REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto,CINCO ( 5 ) de OCTUBRE del dos mil veinte (2020)
210º y 161º
ASUNTO: KP02-V-2019-001029
PARTE DEMANDANTE: LILA BELEN VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-18.785.465, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE ANTONELA ISABEL RODRIGUEZ VARGAS y ERICK DANIEL PEÑA LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 294.446 y 280.587 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.085.653, y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA GUADALUPE RENGEL AVILEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.174.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA. Sentencia interlocutoria de declinatoria de competencia.
Se inicia el procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA, presentado en fecha 31/07/2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), por la ciudadana LILA BELEN VALDEZ, asistida por los abogados en ejercicio ANTONELA ISABEL RODRIGUEZ VARGAS y ERICK DANIEL PEÑA LOPEZ, todosidentificados ut supra, correspondiendo conocer a este Tribunal.
En fecha08/08/2019, se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado, asimismo se ordenó la publicación del edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil y la notificación al Fiscal de Familia, en fecha 24/09/2019 la parte actora consignó un ejemplar del diario La Prensa que contiene la publicación del edicto ordenado, en fecha 07/10/2019 la parte demandada concedió poder apud acta y en fecha 28/10/2019 dio contestación a la demanda. En fecha 06/11/2019 se abrió el lapso de promoción de pruebas. En fecha 18/11/2019, el alguacil del este Tribunal dejó constancia de haber notificado al Fiscal de Familia. Vencido el lapso de promoción de pruebas, en fecha 02/12/2019 se agregan escritos de las pruebas promovidas por ambas partes, dándole la correspondiente admisión en fecha 13/12/2019. En fecha 18/12/2019 se oyó la declaración testifical de los ciudadanos CARMEN SILVA, HERNAN AGUILERA. En fecha 07/01/2020 se oyó la testimonial de la ciudadana ELBA RODRIGUEZ. En fecha 31/01/2020, la ciudadana Liliany José Ojeda Gomez, titular de la cédula de identidad N° V-15.823.731, actuando con el carácter de madre de las niñas Ivana AntonellaSivira Ojeda y Victoria Valentina Sivira Ojeda, solicita se decline la competencia al tribunal en materia de niños, niñas y adolescentes en virtud de que las partes demandante y demandada no informaron al tribunal de la existencia de las menores de edad. En fecha 04/02/2020 la parte demandante presenta diligencia en la cual indica: “conforme a instrucciones expresas de mi mandante Desisto del presente procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, que en cuanto se homologue este desistimiento se me devuelvan originales de los documentos públicos consignados con la presente demanda, es todo”. En fecha 07/02/2020 el Tribunal hace de conocimiento que una vez conste la notificación de la parte contraria la cual debemanifestar su aceptación o no en relación al desistimiento y se ordenó librar boleta de notificación. En fecha 07/02/2020, se recibió escrito de la parte demandada en la cual manifiesta el consentimiento del desistimiento presentado. En fecha 11/02/2020, la ciudadana Liliany Ojeda, se hace parte como tercera y solicita al tribunal se abstenga de homologar el desistimiento indicando que existe fraude procesal en contra de sus hijas menores de edad. En fecha 17/02/2020 la parte actora presenta diligencia en la cual solicita se abstenga de realizar pronunciamiento alguno ya que la ciudadana Liliany Ojeda no posee cualidad jurídica. En fecha 18/02/2020, la ciudadana Liliany Ojeda presenta diligencia en la cual indica que ha habido un fraude en contra de la administración de justicia y en contra del patrimonio de sus menores hijas, consignó copia certificada del acta de unión estable de hecho entre los ciudadanos Álvaro José Sivira Ramos y Lila Belén Valdez. En fechas 03/03/2020 y 10/03/2020 la parte demandada solicitó se homologara el desistimiento de la causa debidamente consentido por él.
Revisadas las actas procesales que conforman la causa de acción mero declarativa de unión concubinaria, siendo que de las mismas se desprende que se encuentran involucradas personas menores de edad, cuyos intereses deben ser salvaguardados, el Tribunal observa:
En Venezuela, conforme a lo ordenado en el artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, se ha adoptado una medida legislativa para dar efectividad de los derechos allí reconocidos, y para ello el 02 de octubre de 1998, se promulgó la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así, el deber del Estado Venezolano para proteger a los niños, niñas y adolescentes por medio de órganos especializados, encuentra desarrollo Constitucional en el artículo 78; por lo que a partir del mes de abril del año 2000, con la entrada de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA), adquiere característica de derecho fundamental inherente a los sujetos menores de dieciocho años intervinientes en un proceso judicial, el que intervenga su juez natural.
En ese sentido, conforme lo ordenado el artículo 680 de la LOPNA, su aplicación es “inmediata”, “aún en los procesos que se hallaren en curso”, por lo que mal puede pensarse en una ultra-actividad de la Ley adjetiva ordinaria civil para este proceso, la cual sólo aplica excepcionalmente en las causas penales cuando se beneficie al reo, bien para la aplicación de penas, bien para la estimación de pruebas ya evacuadas, por mandato expreso contenido en el artículo 24 de la Carta Política Fundamental.
En ese sentido el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“La Jurisdicción Civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código… (omissis)” (subrayado propio).
Por su parte el artículo 3, eiusdem, es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”. (Subrayado propio).
En cuanto el inciso 1º del artículo 2 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a la letra expresa:
“Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción… (omissis).”
Entonces, en una interpretación deontológica de las precitadas normas, esto es subsumiendo la situación de hecho a la previsión de la norma (adaptando lo que es al debe ser), lo que precisa de la hermenéutica jurídica, quien juzga, considera que si bien se tiene jurisdicción no se tiene competencia, como es sabido ésta es la medida de aquélla; de allí que en este caso estamos en presencia de una incompetencia sobrevenida, por cuanto el transcurso del proceso por disposición del artículo 680 de la LOPNA en relación con el artículo 24 de la Carta Política Fundamental, estamos obligados a una “aplicación inmediata de la Ley especial a cada niño sujeto a la jurisdicción”.
De lo anterior se colige que existe una observación inmediata de las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que si bien se tiene Jurisdicción Civil, no se tiene la competencia especializada a que alude el literal “a”) del Parágrafo Primero del Artículo 177 eiusdem en relación con el artículo 173 ibídem, por ventilarse una pretensión en la que debe asegurarse el interés superior delaadolescente AleykarysVirmar González Bello y los niños Alexandra Valentina González Pérez y Alex Moisés González Bello.
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento de la causa a un Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aplicación del artículo 680 eiusdem, en relación con el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 3 eiusdem.
Déjese transcurrir 5 días de despacho para ejercer el recurso de regulación de la competencia, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha CINCOde OCTUBRE del año dos mil veinte. Años: 210° y 161°.
La Juez., El Secretario,

Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil Abg. Gustavo Gómez
Publicada en su misma fecha a las 1:00 p.m.
RMSG//GG//ACP
Resolución N°

El Suscrito Secretario del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA que la copia que antecede es traslado fiel y exacto a su original. Fecha Ut-Supra.
El Secretario Temporal

Abg. Gustavo Gómez