REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis de Octubre del año dos mil Veinte
210º y 161º

ASUNTO: KP02-M-2019-000005.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, SAMER CHEKIB JAOUHARI MAJEWSKY, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V-17.195.354 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado, ANGEL CELESTINO COLMENARES RODRIGUEZ y JESUS ANTONIO COLMENAREZ PRATO, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 173.720 y 133.352 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana, CAROL DANIELA MOLINA ROJAS y CARLOS DANIEL MOLINA BRACHO, Venezolanos, Titulares de la Cedula de Identidad V-17.782.980 y V-15.230.775 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, JESUS ANTONIO PEREZ YEPEZ, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 219.611 y de este domicilio.

-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.

Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 18 de Febrero del año 2019, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, siendo admitida en cuanto ha lugar y ha derecho en fecha 20 de Febrero del año 2019.

Asimismo, mediante auto de fecha 27 de Febrero del año 2019, este Tribunal acordó librar las compulsas respectivas. También en razón de auto de fecha 29 de Abril del año 2019, el Alguacil de este Tribunal consignó recibos de citación y compulsa sin firmar de los ciudadanos CAROL DANIELA MOLINA ROJAS Titular Cédula de Identidad V-17.782.980 y el ciudadano CARLOS DANIEL MOLINA BRACHO, Titular de la cedula de Identidad 15.230.775. Igualmente, mediante auto de fecha 02 de Mayo del año 2019, este Tribunal observó que se encontraba agotada la citación personal de los demandados, por consiguiente, se acuerdo la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

De la misma manera, mediante auto de fecha 23 de Mayo del año 2019, previa diligencia del Abogado JESUS ANTONIO COLMENAREZ, este Tribunal tomo nota de lo señalado y se dio por enterado. En auto de fecha 07 de Junio del año 2019, se le dio entrada a Oficio, y se agrego al expediente. Asimismo mediante auto de fecha 19 de Junio del año 2019 el Secretario de este Tribunal, hizo constar que el día 03 de Junio del año 2019, se traslado a la urbanización Villa del Este, Casa N° 19-1, Barquisimeto del Estado Lara, a los fine de fijar el Cartel, ordenado de conformidad a lo dispuesto del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma secuencia procedimental en razón de auto de fecha 18 de Julio del año 2019, se designo como Defensor Ad-litem a la Abogada LILIBETH ZARRAGA.

Igualmente, en razón de auto de fecha 26 de Julio del año 2019, previa Diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal tomo nota y en consecuencia se da por enterado de su contenido. Asimismo, mediante auto de fecha 19 de Septiembre del año 2019, revisadas como fueron la actas procesales y visto el PODER APUD-ACTA, presentado en fecha 09 de Agosto del año 2019, por el Ciudadano CARLOS DANIEL MOLINA BRACHO, este quedo así citado, en consecuencia se advirtió a las partes que a partir del 10 de Agosto del año 2019, comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento.

Del mismo modo, en razón de auto de fecha 01 de Noviembre del año 2019, habiendo sido revisadas las actas que conforma el presente juicio, específicamente el auto de fecha 19/09/2019 mediante el cual señalo cuando comenzaba a transcurrir el lapso de emplazamiento, se corrige en el sentido que comenzó a transcurrir en fecha 12/08/2019 vencido dicho lapso 09/10/2019 en consecuencia, la promoción de pruebas comenzó a partir del 11/10/2019. También en razón de auto de fecha 05 de Noviembre del año 2019 fueron promovidas las pruebas por la parte actora a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes.

En la misma secuencia procedimental, en fecha 15 de Noviembre del año 2019, se dictó Sentencia Interlocutoria, en OPOSICION A PRUEBAS. Del mismo modo mediante auto de fecha 15 de Noviembre del año 2019, este Tribunal se pronuncio con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

De la misma manera, en razón de auto de fecha 21 de Noviembre del año 2019, habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la declaración de los testigos ZULEIMA JOSEFINA LOPEZ, ANA VICTORIA RODRIGUEZ VARGAS y HANAN JAOUHARI, estos no comparecieron, en consecuencia de declaro desierto el acto.

Asimismo, en razón de auto de fecha 27 de Noviembre del año 2019, previa diligencia del Apoderado Judicial de la parte actora, y en virtud al criterio Jurisprudencial de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal negó la solicitud realizada por el actor. También, mediante auto de fecha 28 de Noviembre del año 2019, previa diligencia presentada por el Abogado JESUS ANTONIO PEREZ, este Tribunal oyó dicha apelación a un solo efecto y ordenó remitir copia certificada con oficio a la U.R.D.D.

