REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-O-2020-000085
QUERELLANTE: MATILDE MARICELA BIRRIEL TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.118.198, domiciliada en la carrera 24 entre calles 45 y 46, N° 45-39, Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: ROSA RONDON, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula N° 46.467.
QUERELLADOS: JOEL TUA, DUGLAS TUA, ZAYDA TUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.845.586, V-7.365.275 y V-9.559.670 respectivamente, domiciliados en la carrera 24 entre calles 45 y 46 y en la calle 48 entre carrera 24 y 25 N° 24-41, parroquia concepción, Barquisimeto, estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 29/09/2020, la ciudadana MATILDE MARICELA BIRRIEL TORO, asistida de abogado, presentó escrito contentivo de acción de amparo constitucional, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), en contra de los ciudadanos JOEL TUA, DUGLAS TUA y ZAIDA TUA, este tribunal procedió a admitir la acción de amparo constitucional en fecha 30/09/2020 y ordenó la notificación de los ciudadanos JOEL TUA, DUGLAS TUA, ZAIDA TUA, para concurrir a la audiencia oral, la cual se fijaría dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de las notificaciones practicadas, seguidamente se realizaron todas las actuaciones necesarias hasta que se fijó la audiencia constitucional en fecha 09/10/2020.
En fecha 13/10/2020 se llevó a cabo la audiencia constitucional dejándose constancia de lo siguiente:
“... Siendo la oportunidad fijada y en atención a lo establecido en la ley se procede a dar inicio a la audiencia y se le concede el derecho de palabra a la parte querellante y expone: “En esta audiencia ratifico el escrito de amparo constitucional por violación de los artículos 82, 87 y 112 de la constitución así como la violación al decreto contra desalojo arbitrario emanado del TSJ, paso a hacer la relación de los hechos, la ciudadana Matilde Birriel es arrendataria de un inmueble ubicado en la carrera 24 entre calles 45 y 46, N°45-39, comenzando la relación arrendaticia con el ciudadano Gumersindo Tua y posteriormente con Jorge Luis Tua Dudamel, posteriormente suscribe un contrato notariado con la ciudadana Natividad Tua de Dudamel y que ratifico en este acto, mi representada conviene con la señora Natividad ya que el contrato era por un local comercial que por ser muy grande viviría en el local comercial, en la parte trasera, tenemos constancia de ocupación expedida por el consejo comunal que evidencia que tiene más de 21 años en el inmueble y tiene su actividad comercial allí, ahora por la pandemia para llevar, ahora el día 11/09/2020 aproximadamente a las 8/30 am encontrándose a escasos metros de su casa y pide a una persona que acuda a su casa a buscar un arroz y esta le indica no haber podido entrar ya que le colocaron una cadena en la puerta principal, estos son los agraviantes identificados, la agreden y empujan ni le impiden el acceso al inmueble, acude a la Fiscalía Superior y no le es tomada la denuncia por estar fuera de lapso de flagrancia y por ello se dirige a la comandancia de policía donde tampoco le prestan colaboración solo le dicen que se meta a la fuerza y allí los llame para actuar, al regresar al inmueble consigue sus enseres en la parte de afuera y se presenta el consejo comunal así como una radio patrulla que intentaron mediar para solucionar pero no hubo ninguna posibilidad, se le impidió el acceso y de ello se levantó acta que consta a los autos y ratifico en este auto, asimismo promuevo testigo para ratificar justificativo de testigos, estamos en la presencia de un acto de los agraviantes en contra de mi representada, no ha habido ningún procedimiento ni notificación de ello, no ha pasado nada y solo tomaron justicia por su propia mano, irrumpieron por la parte de atrás e impidieron la entrada de mi representada la han despojado de la posesión que ha tenido por más de 20 años, por ello recurrimos a esta vía para el restablecimiento de los derechos, para ese momento se pidió una medida de prohibición de desvalijar el inmueble y lo han seguido haciendo, por ellos pido el restablecimiento de los derechos de mi representada, que le restituya en la posesión del inmueble y se declare con lugar esta acción, en caso de que así sea se declare en costas a los agraviantes y se haga un evalúo de los daños ocasionados por la pérdida de bienes sucedida desde el momento que fueron colocados los bienes en la calle, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte agraviante quienes exponen: “ Escuchando las declaraciones de la doctora sobre la violación de de los derechos al trabajo y la