REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, CINCO (5 ) de OCTUBRE del dos mil veinte (2020).
210º y 161º
ASUNTO: KP02-V-2012-001418

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL PIRELA MORA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula N° 62.698, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA ALMENDROS C.A,
PARTE DEMANDADA Sociedad mercantil INVERSIONES LOS ALMENDROS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero dela Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03/08/2000, bajo el Nº 07, Tomo 26-A y parcialmente modificados sus estatutos en acta de asamblea extraordinaria de accionistas, debidamente inscrita ante el citado registro en fecha 05/03/2002, bajo el Nº 59, folios 305, tomo 8-A, representada por el director ejecutivo ciudadano LUIS FERNANDEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.163.279, con domicilio en Caracas, Distrito Capital.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA DIANA MELÉNDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 192.780.
MOTIVO OFERTA REAL DE PAGO. Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de Decaimiento de la acción.
Se pronuncia este Tribunal con respecto a la demanda de OFERTA REAL DE PAGO, intentada en fecha 10/05/2012, recibida y admitida por este tribunal en fecha 30/05/2012, por la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA ALMENDROS C.A, a través de su apoderado judicial RAFAEL PIRELA MORA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LOS ALMENDROS C.A, representada por el director ejecutivo LUIS FERNANDEZ ÁLVAREZ,todos identificados ut supra, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil) correspondiendo conocer a este tribunal.
Siendo esto así y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora, considera lo siguiente:
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de junio de 2.004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, lo cual es aplicable por analogía al caso que nos ocupa, lo siguiente:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra. Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión…” Estableciendo además que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar”.
De la revisión de los autos se constata que la parte actora no ha impulsado el proceso desde la fecha 13/02/2019 y en fecha 12/02/2020 un año después solicita se libren nuevas notificaciones, es decir, transcurrieron más de seis (06) meses, para que la parte interesada impulsare la demanda intentada, sin que la misma diere muestra de interés alguno en continuar con la acción.
Por otra parte, éste Juzgado, no puede permitir que las causas estén en suspenso de manera indefinida, pues ello vulnera los derechos y principios constitucionales, y más aun cuando consta que la causa está paralizada por la conducta negligente de la parte actora.
Aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo está también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de esta Juzgadora, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, la Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no sólo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón de ello a criterio de esta Juzgadora, la celeridad procesal, no debe considerarse sólo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación compartida entre el Director del Proceso, representado por el Juez y las partes quienes deben coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado, la causa que nos ocupa tuvo su inici en el año 2012 y a la presente fecha no ha avanzado en procedimiento, lo que constituye el letargo del que se ha hecho mención. Es lógico que en un Juzgado converjan gran cantidad de causas, y peticiones, así como también lo es que el impulso de dichas actuaciones no debe recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en el mismo se presentan. El Juez debe ser protector de la tutela judicial efectiva, pero las partes no deben a costa de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ello falta de interés.
En la presente causa, es evidente que la parte solicitante, ha demostrado que no presenta interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que la misma interpuso. Por ello, para esta Juzgadora la actitud desplegada por la parte actora, no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a esta Juzgadora, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la sentencia descrita, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA POR ABANDONO, en la OFERTA REAL DE PAGO, intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA ALMENDROS C.A, de este domicilio y constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 08/09/2006, bajo el Nº 42, Tomo 49-A, representada por su apoderado judicial RAFAEL PIRELA MORA, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 62.698, identificadas ut supra.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionante por la naturaleza del fallo.-
TERCERO: Remítase la presente causa al archivo judicial para su guarda y custodia, sin perjuicio de que las partes puedan solicitarlo en la oportunidad que a bien tengan.-
Publíquese Y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a losCINCO (5) de OCTUBRE de dos mil veinte. Años 210º de la Independencia y 161 ° de la Federación.
La Juez,

Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil.

El Secretario

Abg. Gustavo Gómez.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede.-
RMSG/GG/mvs.-
Resolución N°