Igualmente, en fecha 04 de Diciembre del año 2019, es Alguacil de este Tribunal consignó copia fotostática de los oficio N° 558 y 559 los cuales estaban dirigidos al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO LARA y EMPRESA DE TELEFONIA CELULAR MOVISTAR. Del mismo modo, en fecha 17 de Enero del año 2020 fue remitido el presente expediente a la U.R.D.D CIVIL, a fin de que fuese distribuido en el Juzgado Superior Correspondiente, para que fueses decidida la apelación interpuesta contra la decisión interlocutoria dictada por este despacho.

Por consiguiente en fecha 13 de Febrero del año 2020, este Tribunal dejó constancia que en fecha 20 de Enero del año 2020 venció el lapso de Evacuación de Pruebas, y a partir del día siguiente a la referida fecha, comenzaría a transcurrir el termino para presentar los informes, vencido dicho termino el día 12 de Febrero del año 2020, por lo que advirtió que a partir del día 13 de Febrero del año 2020 comenzaría a transcurrir el lapso para la realización de Observaciones al informe presentado. También, en fecha 17 y 18 de Febrero del año 2020 este Tribunal le dio entrada y fueron agregadas las resultas de oficios enviados.

En la misma secuencia procedimental, en fecha 27 de Febrero del año 2020, este Tribunal advirtió que vencía el lapso de observaciones, y que a partir del día siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para dictar Sentencia.





-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

El Apoderado Judicial de la parte Actora alegó la demanda formal por COBRO DE BOLIVARES EN VIA MERCANTIL O CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE DAR, en contra de los ciudadanos CAROL DANIELA MOLINA ROJAS, Venezolana, comerciante, mayor de edad, soltera, de este domicilio y Titular de la cedula de Identidad V-17.782.980 y CARLOS DANIEL MOLINA BRACHO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad V-15.230.775; Arguyó que en los primeros días del mes de Octubre del año 2014, fue invitado por la ciudadana CAROL MOLINA a desarrollar un proyecto relacionado con la elaboración de unos programas o hardware para gestiones gubernamentales, data mining, estadísticas y similares, a cuyo efectos tenia constituida una empresa con las siguientes características, a) DENOMIONACION: “ Conamérica Consultora Estratégica C.A.” constituida Inicialmente ante el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y Estado Miranda, N° 38, Tomo 23-A del 12 de Marzo del año 2013, B) Capital: Cien Mil Bolívares (BS. 100.000), C) DOMICILIO: Inicialmente La Castellana, Estado Miranda y posteriormente registrada en fecha 13 de Agosto del año 201, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 30, Tomo 92-A, mediante expediente: 36527682 en la cual se encuentra inscrita en la actualidad, D) SOCIOS Y PARTICIPACION: Al constituirla CAROL MOLINA (95 % del Capital Social) y NANCY COROMOTO ROJAS GIMENEZ ( 5% del Capital Social). E) OBJETO: Amplio, relacionado con consultoría, desarrollo e implementación de métodos y planificación estratégica urbana en Estados ciudades y municipios.

Del mismo modo arguyó que el 17 de Febrero del año 2015, ingresan nuevos socios, entre ellos su mandante, por compras de acciones, se modifico el capital, manifestó que con dinero de su mandante se instalo y equipo la oficina con los equipos básicos, como computadoras, aires acondicionados y además se contrataron treinta (30) programadores, un administrador y dos secretarias. Asimismo alegó que en la negociación prevaleció la confianza no se ocupo su representado de hacer un seguimiento al funcionamiento de la entidad, sino simplemente a pagar el capital ofrecido, lo que hizo a satisfacción.

Igualmente, litigó que durante el año 2015 CAROL MOLINA le informo sobre nuevas condiciones exigidas por el desarrollo del negocio, las cuales aceptó aunque no estaba muy convencido de variantes, pero siempre suponiendo la buena fe de los socios y las perspectivas que indicaba, convino en las mismas, estas novedades se traducían básicamente en aumentar el salario a los programadores quienes amenazaban con abandonar el trabajo para irse a vivir en el exterior. También estableció que, para el mes de Agosto del año 2016 la situación se hizo financieramente insostenible para mi mandante, quien convino en que CAROL MOLINA adquiría sus acciones en la empresa, cuyo pago comenzó a hacerle paulatinamente, aunque no había firmado los documentos correspondiente por tratarse de una operación mercantil fundada en la buena fe y además de naturaleza consensual, se entiende que se perfeccionó con la mera voluntad legítimamente expresada por las partes, la cual acató SAMER JAOUHARI plenamente y manifestando su voluntad de firmar la tradición de las acciones cuando le fueran requeridas tanto en los libros sociales como en el Registro, lo cual Ratificó como apoderado en este acto.

