REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, CINCO ( 5 ) de OCTUBRE de dos mil veinte (2020)
210º y 161º
ASUNTO: KP02-T-2017-000051
PARTE DEMANDANTE: NINOSKA CAROLINA MORILLO BARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.591.056, domiciliada en el Centro Metropolitano Javier, apartamento 14-25, Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA JESUS NELSON OROPEZA,inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.251
PARTE DEMANDADA RAFAEL SEGUNDO AVILA ALIJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.738.363, domiciliado en la urbanización Alí Primera, sector 5, torre F, apartamento N° 02, carretera nacional Barquisimeto Duaca, sector Play Bonita, estado Lara.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO. Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de decaimiento de la acción.
Se pronuncia este Tribunal con respecto a la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada en fecha 20/11/2017, y recibida por ante este tribunal en fecha 27/11/2017, por la ciudadana NINOSKA CAROLINA MORILLO BARRAEZ, debidamente asistida por elabogado JESUS OROPEZA, contra el ciudadanoRAFAEL SEGUNDO AVILA ALIJOS, todos identificados ut supra, presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo conocer a este tribunal.
En fecha 14/12/2017 se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, seguidamente se ordeno abrir un cuaderno separado de medidas signado con el N°KH01-X-2017-142, en fecha 02/10/2018, el alguacil consiga compulsa sin firmar, en fecha 27/09/2019 la parte actora consigna diligencia en la cual corrige el nombre de la demandada y su dirección.Siendo esto así y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora, considera lo siguiente:
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de junio de 2.004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, lo cual es aplicable por analogía al caso que nos ocupa, lo siguiente:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra. Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión…” Estableciendo además que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar”.
De la revisión de los autos se constata que la parte actora no ha impulsado el proceso desde la fecha 02/10/2018 cuando se ordenó notificar a las partes, no es sino en fecha 27/09/2019, cuando concurre a solicitar sea notificada nuevamente la parte demandada, es decir, que hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) meses, para que la parte interesada impulsare la demanda intentada, sin que la misma diere muestra de interés alguno en continuar con la acción.
Por otra parte, éste Juzgado, no puede permitir que las causas estén en suspenso de manera indefinida, pues ello vulnera los derechos y principios constitucionales, y más aun cuando consta que la causa está paralizada por la conducta negligente de la parte actora.
Aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo está también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de esta Juzgadora, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, la Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de esta Juzgadora, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deben coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado converjan gran cantidad de causas, y peticiones, así como también lo es que el impulso de dichas actuaciones no debe recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en el mismo se presentan. El Juez debe ser protector de la tutela judicial efectiva, pero las partes no deben a costa de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ello falta de interés.
En la causa, es evidente que las partes han demostrado que no presentan interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no han desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso. Por ello, para esta Juzgadora la actitud desplegada por la parte actora, no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a esta Juzgadora, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la sentencia descrita, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA POR ABANDONO de la causa porDAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada en fecha 20/11/2017, por la ciudadana NINOSKA CAROLINA MORILLO BARRAEZ, asistida por el abogado JESUS OROPEZA,contra el ciudadano RAFAEL SEGUNDO AVILA ALIJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidadN° V-4.738.363,todos identificados ut supra.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte accionante por la naturaleza del fallo.-
TERCERO: Remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme esta decisión, sin perjuicio de que las partes puedan solicitarlo en la oportunidad que a bien tengan.-
Publíquese Y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los (5) de OCTUBRE de dos mil veinte. Año 210º de la Independencia y 161 ° de la Federación.
La Juez,

Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil.
El Secretario,

Abg. Gustavo Gómez.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede.-
RMSG/GG/mvs.-
Resolución N°