REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, (07) de Octubre del dos mil (2020)
210º y 161º

ASUNTO: KP02-V-2019-000555.
PARTE DEMANDANTE:Ciudadano JULIO CESAR PIÑA, Venezolano, Titular de la cedula de identidad V-12.934.304y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE DANIEL VILLASMIL PEÑA y MARIANDRY FANEITE HIDALGO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos°242.973 y 113.824 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:Ciudadano MELVIN ALEXIS VIZCAYA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-14.335.503, de este domicilio.

-I-
SINTESIS PROCESAL

Se inició la presente demanda por Cumplimiento de Contrato mediante escrito libelar presentado en fecha 13 de mayo del 2019, por ante la U.R.D.D Civil, y previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo la misma admitida por auto de fecha 22 mayo 2019, ordenándose el emplazamiento del demandadoa los fines de dar contestación a la demanda, posteriormente en fecha 18 de junio de 2019, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación firmada por el demandado.

En fecha 22 de julio de 2019, se dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso de emplazamiento, se advirtió a las partes del lapso de promoción de pruebas, seguidamente en fecha 18/ de septiembre de 2019, se advirtió sobre el vencimiento del lapso de promoción de pruebas, de esta manera en fecha





Realizadas las gestiones de citación personal a los codemandados sin haberse hecho efectiva la misma, previa solicitud de la parte actora en fecha 11 de mayo del 2017 se acordó la citación por carteles. Asimismo en razón de auto de fecha 04 de agosto del 2017 el Juez Juan Carlos Gallardo García, se abocó al conocimiento de la causa. Cumplida la formalidades de ley sin que comparecieran los codemandados a darse por citado se acordó en fecha 18 de octubre del 2017 la designación de un defensor Ad-litem donde cuyo nombramiento recayó sobrela Abogada Gisela Lugo quien por acta levantada en fecha 26 de octubre del 2017 presto el juramento de ley. En fecha 28 de noviembre del 2017 la representación judicial de los codemandados presento contestación a la demanda.Del mismo modo mediante auto de fecha 29 de noviembre del 2017, vencido el lapso de emplazamiento, se advirtió que comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas. Mediante auto de fecha 12 de enero del 2018 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes.

De igual forma, por auto de fecha 23 de enero del 2018 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes y se ordenó oficiar a las Entidades Bancarias, Bicentenario Banco Universal, dichas resultas constan a los folios 381 al 385, así como al Banco de Venezuela, cuyas resultas rielan a los folios 378 al 379 y al Banco Provincial, cuyas resultas rielan a los folios 370 al 377. Asimismo, se ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara sobre el expediente KP02-V-2015-001809, las resultas de dicha prueba informativa consta a los folios 294 al 325. Igualmente se fijo el tercer día siguiente de despacho para oír las declaraciones de los testigos promovidos, los cuales mediante auto dictado el 26 de enero del 2016 quedaron desiertos, por no comparecer. El 30 de enero del 2018 se dicto auto para fijar el decimodía de despacho para oír las declaraciones de los testigos promovidos, previa solicitud de la parte actora, volviendo a quedar desierto el acto por no comparecer los mismos, en fecha 15 de febrero de 2018, se llevó a cabo la evacuación del testigo ciudadano Jorge Luis Colina, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.307.672.

Continuando con la secuencia procedimental, en fecha 12 de marzo del 2018, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, se advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso de presentación de informes, venciéndose este lapso el 12 de Abril del 2018,como consta enauto de fecha 13 de Abril del 2018, se advirtiósobre el lapso de observaciones. Mediante auto del 26 de abril del 2018 se informo sobre el vencimiento del lapso de presentación de observaciones y se advirtió que comenzó el lapso para dictar sentencia. Dado el volumen de trabajo que poseía este Tribunal, ordeno diferir la publicación de la sentencia para el vigésimo segundo día de despacho, mediante auto dictado el 26 de junio del 2018. Asimismo siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Juzgado observo que aun no habían llegados las resultas de información requeridas, promovidas por la parte actora, en consecuencia por lo antes señalado este Tribunal estima, que para dictar sentencia lo más ajustado a Derecho es la espera de la consignación de la información requerida, una vez conste en auto la consignación de la recepción de los oficios, comenzara a computarse un lapso de Diez días (10) de despachos siguientes para que la presente causa sea decida.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

ALEGATOS DELA PARTEDEMANDANTE.

Alegó que en fecha 11 de septiembre del 2014 suscribió contrato de Compra-Venta a plazos, con los Ciudadanos Juan Carlos Prado Parra y su cónyuge Belén de la Concepción Montero Linares, sobre un Inmueble descrito como Bienhechuría y terreno anexo al inmueble ubicado en la urbanización Fundación Mendoza, Avenida López Contreras casa N°H-6, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de aproximadamente doscientos nueve metros cuadrados con noventa centímetros (209,90 Mts) de terreno y ochenta y cuatro metros cuadrados de construcción (84 Mts), que forma parte de uno de mayor extensión de cuatrocientos cincuenta y un metro cuadrados con trece centímetros cuadrados (451.13 Mts) por la Cantidad de Un Millón Ochocientos mil Bolívares (1.800.000,00). Posteriormente señalando detalladamente el monto cancelado en distintas fechas. Arguyó que cumplieron con la obligación de cancelar el precio de la venta, contrapuesto al incumplimiento de los vendedores. Fundamentó su demanda en el Artículo 1167 de Código Civil.