Asimismo, alegó que con esta negociación quedó enteramente resuelta la relación mercantil existente entre el hoy demandante, identificado como mi conferente y la señora CAROL MOLINA y CARLOS DANIEL MOLINA, en lo vinculado a la empresa “CONAMERICA CONSULTORA ESTRATEGICA, C.A” por cuanto además convino y así lo ratificamos nuevamente, en firmar la operación global como compra venta de acciones al contado, de manera que no quede como se aprobó en forma mutua, ningún gravamen legal sobre las acciones por la diferencia adeudadas, sino una relación mercantil separada autónoma entre ellos, sin involucrar a la empresa u otros socios, además de enervar cualquier falta o delito en la conducta de CAROL MOLINA y el socio CARLOS MOLINA, puesto que había cerrado las oficinas de las empresas y su operatividad, sin consentimiento ni notificación a mi representado ni a los demás socios y por otra parte había vendido ya algunos programas sin registrar dichas ventas ni notificarlas a la directiva ni a los socios, lo que pudiera determinar una figura delictual previa determinación del Fiscal del Ministerio Publico como Titular de la Acción Penal.

De la misma manera manifestó que ese convenio particular, separado y autónomo de la relación societaria, en la cual la compradora quedaba adeudando CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (100.000$ USA), solo se hizo posible a partir de 08 de Septiembre del 2018, cuando fue publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.405. Del 07 de Septiembre del año 2018, el Convenio Cambiario N° 1 que tiene por objeto “establecer la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional, con el propósito de favorecer al desarrollo de la actividad económica, en un mercado cambiario ordenado, en el que puedan desplegarse acciones para asegurar su optimo funcionamiento”, alegando de esta manera que CAROL MOLINA y el socio CARLOS DANIEL MOLINA, quedan obligados a pagarle a su representado SAMER JAOUHARI la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (100.000$ USA), a través de cualquier operador autorizado por el Gobierno Nacional, dentro del lapso de treinta (30) días continuos contados desde el día diez (10) de Septiembre del año 2018, fecha en la cual se procede a legalizar el acuerdo establecido entre ellos, acerca de las devoluciones y pago de dichas cantidades de dinero, llegaron al acuerdo definitivo, todo conforme al literal b) del artículo 8 del referido Decreto Cambiario N° 1.

En este sentido arguyó que la fecha de interposición de la presente demanda, está vencido el termino acordado y ninguno de los deudores ha cumplido ni indicado su expresa voluntad de cumplirlo, sino que por el contrario se niegan a atender las llamadas telefónicas que se han hecho por su representado, es por lo que ocurro ante nuestra autoridad a fin de interponer la demanda correspondiente.

Fundamentó su demanda en el ordinal 3° del artículo 2 y el artículo 121 del Código de Comercio, en concatenación con en el ordinal 1° del artículo 1.314 de Código Civil.

