REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cinco de Octubre de Dos mil veinte (2020).
210º y 161º
ASUNTO: KP02-V-2019-000176
PARTE ACTORA: Ciudadana OLGA COROMOTO SANCHEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos 7.309.877, y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas MORELYS DEL VALLE MORENO LISCANO y AN MARY SANCHEZ GONZALEZ, inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nos 126.061 y 148.977, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA EULOGIA MARTINEZ viuda de PERNIA, EDGAR ANDRES MARTINEZ PERNIA, EFREN RAFAEL PERNIA MARTINEZ, y JOSE ROSALINO PERNIA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-1.272.930, 7.433.989, 7.436.922 y 4.264.042, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANOS EDGAR ANDRES MARTINEZ PERNIA, EFREN RAFAEL PERNIA MARTINEZ Y MARIA EULOGIA MARTINEZ viuda DE PERNIA: Abogada ADRIANA MERCEDES RODRIGUEZ MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 160.688, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANO JOSE ROSALINO PERNIA MORA: No constituyo.-
SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 06 de Febrero de 2019, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, en fecha 07 de Febrero de 2019, siendo admitida en fecha 11 de Febrero del mismo año, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
Posteriormente en fecha 09 de Abril del año 2019, la parte actora mediante, diligencia consignó fotostatos para que se libraran las respectivas compulsas de citación, asimismo en fecha 11 de Abril del año 2019, el Tribunal dicto auto acordando librar las compulsas de citación, de igual forma, en fecha 06 de Mayo del 2019, el Alguacil del Tribunal consignó recibos de citación firmados por las partes codemandadas de autos. En fecha 17 de Mayo del año 2019, la parte codemandada ciudadanos EDGAR ANDRES MARTINEZ PERNIA y EFREN RAFAEL PERNIA MARTINEZ por medio de su abogada asistente ADRIANA MERCEDES RODRIGUEZ MARTINEZ, antes identificada, consignó escrito de contestación a la solicitud declarando ser cierto el contenido y firmas que aparecen en el documento sometido al presente procedimiento, y reconocieron el documento en su contenido y firma al folio 7 del expediente. En este mismo orden de ideas, en fecha 07 de Junio del año del 2019, el Tribunal mediante auto advirtió del vencimiento del lapso de emplazamiento, y advirtió que comenzaría a correr el lapso para la promoción de pruebas.
Posteriormente en fecha 02 de Julio de 2019, el Tribunal dicto auto dejando constancia que en esa misma fecha vencía el lapso de promoción de pruebas. Por otro lado, en fecha 03 de Julio de 2019, el Tribunal dicto auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora, siendo admitidas las mismas en fecha 26 de Julio de 2019, ordenando notificar a las partes por cuanto el pronunciamiento de las mismas fue realizado fuera de lapso.
En fecha 22 de Noviembre de 2019, el Alguacil del Tribunal consigno boletas de notificación firmadas por los ciudadanos María Eulogia Martínez y José Rosalino Pernia, y en esa misma fecha consignó boletas de notificación firmadas por las abogadas Morelys del valle Moreno Liscano apoderada de la ciudadana Olga Sánchez y Adriana Mercedes Rodríguez, apoderada de los ciudadanos Edgar Andrés Martínez y Efren Rafael Pernia.
Posteriormente en fecha 24 de Enero de 2020, el Tribunal dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, fijando el decimo quinto día de despacho para la consignación de los escritos de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. El 19 de Febrero de 2019, el Tribunal dejo constancia del vencimiento del término de informes en fecha 18 de Febrero de 2020, y el comienzo ha transcurrido el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Pasa esta juzgadora entonces a analizar los alegatos explanados por las partes en su oportunidad correspondiente por lo que observa lo siguiente:
PRIMERO: En el escrito libelar presentado en fecha 06 de Febrero de 2019, la parte actora a través de su representación judicial, alegó que en fecha 06 de Octubre del año 2015, su representada ciudadana OLGA COROMOTO SANCHEZ FIGUEROA, antes identificada, realizó un contrato de compra venta con los ciudadanos MARIA EULOGIA MARTINEZ viuda de PERNIA, EDGAR ANDRES MARTINEZ PERNIA, EFREN RAFAEL PERNIA MARTINEZ y JOSE ROSALINO PERNIA MORA, todos antes identificado, de un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el N° 01-02 del Bloque 06, Edificio 01 ubicado en la urbanización Ruezga Sur, de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, dicho inmueble tiene una superficie de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (64,00Mts2), y consta de 3 dormitorios, sala-comedor, cocina-lavadero y un baño, está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con área común de circulación del edificio; SUR: con fachada Sur del edificio; ESTE: con pared del apartamento 01-01; y OESTE con fachada OESTE del edificio, con pared, PISO: con techo del apartamento 00-02; y TECHO: con piso del Apartamento 02-02. El precio de la venta privada fue pactado por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.300.000,00), el cual cancelo su mandante mediante dos cheques de gerencia, el primero por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.600.000,00), de la cuenta 01050062120062285823 del Banco Mercantil y el otro cheque por DOS MILLONES SETENCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,00) de la cuenta 01160483870207761388 del Banco B.O.D cuyos montos recibieron a satisfacción los referidos demandados conforme consta en el citado documento privado. Que dicho precio pagado por su representada en la adquisición de dicho apartamento representa el cuatro coma novecientos treinta y cuatro centésimas por ciento (4,934%) del porcentaje de administración, conservación y mantenimiento de las partes comunes del edificio y asimismo el 4,934% del precio total del Edificio mencionado según lo establece el Documento de Condominio Registrado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 07 de marzo de 2002, inserto bajo el No 35, folios 345 al 355, protocolo Primero, Tomo 8encontranodse dicho apartamento libre de todo Gravamen Hipotecario.
De igual forma, manifestó la accionante en su escrito libelar, que el inmueble pertenecía, a los demandados antes mencionados, por ser herederos legítimos de su causante ANDRES PERNIA GOMEZ, quien adquirió dicho apartamento, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara en fecha 09 de agosto de 2004, inserto bajo el N° 32, folio 207 al 210, protocolo primero, tomo7, tercer trimestre del año 2004. Dicho causante fallecido el 04 de septiembre del 2011, según consta de Acta de Defunción N°553 05 de Septiembre del 2011 emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Seguidamente expresó que para el momento de la venta privada los referidos vendedores se encontraban en perfecto estado de salud y en plenas facultades mentales y físicas para firmar dicha negociación privada, situación que se mantiene a la presente fecha, señaló que sin embargo hasta el día hoy los vendedores no han otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro el documento definitivo de venta a favor de la demandante alegándole que les ha sido imposible ubicar la oficina publica el acta de matrimonio del referido causante ANDRES PERNIA GOMEZ, lo que se le imposibilita concluir la declaración sucesoral en cuestión para el otorgamiento público definitivo de la citada venta privada..
Fundamentó sus alegatos en las normas contenidas en los artículos 1.160, 1.363, 1.364, 1368, 1370 del Código Civil. En su petitorio solicito que los ciudadanos antes mencionados como demandados sean citados para que reconozcan o convengan en el contenido y firma del citado documento privado de venta del mencionado apartamento y que ellos suscribieron en fecha 06 de octubre del 2015 o en su defecto sean condenados por el Tribunal que en esa misma fecha, mediante documento privado marcado con la letra B los referidos vendedores demandados dieron en venta a su mandante el referido apartamento objeto del presente litigio, el precio pactado y su cancelación, y que la firma de los citados demandados en el referido documento privado como la redacción de dicho documento son suyas , y que para el caso de que no llegaran a concurrir los demandados dentro del lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, que dicho documento privado de compra venta sea declarado como reconocido por el Tribunal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.366 del Código Civil y que la sentencia que habrá de recaer en el presente juicio, le sirva a su representada de titulo suficiente, para proceder a su registro por ante la Oficina de Registro ya mencionada y que una vez que dicha sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme, se oficie al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, a los fines del registro respectivo y que estampe las correspondientes notas marginales en los asientos a que hubiere lugar.
Estimó la presente acción en CUARENTA MIL (40.000) Unidades Tributarias correspondientes a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs S. 680.000,00) ello según el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, asimismo que sean condenados en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que en fecha 17 de mayo del año 2019, estando dentro de la oportunidad procesal fijada para la contestación de la demanda, la abogada Adriana Mercedes Rodríguez Martínez, inscrita en el I.P.SA bajo el No 160.688, asistiendo en este acto a los codemandados ciudadanos Edgar Andrés Martínez, Efrén Rafael Martínez y María Eulogia Martínez viuda de Pernia, de la revisión de la misma se observa que dicha abogada no tiene la facultad como apoderada judicial para realizar acto de representación alguno a los referidos ciudadanos y siendo que en el mismo escrito realiza reconocimiento en nombre de los mismos, no consta a los autos Poder que le otorgo dicha facultad, es por lo que el referido escrito se desecha. Así se decide.-
TERCERO: Por otra parte se percata quien aquí juzga que los ciudadanos demandados de autos quedaron citados en su oportunidad procesal establecida en fecha 06 de mayo de 2019.
CUARTO: Aunado a las pruebas traídas con el libelo de demanda que consta de Poder otorgado, debidamente autenticado en fecha 28/11/2016 en la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, bajo el No 23, Tomo 187 Folios 68 hasta el 70, por la actora de autos a las abogadas MORELYS DEL VALLE MORENO LISCANO y AN MARY SANCHEZ GONZALES inscritas en el IPSA bajo los Nos 126.061 y 148.977, respectivamente, asimismo el documento de compra venta privada, al folio 07 del expediente, donde se evidencian las firmas de los intervinientes tanto vendedores como la compradora, y demás documentales que hacen demostrativos los alegatos señalados por la accionante en su libelo de la demanda.
QUINTO: Como consecuencia del particular segundo y de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 y 1.366 del Código Civil Venezolano, quedando el silencio de la parte al no contestar la demanda, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre el reconocimiento del contenido y firma del documento de compra venta privada que riela al folio 07 del presente expediente y objeto de la pretensión, el cual es del tenor siguiente:
“Nosotros MARIA EULOGIA MARTINEZ DE PERNIA, CI 1.272.930, EDGAR ANDRES PERNIA MARTINEZ, CI. 7.433.989, EFREN RAFAEL PERNIA MARTINEZ, CI 7.436.922 y JOSE ROSALINO PERNIA MORA, CI. 4.264.042, venezolanos, mayores de edad, viuda y solteros, de este domicilio, por el presente documento PRIVADO, declaramos: Que damos en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana OLGA COROMOTO SANCHEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad, Nro. V-7.309.877 y de este domicilio; un apartamento distinguido con el Nro. 01-02 del Bloque 06, Edificio 01 o piso 1, de la Urbanización Ruezga Sur de esta ciudad, Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara. El referido inmueble tiene una superficie de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (64,00 mts2), y consta de tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina-lavadero, un (1) baño, y se encuentra alinderado así: NORTE: Con área de circulación del Edificio. SUR: Con fachada Sur del Edificio. ESTE: Con pared del apartamento 01-01. OESTE: Con fachada Oeste del Edificio. PISO: Con techo del apartamento 00-02 y TECHO: Con piso del apartamento 02-02. Le corresponde el CUATRO COMA NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CENTESIMAS POR CIENTO (4,934%) del precio total del Edificio mencionado, adquiriendo la compradora en esta misma proporción, participación en la administración, conservación, mantenimiento y reparación de las cosas comunes del Edificio, según lo establece el documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito de Iribarren del Estado Lara, en fecha 7 de marzo de 2002, bajo el Nro. 35, folios 355 al 345, Tomo 8, Protocolo Primero. El inmueble objeto de esta venta nos pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 9 de agosto de 2004, bajo el Nro. 32, folio 207 al 210, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2004. El precio de esta venta es por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.300.000,00) que recibimos en este acto en dos (2) cheques de gerencia y uno por Bs. 4.600.000 de la cuenta 01050062120062285823, del Banco Mercantil y el otro por Bs. 2.700.000,00 de la cuenta 01160483870207761388 del Banco B.O.D. Y yo, OLGA COROMOTO SANCHEZ FIGUEROA, ya identificada, declaro que acepto la venta que por este documento se me hace. Barquisimeto, 6 de octubre de 2015.”
Del documento anteriormente transcrito y del cual se deriva la pretensión alegada por la parte actora, se hace necesario en el presente caso citar lo que la ley señala con respecto del reconocimiento de documentos privados en sus artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.364 al 1.366 del Código Civil:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. (Resaltado y Negrillas del Tribunal)
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. (Resaltado y Negrillas del Tribunal).
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Artículo 1.366.- Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, esta juzgadora, observando que la parte demandada quedo citada en fecha 06 de mayo de 2019, asimismo que en fecha 17 de mayo del año 2019, fue consignado escrito de contestación a la demanda en la oportunidad procesal establecida para ello, y en la cual la abogada Adriana Mercedes Rodríguez Martínez, inscrita en el I.P.SA bajo el No 160.688, asistiendo en este acto a los codemandados ciudadanos Edgar Andrés Martínez, Efrén Rafael Martínez y María Eulogia Martínez viuda de Pernia, siendo que en el mismo escrito en representación de los mismos, reconoció el documento objeto del presente litigio, no es menos cierto que de la revisión de la misma se observa que dicha abogada no tiene la facultad como apoderada judicial para realizar y representar para dicho acto de reconocimiento a los referidos ciudadanos, no constando a los autos Poder que le otorgo dicha facultad, es por lo que el referido escrito quedó desechado y por ende citados los ciudadanos, tal como lo establece el Código Adjetivo y Subjetivo que rige la materia, quedando así reconocido tácitamente el documento de compra venta privado objeto de la pretensión, es por lo que esta juzgadora debe declararlo reconocido, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: RECONOCIDO única y exclusivamente en su contenido y firma el documento privado, señalado en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero, y una vez que la presente decisión sea declarada definitivamente firme, se ordena oficiar al Registro de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, a los fines de que estampe las correspondientes notas marginales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación. Sentencia No: 72. Asiento No. 5.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 11:31 a. m, y se dejó copia.
La Secretaria
Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna
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