vivienda, la que ha violado los derechos realmente es la señora Matilda, por cuanto ha incumplido la clausulas del contrato asi como el pago del arrendamiento, tampoco le fue permitido ingresar para vivienda y si es cierto que ingresaron al inmueble por cuanto allí se encuentran domiciliados, es cierto que se le ha notificado el desalojo del inmueble y consigno pruebas al respecto, es cierto que se construyo una pared para resguardo de mis representados que viven en el inmueble, ella procede a perturbar a los propietarios, la vivienda se encuentra deterioro total por cuanto el local comercial está en total abandono, buscaron a un ingeniero civil e indicó que no está apto y hubo que demolerlo por seguridad, no es cierto se le hayan perdido cosas por cuanto nunca quiso retirar sus cosas de allí, esta defensa se ampara en el articulo 6 numeral tercero ya que es inadmisible el amparo por cuanto el inmueble no existe por cuestiones de insalubridad, es todo”. Se procede a conceder el derecho a réplica a la parte actora y expone: “Alega que la ciudadana no continuo pagando arrendamiento que es falso ya que consta a los autos, la violación del derecho al trabajo y la vivienda son violados porque vivía allí, están los contratos de arrendamientos y estos no prohíben que viva allí, la realidad es que vive allí y no puede sacrificar la realidad de la formalidad, procedieron a sacar toda la estructura del inmueble, y comenzaron a desvalijar el local por ello se pide la medida, para el cese de la demolición y construcción nueva, la señora si vive en el inmueble, que no se puede observar en las fotos por haber sido demolido, ellos tienen la vía por dónde acudir para resolver su mejor derecho, han incurrido en desacato de la medida, es todo”. Sucesivamente la parte accionada toma su derecho en contra replica y expone: “Indico que no recibimos llamada alguna ni se le extravió un aire acondicionado no es cierto ya que se le concedió permiso para retirarlo, no se le perdió ningún bien mueble, se le notificó sobre el deterioro, hay niños, se procedió a la demolición por el deterioro y riesgo, la señora siempre indicó ser dueña y no quería salir del inmueble de ningún modo, es todo. “En este estado procede la representación del Fiscal a hacer un intervención y versa sobre lo siguiente: “Esta representación fiscal se pronuncia por la inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre derechos y garantías en razón de las condiciones de inhabitabilidad que presenta el inmueble según las fotografías que como prueba libre fueron presentadas en esta audiencia, al margen de las consecuencias legales que pudiera tener la infracción a la medida cautelar de este tribunal u otras derivadas de la relación arrendaticia que eventualmente pudieran ser reclamadas en juicio ordinario. “Es todo, En este estado y siendo la oportunidad correspondiente esta operadora procede a analizar los alegatos presentados por las partes en esta audiencia constitucional así como las pruebas acompañadas en este acto y junto con la acción de amparo constitucional, de las mismas se desprende que el inmueble sobre el cual versa esta acción de amparo constitucional y que se encuentra ubicado en la carrera 24 entre calles 45 y 46, N° 45-39 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, fue demolido, alegando la parte accionada que el mismo no se encontraba apto para funcionamiento por insalubridad y deterioro, así las cosas y no pudriéndose restablecer la situación jurídica infringida por inexistencia actual del inmueble es que esta juzgadora se apega a la opinión del fiscal y con fundamento a lo contenido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales procede a declararlo Inadmisible, así se establece”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
De las acompañadas con el libelo de demanda:
Acompañó copia simple de acta constitutiva de la firma unipersonal registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de fecha 27/03/2002, anotada bajo el N° 35, tomo 3-B, se procede a desechar por cuanto nada aporta para la resolución del asunto que por esta acción de amparo se plantea. Así se establece.
Acompañó justificativo de testigos, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 03/09/2020, la prueba aportada se desecha por cuanto la parte contraria no tuvo control sobre la misma y por ello no se valora. Así se establece.
Acompañó certificado de ocupación y residencia debidamente emitido por el comité de Tierras Urbanas Simón Rodríguez II, la misma se toma en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica, del mismo se desprende la ubicación y domicilio de la parte accionante. Así se establece.
