REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO: KP02-V-2016-000786
PARTE DEMANDANTE: ALBINO LORENZI PEROZO, y, ROSANNA FRANCESCHINI DE LORENZIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-4.734.698 y V-7.326.925.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO DIAZ MOYANO, debidamente inscritos en el Instituto de Prevención del Abogado Nro. 114.330 respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: DISAIN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo (02) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Octubre de 2.009, bajo el Nro. 39, Tomo Nro. 77-A, Rif. Nro. J-29823139-4 representada por su presidente el ciudadano ARNALDO RAFAEL BRITO REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.137.050.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA TERESA ANDRA, EVA ESPERANZA GONZALEZ SILVA, y, JOSE ANTONIO ALVAREZ ANDARA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 37.813, 33.957 y 173.763 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por los ciudadanos ALBINO LORENZI PEROZO, y, ROSANNA FRANCESCHINI DE LORENZIN, en contra de la firma mercantil DISAIN, C.A., todos antes identificados.
En fecha 30/03/2.016, el Tribunal procedió a admitir la presente demanda.
En fecha 16/05/2.016, el Alguacil de este Juzgado procede a consignar compulsa de citación sin firmar.
En fecha 23/05/2.016, El Tribunal procede a acordar citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/06/2.016, el representante judicial del actor procede a consignar publicación de carteles de citación.
En fecha 17/06/2.016, la secretaria de este Juzgado procedió a dejar constancia del cumplimiento de las formalidades de la norma citada ut supra.
En fecha 28/07/2.016, el Juzgado procedió a la designar defensor a designar defensor ad-litem en la presente causa.
En fecha 13/01/2.017, el alguacil de este Tribunal procede a consignar boleta de notificación firmada por el defensor ad-litem.
En fecha 13/01/2.017, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18/01/2.017, se procede a la juramentación del defensor ad litem.
En fecha 26/01/2.017, comparece la abogada Carmen Esperanza Hernández, a los fines de acreditar su representación de la parte demandada.
En fecha 30/01/2.017, el Tribunal advierte a las partes el cese de funciones del defensor ad-litem.
En fecha 15/02/2.017, la representación judicial de la parte accionada procedió a presentar escrito de contestación a la demanda.
En fecha 21/02/2.017, el Tribunal deja constancia de la apertura del lapso de los artículos 388 y 396 eiusdem.
En fecha 22/02/2.017, la representación judicial de la parte accionada procede formalizar tacha de falsedad .
En fecha 15/03/2.017, ambas partes litigantes procedieron a presentar escritos de promoción de pruebas.
En fecha 16/03/2.017, el Tribunal deja constancia de la apertura del lapso de los artículos 397 y 398 idem.
En fecha 24/03/2.017, el Tribunal procedió a admitir pruebas.
En fecha 19/05/2.017, el Juzgado procede a fijar el término para la presentación de escritos de informes, de conformidad con el artículo 511 de la norma Adjetiva Procesal Civil.
En fecha 12/06/2.017, la representante judicial de la actora procedió a presentar escrito de informes.
En fecha 13/06/2.017, el Tribunal procedió a la apertura del lapso para presentar informes de conformidad con lo establecido en el artículo 513 in fine.
En fecha 26/06/2.017, el representante judicial de la parte actora procedió a consignar escrito de observaciones a los informes.
En fecha 27/06/2.017, el Tribunal fija la oportunidad para dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28/09/2.017, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, se difiere su oportunidad en virtud de que no constaban en el cuaderno de Tacha Incidental Nro. KH03-X-2017-000026, el cual esperaba en su oportunidad resultas del Recurso de Apelación Nro. KP02-R-2017-000656.
En fecha 08/12/2.017, los profesionales del derecho Carmen Esperanza Hernández y Boris Faderpower, procedieron a renunciar al poder conferido en la presente causa por parte de la accionada.
En fecha 14/12/2.017, el Tribunal ordena notificar a la accionada de la renuncia de poder efectuada.
En fecha 02/04/2.018, el apoderado judicial de la parte accionada, procedió a otorgar poder apud acta.
En fecha 03/05/2.018, el Tribunal procedió a fijar el lapso de fijar sentencia de conformidad con el artículo 515 eiusdem.
En fecha 02/07/2.018, vencido el lapso para que este Tribunal se pronuncie sobre el mérito de la causa se observa que no consta en autos prueba de informe librada a la sociedad financiera Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, por lo que en aras de preservar el principio de la necesidad de la prueba, de conformidad con la doctrina jurisprudencial de nuestra máxima Jurisdicción Civil, en Sent. Nro. RC.00208, Exp. Nro. 07-662, Caso: Plasticos Quimicos de Venezuela, C.A. Vs. Seguros Banvalore, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández de fecha 14/04/2.008, advirtió a las partes que una vez conste en autos las resultas de las mismas se pronunciaría sobre la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
En fecha 29/01/2.020, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora desistió de la prueba de informes promovida a la sociedad financiera Banco de Venezuela, C.A.
En fecha 03/02/2.020, se aboco al conocimiento de la presente causa quien suscribe en mi condición de Juez Suplente de conformidad con el artículo 90 de la norma in comento.
En fecha 07/02/2.020, vencidas las prerrogativas procesales del artículo 90 del in fine, sin que ninguna de las partes manifestare recusación alguna, por lo que se tuvo por vista la diligencia ut supra, en consecuencia constando en autos las resultas de la Tacha Incidental, es por lo que este Juzgado de conformidad con las atribuciones del artículo 251 del Código Adjetivo Civil, difirió la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
Y encontrándose dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vista la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, instaurada por el abogado RICARDO DIAZ MOYANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.330, en representación judicial de los ciudadanos ALBINO LORENZI PEROZO, y, ROSANNA FRANCESCHINI DE LORENZIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-4.734.698 y V-7.326.925, en contra de la firma mercantil DISAIN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo (02) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Octubre de 2.009, bajo el Nro. 39, Tomo Nro. 77-A, Rif. Nro. J-29823139-4 representada por su presidente el ciudadano ARNALDO RAFAEL BRITO REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.137.050, este Tribunal observa que la parte actora en su escrito libelar busca como fin la resolución del contrato de compraventa celebrado por sus representados y la accionada en su oportunidad el cual fue autenticado en distintas oportunidades, siendo protocolizado ante el Registro Publico Segundo (02) Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21/06/2.13, bajo el Nro. 20, folio Nro. 93, Tomo Nro. 15, del Protocolo de Transcripción del Año 2.013, inserto además bajo el nro. 2013.1183, Asiento Registral Nro. 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 363.11.2.2.6078 y correspondiente al Folio Real del año 2.013, ahora bien como bien lo afirma el representante judicial del actor, el documento que resulta fue autenticado en repetidas oportunidades del cual hoy peticiona su resolución, consta en autos en los folios 11 al 23 de la Pieza Principal, de un análisis de las cláusulas contractuales del mismo se observa:
DÉCIMA SEPTIMA: Para todos los efectos derivados de este documento se elige como domicilio especial, único y excluyente, a la ciudad de Caracas a la jurisdicción de cuyos tribunales las partes se someten.
Ante lo expuesto resulta claramente evidente que si bien es cierto del documento del presente el cual se peticiona su resolución es aquel protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo (02) Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, no menos es cierto que el documento de otorgamiento inicial es aquel el que cursa ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 05/10/2.012, anotado bajo el Nro. 39, Tomo Nro. 379 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, con lo cual siendo este el documento inicial del cual sus representados dieron en venta un bien inmueble de su propiedad a la accionada, este considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine. (Negrillas del Tribunal).
DECISION
Así pues como se observa, resulta imperioso concluir que siendo el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, debiendo las partes ceñirse a todos los efectos jurídicos que deriven de los mismos –artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil- quienes voluntariamente hicieron uso de la autonomía de voluntad al decidir de mutuo acuerdo someter como domicilio especial, único y excluyente los Tribunales de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, debe imperiosamente esta Administradora de Justicia declarar como en efecto lo declara el dispositivo de este fallo la INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE TERRITORIO, para conocer de la presente causa; siendo el competente para ello algunos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución corresponda, conocer la presente demanda.
Asimismo se ordena librar notificación a través de alguno de los medios telemáticos existentes, a los fines de la interposición del recurso que las partes consideren conveniente.
En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de Ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados de Municipio Iribarren del Estado Lara.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil veinte (2.020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. BELÉN BEATRIZ DAN COLMENAREZ
El Secretario Titular,
Abg. CARLOS GABRIEL ESPINOZA TORRES
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