratificas en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil quedan desechadas. Así se decide.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, promovió los siguientes medios probatorios:
Ratifica las facturas Nro. 56 y 57 de fecha 11/10/2013, y factura No. 63 emitida en fecha 15/09/2017, las cuales son precisamente el objeto de esta incidencia, al ser cuestionada la autenticidad de la misma, lo cual se va a determinar del análisis exhaustivo del resto del acervo probatorio.
Transferencias bancarias (fs. 37 al 39 de la primera pieza), se desecha el presente medio de prueba por ser impertinente al no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se determina.
Ratifica las facturas No. 19 y 20 de fecha 14/03/2012, las mismas se desechan del proceso por cuanto resultan impertinentes e inconducentes a los efectos de esta incidencia.
De la exhibición de documento. En cuanto a la exhibición del documento señalado por la parte demandada en su escrito de pruebas, se observa de una revisión del presente asunto que la misma no fue objeto de tacha en la presente incidencia. No es un hecho objeto de pruebas de conformidad con el auto de fecha 27/06/2019, resultando manifiestamente impertinente su promoción de conformidad con lo establecido con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. vid (fs. 53 y 54 de la I pieza)
Prueba de informes: 1) Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Centro Occidental (fs. 168 al 169, pieza I), y 2) a la empresa Grafisellos JD, C.A. (fs. 03, pieza II), las mismas se desechan por cuanto no resulta un medio de prueba conducente para demostrar la veracidad o falsedad del supuesto de hecho normativo en que se fundamenta la tacha, así se establece.
Prueba de testimonial a la ciudadana ANAID PASTORA COLINA DE HENRIQUE (fs. 95 al 96), quien afirma que es Contador Público y laboro en el Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz C.A., que recibió la factura número 63 de fecha 15 de septiembre de 2.017, emitida por la Firma Mercantil Construcciones fénix 33 C.A., ya que todas las facturas la recibía, se la entregaron para recibir el cruce, ya que poseía muchos adelantos, y se la entregó el señor Álvaro Rodríguez Sígala, para hacer su respectivo cruce y terminarla de cancelar en su cuenta personal; y en cuanto a la última pregunta“¿Si sabe y le consta, que algún representante del Instituto Medico Quirúrgico Acosta Ortiz C.A, tiene en su poder, el talonario de factura de la firma mercantil Construcciones Fénix 33 C.A.?, Contesto: Imposible, ya que ese talonario es de el señor Enrique Emilio Peraza Yépez y siempre lo cargaba en una bolsa con sus documentos.” de la mismas no evidencia prueba alguna que el contenido de las instrumentales cuestionadas se hubiere extendido maliciosamente encima de una firma en blanco del emisor, por ende se desecha.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Concluida la sustanciación de la presente incidencia de tacha y estando en la oportunidad de decidir, el tribunal observa que la misma recae sobre tres facturas, bajo los Nros. 000056, 000057 y 000063, las dos primeras de fecha 11/10/2013 y de fecha 15/09/2017, la última nombrada, y que tiene por objeto el cumplimiento de contrato, el cual se solicita en la demanda principal KP02-V-2018-2098, interpuesta por el ciudadano ENRIQUE EMILIO PERAZA YEPEZ, actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FENIX 33, C.A., debidamente asistido por el abogado Alejandro José Rodríguez Pagazani, en contra de la Sociedad Mercantil INSTITUTO MEDICO-QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ, C.A., en la persona de su presidente ciudadano RAÚL ACEVEDO GÓMEZ, los cuales fueron acompañados en copia simple las facturas N° 000056 y 000057 y en su original la factura N° 000063, conjuntamente en el escrito de promoción de pruebas, a los fines de probar el pago de la demandada, también se observa que el fundamento de la tacha lo realiza la demandante en el juicio principal, con base a haber sido extendidas maliciosamente sobre unos especímenes de facturas que se encontraban en blanco, propiedad de CONSTRUCCIONES FENIX 33 C.A, en tal sentido, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Artículo 439
La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa
Artículo 444
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445
Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
En tal sentido, se observa que la tacha instrumental constituye una defensa procesal de ataque a las pruebas instrumentales públicas o privadas, conforme a supuestos taxativos previstos en el Código Civil (artículo 1380 y 1381), que concretan el derecho constitucional a la defensa, que como toda defensa procesal debe estar debidamente justificada, de acuerdo a los hechos y el Derecho.
Pues bien, en el presente asunto, ante la tacha anunciada por la demandante, la parte demandada promovente de las instrumentales cuestionadas insiste en hacerlas valer, lo cual da lugar indefectiblemente al contradictorio en la incidencia de tacha correspondiente, librándose una verdadera batalla probatoria en el sentido de demostrar la veracidad o falsedad del instrumento cuestionado.
Al respecto, se debe considerar que sobre el tachante recae la carga de demostrar que la instrumental que cuestiona se encuentra afectada por alguno de los supuestos de hecho normativos previsto en el artículo 1380 relativos a la instrumentales públicas, o el artículo 1381 referido a las instrumentales privadas, ambas disposiciones legales del Código Civil, y en definitiva, el juez, al momento de resolver la incidencia debe efectuar un análisis exhaustivo de las pruebas incorporadas en la incidencia de tacha, por cuanto, toda prueba está dirigida a justificar la motivación fáctica de la decisión, siendo precisamente el establecimiento correcto de los hechos condición fundamental para que la decisión judicial sea justa.
Al respecto, se destaca la prueba de experticia practicada en esta incidencia, pues es un medio de prueba idóneo, conducente para la determinación de la controversia sustancial que subyace en la tacha instrumental, y es que en el caso de marras la tacha incidental se anuncia contra las facturas Nos. 56, 57 y 63, siendo practicada la experticia sobre la factura 63, ya que consta su original en el expediente, y las otras dos, se hallan en copia fotostática lo que imposibilita hacer la experticia de manera correcta.
En tal sentido, la experticia se llevó a cabo sobre la factura N° 000063, cuya conclusión pericial estableció que la misma fue elaborada en el año 2019, y siendo que se lee la misma, se lee fue elaborada en fecha 15/09/2017 (f. 44 pieza I), se verifica científicamente que tal instrumental, su contenido resulta disconforme, con la apreciación experimental que determina su aproximación al tiempo de su elaboración, por lo que ciertamente se considera acertado la delación de que la factura N° 00063 inserta al folio 44 la pieza uno del cuaderno separado de tacha está afectada por el supuesto previsto en el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la TACHA DE FALSEDAD incidental, intentada por el ciudadano ENRIQUE EMILIO PERAZA YEPEZ, actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FENIX 33, C.A., debidamente asistido por el abogado Alejandro José Rodríguez Pagazani, en contra de la Sociedad Mercantil INSTITUTO MEDICO-QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ, C.A., en la persona de su presidente ciudadano RAÚL ACEVEDO GÓMEZ, todos previamente identificados.
SEGUNDO: Queda tachado de falsedad la factura N° 000063, emanada de CONSTRUCCIONES FENIX 33, C.A., en fecha 15/09/2017, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de que no hubo vencimiento total en la presente incidencia.
Asimismo se ordena librar notificación a través de alguno de los medios telemáticos existentes, a los fines de la interposición del recurso que las partes consideren conveniente.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil veinte (2020). Años 210º y 161º.
La Juez Provisoria,
Abg. BELEN BEATIZ DAN COLMENAREZ El Secretario Titular,
Abg. CARLOS ESPINOZA TORRES.
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 09:56 a.m.
El Secretario Titular,
Abg. CARLOS ESPINOZA TORRES.
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