Solicitó que se protocolice el documento de Compra-Venta por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Lara. Solicitó la entrega del inmueble descrito anteriormente. Asimismo Solicitó a que la parte demandada fuera condenada por daños y perjuicios ocasionados por la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs 16.000.000,00).La demanda fue estimada por la parte actora por la Cantidad de Dieciséis Millones de Bolívares(Bs.16.000.000,00) que representa la cantidad de Noventa mil trescientas noventa y cinco coma cuarenta y ocho unidades tributarias (90.395, 48 U.T).

DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA.

En el escrito de contestación a la demanda, el apoderado judicial de los codemandados convinieron en que si suscribieron un contrato de venta a plazos, con carácter privado, con la parte actora, en fecha 11 de septiembre del 2014, sobre un anexo, parte de un inmueble de su propiedad, por la cantidad de un millón doscientos mil Bolívares (Bs.1.200.000, 00) con la parte demandante.
Rechazo, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes el libelo de la demanda, tanto de Hecho como de Derecho. Por ser totalmente falso y temerario con respecto al valor estipulado del inmueble en el contrato, ya que el monto convenido en el contrato fue de un millón doscientos mil Bolívares (BS.1.200.000, 00). Asimismo, negó rechazo y contradijo que los demandantes hayan cancelado las cantidades señaladas en el libelo de la demanda.
De igual forma negó, rechazo y contradijo que sus poderdantes hayan vendido a los demandantes inmueble alguno, alego que nunca se perfecciono la venta ya que los pretendidos compradores nunca honraron su obligación de cancelar el precio de venta del inmueble.
Asimismo negó, contradijo y rechazo que los demandantes hayan agotado todas las gestiones conciliatorias. Rechazo, negó y contradijo por ser totalmente temeraria, sin sustento e impertinente que la demanda sea estimada en la cantidad de dieciséis millones de bolívares (BS. 16.000.000, 00) lo cual representa la cantidad de noventa mil trescientas noventa y cinco como cuarenta y ocho (90.395,48 U.T)
Arguyó que por todo lo anteriormente señalado la demanda fuera declarada sin lugar.