Acompañó en original contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Jorge Luis Tua Dudamel y la ciudadana Matilde Maricela Birriel Toro, anotado bajo el N° 39, tomo 102 de los libros de autenticaciones llevado por la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 31/03/2000, correspondiente al inmueble ubicado en la carrera 24 entre 45 y 46 N° 45-39, Barquisimeto, estado Lara, la misma se toma en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica por cuanto del mismo se desprende la relación arrendaticia existente entre las partes involucradas en esta acción de amparo constitucional. Así se establece.
Acompañó en copia simple contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Jorge Luis Tua Dudamel y la ciudadana Matilde Maricela Birriel Toro, anotado bajo el N° 54, tomo 182, de fecha 2 de octubre del año 2006, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, se toma en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica por cuanto no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Acompañó en copia simple contrato de arrendamiento entre la ciudadana Natividad Dudamel De Tua y la ciudadana Matilde Maricela Birriel Toro, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, se valora conforme a las reglas de la sana critica por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Acompañó copia simple de diligencia presentada ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto N° KP02-S-2011-6435, referida a consignación de canon de arrendamientos suscrita por la ciudadana Matilde Maricela Birriel Toro, la misma se desecha por cuanto nada aporta para la resolución de esta acción de amparo constitucional, así se establece.
Acompañó fotografías del inmueble correspondiente al inmueble ubicado en la carrera 24 entre 45 y 46 N° 45-39, las mismas se toman en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica. Así se establece.
Acompañó constancia en copia simple emitida del consejo comunal Simón Rodríguez II, de fecha 11 de septiembre del año 2020, referida al ingreso a la vivienda de la ciudadana Maricela Birriel, la misma se desecha por cuanto no fue ratificada en este procedimiento tal como lo indica el Código de Procedimiento Civil, así se establece.
Acompañó informe médico del ciudadano Eduardo José Birriel Toro, suscrita por la Dra Viena de los Ángeles González Zarate, de fecha 15/07/2019 se procede a desechar por cuanto nada aporta para la resolución de esta controversia. Así se establece.
De las promovidas en la audiencia constitucional por la parte querellada:
Promovió notificación emanada de la Oficina de Inquilinato, Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, referida a discrepancias presentadas por la ciudadana Guadalupe de Tua en relación al contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la carrera 24 entre calles 45 y 46, N° 45-39, se toma en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica por tratarse de documento público, del mismo se desprende la relación arrendaticia referida por las partes. Así se establece.
Promovió fotografías del referido inmueble donde se evidencia la demolición del mismo, la misma se toma en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica por cuanto fueron presentadas en la audiencia y expuestas a cada una de las partes y no hubo objeción a ninguna de las mismas, por el contrario afirmaron ser ciertas las imágenes capturadas e indicar ser el estado actual del inmueble. Así se establece.
Así las cosas y de los argumentos transcritos este tribunal encuentra que la causa se contrae en razón a que la parte querellante denuncia la violación de derechos constitucionales a la vivienda, al trabajo, a la libre actividad económica así como el debido proceso y derecho a la defensa, indicando que los agraviantes en fecha 11/09/2020 se utilizaron vías de hecho y le despojaron del inmueble que ocupa, impidendole el acceso, que derribaron paredes internas y construyeron otras, a este respecto los accionados indicaron que se trata de un inmueble en estado total de deterioro que atentaba contra el bienestar de las personas, que el mismo no se encuentra apto para vivienda y por ello procedieron a demolerlo, a los fines de reforzar la decisión ya dictada en la oportunidad correspondiente, solo quedaría por recapitularla y en tal sentido es necesario acotar que la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 3 del artículo 6 indica: “Cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”
En el caso que nos ocupa, en la audiencia oral constitucional se determinó que el inmueble fue demolido y ya no es posible restablecer el derecho denunciado como vulnerado, lo que hace inadmisible esta acción de amparo, el carácter reestablecedor a que tiende la acción de amparo, impide su aplicación a situaciones irreparables, no se hace posible colocar al actor en este caso en el goce de los derechos constitucionales, por lo que se hace necesario declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el amparo constitucional intentado por la ciudadana MATILDE MARICELA BIRRIEL TORO contra los ciudadanos JOEL ANTONIO TUA DUDFAMEL, ZAYDA CHIQUINQUIRA TUA DUDAMEL y DOUGLAS JOSE TUA DUDAMEL, todos de este domicilio e identificados en el encabezado de esta decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020). Años 207° y 158°.
La Juez, El secretario,
Abg. Rosángela M. Sorondo Gil. Abg. Gustavo Gómez
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