Asimismo, solicito como medida cautelar nominada la aplicación de los articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 1.009 del Código de Comercio, se decrete y ejecute MEDIDAD PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BINES MUEBLES PROPIEDAD DE LA CIUDADANA CAROL DANIELA MOLINA ROJAS, ya identificada, vista la urgencia del caso, la cual se presume en jurisdicción mercantil por la evidente facilidad y diversidad de instrumentos que hacen posible a un comerciante hacerse insolvente en el área mercantil, hasta por la suma de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (329.000.000.00), que es el equivalente al monto de la suma adeudada, vale decir CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (100.000.00 $), a la tasa vigente establecida por el Ejecutivo Nacional correspondiente a sistema cambiario DICOM, en caso de recaer sobre cantidades de dinero y el doble en caso de recaer sobre bienes muebles. De igual manera solicitó decretáramos la siguiente medida innominada con la finalidad de garantizar las eventuales resultas de un fallo a ser dictado en el presente proceso judicial: Oficiar a la Superintendencia de las Instituciones bancarias (SUDEBAN), a los fines de que se sirva ordenar a las instituciones bancarias del país, la Inmovilización de los fondos que se encuentre a las cuentas bancarias que le pertenecen a los ciudadanos CAROL DANIELA MOLINA ROJAS, Venezolana, Comerciante, Mayor de edad, Soltera, de este domicilio y Titular de la cedula de Identidad V-17.782.980 y CARLOS DANIEL MOLINA BRACHO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad V-15.230.775 debiendo en consecuencia en tal efecto, librarse los oficios respectivos y designe correo especial a quien aquí demanda a los fines del traslado de los mismos. Igualmente solicitó se decretara medida innominada consistente en oficiar al Servicio Autónomo de Registro y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia en la siguiente dirección: Calle San Felipe, entre primera y segunda transversal, La Castellana, Chacao, Edificio Saren, Caracas Distrito Capital; para que respetuosamente, previa exigencia de este Tribunal A) Informe la Totalidad de bines muebles o inmuebles que estén asentados en la actualidad a favor de los ciudadanos CAROL DANIELA MOLINA ROJAS, Venezolana, Comerciante, Mayor de edad, Soltera, de este domicilio y Titular de la cedula de Identidad V-17.782.980 y CARLOS DANIEL MOLINA BRACHO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad V-15.230.775, y una vez verificados lo conducente se sirva a notificar a los registros y notarias del país, sobre la prohibición de enajenar o gravar los referidos bienes dentro del territorio nacional, solicitó a este despacho se sirva de librar los oficios respectivos y se sirviera a nombrar correo especial a quien aquí solicita. Asimismo solicitó a este despacho se sirva a oficiar al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre con sede en la Ciudad de Caracas a los fines de informar a este Tribunal, si en sus archivos figuran como titulares de bienes muebles (vehículos) a nombre de los ciudadanos CAROL DANIELA MOLINA ROJAS, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad V-17.782.980 y CARLOS DANIEL MOLINA BRACHO, Venezolanos, Titular de la cedula de Identidad V-15.230.775.

Por consiguiente con fundamentó en los elementos de hecho y Derecho antes señalados procedió a demandar, como en efecto lo hizo a la ciudadana CAROL ANIELA MOLINA ROJAS, Venezolana, Comerciante, Mayor de edad, Soltera, de este domicilio y Titular de la cedula de identidad V-17.782.980 a cumplir con sus obligaciones de dar o de pagar en efectivo la cantidad de dinero ampliamente determinada en anteriores partes de esta demanda, cuyo moto es la suma de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (100.000.00 $ USA) o su equivalente en moneda nacional para la fecha de pago, al cambio determinado por la autoridad nacional competente y a indexar la referida cantidad desde el día 10 de noviembre del año 2018, cuando debió cumplirse la obligación, hasta la fecha cuando se cumpla el pago de manera efectiva, conforme sea calculado por experticia contable complementaria del fallo que ordene el Tribunal, asimismo en pagar las costas y costos del proceso. De esta manera estimo la presente acción a los efectos del establecimiento de competencia y ejercicio de recursos en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 329.000.000,00), equivalente a ochenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Unidades Tributarias U.T. Además, fijó como su domicilio procesal conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente dirección: Torre financiera del centro, piso 2, oficina 2-7, Barquisimeto, Estado Lara. Solicitó que la citación de la demandada se efectuara en la siguiente dirección Urbanización Villas del este, casa 19ª-1, Barquisimeto, Estado Lara.

DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La Representación judicial de la parte demandada alegó, que conforme al artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, ejerció la contestación conforme a los siguientes elementos. Alegó que es cierto que fue constituida la empresa “CONAMERICA CONSULTA ESTRATEGICA C.A.” mediante acta debidamente registrada el 12-03-2013 en el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 38, Tomo 23-A,contado con el domicilio, Capital y objeto que indica el demandante. Asimismo manifestó que el demandante tiene participación accionaria en la referida empresa.

De la misma manera negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión jurídica de cobro de bolívares postuladas en contra de su representados y, en especial, en los siguiente hecho: respecto a la cuantía señalada en el Libelo, toda vez que el demandante indicó: “estimamos la presente acción a los efectos del establecimiento de competencia y ejercicio de recursos en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 390.000.000,00) equivalentes a Ochenta y Tres Trescientos Treinta y Tres Unidades Tributarias U.T.

Asimismo, rechazó la estimación de la cuantía prevista por el demandante en su Libelo, atendiendo el artículo 38 del CPC, alegando que no existió una relación económica que identifique la cuantía de la demanda, con el monto solicitado en cobro de bolívares, alegando que fácilmente en esta dirección web https://www.finanzasdigital.com/2019/02/dicom-smc-101-19/se podía comprobar el valor del dólar oficial para la fecha de introducción de la demanda, siendo la cantidad de Bs. 3.298,21 por cada dólar americano, de la multiplicación de esta cifra, por los presunto Cien Mil Dólares reclamados, da como resultado el monto total es de trescientos Veintinueve Millones Ochocientos Veintiún Mil Bolívares (329.821.000,00), los cuales en modo alguno equivalen a 81.330 Unidades Tributarias. Arguyó que cada unidad tributaria está valorada oficialmente para la fecha de introducción de la demanda en Cero como Cero Doce Decimas (Bs. 0,012), en virtud de la ultima Gaceta Oficial donde el Gobierno Nacional determino el valor de dicha unidad con efectos generales y no solo para efectos Tributarios (SENIAT) En este sentido, véase Gaceta Oficial número 41,423 con fecha del 20 de Junio del año 2018. Tambien alegó que se expresa que con el dinero aportado por el demandante se contrató, instaló y equipó la oficina tendría su sede la compañía, previéndose la supuesta adquisición y/o traslados de equipos básicos, computadoras, aires acondicionados a tal ubicación, sin embargo el demandante omite la dirección de esta oficina, no consigna el contrato de arrendamiento o enajenación y no acompaña instrumento fundamental que justifique la compra o traslado de mobiliario y equipo de computación, así como aires acondicionados a nombre de CONAMERICA CONSULTORA ESTRATEGICA, C.A., en consecuencia, negó la afirmación realizada por el demandante. Igualmente, manifestó que el Libelo expresaba, que con dinero aportado por el demandante se contrataron treinta (30) programadores, un (1) administrador y dos (2) secretarias, sin embargo, el demandante omite la identidad de estas personas, y no acompaña como instrumento fundamental a su demanda copia de los contratos efectuados, en consecuencia, negó la afirmación realizada por el demandante.

De la misma manera manifestó, que se expresa que el demandante no se ocupo de hacer seguimiento al funcionamiento de la empresa, porque prevaleció la confianza, sino que solamente se dedico a pagar el capital ofreció, realizándolo a satisfacción; sin embargo, alegó que el actor no indica el monto de ese presunto capital ofrecido, ni acompaño medios que prueben su cancelación a satisfacción, negó la afinación realizada por el demandante. También indicó que en el Libelo se expresa que para el mes de Agosto del año 2015, sin especificar el día exacto, sobrevino una situación financiera presuntamente insostenible para el demandado, sin embargo, a) no se indica el modo de afectación de la sociedad, b) no se indica la causa que supuestamente origino esa situación alegada, c) no se prueba mediante algún estudio económico, financiero o informe contable, d) ni siquiera se determino el monto en bolívares que describa la situación financiera del demandante para aquella fecha, en consecuencia, negó la afirmación realizada por el demandante. Igualmente indicó que se expresa que producto de esa situación financiera hipotéticamente insostenible del demandado, una de sus representadas, a saber ciudadana CAROL DANIELA MOLINA ROJAS, convino con él en adquirir las acciones que determinaban la participación de este en la empresa, sin embargo, no se indicó el documento o la prueba fundamental para sostener dicha afirmación y menos aun el monto total de la obligación.

En la misma secuencia procedimental, indicó que producto de este presunto convenimiento su representada CAROL DANIELA MOLINA ROJAS comenzó a hacer pagos periódicos, sin embargo, no se menciona el monto de esos pagos y, menos aun, dichos pagos son deducidos en la pretensión de cobro de bolívares, situación que pudiera evidenciar la mala fe del demandante en su pretensión. Asimismo, indicó que en forma sorpresiva en la redacción del Libelo, se pretende incluir en esta presunta negociación a su otro representado ciudadano CARLOS DANIEL MOLINA BRACHO, al expresa “con esta negociación quedó enteramente resuelta la relación mercantil existente entre el hoy demandante, identificado como mi conferente y la señora CAROL MOLINA y CARLOS DANIEL MOLINA, en lo vinculado a la empresa” en consecuencia negó la afirmación realizada por el demandante. También arguyó que intangiblemente el demandante señala que la presunta obligación de compra-venta de acciones es una relación mercantil separada, distinta e independiente de la empresa, que no involucra a la compañía, ni a los otros socios, situación que es poco comprensible tomando en consideración que todo acto de enajenación de acciones involucra directamente a la empresa y a sus socios, en consecuencia, negó la afirmación realizada por el demandante.

Asimismo, indicó que, resulta igualmente incongruente, la afirmación realizada por el demandante sobre la existencia de una deuda, tomando en consideración, que en ningún momento en la transcripción de su Libelo, alegó el cumplimiento de las formalidades previstas en los articulo 110 y 111 de Código de Comercio y mucho menos acompaño el instrumento fundamental para demostrar su existencia. Asimismo indico que otra incongruencia insalvable devine de la evidente contradicción den la que incurre el demandante, al señalar por una parte que presuntamente para el mes de Agosto del año 2016, su representada CAROL MOLINA había convenido con el, en la adquisición de sus acciones en la empresa y, había comenzado supuestamente a realizar pagos por este concepto; mientras que por otro lado, señala en el Libelo, que el monto adeudado por esta situación correspondía a la cantidad de cien mil dólares americanos y que dicho convenio “ se hizo posible a partir de 08 de Septiembre del año 2018, el convenio cambiario”, por esta razón, no se logra comprender, como es que el demandante arguyó que su representada, presuntamente comenzó a realizarle pagos para la compra de sus acciones en Agosto del año 2016 y dos (2) años después, en Septiembre del año 2018 es que la supuesta deuda tiene su existencia o se hizo posible con la publicaciones Convenio Cambiario N° 1 emanado del Banco Central de Venezuela, en consecuencia, negó la afirmación realizada por el demandante. En razón de lo antes expuesto solicitó se declare TEMPESTIVO, la contestación efectuada. Asimismo solicitó se declare IMPROCEDENTE la pretensión jurídica postulada por el demandante en contra de sus representados.

-III-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

1. Marcado con la letra “A”, instrumento poder autenticado ante Notary Publico of Florida, del Estado de la Florida en los Estados Unidos de América, en fecha 05 de enero del año 2019, mediante el cual el demandante SAMER CHEKIB JAOUHARI MAJEWSKY, el cual, al tratarse de un documento público emanado de una autoridad competente, y apostillado de acuerdo a la Convención de la Haya, tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 1359 del Código Civil, y del mismo se desprende la capacidad de representación de los abogados ÁNGEL CELESTINO COLMENARES RODRÍGUEZ y JESÚS ANTONIO COLMENAREZ PRATO.

2. Marcado con el número “2”, Copia Certificada de actualizaciones de la Sociedad Mercantil CONAMERICA CONSULTORA ESTRATÉGICA, C.A., ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, cuyo número de expediente es 365-27682,la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y hace plena prueba de los hechos que contiene la misma, permitiendo judicialmente establecer la vinculación sustancial entre las partes del presente asunto.

3. Capturas de pantallas de conversaciones realizadas mediante la aplicación WhatsApp, contra la cual, la representación judicial de los demandados de autos, se limitó a hacer cuestionamientos procesales fundamentados en la regulación legal de los mensajes de datos y firmas electrónicas, y por ello se opuso a la admisión de las mismas, y además las impugnó de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, ciertamente, Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, establece principios de suma importancia para la apreciación de las pruebas que surjan por el uso de las tecnologías, como los son, la neutralidad tecnológica y la equivalencia funcional, entendiendo por este último, el asimilar el documento electrónico al documento físico, sin embargo, es importante acotar que, los captures de pantalla de WhatsApp, exponen conversaciones espontáneas propias de las mensajerías instantáneas, cuya formación informal e irreflexiva no es propia de los documentos públicos, privados, privados legalmente reconocidos ni públicos administrativos, por ende, no considera justo ni adecuado esta juzgadora enervar los efectos probatorios de los captures de pantalla por el ejercicio de defensas que no se corresponden con el medio de prueba cuestionado, pues el promovente quedaría en absoluto estado de indefensión, ya que no tendría forma de hacer valer el instrumento impugnado, de allí que se desestima la impugnación efectuada por el apoderado judicial de los demandados en este juicio.

Por lo tanto, siendo las conversaciones de WhatsApp, una forma cotidiana de comunicación entre las personas, las cuales se pueden evidenciar a través de la exhibición del dispositivo móvil que las contiene o captures de pantalla, y al considerar esta juzgadora que, esta última modalidad no se asemeja a las distintas formas de conformar la prueba instrumental tradicional, por las razones supra establecidas, es que valora la misma de acuerdo a la prueba libre establecida en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y considera que la misma hace plena prueba de que la vinculación sustancial entre las partes en este juicio, y que la realidad que subyace en la Sociedad Mercantil CONAMERICA CONSULTORA ESTRATÉGICA, C.A., se debe a la condición de inversionista del ciudadano demandante SAMER CHEKIB JAOUHARI MAJEWSKY, en favor a los demandados de autos CAROL DANIELA MOLINA ROJAS y CARLOS DANIEL MOLINA BRACHO, en los términos expuestos por el accionante en la demanda.

4. Prueba de informe relativa a comunicación del Banco Nacional de Crédito (folio 237), Banplus (folio 238), Banco Nacional de Crédito (folio 239), Mercantil (folio 240 y 241),Venezolano de Crédito (folio 242), Banco Caroní (folio 243), Bangente (folio 245), Bancaribe (folio 246), Bancrecer (folio 247 y 248), se desechan por cuanto la información contenida en las mismas es impertinente en relación al hecho controvertido, de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

5. Respecto a la declaración testifical de las ciudadanas ZULEIMA JOSEFINA LOPEZ, ANA VICTORIA RODRÍGUEZ VARGAS y HANAN JAOUHARIA, las mismas fueron declaradas desiertas, y en relación a las posiciones juradas, estas no se efectuaron.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1. Copia de Instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 23 de abril del año 2019, bajo el N° 01, tomo 84, folios 2 al 4, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.359 del Código Civil, y por ende se le atribuye pleno valor probatorio, y evidencia la capacidad de representación del abogado JESÚS ANTONIO PÉREZ YÉPEZ, respecto de la co-demandada, ciudadana CAROL DANIELA MOLINA ROJAS.

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.

Previo a juzgar sobre el fondo del presente asunto, esta sentenciadora debe decidir sobre la impugnación a la estimación de la cuantía, efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada, en el acto perentorio de la contestación, al expresar que el valor del dólar no corresponde al cálculo establecido en la demandada, sin embargo, tal impugnación la realizó fundamentándose en la página web de finanzas digitales, la cual no es una fuente oficial del valor de las monedas extranjeras en la República Bolivariana de Venezuela, y por ello se declara improcedente la impugnación de la cuantía. Así se establece.-

Respecto al mérito de esta controversia, se observa que el accionante pretende el cobro de la cantidad de cien mil dólares americanos contra los ciudadanos CAROL DANIELA MOLINA ROJAS y CARLOS DANIEL MOLINA BRACHO, cuya obligación se desprende del vínculo sustancial que existe debido a la inversión efectuada por el ciudadano SAMER CHEKIB JAOUHARI MAJEWSKY, con el propósito de que los demandados efectuaran proyectos lucrativos para ambas partes, mediante la concreción del objeto estatutario de CONAMERICA CONSULTORA ESTRATÉGICA, C.A.,

Efectivamente, de las instrumentales que constan en autos, se evidencia que los ciudadanos SAMER CHEKIB JAOUHARI MAJEWSKY y CAROL DANIELA MOLINA ROJAS junto a CARLOS DANIEL MOLINA BRACHO, componen el sustrato societario de CONAMERICA CONSULTORA ESTRATÉGICA, C.A., sin embargo, la realidad que subyace en este conflicto, es el aporte económico de cien mil dólares americanos que hizo el demandante en favor de los demandados, lo cual quedo demostrado de los captures de las conversaciones de WhatsApp, en la que la propia demandada reconoce la deuda en los términos expuestos por el accionante en la demanda.

En ese sentido, es importante acotar, el deber del juez de tener como norte el descubrimiento de la verdad, de hacer del proceso un verdadero instrumento para alcanzar la justicia, y especialmente, hacer prevalecer el derecho sustancial, es decir, que las formas o procedimientos son instrumentos, medios para la aplicación del derecho material, pero ello no le resta importancia a las normas procesales, sino que genera que el juez, aplique las normas procesales de forma flexible, dúctil, pues, en la aplicación de las normas procesales se debe impedir el uso de formalismos o rigorismos excesivos, o de interpretaciones del texto legal, absolutamente lineales o literales que impidan la normal consecución del fin que la norma o normas persiguen, omitiéndose el estudio del fondo del problema en consideración a la forma y sólo a ella, en ese sentido, considera esta jurisdicente oportuno citar decisión de la Sala de Casación, de fecha 11 de agosto del año 2016, expediente N° 2015-000627, que estableció que:

“En Iberoamérica, el maestro EDUARDO J. COUTURÉ (Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I al III. Ed. Depalma. 1979), ya había advertido de la constitucionalización del proceso, de la necesidad de entender la sustanciación, el andamiaje o iter procesal desde los valores, principios y garantías constitucionales, donde pudo prever los peligros que la abstracción excesiva, de considerar al proceso como un fin en sí mismo, que llevaba a entenderlo como una geometría formar, que extraviaba su rumbo y se alejaba de su carácter instrumental y de su fin que no es otro que el de obtener la justicia (Art. 257) con sustento en la verdad; sin ésta interpretación, surge un Juez Civil, que se aisla en una torre ideal a meditar sobre las formas el proceso, por el contrario, el proceso debe estar al servicio del hombre, del hombre que pide justicia, y que no sólo se quede en carga de alegatos (pretensiones ó defensas), sino que vierta su verdad a través del dispositivo en la promoción y evacuación de medios y en las posibilidades oficiosas probatorias del inquisitivismo oficioso del Juez Civil (Arts. 401 – 514), que le conducen al Juez a la sensación de asistir a una cruzada descubridora, plena de hallazgos, como si un velo fuera descorriéndose hasta poder tener por norte la verdad (Art. 12 CPC), que deja atrás al juez pétreo para dar cumplimiento a un verdadero juez director del proceso, pues si un juez es director del proceso, ha de actuar activamente, dejando atrás la verificación probatoria, pudiendo intervenir con verdadera inmediación, escudriñando in limine las pretensiones hasta extender su improponibilidad, generando despachos saneadores que desembaracen al proceso de futuras reposiciones, abriendo la mediación y, compartiendo la responsabilidad de la búsqueda de la verdad dentro de los límites de su oficio. Aquí entramos a una verdadera “Edad de las garantías Jurisdiccionales”, - como diría el procesalista Argentino AUGUSTO M. MORELLOS- de un proceso que se va, a un proceso que viene, de un juez distante a un juez próximo, erradicando todo retardo y formalismo con el propósito fundamental de la debida administración de justicia, donde la praxis del litigio civil no esté divorciado del proceso justo.”

En efecto, esta juzgadora, imbuida del carácter instrumental del proceso, procurando que la praxis del proceso civil este alejado del formalismo legal, y por el contrario se aproxime a la verdad y a la justicia, establece que la realidad que subyace en este conflicto, es que el demandante realizó una inversión de dinero, al considerar la oferta realizada por los demandados de autos, cuya obligación e incumplimiento de la misma se desprende de los captures de WhatsApp, fuente de prueba que la representación judicial de la parte accionada, se limitó a efectuar cuestionamientos de orden procesal, sin refutar el contenido sustancial de las conversaciones, es decir, sin argüir sobre la veracidad o falsedad de las mismas, cuya pasividad se configura en un reconocimiento del contenido de los captures de pantalla de las conversaciones a través de la aplicación de WhatsApp, en consecuencia es justo que prospere la pretensión contenida en la demanda que originó esta causa judicial. Y así se decide.-

-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares interpuesta por el abogado ÁNGEL CELESTINO COLMENARES RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano SAMER CHEKIB JAOUHARI MAJEWSKY, titular de la cédula de identidad N° 17.195.354. SEGUNDO: SE CONDENA a los ciudadanos CAROL DANIELA MOLINA ROJAS y CARLOS DANIEL MOLINA BRACHO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.782.980 y 15.230.775 respectivamente a cumplir con su obligación de dar o pagar en efectivo la cantidad de cien mil dólares americanos (100.000 $ USA), o su equivalente en moneda nacional para la fecha del pago, conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. TERCERO: Se acuerda la indexación de la cantidad de dinero a que se contrae esta sentencia condenatoria, desde el día 10 de noviembre del año 2018, cuando debió cumplirse la obligación hasta la fecha cuando se cumpla el pago de manera efectiva, por ende, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, una vez declarada definitivamente firme este fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadanos CAROL DANIELA MOLINA ROJAS y CARLOS DANIEL MOLINA BRACHO, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida en esta causa.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2.020). Años: 210º y 161º. Sentencia No:73 Asiento del Diario No: 5.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
LA SECRETARIA


ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA
En la misma fecha se publicó siendo, las 11:54 am y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
LA SECRETARIA


ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA