REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-O-2020-000072

QUERELLANTE: JOSE CUVIDEZ, XAVIER ONIEL PAEZ VILLEGAS, y LUCIDIA DEL CARMEN VILLEGAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-22.224.732, V-29.587.281, V-12.509,798, respectivamente, de este domiciliados en la calle 49 entre carreras 14 y 15, casa N° 14-66, Barquisimeto, estado Lara.

ABOGADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: JULIO CESAR FLORES MORILLO y GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, inscritos en el I.P.S.A., bajo matriculasN° 14.072, y 119.372 respectivamente.

QUERELLADA: YURAIMA RAMONA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.434.936, domiciliada.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 25/08/2020, los ciudadanosJOSE CUVIDEZ, XAVIER ONIEL PAEZ VILLEGAS, y LUCIDIA DEL CARMEN VILLEGAS GARCIA, debidamente asistidosde abogado, todos identificados en el encabezado de esta sentencia, presentaron escrito contentivo de acción de amparo constitucional, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), en contra de la ciudadana YURAIMA RAMONA RODRIGUEZ,este tribunal procedió a admitir la acción de amparo constitucional en fecha 26/08/2020 y ordenó la notificación de la ciudadana YURAIMA RAMONA RODRIGUEZ, para concurrir a la audiencia oral, la cual se fijaría dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de las notificaciones practicadas, asimismo se decretó medida cautelar anticipada y en fecha 28/08/2020 se libró mandamiento de ejecución, seguidamente se realizaron todas las actuaciones necesarias hasta que se fijó la audiencia constitucional en fecha 21/09/2020 y en fecha 24/08/2020siendo el día fijado para la celebración de la audiencia se difiere para el día 28/08/2020 por cuanto no compareció la representación fiscal.
En fecha 28/08/2020 se llevó a cabo la audiencia constitucionaldejándose constancia de lo siguiente:
“...se deja constancia que no se encuentra presente la representación y se procederá a la realización de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte querellante y expone: “Hemos instaurado en representación de la ciudadana Lucidia Villegas, Xavier Páez y José Cuvidez una acción de amparo donde la querellada es la ciudadana Yuraima Rodríguez, todos identificados en el escrito de amparo que ratifico y reproduzco en cada uno de sus términos, de cara al régimen sublegal aplicable hemos sostenido que los querellantes venían ejerciendo la posesión y disfrute de un inmueble ubicado en la calle 49, de esta ciudad, posesión que ejerce desde hace 10, 7 y 4 años aproximadamente, la relación locativa se inició originalmente con el ciudadano Juan Terán que falleció, devino en cabeza de Yuraima Rodríguez por adjudicación por partición, lo cierto es que la ciudadana Lucidia se trasladó a Colombia el 12/02/2020 y regresó el 21/07/2020 haciéndose la prueba rápida de Covid 19 y cumplida con esta formalidad ingresó al inmueble, el día 25/07/2020 los tres son forzosamente trasladados al centro de triaje para el control del Covid19, todos por prevención de algún contagio, para cumplir la cuarentena de rigor, allí permanecieron durante 21 días, que concluyeron el 28/08/2020, dados de alta a la 1:30 pm, a las 2/30 pm se trasladan a su vivienda principal es decir el inmueble descrito y se les impidió el acceso al inmueble por parte de la accionada quien les manifestó que jamás volverían a ingresar como inquilinos de su inmueble, esta postura de la propietaria parece ratificada con la ejecución de la medida dictada por este tribunal ya que se deja constancia que todos los bienes y enseres habían sido trasladados hacia otra habitación así como la del ciudadano Páez Villegas y la Juez ordenó se le librara un juego de llaves a los querellantes para permitirles el goce y disfrute de la medida decretada, cuando les impide el acceso incurre en una vía de hecho que trastoca el orden público, como es el decreto con rango y fuerza de ley contra los desalojos arbitrarios que les ampara, en preservar y declara proscrita toda ejecución o desalojo por perturbación que se realice por encima de las formalidades de dicho instrumento relativas al agotamiento de la vía administrativa y la vía judicial, además de ello de cara a preservar los principios y garantías fundamentales del ciudadano en esta época de pandemia se violentan también principios y garantías constitucionales tales como el derecho a la defensa y debido proceso, el acceso a la jurisdicción como poder exclusivo y excluyente del estado para resolver los conflictos que se susciten, la doctrina y jurisprudencia están claros en