-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1. Promovió original y copia simple de documento realizado por el ciudadano Juan Carlos Prado Parra, titular de la cedula de identidad V-11.597.193, en la cual declara que recibe de los ciudadanos Evener Mercedes Olmos Calderón y Miguel Ángel Morales Matuzalen titulares de las cedulas de identidad V-12.721.885 y V-11.132.997, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.200.000,00), por concepto de venta de un terreno con bienhechurías de su propiedad anexo a su domicilio ubicado en la avenida López Contreras con Callejón interno casa H-6 Urbanización la Fundación, asimismo en dicho documento se evidencia el acuerdo entre ambas partes en aumentar el precio de la venta, dicho documento fue suscrito en fecha 16 de noviembre sin especificar el año. Dicha instrumental se valora en todas sus partes, por ser el medio de prueba fundamental en la presente causa, siendo que la misma no fue impugnada por la parte adversaria se tiene como fidedigna y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 12, 14, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2. Promovió Croquis de ubicación/mensura particular, solicitado por el ciudadano JUAN CARLOS PRADO, titular de la cedula de identidad Nro: 11.597.193, sobre la Urb La Fundación Av López Contreras con callejón interno. Del mismo se aprecia las medidas del inmueble objeto del presente litigio, así como la ubicación del mismo, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 12, 14 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3. Copia Certificada de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inscrito bajo el Nro: 2013.849, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro: 362.11.2.1.3826 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. De dicho documento se evidencia la titularidad de propietario que viene ejerciendo el ciudadanoJUAN CARLOS PRADO PARRA sobre el bien inmueble que hoy en día se disputa en el presente litigio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
4. Promovió, Copia Fotostática del cheque N° 83590050, emitido por la Entidad Financiera, Banco Bicentenario, correspondiente a la cuentactaNro: 0175-0398-73-0072161588, perteneciente del ciudadano MIGUEL MORALES MATUZALEN, de fecha 15 septiembre del 2014, por un monto de Bs 180.000,00, a favor del ciudadano Juan Carlos Prado Parras, por lo que a los fines de corroborar dicha información se oficio a solicitud de parte a dicha entidad bancaria, dichas resultas constan a los folios 381 al 385. De dicha prueba informativa no se constata que efectivamente el cheque fuese cobrado por el ciudadano JUAN CARLOS PRADO PARRA, por lo que esta Juzgadora no puede otorgarle pleno valor probatorio. Así se establece.-
5. Promovió impresiónde consulta de histórico de operaciones del Banco de Venezuela, cuenta N°01020422400100010832, operación N°47952585. Ratificando transferencia a la cuenta destino N°01160237160204275342. Banco Occidental de Descuento C.A. perteneciente al ciudadano Juan Carlos Prado Parra, por un monto de Bs100.000, 00. Siendo corroborada dicha operación mediante la prueba de informes a la entidad bancaria antes señalada, cuyas resultas cursan a los folios 378 al 379, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
6. Promovió impresión de consulta de histórico de operaciones del Banco Provincial cuenta N°01080119270100235622 ratificando Operación N°1472 de fecha 20 de noviembre del año 2014, Transferencia a cuenta destino N°01160237160204275342 Banco Occidental de Descuento C.A. perteneciente al ciudadano Juan Carlos Prado Parra, por un monto de Bs.50.000, 00.
7. Promovió impresión de consulta de movimiento del Banco Provincial de la cuenta N°01080119270100235622 ratificandooperación N°98406467 de fecha 26 de noviembre del año 2014, transferencia a la cuenta destino N° 01160237160204275342 Banco Occidental de Descuento C.A. perteneciente al ciudadano Juan Carlos Prado Parra, por un monto de Bs.50.000, 00.
8. Promovió impresión de consulta de movimiento del Banco Provincial de la cuenta N°01080119270100235622 ratificando operación N°1526 de fecha 03 de diciembre del año 2014, transferencia a la cuenta destino N° 01160237160204275342 Banco Occidental de Descuento C.A. perteneciente al ciudadano Juan Carlos Prado Parra, por un monto de Bs.50.000, 00.
9. Promovió impresión de consulta de movimiento del Banco Provincial de la cuenta N°01080119270100235622 ratificando operación N°1532 de fecha 05 de diciembre del año 2014, transferencia a la cuenta destino N° 01160237160204275342 Banco Occidental de Descuento C.A. perteneciente al ciudadano Juan Carlos Prado, por un monto de Bs.30.000, 00.
10. Promovió impresión de consulta de movimiento del Banco Provincial de la cuenta N°01080119270100235622 ratificando operación N°1548 de fecha 11 de diciembre del año 2014, transferencia a la cuenta destino N° 01160237160204275342 Banco Occidental de Descuento C.A. perteneciente al ciudadano Juan Carlos Prado, por un monto de Bs.20.000, 00.
11. Promovió impresión de consulta de movimiento del Banco Provincial de la cuenta N°01080119270100235622 ratificando operación N°1587 de fecha 20 de diciembre del año 2014, transferencia a la cuenta destino N° 01160237160204275342 Banco Occidental de Descuento C.A. perteneciente al ciudadano Juan Carlos Prado, por un monto de Bs.20.000, 00.
12. Promovió impresión de consulta de movimiento del Banco Provincial de la cuenta N°01080119270100235622 ratificando operación N°1651 de fecha 19 de enero del año 2015, transferencia a la cuenta destino N° 01160237160204275342 Banco Occidental de Descuento C.A. perteneciente al ciudadano Juan Carlos Prado, por un monto de Bs.50.000, 00.
13. Promovió impresión de consulta de movimiento del Banco Provincial de la cuenta N°01080119280100235630 ratificando operación N°2214 de fecha 19 de enero del 2015, transferencia a la cuenta destino N° 01160237160204275342 Banco Occidental de Descuento C.A. perteneciente al ciudadano Juan Carlos Prado, por un monto de Bs.50.000, 00.

Esta Juzgadora observa que dichas instrumentales no fueron impugnadas por la parte adversaria, y por lo tanto queda demostrado parte del pago realizado por la parte demandante contra la cuenta bancaria de la demandada, con respecto a la venta del inmueble objeto del presente litigio, y que sobre este hecho al no haberse desconocido la cuenta bancaria se encuentra como fidedigna y se valora de conformidad con los artículos 12, 14, 506, y 507 del Código de Procedimiento Civil, corroborando dicha probanza con las pruebas informativas emitidas por las Entidades Bancarias coorespondientes. Así se determina.-

14. Copia Certificada del expediente KP02-V-2015-001809 que cursó por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativo a juicio de Oferta Real de Pago, de igual forma dichas copias fueron constatas mediante la prueba informática, evidenciándose que efectivamente cursó por ese Juzgado dicho causa, por lo que se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
15. Copia Certifica del expediente KP02-V-2016-000467 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativo a juicio por Cumplimiento de Contrato. Se aprecia de la misma la voluntad de la parte demandante en intentar la acción que hoy se disputa, y se valora en todas sus partes. Así se precisa.-
16. Promovió prueba informativa, el cual se ordenó oficiar a la entidad Bancaria, Banco Provincial, cuyas resultas rielan a los folios 370 al 377. De dicho medio de prueba se puede constatar las transacciones efectuadas y consignadas por la parte demandante en su oportunidad procesal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS PORLA PARTE DEMANDADA

1. Copia Certificada de Poder General, otorgado por los ciudadanos Belén de la Concepción Montero Linares y Juan Carlos Prado Parra, titulares de las cedulas de identidad V-12.244.637 y V-11.597.193 Venezolanos y de este domicilio, al Abogado, David Flores Piña, debidamente inscrito en el I.P.S.A: bajo el Nro. 79.169 y autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, estado Lara, Numero 57, Tomo 141.Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de sus poderdantes. Así se establece.-
2. Promovió copia fotostática de solicitud de oferta real de pago, de fecha 10 de Marzo del año 2014, con la nomenclatura KP02-V-2015-1809. Qué curso por ante el Juez de municipio Ordinario y ejecutor de medidas del municipio Iribarren de la circunscripción judicial del estado Lara, dichas copias fueron constatas mediante la prueba informática, evidenciándose que efectivamente cursó por ese Juzgado dicho causa, por lo que se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3. Promovió Original y Copia fotostática de los cheques emanados de la cuenta N°0108-0119-28-0100235630 de la entidad Bancaria, Banco Provincial pertenecientes al Ciudadano Miguel Ángel Morales Matuzalen, ordenados a pagar al ciudadano Juan Carlos Prado Parra. Asimismo para corroborar dicha información se promovió la prueba de informes en la cual se ordenó oficiar a dicha entidad bancaria, cuyas reusltas cursan a los folios 349 al 355. Dicho medio de prueba se desecha del acervo probatorio, por cuanto no se circunscriben a los hechos controvertidos, ya que dichas transacciones no fueron objetadas. Así se establece.-
4. Promovió las siguientes declaraciones testimoniales, de los ciudadanos Julio Alfonso Freitez Díaz, Freddy Manuel Ospino Pacheco y Jorge Luis Colina Hernandez. Esta juzgadora evidencia de las actas que conforman el presente expediente que las evacuaciones de dichos testigos quedaron desiertas, por lo que no tiene nada que valorar. Así se establece.
5. Declaración Testimonial del ciudadano Jorge Luis Colina, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad v-17.307.672. domiciliado en el Sector 2 Vereda 24 Casa N°28 Cerrajones, de oficio comerciante.
6. Promovió oficiar al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyas resultas consta a los Folios 294 al 325. Dicha prueba informativa se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

-IV-
DEL MERITO DE LA CAUSA
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una convención entre particulares que si bien es cierto, el mismo es nominado por las partes como un Contrato de Opción a Compra-Venta, también lo es que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es el quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:

“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (pg. 70)”.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

De las normas dispuestas en el Código Civil y los aportes efectuados por la doctrina, puede inferirse la naturaleza del contrato. El artículo 1.474 del Código Civil, establece que el “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Para que el contrato de compra-venta sea considerado tal, deben concurrir tres elementos: el consentimiento, la cosa y el precio. En cuanto a la cosa, por regla general, se consideran objeto de la compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres, incluyendo las futuras. El precio es la suma de dinero que se cambia por la cosa, es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes. Finalmente, el consentimiento alude a la conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, el acuerdo deliberado, consciente y libre de la voluntad, respecto a un acto externo. La misma doctrina y las leyes han estipulado que el consentimiento puede formarse de manera instantánea o progresiva; la primera de las modalidades no requiere mayor explicación y tampoco presenta mayores problemas, es un verdadero consentimiento que perfecciona el contrato de compra-venta. Sin embargo, la formación progresiva del consentimiento puede ocurrir de diversas maneras, una de ellas, a través de una promesa bilateral de venta, siendo esta un contrato por el cual las partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta ¿cuál es la característica de este tipo de contratos? Es un contrato preliminar que sólo produce el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato; a diferencia de la oferta el contrato preliminar requiere el consentimiento de dos partes. Esta figura de la promesa bilateral de venta se estipulaba en el Código Napoleónico, artículo 1.539, en el que señalaba que la promesa de venta desde que haya consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, vale venta. En nuestra legislación no existe la citada disposición, pero es evidente que la promesa bilateral de venta produce el mismo efecto que la compra-venta, pues el incumplimiento ilegal de la primera no impide la formación del contrato definitivo y la sentencia judicial que así lo declarara serviría de prueba para el perfeccionamiento del último contrato. Entonces, ¿en qué se diferencia de la venta? En resumidas cuentas lo que principalmente le diferencia es que el acuerdo se ubica en una etapa previa al perfeccionamiento definitivo, importancia que parece más pedagógica que práctica, sin embargo, es un instrumento muy utilizado en la actualidad por las entidades que otorgan créditos habitacionales.