señalar que la jurisdicción es un principio que condiciona y limita la actuación del ciudadano, el artículo 7 declara la supremacía de la carta magna como fundamento del ordenamiento jurídico y debe ser acatado por todos los ciudadanos y los órganos del poder público, quien pretenda pasar por encima de dicho principio comete una grosera vía de hecho, arbitrariedad inaceptable en toda sociedad civilizada, también se denuncia la violación de la garantía a la vivienda y advierto al tribunal que la satisfacción le corresponde a los ciudadanos y al estado, cualquiera que no le permita le violenta tal derecho, por ello pido el inmediato restablecimiento de los derechos invocados, se le entreguen las llaves, cese toda perturbación a los querellantes, además tipifica delito establecido en el Código Penal que sanciona el delito de hacerse justicia por sus propias manos, insistimos que al momento de ser declarado con lugar el amparo se provea lo conducente para que se restituyan los enseres y muebles arbitrariamente sacados de las habitaciones de los querellantes y colocados en una habitación como depósito tal como quedó constancia en la ejecución de la medida. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado de la parte querellada, quien expone: “En esta audiencia constitucional el accionante debe ser titular del derecho lesionado y demostrarlo en el libelo de demanda y expongo dos defensas para la improcedencia de este amparo, pido la inadmisibilidad del amparo en razón de que ciertamente los querellantes indican que mi representada adquiere la propiedad del inmueble el día 19/12/2019 mediante transacción judicial, seguidamente ella sufre un infarto y es traslada a un centro de salud y no pudo agilizar los trámites respectivos para tomar posesión del inmueble, en el registro le piden que debe tener su cédula actualizada y el día 03/01/2020 toma posesión del inmueble pero el inmueble estaba en total abandono y descuido por lo que no pudo tomar posesión ya que tuvo una recaída de su enfermedad, se retira y es hasta febrero cuando vuelve a intentar acceder al inmueble desocupado, los querellantes indican que el inmueble tenía una cadena, ellos no son como tal arrendatarios del inmueble y pretenden por este procedimiento obtener una posesión ilegitima que lograron con la medida de este tribunal, la segunda posición es la falta de cualidad activa, debe acreditar en autos su cualidad y en este caso se señala que no ocupan el inmueble en su condición de inqui8linos, inicialmente el ciudadana Juan Terán arrienda el inmueble al Autolavado Formula 1 por seis meses en el año 2009, en vigencia la prórroga del contrato muere la esposa del dueño del inmueble ciudadana Corina Silva de Terán y a partir de allí se suceden diversas muertes de familiares, muere el nieto del dueño y seguidamente el dueño, durante 10años ha estado en conflictos sucesorales y ello ha impedido tomar posesión del mismo, el ciudadano Juan Terán en el año 2013 le confiere un poder a su representada para administrar el inmueble que estaba en conflictos sucesorales y es revocado en el año 2017, durante 4 años lo administró como arrendadora y reconoce como arrendatario al autolavado, en el año 2017 se inició la sucesión ya mencionada, para ese momento tenía avanzada edad Juan Terán y se activan los conflictos judiciales y no hubo quien se encargara de su administración, es en dicho momento cuando aparecen los querellantes, en el libelo no se señala en qué momento se inicia la supuesta relación arrendaticia y es en este momento cuando lo señalan, quiero indicar que no son inquilinos en el caso de Xavier Páez señala que celebró el contrato de arrendamiento hace 7 años y consigno copia de la cédula de identidad donde se observa que es en este año que adquiere la mayoría de edad, por lo que para ese entonces contaba con 11 años, por lo que no podía celebrar contratos bilaterales, señalo además que el día 17/07/2020 el Consejo comunal se traslada al inmueble y levanta un acta para dejar constancia del acto donde toma formal posesión del inmueble y el propio consejo comunal deja constancia que la posesión que ejercen sobre ese inmueble no está acreditada legalidad alguna y lo ejercen de manera ilegal y que incluso la señora Lucidia y su grupo familiar se fueron del país hace año y medio y en esta misma acta se encontraban presente los hoy querellantes Xavier Páez y José Cubero, posteriormente levanta otra acta en fecha 29/07/2020 donde ratifican con los vecinos de la comunidad que quienes ocupan el inmueble son agresivos y violentos y dejan constancia que ingreso de manera regular al país y por ello fue internada en la villa bolivariana. En este estado se deja constancia que el día de ayer 28 de septiembre de 2020, hubo falla eléctrica a eso de las 11:36 am aproximadamente y se perdió parte de la información recopilada en esta acta que se levanta con ocasión de la audiencia constitucional, seguidamente se suspendió para su continuación el día de hoy 29/09/2020, por lo que se deja constancia que los argumentos que finalmente esgrimió la parte querellada fueron recogidos en escrito que anexo el mismo día de ayer y que se adminicula a los autos junto con las pruebas promovidas, así las cosas se da continuidad a la audiencia y se procede a oír la réplica de ley y expone la parte actora lo siguiente: “No se exige la legitimación ad causam, el argumento numero dos se refiere a que la Sala Constitucional con carácter vinculante indica que no hace falta que quien lo interponga haya sido parte en el juicio y el órgano judicial no podrá mediante pretexto de forma negar la admisibilidad del amparo por falta de cualidad, aun cuando no estamos en amparo contra sentencia en sana hermenéutica la traemos al presente caso por cuanto se trata de infracciones de lesa humanidad, tercero se insiste en que ninguna de las argumentaciones de la contraparte enerva la materialización de las oprobiosas vías de hecho registradas en contra de los querellantes por lo tanto tampoco lo son para legitimar esas vías de hecho, en consecuencia los me3dios de prueba aportados por la contraparte no aportan ningún valor de mérito con relación al punto central del tema decidendum del amparo constitucional, el materia a nuestro juicio y con toda responsabilidad sería idóneo para que la contraparte en estricto apego de la institucionalidad normativa agote los procedimientos establecidos en las leyes especiales y no se justifica haga justicia por sus propias manos, no existe contradicción entre el 18/08/2020 y 29/07/2020, el primero se refiere al día cuando se le impidió a los querellantes ingresar al inmueble, el 29/07 se cita a manera ilustrativa como una manera de colorear la actitud de la querellada y se refiere a una inspección o desinfección realizada por protección civil en el área comercial del inmueble que también es objeto de arrendamiento, el joven inicia su relación locataria bajo el régimen de representación de su padre Juan Páez, quien vive al lado en el área comercial. Se anexan documentos que contienen asesorías legales efectuadas por los querellantes ante la Defensa Pública del estado Lara. Es todo” Seguidamente ejerce su derecho de contra replica la parte querellada y expone: “ El artículo 1 de la ley señalada que toda persona puede pedir la tutela de sus derechos cuando los siente lesionados, en este caso lo querellantes insisten que son arrendatarios y se les violó su derecho a la vivienda por lo que deben demostrarlo y mienten descaradamente al tribunal al señalar que dichas relaciones se celebraron hace 4 años en el caso de la señora Lucidia, hacer 7 años en el caso del ciudadano Xavier y hacer 120 años en el caso del ciudadano José, lo cierto es que hace 10 años el inmueble fue arrendado en su totalidad al autolavado Formula 1 C.A., como consta en documento autenticado y en el caso de Xavier era un niño de 11 años para el momento en que falsamente alegan que se inició el arrendamiento bajo el régimen de representación entendiendo que por la edad que tenía para ese momento no tenía capacidad negocial para obligarse por no estar emancipado y menos suplir su capacidad bajo un régimen de representación, solamente un simple alegato de decirse arrendatario lo cual se contradice por las pruebas aportadas por esta representación incluso por pruebas aportadas por la querellante donde se atribuye la condición de pisataria y no de arrendataria, por lo tanto mal puede invocar una violación a su derecho a la vivienda y no pueden pretender que mediante una acción constitucional se le permita mantener una ocupación ilegal sobre un inmueble sobre el cual no tienen derecho alguno en todo caso pueden acudir a la vía ordinaria para su tutela. Es todo”. Seguidamente se procede a evacuar las testificales promovidas por la parte querellada referida a los ciudadanos Miguel Octavio Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-5.258.840 y la ciudadana María Eugenia Andara, titular de la cédula de identidad N° V-7.370.037, seguidamente se procede a interrogar al ciudadano Miguel Octavio Hernández, ya identificado, de la siguiente manera: “Primera: Diga el testigo que cargo ocupa en el Consejo Comunal San Vicente de Paul y cuáles son sus funciones: Respondió: El cargo mío es Contralor por el consejo comunal, líder comunitario por el clap y miembro político por el psuv, la función de contraloría es llevar el control de todo lo que se hace en la comunidad, tanto lo que llega como lo que sale en funcionamiento a la comunidad tal como lo dice la ley de contraloría, como líder comunitario fui escogido con 157 votos de la comunidad, el cual trabajo directamente con el clap en el reparto de comida lo que tengo que verificar como contralor y líder comunitario que cada quien que llegue a la comunidad para recibir su bolsa y comida y cumplir las leyes de que cada persona tiene que ser dueño de casa o un contrato de arrendamiento en caso que así sea, soy el vocero que da las cartas de residencias escogido por la comunidad y como miembro político del partido tengo 8 años como miembro político parroquial. Segunda: Diga el testigo si por las funciones que le compete sabe y le consta quien ocupa el inmueble ubicado en la calle 49 entre 14 y 15 N° 14-66 y en que condición ocupan dichas personas el referido inmueble. Contesto: El inmueble como tal nos ha traído demasiados problemas en la comunidad, primero con venta de drogas, segundo un auto lavado donde las mujeres trabajaban con muy poca ropa, tercero se prostituían personas y los que están actualmente ninguno tiene contrato de arrendamiento que nos haga llegar a nuestras manos y para entregar la bolsa lo necesitamos, siempre escogemos una persona mayor o donde hay niños y decidimos entregárselas por sus necesidades, igualmente cuando la persona se retira de la comunidad damos una carta donde consta que ya no recibirán beneficio por ahí y esa la entregan al consejo comunal donde se han mudado y así los metan en su censo, igualmente los que se mudan deben traerla para nosotros incluirlos en nuestro censo. Tercera: Diga el testigo si ratifica en su contenido y firma los documentos marcados como anexo 10, 11 y 14 que se le exhiben en este acto e indique el motivo por el cual se expiden: Contesto: Correcto, esta constancia la entregamos con el fin de las irregularidades que tienen hay y ya que no tenemos ningún papel o contrato de arrendamiento que nos indique que son arrendatarios ahí y no podemos meterlos en el censo por lo tanto no reciben beneficio de gas o comida que le pertenecen a la comunidad. Los otros documentos se hicieron basados en una inspección ocular tanto la vocera y mi persona como contralor y líder donde se constató que las habitaciones estaban solas menos donde estaba el señor Cubillas que era la única habita el resto estaba sola. Cuarta: Diga el testigo si las personas que ocupan dicho inmueble han sido objeto de denuncias ante ese consejo comunal e indique el motivo. Contestó: Mi persona y el vocero de alimentación que es José Alfredo Lucena fuimos agredidos por la señora Lucidia dándome varios golpes y no nos permitió la salida del inmueble, allí nos quedamos encerrados, la comunidad también ella insulto junto con su hija el día que fueron a buscarlos por el caso del coronavirus, hay testigos y acta por ese caso. Seguidamente pasa a ser interrogado por la parte querellante de la siguiente manera: Primera: Diga el testigo si conoció al ciudadano Juan Terán y que cualidad este ostentaba frente al inmueble residencias descrito anteriormente: Contestó: No lo conocí ni tuve trato de palabra ni ningún tipo con él. Segunda: Diga el testigo la fecha y el lugar específicamente tuvo lugar las agresiones a que hace referencia. Contestó: Fecha exacta no la sé porque eso fue en principio del año pasado, después de eso ella no estuvo más ahí durante año y pico que ella y las hijas estuvieron fuera del país. Tercera: Diga el testigo si efectivamente en fecha 17/07/2020, el ciudadano Xavier Páez estaba ocupando una de las habitaciones. Contestó: Ese día que hicimos la visita lo encontramos ahí pero nosotros nunca supimos que él vivía ahí y tuvimos que ir a la habitación de él para ver si era verdad. Es todo. Seguidamente se procede a interrogar al a ciudadana María Eugenia Andara de la siguiente manera: Primera: Diga el testigo que cargo ocupa en el Consejo Comunal San Vicente de Paul y cuáles son sus funciones: Respondió: Yo soy vocera del consejo San Vicente de Paul de la manzana c y también vocera principal de los servicios públicos del consejo comunal, agua , luz y gas, la función es que llegue el alimento a toda la manzana que estoy a cargo y que los servicios lleguen a la comunidad, el enlace entre los entes gubernamentales y los problemas de la comunidad en busca de la solución de los mismos. Segunda: Diga el testigo si por las funciones que le compete sabe y le consta quien ocupa el inmueble ubicado en la calle 49 entre 14 y 15 N° 14-66 y en que condición ocupan dichas personas el referido inmueble. Respondió: El inmueble está ocupado por la señora Yuraima Rodríguez y su familia y otras personas que viven ahí que son entre comillas residentes. Tercera: Diga el testigo si ratifica en su contenido y firma los documentos marcados como anexo 10, 11 y 14 que se le exhiben en este acto e indique el motivo por el cual se expiden: Contesto: Esos los elaboramos debido a que estamos pendientes como voceros del consejo comunal de quien entra y sale de la comunidad y los problemas, especialmente en mi manzana se han presentado varios problemas especialmente en esa casa ha tenido problemas con los inquilinos, especialmente la señora Yuraima Rodríguez y quienes ocupan actualmente no nos han demostrado la condición que ocupan, nosotros estamos pendientes de quienes entran y salen de la comida, especialmente la señorea Lucy Villegas, José Cuberos y Gregori Nick Velero, se les pidió la carta de desincorporación de donde habitaban, el contrato de arrendamiento y cédulas para poder ser incluidos en el clap a esta altura ninguno ha demostrado nada por lo que no tienen beneficio del clap. Se hizo para verificar dentro del inmueble quienes estaban habitándolo y en qué condiciones se encontraba el inmueble. Cuarta: Diga el testigo si las personas que ocupan dicho inmueble han sido objeto de denuncias ante ese consejo comunal e indique el motivo. Contestó: Bueno recientemente la comunidad llegó a mi persona para denunciar verbalmente que había llegado a la comunidad que estaba fuera del país y tenía miedo de contaminarse, llegaron de noche y se les indico esperar la mañana para resolver la situación, se hizo la denuncia y las autoridades vinieron y no querían salir, finalmente el día sábado salieron a todos por el contacto que pudieron tener, eso actualmente, anteriormente se tuvo otras dificultades ya que estaba un auto lavado donde estaban muchachas de vestimentas ligeras, bulla y agua botándose en la calle y un montón de cosas que hicieron estar interviniendo en esa situación. Seguidamente la parte querellante procede a repreguntar así. Diga la testigo si tiene conocimiento quien es el ciudadano Juan Terán y cuál es la cualidad sobre el inmueble que ostentaba este ciudadano: Contesto: El señor Juan era el dueño del inmueble y murió el vivía junto a su familia tiempo atrás, cuando muere su hijo que se ahorcó y a raíz de eso el señor murió y luego empezaron a alquilar el inmueble como residencia, de allá para acá es que se han venido suscitando los problemas de esa vivienda. Es todo. Seguidamente se procede a evacuar las testificales promovidas por los querellantes ciudadanos Carlos Cordero y Nelly Flores, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.483.792 y V-15.701.847 respectivamente. Se procede a interrogar al ciudadano Carlos Cordero de la siguiente manera: Primera: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora Lucidia Villegas, José Cuvidez y Xavier Páez. Respondió: No los conozco. Segunda: Diga el testigo si les prestó un servicio de transporte el 18/08/2020 aproximadamente a las 2:30 pm., hasta el inmueble ubicado en la calle 49 entre calles 14 y 15 de esta ciudad de Barquisimeto. Contestó: Si se los presté. Tercera. Diga el testigo si para aquel momento le fue impedido a los referidos ciudadanos el acceso al inmueble. Respondió: Si les fue impedido el acceso. Cuarta: Diga el testigo de que4 manera se les impidió el acceso: Respondió: Ellos como inquilinos no iban a ingresar a la residencia por motivo que la señora que estaba allí decía que era la propietaria y lo que se vio fue una cadena con un candado y decía que los enseres los iba a llevar a una depositaria judicial. Seguidamente la parte querellada procede a repreguntar de la siguiente manera: Primera: Diga el testigo como le consta o como tuvo conocimiento que las personas que ud dice haber trasladado el día 18/08/2020 son inquilinos. Contesto: Yo lo que presté fue un servicio y la señora que estaba allí lo dijo. Segunda: Diga el testigo si pertenece a alguna línea de transporte que realice traslado de personas y su nombre. Contestó: No la tengo yo pero si mi esposa, trabajo con el carro de ella que es personal, la línea la sabe es ella. Tercera. Diga el testigo si acostumbra a acudir a los tribunales a declarar para personas que no conoce y que lo motivó a venir el día de hoy. Respondió: No, es primera vez, me llamaron como testigo solamente. Seguidamente se procede a interrogar a la ciudadana Nelly Flores, ya identificada, así: Primera: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Lucidia Villegas, José Cuvidez y Xavier Páez. Respondió: Si los conozco porque les hacemos transporte, yo tengo una cooperativa de transporte y le hago servicio de taxi. Segunda: Diga el testigo si les prestó un servicio de transporte el 18/08/2020 aproximadamente a las 2:30 pm., hasta el inmueble ubicado en la calle 49 entre calles 14 y 15 de esta ciudad de Barquisimeto. Contestó: Si es verdad positiva los llevamos exactamente a ese lugar, a esa dirección. Tercera. Diga el testigo si para aquel momento le fue impedido a los referidos ciudadanos el acceso al inmueble. Respondió: Si salió una señora diciendo que era la dueña del inmueble y les dijo que como inquilinos no iban a pasar más allí y que sus enseres iban a estar en un resguardo judicial. Cuarta: Diga el testigo de qué manera se les impidió el acceso: Contestó: La señora dijo que no podían entrar al lugar y pusieron candados y cadenas en las puertas y les dijo que como inquilinos no volvían a entrar allí. Seguidamente se repregunta de la siguiente manera. Primera: Diga la testigo si ella conducía el vehículo en el cual dice trasladaron a los querellantes. Respondió.: No lo conducía el chofer, yo estaba dentro del carro, es mi carro. Segunda: Diga la testigo que tipo de vehículo tiene y cuantas personas se trasladaban en el mismo. Contestó: Tengo un carro chery Orinoco nos trasladábamos cinco personas las tres que llevábamos, mi persona y quien manejaba. Tercera. Diga la testigo quien la contactó para venir a declarar el día de hoy y porque motivo: Contestó: Me contactó directamente el abogado de la señora Lucy y el motivo venir a hacer esta declaración en lo que ví y presencie en ese momento y como persona que la fue a llevar hasta allá. Se le preguntó si la persona que declaró anteriormente es su esposo y respondió que es quien maneja el vehículo y no tienen ahora una relación así. Es todo cesaron las preguntas. Así las cosas siendo la oportunidad para decidir en esta acción de amparo constitucional, visto el desarrollo de la audiencia, las pruebas que se han presentado, así como las testificales escuchadas, no se observa en modo alguno la cualidad de arrendatarios que se atribuyen los actores aquí querellantes, requisito este indispensable para que proceda la tutela del derecho invocado, en tal sentido esta operadora judicial procede a declarar Inadmisible esta acción de amparo constitucional y ordena el levantamiento de la medida cautelar dictada. Se extenderá el dispositivo en la oportunidad de ley…”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
De las acompañadas con el libelo de demanda:
Acompañó junto a la acción de amparo constitucional,acta de reunión de inquilinos del inmueble ubicado en la calle 49 entre carreras 14 y 15, casa Nº 14-66, la misma se toma en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica por cuanto no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Acompañójunto ala acción de amparo constitucional, comunicación dirigida al Instituto de Tierras Urbanas, suscrita por la ciudadana Lucidia Villegas, la misma a pesar de no haber sido impugnada se desecha por cuanto nada aporta para la solución de esta controversia. Así se establece.
Acompañófactura original de pago a la empresa HIDROLARA, correspondiente a un inmueble ubicado en la calle 49 entre 14 y 15, N° 14-66, Barquisimeto, estado Lara, a nombre del ciudadano Juan José Terán, la misma se desecha por cuanto nada aporta para la resolución de esta acción de amparo constitucional, así se establece.
Acompañó en copia simple de facturade pago a la empresa HIDROLARA,correspondiente a un inmueble ubicado en la calle 49 entre 14 y 15, N° 14-66, Barquisimeto, estado Lara, a nombre del ciudadano Juan José Terán, la misma se desecha por cuanto nada aporta para la resolución de esta acción de amparo constitucional, así se establece.
Acompañó informe médico de la ciudadana Lucidia Villegas, suscrita por el Dr. Marcial Amaro, de fecha 24/05/2019, se procede a desechar por cuanto nada aporta para la resolución de esta controversia. Así se establece.
Acompañó prueba test rápido del covid-19, correspondiente a la ciudadana Lucidia Villegas, la misma se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de este procedimiento, así se establece.
Acompañóconstancia médica suscrita por el Dr. Robinson Oviedo, Médico Gerente General Villa Bolivariana, correspondiente a la ciudadana Lucidia Villegas, la misma se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de este procedimiento, así se establece.
Acompañó informé médico de los ciudadanosXavier Páez Villegas, Lucidia Villegas y José Cubides, respectivamente; suscrita por la Dra. Carmen D. Torres, todas de fecha 18/08/2020, se procede a desecharlas por cuanto nada aportan para la resolución de esta controversia. Así se establece.
Acompañó solicitud suscrita por los ciudadanos Héctor Ramón Páez Lucena y Alger Alain Hidalgo López, en su condición de presidentes de las firmas mercantiles Falconcito Tapiceria, C.A., y Centro Técnico Automotriz HP Cars, C.A., dirigida al Director Regional de Protección Civil del estado Lara respectivamente; la misma se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de este procedimiento, así se establece.
Acompañó acta suscrita por los ciudadanos Edgardo Soto y Saúl Castro, quienes se presentaron como funcionarios adscritos a Protección Civil,la misma a pesar de no haber sido impugnada se desecha por cuanto nada aporta para la solución de esta controversia. Así se establece.
De las promovidas en la audiencia constitucional por la parte querellada:
Promovió copia certificada del asunto Nº KP02-F-2017-00504, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito del Estado Lara, se toma en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica por tratarse de documento público y del mismo se desprende la titularidad que posee la querellada sobre el mencionado inmueble. Así se establece.
Promovió informe médico de la ciudadana Yuraima Rodriguez, suscrita por el Dr. Román Cordero, la misma se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de este procedimiento, así se establece.
Promovió copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, anotado bajo el N° 38, tomo 114 de los libros de autenticaciones, se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica por no haber sido desconocido por la parte adversaria, en el lapso establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la relación arrendaticia que existe sobre el inmueble objeto de este amparo. Así se establece.
Promovió copia certificada del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones correspondiente a la sucesión Siva de Teran Corina del Carmen, emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se toma en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica por tratarse de documento público administrativo. Así se establece.
Promovió original certificado de solvencia y donaciones, perteneciente a la sucesión Teran Rodríguez Juan Alejandro, expedida en fecha 27/06/2016 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se toma en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica por tratarse de documento público administrativo. Así se establece.
Promovió en original acta de defunción del ciudadano Juan José Terán,se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo y hace prueba del fallecimiento del ciudadano Juan José Terán. Así se establece.
Promovió copia certificada del poder de administración del aludido bien, conferido por el ciudadano Juan Terán, en fecha 12/03/2013, el cual fue otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 06, Tomo 54, marcado como anexo Nº 7, se toma en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica, del mismo se desaprende la relación existente entre el ciudadano Juan José Teran y Yuraima Ramona Rodríguez, así se establece.
Promovió copia certificada de revocatoria de poder efectuado ante la misma Notaria Pública, anotado bajo el Nº 46, Tomo 100, folios 49 al 147, se toma en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica, del mismo se evidencia la fecha en la cual quedó revocado el poder anteriormente conferido, así se establece.
Promovió copia de la cédula de identidad del ciudadano Xavier Oniel Páez Villegas, se toma en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica, de la misma se desprende la edad del accionante, así se establece.
Promovió original de acta levantada por el consejo comunalSan Vicente de Paul, referida a la situación que ocupa esta querella de amparo, se toma en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica, así se establece.
Promovió original del acta levantada por el consejo comunal San Vicente de Paul, referida a la situación planteada en la vivienda ubicada en la calle 49 entre carreras 14 y 15, N° 14-66, de esta ciudad, se toma en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica, así se establece.
Promovió denuncia presentada en fecha 05/08/2020 ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, referida a invasión efectuada en su propiedad por la ciudadana Lucidia Villegas García, se toma en su pleno valor probatorio por cuanto la misma denota la situación narrada en esta acción de amparo constitucional, así se establece.
Promovió impresión del Registro Electoral del web del Consejo Nacional Electoral, de4l cual se desprende la identificación de la accionante y su asignación al Centro de Educación Inicial Bolivariano Luisa Cáceres de Arismendi, ubicada en el sector Chirgua 4 derecha, avenida Carmela de Gómez izquierda calle de tierra frente calle Federman, la prueba hace indicio del domicilio de la parte accionante, por lo que esta juzgadora la concatena con las pruebas aportadas y le otorga pleno valor conforme a las reglas de la sana critica, así se establece.
Promovió original de constancia emitida por el Consejo Comunal San Vicente de Paúl, de fecha 22/09/2020, la cual se toma en su pleno valor por cuanto fue ratificada en la audiencia constitucional, así se establece.
Promovió publicaciones realizadas por la querellante en su cuenta Facebook, las cuales se desechan por cuanto nada aportan para la resolución de esta contienda, así se establece.
Promovió CD contentivo de fotografías y videos tomados el día que la querellada tomo posesión del bien inmueble, se desecha por cuanto no se ajusta a lo establecido en la ley, así se establece.
De las pruebas aportadas por los querellantes en la audiencia constitucional:
Promovieron en copia simple constancia de asesoría administrativa emitida por la Defensoría Tercera en materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para el estado Lara, correspondiente a los ciudadanos Lucidia del Carmen Villegas y José Cubides Garzón, se desechan por cuanto no cuentan con firma ni sello de la institución que la emite y nada aporta para la resolución de esta contienda, así se establece.
Promovieron copia simple de comunicación de fecha 0/09/2017, suscrita por el ciudadano José Domingo Cubides Garzón y con sello de la Unidad para la Defensa Pública del Estado Lara, en la cual manifiesta problemática inquilinaria y pide protección, la misma no fue ratificada a los autos y se trata solo de una comunicación firmada por uno de los accionantes, se procede a desechar por cuanto nada aporta para la resolución de esta acción de amparo constitucional, así se establece.
Promovieron extracto de sentencia de fecha 17/01/2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 16, esta prueba no amerita valoración alguna por cuanto se trata de sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia y que se conocen ampliamente por esta operadora judicial. Así se establece.
Ambas partes promovieron testificales que fueron evacuadas en la audiencia constitucional, la parte accionada se limitó a presentarlos para ratificar los instrumentos que promovió en la audiencia, se toman en su pleno valor por ser contestes en sus afirmaciones, los promovidos por la parte accionante no lograron profundizar ni demostrar lo pretendido por lo cual se procede a desecharlos
Así las cosas y de los argumentos transcritos este tribunal encuentra que la causa se contrae en razón a que la parte querellante denuncia la violación de derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa así como el derecho a la vivienda, indicando que se utilizaron vías de hecho para actuar de manera arbitraria sin atender a los postulados de ley, por su parte la accionada indica que se trata de personas que no tienen legitimidad para actuar por cuanto no poseen el carácter de arrendatarios, por lo que solicitó la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, a este respecto y a los fines de reforzar la decisión ya dictada en la oportunidad correspondiente, solo quedaría por recapitularla y en tal sentido es necesario acotar que la doctrina establece que la legitimatio ad causam es un requisito o cualidad de las partes. En ese sentido se pronuncia el autor patrio A.R.R., quien, al respecto sostiene lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
[Omissis]
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

En el presente caso los accionantes no lograron demostrar la cualidad con que actúan, no quedo a los autos demostrado que son arrendatarios del inmueble que pretenden les sea garantizado el derecho invocado por lo que no puede sino proceder a declararse la inadmisibilidad de esta acción, lo primero que debe señalar el Juzgador es que el amparo constitucional se identifica con la garantía al ejercicio de un derecho constitucional, como tal, cualquier menoscabo flagrante de ese derecho debe ser atendido con carácter urgente y restablecer la situación jurídica al estado original en que se ejercía el mismo. Este perfil coloca a la institución del amparo constitucional en un lugar excepcional en el sentido que su activación no puede estar supeditada a consideraciones ordinarias que fueron concebidas y tratadas por el legislador a través de instituciones específicas, bajo lapsos y supuestos de hecho concretos; por supuesto no es menos cierto que existen atenuantes para la procedencia del amparo, como lo sería demostrar ante el juez que aun acudiendo a la vía ordinaria el agravio perduraría, lo cual no es el caso de marras.
Al retomar los argumentos de las partes, resulta fundamental para este tribunal establecer que con la amplitud de los poderes del juez en estos casos y con la facultad de extraer elementos de la declaración de las partes en la audiencia constitucional, como han quedado narrados los hechos se constata que los querellantes intentó la acción de amparo alegando la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a la vivienda pero no acreditaron en modo alguno su cualidad como ya se indicare, así se establece.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: se declara INADMISIBLE el amparo constitucional intentado por los ciudadanosJOSE CUVIDEZ, XAVIER ONIEL PAEZ VILLEGAS, y LUCIDIA DEL CARMEN VILLEGAS GARCIAcontrala ciudadana YURAIMA RAMONA RODRIGUEZ, ambos de este domicilio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020). Años 207° y 158°.

La Juez. El secretario


Abg. Rosángela M. Sorondo Gil. Abg. Gustavo Gómez