Asimismo a los fines de ondear por el criterio jurisprudencial más reciente de fecha 20 de julio de 2015, sentencia N° 878, Exp. 14-0662, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:
“…Con ocasión de la controversia que se ha generado respecto de la naturaleza del contrato de opción de compraventa, esta Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:
Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa. No obstante, esta Sala observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que en todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento
De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras, lo cual ya había empezado a realizar en la sentencia N° 1653/20.11.2013.
En primer lugar, debemos tomar en consideración que el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral (Lupini, Luciano; La responsabilidad precontractual en el derecho comparado moderno y en Venezuela; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2011, pp. 163-168).
En nuestro Código Civil, no existe expresa mención de esta figura jurídica, ya que se refiere a un contrato atípico o innominado, diferenciándose de los tratos previos o tratativas (que no obligan contractualmente), de la minuta, de las cartas de intención y de las ventas a término o condicionales. Esta modalidad de contratos se produce en razón del principio de la autonomía contractual y tienen cabida dentro de la teoría general del contrato (Lupini, Luciano; Derecho de las obligaciones en el nuevo milenio; Segunda Edición, Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2007, p. 142).
Este tipo de contratos crea un vínculo generador de efectos jurídicos que se inserta en el proceso de formación del contrato definitivo que se debe celebrar, teniendo un efecto instrumental, que consiste en generar la obligación de prestar el consentimiento para suscribir un contrato futuro y no un efecto sustancial, como sería el que produce el contrato definitivo. Por ello, también se les llama pactum de contrahendo o pactum de ineundocontractu, pudiendo ser estos contratos preliminares, como antes se señaló, unilaterales o bilaterales, teniendo cada uno de ellos efectos distintos, aunque ambos son negocios jurídicos bilaterales, cosa distinta a que el contrato sea bilateral o no.
Así, en el contrato preliminar bilateral se obligan ambas partes y en el unilateral sólo una de ellas a prestar su consentimiento y suscribir el contrato definitivo (obligación de hacer) en un futuro. En el primero hace falta el mutuo disenso para liberarse de la obligación, en el segundo basta con que el beneficiario de la obligación, renuncie a ejercer su derecho o a exigir el cumplimiento del contrato preliminar. Cabe resaltar que estos contratos preliminares pueden preceder, a su vez, una amplia gama de contratos típicos o atípicos, nominados o innominados (Lupini, Luciano; Estudios de Derecho Privado; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2010, pp. 189-195).
En Venezuela, tenemos un artículo similar al artículo 2.932 del Código Civil italiano de 1942, que es el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que reconoce la autonomía conceptual de la categoría de los contratos preliminares, el cual establece:
Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.
La utilidad de este tipo de contratos en el caso de la compraventa, es evitar asumir las consecuencias de la suscripción de un contrato definitivo que surta efectos traslativos de la propiedad (efectos reales) de manera inmediata, sin tener que pagar el precio o hacer la tradición de la cosa (titulus – modus adquirendi), ejerciendo el principio consensual establecido en el artículo 1.161 del Código Civil. Esto permite que las partes que se encuentran a la espera de la verificación de una situación futura e incierta, o que desean posteriormente definir mejor las condiciones y cláusulas del contrato definitivo, finalizando la negociación en un segundo momento, incluso sirve para asegurarse una ventaja negocial, mediante un contrato preliminar unilateral, frente a una posible variación del precio del inmueble que pueda ser sustancial.
Si una parte pide el cumplimiento forzoso del contrato preliminar y ello no está excluido por el contrato, la otra deberá sufrir la concreción del efecto jurídico cuya realización no puede impedir que se produzca.
El poder de emitir una sentencia que permita sustituir u obviar la manifestación de voluntad del obligado en el contrato preliminar debe ser concedido expresamente por la ley. Es por ello que no cabe concebir ejecución forzosa en especie de una obligación de hacer infungible, sin norma que conciba un mecanismo de este tipo. En razón de esto, se debe distinguir entre los contratos preliminares en general, de los contratos o pactos de opción…”
“… El contrato preliminar (en general) de compraventa de inmuebles se caracteriza porque para el momento de su estipulación, se aceleran algunos efectos del contrato definitivo, como la anticipación de buena parte del precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador, lo cual difiere de la venta de la cosa futura, teniendo como elemento principal la volición de las partes. En el contrato de cosa futura, las partes se obligan en forma inmediata y definitiva a pagar el precio y la otra a transferir la propiedad de la cosa, quedando el efecto traslativo diferido para el momento de la construcción del bien. En cambio en el preliminar, se requiere siempre de otra manifestación de voluntad para que ocurra el efecto traslativo. Así, los acuerdos relativos a la anticipación de efectos del contrato de compraventa generan obligaciones derivadas del preliminar, sin que por ello se trate de la compraventa definitiva.
Los contratos preparatorios en general, se distinguen de los tratos previos o tratativas, en cuanto a que éstas últimas no vinculan a las partes, salvo el caso de ruptura abusiva, que podría dar lugar a la resarcibilidad del daño a favor del contratante inocente que confió de buena fe en la seriedad de la negociación. En efecto, aún en la fase precontractual las personas que están negociando se encuentran obligadas a obrar conforme a los parámetros de la buena fe en sentido objetivo, entendida como regla de conducta y como principio general del derecho (En tal sentido: Lupini, Luciano, La responsabilidad precontractual en el derecho Comparado moderno y en Venezuela, Caracas, 2014, pp. 201-219).
El contrato preliminar es un verdadero contrato, que puede venir, a su vez, precedido de tratativas. Se diferencia también de los acuerdos parciales, de las minutas de contrato y de las cartas de intención, figuras que se insertan en la formación progresiva del contrato, pero que carecen de carácter contractual preliminar y, por ende, no procede la ejecución forzosa de éstas…””…Otro tipo de contrato son las opciones o promesas unilaterales de venta o de compra, en las que para que sean equiparables a la venta, se requiere que exista un consentimiento recíproco (distintas a las promesas bilaterales de compraventa que son los contratos preliminares bilaterales de compraventa, sobre lo que se precisará más adelante).
En las promesas unilaterales u opciones, éstas contienen la expresión del consentimiento de las partes, porque se trata de negocios jurídicos bilaterales, pero quedando una sola obligada de manera irrevocable, porque el contrato final (como el de venta) se forma con la aceptación de la promesa, la cual es conocida como ejercicio de la opción por parte del beneficiario de la promesa, con lo cual esa promesa se convierte en contrato firme y definitivo. Cuando se ejerce la opción o se acepta la oferta a través de otra manifestación de voluntad, se producen los efectos del contrato definitivo, que en los casos de oferta de venta del bien, es la venta del mismo. Por lo tanto, el consentimiento originario otorgado en cuanto a la cosa y el precio, no implica el acuerdo en cuanto a la formación del contrato definitivo, ya que ese consentimiento recíproco sobre el contrato definitivo existe o coexiste cuando el optante decide ejercer la opción de compraventa. Por ello, la promesa unilateral nunca puede equipararse a la compraventa, mientras la opción no se ejerza, ya que son dos contratos distintos y con características propias. Sólo cuando se ejerce la opción, se forma el contrato de compraventa en un momento posterior y por medio de la celebración de otro acto o a través de la demanda judicial de cumplimiento de contrato, para que se otorgue el correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado, por lo que el contrato de compraventa nunca existirá si el beneficiario de la promesa u opción no la ejerce, al tratarse de un derecho potestativo.
El promitente al obligarse no puede retractarse, ya que la manifestación de su voluntad en este tipo de contratos es irrevocable, salvo que contractualmente se establezca una cláusula que lo establezca. El obligado no puede retractarse de su voluntad o eximirse unilateralmente de la obligación, salvo que el beneficiario renuncie a ejercer la opción.
Por lo tanto, la promesa es un verdadero contrato que consagra a favor del beneficiario de la opción (optante u oferido) un derecho potestativo que consiste en la facultad de adquirir la cosa por efecto de su única manifestación unilateral de voluntad de manera posterior, a través del ejercicio de la opción. No es condición potestativa porque la obligación sería nula ex art. 1202 Código Civil, se trata de un derecho potestativo que le confiere el contrato de opción al beneficiario de la oferta irrevocable en él contenida. Los efectos sustantivos que se dan, están en el que no se producen efectos reales, ni traslativos de propiedad, solamente se da al beneficiario el derecho de aceptar la oferta contenida en el contrato (por ello es un contrato de opción de compraventa, pero la opción es sólo a favor del beneficiario no del promitente), derecho que puede ser cedido, salvo acuerdo en contrario, obligando al cesionario a pagar la indemnidad de inmovilización, si ésta existe, o a reembolsar al beneficiario cedente, el premio ya pagado por éste, además de las ventajas o precio de la cesión.
En otras palabras, la promesa unilateral de venta o de compra u opción de compraventa, hace surgir en cabeza del beneficiario un derecho potestativo que consiste en la facultad de perfeccionar el contrato, a través de la aceptación de la oferta irrevocable hecha por el promitente, dentro del plazo de la opción, con lo que no se produce un derecho de crédito que permita obligar al promitente a celebrar un contrato futuro, como si existiera una obligación de hacer a cargo del promitente de celebrar dicho contrato. En todo caso podría entenderse como una obligación de no hacer por parte del promitente, en cuanto a abstenerse de impedir el perfeccionamiento del contrato al cual alude la promesa o pacto de opción.
En este sentido, este tipo de contrato se perfecciona en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante y haya cumplido a su vez con sus obligaciones en los términos establecidos. Por ello, no se requiere que el beneficiario pida la ejecución forzosa en especie mediante una demanda que procure el cumplimiento de contratar, que perfeccionaría la compraventa, sino que ya la venta se ha perfeccionado y sólo necesita pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato ya perfeccionado. Solamente cuando el promitente se niegue a suscribir el instrumento en el cual ha de constar el contrato formado, hará falta la sentencia que documente el negocio jurídico, tratándose de una sentencia declarativa que constata que el contrato ya se perfeccionó y no se condena al promitente a contratar.
El premio que se establece en la promesa unilateral, no son las arras que se colocan en el contrato preliminar, ni el precio del bien, por ello no cabe pactar arras, ya que se trata de una promesa unilateral en la que sólo una parte se obliga a vender, y si se estableciera, el oferido estaría casi obligado a aceptar la oferta para evitar la pérdida patrimonial, con lo cual renunciaría a su libertad de aceptar o no la misma, lo cual sería contrario a la naturaleza misma del contrato…” (resaltado del Tribunal).

De allí que resulta oportuno señalar que mediante sentencia N° 116 del 22 de marzo de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se retomó criterio abandonado, según el cual el contrato de opción a compra venta pueda considerarse una venta pura y simple, siempre y cuando estén presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio. La Sala señaló lo siguiente:

“…El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta. (Resaltado añadido)…”

Por tanto, aplicando el referido criterio jurisprudencial al presente caso, se tiene que en el Contrato privado suscrito por los ciudadanos JUAN CARLOS PRADO APRRA, titular de la cedula de identidad Nro: V- 11.597.193, con los ciudadanos EVENER MERCEDES OLMOS CALDERON y MIGUEL ANGEL MORALES MATUZALEN, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 12.721.885 y V- 11.132.997, respectivamente, se encuentran presentes los tres elementos requeridos para considerar la opción suscrita como una venta pura y simple, a saber:
• Consentimiento: ambas partes se identifican como COMPRADOR y VENDEDOR, y se comprometen por un lado comprar y por otro vender cierto y determinado bien, siendo que a lo largo del trayecto procesal ninguna de las partes objetó tal cualidad.-
• Objeto: Ambas partes describen el bien objeto de venta, esto es un inmueble constituido por unas bienhechurías y terreno, ubicado en la Urbanización Fundación Mendoza, Avenida López Contreras casa N° H-6, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara,cuyas medidas, distribución, linderos, y demás datos característicos se dan por reproducidos y ampliamente constan en autos.
• Precio: Ambas partes lo fijaron en la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES( Bs. 1.800.000,00); los cuales serían pagados de la siguiente manera: como inicial la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.200.000,00), el cual fue recibida por el vendedor , al momento de suscribir el contrato de opción de compra venta,y el saldo restante es decir la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 600.000), seria cancelado al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, correspondiendo con el ajuste efectuado en dicho contrato.-

En este sentido de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto, y con el estudio exhaustivo se evidencia que a lo largo del acervo probatorio la parte accionada demostró incongruencia en sus alegatos con los medios de pruebas promovidos, por cuanto en el escrito de contestación de la demanda negó la suma convenida por concepto de la venta del inmueble, mientras que en las instrumentales promovidas se evidencia el reconocimiento tácito por su parte de que el monto total de la venta acordado fue por UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (1.800.000,00Bs), asimismo no hubo desconocimiento del contrato que la demandante pretende que se cumpla; por otra parte se observa que en dicho contrato se estableció un ajuste del precio principal que fue de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000,00Bs), para sumar la totalidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (1.800.000,00Bs), el cual la compradora canceló UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000,00Bs), y el resto de la deuda por concepto del ajuste efectuado seria cancelado al momento de la venta definitiva del inmueble, ateniéndose entonces esta Juzgadora que la promitente-compradora procedió a dar cabal cumplimiento a las condiciones pactadas en el contrato objeto del presente juicio. Así se establece.-

De esta manera, aclarado el monto total de la venta, así como el pago de la inicial, se evidencia del acervo probatorio una serie de transacciones bancarias efectuadas por la demandante de autos a los fines de cancelar el saldo deudor, por lo que esta Juzgadora en la oportunidad de otorgar valor probatorio a las mismas, no pudo constarque efectivamente el cheque N° 83590050, emitido por la Entidad Financiera, Banco Bicentenario, correspondiente a la cuenta Nro: 0175-0398-73-0072161588, perteneciente del ciudadano MIGUEL MORALES MATUZALEN, de fecha 15 septiembre del 2014, por un monto de Bs 180.000,00, a favor del ciudadano Juan Carlos Prado Parras, fuera cobrado por el promitente-vendedor, de igual forma el resto de las transferencias bancarias, aun cuando fueran desconocidas por el demandado, no demostró a través de elementos de convicción suficientes la inexistencia de dichos pagos, razones por la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio y se tiene como cierto los pagos efectuados por concepto de venta del inmueble del presente litigio, totalizando una suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (420.000,00Bs), quedando pendiente por cancelar la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (180.000,00 Bs), que fuese pagado mediante el cheque antes descrito, aun cuando el mismo no fuese cobrado por el beneficiario, esta Juzgadora observa el deseo y la buena fe de la promitente compradora en cancelar el monto adeudado, ya que dicha deuda tal como se desprende del contrato debía ser cancelada al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, sin que el promitente vendedor haya acudido al Registro Inmobiliario competente a los fines de materializar la venta pactada, al contario se manifiesta la mala fe por parte de la promitente vendedora en querer cumplir con su obligación después de adquirir la cantidad de dinero por el promitente comprador. Así se aprecia.-

Por otra parte, es importante destacar que el cumplimiento de contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto surge el principio que el contrato legalmente perfeccionando tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.

De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo1.160 dispone:

‘…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley´.

Así mismo se resalta lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil establece:

‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello´.

Por lo que el legislador a este respecto ha concedido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido.

Asimismo, es importante resaltar que un contrato de promesa bilateral de venta, es aquel contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.Si bien es cierto que nuestro Código Civil, no contempla la figura del contrato preliminar o de opción a compra de modo expreso, no se puede negar su autonomía y existencia, especialmente cuando se celebra bilateralmente y mediante recíprocas obligaciones, por lo tanto, se puede ubicar dentro del concepto que contiene el Artículo 1.133 del Código Civil según el cual: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o exigir entre ellas un vínculo jurídico”.

Indudablemente que si en la promesa bilateral de venta han expresado su consentimiento sobre la cosa y el precio, es obvio que estamos en presencia de una venta y no de un precontrato, desde luego, que los contratantes deben atenerse a los términos en que quedó planteada la convención en el documento escrito y de consiguiente, la parte que incumpla su obligación sufrirá las consecuencias del proceso resolutorio, por iniciativa procesal de la otra parte y la sentencia devenida de la controversia judicial tendrá efecto declarativo ya que de acuerdo con el artículo 1.161 del Código Civil. “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado”.

Así las cosas, por todas las razones expuestas, la realidad es que de las actuaciones cursante a los autos la parte actora ha cumplido con sus obligaciones, en tiempo y lugar contractualmente establecido, en consecuencia esta Juzgadora declara Con Lugar la presente acción, por lo que opera en su favor la letra del artículo 1.167 del Código Civil, esto es, exigir la ejecución o cumplimiento del contrato. Por lo tanto, la promitente vendedora deberá comparecer junto a la promitente compradora a la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, y protocolizar el documento definitivo de venta; y la promitente compradora deberá cancelarle a la promitente vendedora la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 180.000,00), siendo actualmente el monto correcto con la reconversión monetaria la cantidad de UN BOLIVAR CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 1,80) por concepto del pago de la deuda restante, mediante depósito bancario o cheque de gerencia; en el caso de que la promitente vendedora no cumpla con lo aquí decidido este Tribunal remitirá oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro antes señalado para que le sirva a la promitente compradora como documento traslativo de propiedad, consiguiendo así el cumplimiento del contrato suscrito, una vez quede firme la presente decisión y vencido el lapso para la ejecución voluntaria; asimismo se acuerda el pago de la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (16.000.000,00Bs), siendo actualmente el monto correcto con la reconversión monetaria la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (160,00Bs), por concepto delos Daños y Perjuicios ocasionadosa la parte accionante, por lo que se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de establecer la indexación solicitada por el actor. Así quedará expresamente establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por los ciudadanosEVENER MERCEDES OLMOS CALDERON y MIGUEL ANGEL MORALES MATUZALEN, Venezolanos, Titulares de las cedulas de identidad V-12.721.885 y V-11.132.997, y de este domicilio, contra los ciudadanos BELEN DE LA CONCEPCION MONTERO LINARES y JUAN CARLOS PRADO PARRA, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad V-12.244.637 Y V-11.597.193, Mayores de edad y de este domicilio; SEGUNDO: La promitente vendedora deberá comparecer junto a la promitente compradora a la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, y protocolizar el documento definitivo de venta; y la promitente compradora deberá cancelarle a la promitente vendedora la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 180.000,00), siendo actualmente el monto correcto con la reconversión monetaria la cantidad de UN BOLIVAR CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 1,80) por concepto del pago de la deuda restante, mediante depósito bancario o cheque de gerencia; en el caso de que la promitente vendedora no cumpla con lo aquí decidido este Tribunal remitirá oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro antes señalado para que le sirva a la promitente compradora como documento traslativo de propiedad, consiguiendo así el cumplimiento del contrato suscrito, una vez quede firme la presente decisión y vencido el lapso para la ejecución voluntaria; TERCERO:Se acuerda el pago de la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (16.000.000,00Bs), siendo actualmente el monto correcto con la reconversión monetaria la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (160,00Bs), por concepto de los Daños y Perjuicios ocasionadosa la parte accionante, por lo que se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de establecer la indexación solicitada por el actor;CUARTO:Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de octubre del dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación. Sentencia No: 74. Asiento No. 29.
La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres

La Secretaria Accidental


Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna

En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 11:55 a. m, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
La Secretaria Accidental


Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna