REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de octubre de dos mil veinte
210º y 161º

ASUNTO: KP02-R-2020-000120
PARTE DEMANDANTE: JANUSZ SZYMON PAWLIK, extranjero, titular de la cédula de identidad n° E-81.230.424, y VÍCTOR JOSÉ PAWLIK, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.947.252.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAUL E. DUQUE AZPARREN y ALEJANDRO GUILLEN LOZADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrículas n° 113.771 y 22.146, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HECTOR RAMÓN MEDINA GRIMAN y MARIA ISIDRA VELAZQUEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.269.242 y 7.424.026, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA y HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrículas n° 279.091 y 23.694, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (Vivienda).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Habiéndose celebrado la audiencia oral en el presente juicio y habiéndose dictado el dispositivo del fallo de acuerdo al artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Superior procede aplicando por analogía el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente controversia se originó con la interposición del escrito libelar (folios n° 01 al 04, pieza n° 1), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil (U.R.D.D.), el cuatro (04) de marzo del 2016, por los ciudadanos JANUSZ SZYMON PAWLIK BRONNA y VÍCTOR JOSÉ PAWLIK, ampliamente identificados en el encabezado, debidamente asistidos por el abogado RAUL DUQUE, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula n° 113.771. Riela al folio número 49 de la pieza número 1 poder Apud Acta otorgado por los ciudadanos JANUSZ SZYMON PAWUK BRONNA y VÍCTOR JOSÉ PAWUK, previamente identificados, a los abogados RAUL E. DUQUE AZPARREN y LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo matrículas n° 113.771 y 17.334. En fecha siete (07) de julio de 2016, el abogado RAUL DUQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda, donde alegó, como hechos relativos a la demanda, lo siguiente:
• Que el “…07 de Julio del año 2011 [sus] representados, los ciudadanos JANUSZ SZYMON PAWLIK BRONNA y VÍCTOR JOSÉ PAWLIK (…) suscribieron un contrato de arrendamiento con el Ciudadano HÉCTOR MEDINA, venezolano, mayor de edad, (sic) titular de la cédula de identidad Nro. V-9.269.242, sobre un espacio físico de cinco (05) habitaciones, dos (02) baños, una (01) cocina, un (01) lavandero y dos (02) maleteros o depósitos, que forma parte de un inmueble de mayor extensión de [su] propiedad ubicado en la Av. Bolívar con carrera 1 de la Urbanización LOS LIBERTADORES, Casa N° 25, de esta Ciudad de Barquisimeto, en Jurisdicción del MUNICIPIO IRIBARREN del ESTADOR LARA. Ese espacio se encuentra justamente al lado del BANCO DE SANGRE y al frente de la Plaza LOS LIBERTADORES (General en Jefe Carlos Soublette)…Sic” (Corchetes de esta Alzada).
• Que “…En dicho contrato (…) en la cláusula SEGUNDA se estableció textualmente lo siguiente: “EL ARRENDATARIO se obliga a utilizar dicho espacio dentro del inmueble como sitio de vivienda, no siendo permitido celebrar reuniones de carácter público o que molesten al vecindario (…) Con el paso de! tiempo y en forma inconsulta, el ciudadano arrendatario HECTOR MEDINA, y su esposa o compañera, la Ciudadana MARIA VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, (…) titular de la cédula de identidad Nro. V-7.424.026, cambiaron, de manera unilateral e inconsultamente, el uso y el destino del inmueble convirtiéndolo en un TALLER Y PUNTO DE VENTA Y COMERCIO, incumpliendo de manera categórica y descarada con lo establecido en la antes referida cláusula…Sic”.
• Que “…EL ARRENDATARIO, ciudadano HÉCTOR MEDINA, (…) usa como TALLER el espacio físico que él arrendara para vivir. Esta circunstancia se evidencia también de las once (11) fotos que en seis (06) folios útiles [acompañan] a la demanda (…). Por otra parte dicho ciudadano tiene su vivienda en la carretera Vía Rio Claro entre Manzana Bello Monte, Las Antenas, (…) Todo esto no hace sino ratificar el incumplimiento evidente y la burla evidente a lo establecido y pactado por [ellos] en el contrato referido…Sic” (Corchetes de esta Alzada).
• Que en virtud del uso indebido “…el referido espacio físico ha sufrido de deterioro continuo y ha carecido, de manera notable y evidente de la falta de atención y mantenimiento adecuado que contractualmente le correspondía conforme a lo establecido en la cláusula QUINTA del referido contrato….Sic”.
• Que “…es necesario destacar (…) que la Cláusula TERCERA del referido contrato estableció textualmente lo siguiente: “el tiempo de duración del presente contrato es de Un (01) año, contados a partir del día 7 de Julio de 2011, prorrogable a la voluntad de las partes contratantes, por lapsos iguales (…) Vencido el plazo contractualmente establecido, y actuando conforme a lo acordado [sus] representados le notificaron al ARRENDATARIO, de diferentes maneras: verbales, escrito y vía telegrama, su intención de que no se le renovaría el contrato y le solicitaron la desocupación del inmueble…Sic” (Corchetes de esta Alzada).
• Que “…El ARRENDATARIO ha incumplido también con la obligación del pago oportuno de los cánones de arrendamiento establecidos en la cláusula CUARTA del referido contrato suscrito entre ambas partes (…) En este sentido [señalaron] que el canon de arrendamiento fue establecido mediante la providencia Administrativa Número 000165 de fecha 08 de mayo de 2015, emitida por la Superintencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, (…) en UN MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 1.193,61) para un área de Setenta y Siete metros cuadrados (77 mts²), sin embargo el Arrendatario ocupa realmente un área de Ciento Diez metros cuadrados con Noventa y cuatro centímetros (110,94 mts²) (…) En consecuencia la regulación solo afecta a un 69,40% del área ocupada quedando el resto de la misma libre de regulación. Esa área libre de regulación debe ser pagada con el mismo canon que existía para la totalidad del inmueble antes de la regulación (…) Ese canon, antes de la regulación era de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) para todo el espacio físico arrendado y si solo se reguló el 69,40% del área ocupada, quedó un área equivalente al 30,60% no regulada y sujeta al canon anterior. En consecuencia se debió pagar mensualmente, a partir de regulación y adicional al canon regulado, un 30,60% del referido canon anterior, (…) lo cual no se ha hecho desde entonces…Sic” (Corchetes de esta Alzada).
• Que “…el demandado HÉCTOR MEDINA y su pareja, MARIA VASQUEZ, a partir del mes de agosto del año 2015, han venido pagando, con ciertas irregularidades, el canon regulado pero han dejado de pagar el área no regulada, por lo cual tienen, para la fecha, un retardo de seis (06) cánones pendientes (…) Este retardo claro y evidente, satisface los supuesto de hecho de la Cláusula OCTAVA…Sic”.
• Que “…En virtud de los incumplimientos a las obligaciones contractuales antes referidas (…) y de acuerdo a las normas vigentes sobre la materia, (…) acudieron ante la instancia pertinente y luego de cumplido con los trámites exigidos, obtuvieron, en fecha diez (10) de Diciembre del 2015 la necesaria Providencia Administrativa, en la cual se Habilita la Vía Judicial…Sic”.
• Que “…Con fundamento en los hechos antes narrados y señalados, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JANUSZ SZYMON PAWLIK BRONNA y VÍCTOR JOSÉ PAWLIK, en sus caracteres de ARRENDADORES, (…) [ocurrió] (…) a los fines de demandar por DESALOJO, (…) a los ciudadanos HÉCTOR MEDINA y MARIA VASQUES, ya antes identificados…Sic” (Corchetes de esta Alzada).
• El referido apoderado judicial fundamentó su pretensión en los artículos 55, 75, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 545 y 547 del Código Civil y los artículos 91 y 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
La reforma fue admitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según auto que riela al folio número 60 de la pieza número 1; y se ordenó citar al demandado para que compareciere, al 5to día siguiente que constare en autos la citación, para que tuviera lugar la audiencia de mediación. El Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, planteó su inhibición, como consta del acta que riela al folio número 61 de la pieza número 1; correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el veintisiete (27) de julio de 2016 (Folio n° 65, pieza n° 1). Del folio número 85 al 118 de la pieza número 1, constan las diligencias relativas a la citación de los co-demandados. El veinte (20) de abril de 2017, compareció la ciudadana MARÍA ISIDRA VELAZQUEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.424.026; y se dio por citada, solicitando al a quo que se le designare un defensor público (Folio n° 119, pieza n° 1). El veintisiete (27) de abril de 2017, el a quo dictó auto donde ordenó librar oficio a la Defensa Pública en virtud de la solicitud de la demandada; y advirtió que una vez constare en autos la designación del defensor público, comenzaría a transcurrir el lapso para la audiencia de mediación (Folio n° 120, pieza n° 1). Riela al folio número 122 de la pieza número 1, diligencia donde consta la designación de la defensora pública GLADYS JOSEFINA PACHECO BETANCOURT.
El dos (02) de junio de 2017, siendo la fecha fijada por el a quo para la audiencia de juicio, se dejó constancia que compareció la parte actora asistida de abogado; y asimismo que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, advirtiendo que la causa quedaba abierta a contestación (Folio n° 123, pieza n° 1). El veinte (20) de junio de 2017, la abogado GLADYS J. PACHECO, inscrita en el I.P.S.A. bajo matrícula n° 143.903, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a La Vivienda con competencia territorial para los Estados Lara y Yaracuy, actuando en beneficio de los derechos de los ciudadanos HECTOR RAMON MEDINA y MARÍA ISIDRA VELAZQUEZ PAREDES, supra identificados, presentó escrito de contestación a la demanda; donde negó, rechazó y contradijo: la necesidad de los demandantes de “…ser restituidos de la posesión del anexo que ocupan HECTOR MEDINA y MARIA VELAZQUEZ…”; el cambio de uso del inmueble alegado por los demandantes “…Es necesario acotar, que [sus] defendidos realizan actividad comercial en la Plaza Carlos Soublette, desde hace quince (15) años aproximadamente, y esta (plaza) queda ubicada al frente del inmueble…Sic”; el presunto deterioro “…ya que no es imputable a [sus] asistidos…Sic” (Folios n° 124 al 127, pieza n° 1).
El veintiséis (26) de junio de 2017, el a quo dictó auto donde fijó los puntos controvertidos y advirtió a las partes de la apertura del lapso de promoción de pruebas (Folio n° 128, pieza n° 1). Riela al folio número 129 de la pieza número 1, sustitución de poder hecha por el abogado LUIS ELBANO ZERPA SANTELIS, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula n° 17.334, en la persona del abogado ALEJANDRO GUILLEN LOZADA, inscrito en el I.S.P.A. bajo matrícula n° 22.146. El diecisiete (17) de julio, el a quo admitió pruebas (Folio n° 158, pieza n° 1). Del folio número 159 al 193 de la pieza n° 1, constan las diligencias inherentes a la evacuación de pruebas. Riela al folio número 194, poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana MARIA ISIDRA VELAZQUEZ PAREDES, supra identificada, a la abogada FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, inscrita en el I.P.S.A. bajo matrícula n° 279.091.
El veintidós (22) de febrero de 2018, la ciudadana MARIA ISIDRA VELAZQUEZ PAREDES, supra identificada, asistida por la abogada FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, inscrita en el I.P.S.A. bajo matricula n° 279.091, presentó escrito donde solicitó que se repusiera la causa al estado en que se admitiera nuevamente la demanda y se ordenare la citación, o en su defecto, que se fijara nuevamente Audiencia de Mediación (Folios n° 195 al 199, pieza n° 1).
El diez (10) de abril de 2018, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia interlocutoria donde declaró:
“…Omissis…
En ese sentido, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y al constatarse que al no ser sustanciado el procedimiento en sintonía con los preceptos establecidos, se infringió las formalidades establecidas por la Ley, así como también se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, es por lo que en pleno apego al criterio establecido por la citada Sala, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil esta juzgadora ordena Reponer la presente causa al estado de fijar oportunidad para llevar a cabo la audiencia de mediación; ello en aras de mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en nuestra Carta Magna, y consecuentemente a los fines de sanear el presente proceso.
Corolario a ello, se declara nulo el acto de fecha 02 de junio de 2017, así como todas las actuaciones posteriores a este. Así se establece.
Finalmente, se hace imperioso exigir a la co-demandada María Isidra Velásquez Paredes, que manifieste al Tribunal si continuará con la asistencia de la Defensa Pública designada o si desiste de ésta, en virtud de las diligencias en la que se hace asistir por un abogado privado.
En consecuencia una vez quede firme la presente decisión, se fijará en auto expreso el día y la hora para que tenga lugar la audiencia de medicación a que hace referencia el artículo de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Se advierte que no se hace necesario la notificación de las partes por encontrarse a derecho…Sic” (Folios n° 207 al 209, pieza n° 1).

El dieciséis (16) de abril del 2018, el abogado LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de apelación donde alegó: “…Vista la sentencia interlocutoria dictada en el presente juicio de fecha 10 de abril del 2.018, APELO de la misma…Sic” (Folio n° 210, pieza n° 1); la apelación fue oída en un solo efecto, ordenando la remisión mediante oficio a la U.R.D.D. Civil, de las copias fotostáticas certificadas consignadas por el apoderado judicial de la parte actora (Folios 211 al 214, pieza n° 1). Correspondiéndole conocer de la apelación al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el ocho (08) de mayo de 2018; que, luego de las actuaciones relativas a enmendar foliaturas, presentación de los informes y observaciones a los informes (Folios n° 221 al 259, pieza n° 2), procedió a dictar sentencia interlocutoria en la cual declaró:

“…PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Luís Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.334, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de abril de 2018, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DESALOJO DE VIVIENDA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha diez (10) de abril de 2018, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa en la presente incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley.” (Folios n° 260 al 274, pieza n° 2)

El siete (07) de agosto de 2018, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto donde declaró firme la sentencia dictada en fecha 30/07/2018 y ordenó remitir el asunto al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio n° 275, pieza n° 2). Riela al folio número 278 de la segunda pieza, poder apud-acta otorgado por el codemandado HECTOR RAMON MEDINA GRIMA, supra identificado, al abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula n° 23.694. El diecinueve (19) de octubre de 2018, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de mediación, ambas partes, debidamente representadas de abogado, solicitaron al Tribunal que se prolongara la audiencia a fin de llegar a un posible acuerdo (Folio n° 279, pieza n° 2); la cual se reanudaría el nueve (09) de noviembre de 2018, donde las partes solicitaron al Tribunal la suspensión de la causa hasta el día 29/11/2018 (Folio n° 280, pieza n° 2). El veintinueve (29) de noviembre de 2018, comparecieron tanto el apoderado judicial de la parte actora, como los de la parte accionada, y solicitaron prolongar la suspensión de la causa hasta el día 07/12/2018 (Folio n° 281, pieza n° 2). El catorce (14) de diciembre de 2018, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia de mediación, la Juez a quo instó a las partes a conciliar, no llegando estas a ningún acuerdo (Folio n° 284, pieza n° 2). El dieciséis (16) de enero de 2019, los apoderados judiciales de los codemandados MARIA ISIDRA VELAZQUEZ PAREDES y HECTOR RAMÓN MEDINA GRIMAN, supra identificados, presentaron escrito de contestación a la demanda (Folios n° 285 al 291, pieza N° 2), donde alegaron, entre otras cosas, lo siguiente:

• Que “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, numeral 6°, del Código de Procedimiento Civil y el artículo 361 ejusdem, en concordancia con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, [opuso] como defensa la falta de cualidad de los ciudadanos JANUSZ SZYMON PAWLIK BRONNA Y VICTOR JOSE PAWLIK (…) por carecer de la cualidad jurídica para ejercer la acción de desalojo y a su vez [invocó] como defensa de fondo por no haberse acompañado con el libelo de la demanda prueba alguna de propiedad del inmueble del cual se suscribió el contrato de arrendamiento (…) no se acompañó tal y como lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento que “presuntamente” acredita la propiedad del inmueble del cual pretenden el desalojo…Sic”.
• Rechazaron, negaron y contradijeron que “…el espacio que fuere arrendado y claramente definido (…) se haya destinado a otro fin más que de uso residencial…Sic”.
• Rechazaron, negaron y contradijeron “…el alegato de los demandantes donde estipulan textualmente los siguiente (…) ya que, nunca se ha destinado a un uso diferente el inmueble arrendado, toda vez que, el estudio de arte que funciona en las bienhechurías construidas por la ciudadana MARIA ISIDRA VELAZQUES PAREDES…”.
• Rechazaron, negaron y contradijeron que “…los demandantes se enterasen del uso de estudio artístico que se manejaba en el inmueble y estos le hicieran observación alguna a los demandados, ya que [sus] representados realizaban la exposición de su arte en la Plaza Carlos Soublette desde hace dieciséis (16) años aproximadamente…Sic”.
• Rechazaron, negaron y contradijeron que “…se manejen materiales inflamables y peligrosos y que se utilicen herramientas de latonería y pintura con compresores que generan alteraciones y que atenten contra la salud pública…Sic”.
• Rechazaron, negaron y contradijeron que “…el ciudadano Hector Medina, posea un inmueble en la carretera Vía Rio Claro entre Manzana Bello Monte, las Antenas…Sic”.
• Rechazaron, negaron y contradijeron que “…el espacio físico dado en arrendamiento se encuentre en estado de deterioro, toda vez que, son [sus] representados quienes [mantienen] de forma adecuada las áreas internas y externas…Sic”.
• Rechazaron, negaron y contradijeron que “…vencido el contrato de arrendamiento, los demandantes hubieran notificado de la no renovación del contrato…Sic”.
• Rechazaron, negaron y contradijeron que “…tengan necesidad alguna del inmueble, toda vez que pretenden utilizar el aparato de justicia para beneficio personal, al alegar la causal segunda del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda…Sic”.
• Rechazaron, negaron y contradijeron que “…se haya incumplido con los pagos correspondientes por canon de arrendamiento…Sic”.
• Solicitaron que se declarase sin lugar “la presente demanda de Desalojo de vivienda, por ser contraria a derecho…Sic”.

El dieciocho (18) de enero de 2019, el a quo dictó auto donde dejó constancia que el día 16/01/2019 venció el lapso de contestación de la demanda y declaró abierto un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte actora subsanara la cuestión previa opuesta por la parte accionada (Folio n° 307, pieza n° 2). El veinticuatro (24) de enero de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, ALEJANDRO GUILLEN LOZADA, presentó escrito constante de tres (3) folios útiles y once (11) anexos, subsanando la cuestión previa invocada (Folios 308 al 321, pieza n° 2). El treinta y uno (31) del mismo mes y año, el a quo dictó sentencia interlocutoria donde fijó los límites de la controversia y abrió un lapso de ocho (08) días de despacho para la promoción de pruebas (Folios n° 323 y 324, pieza n° 2).
El doce (12) de febrero de 2019 venció el lapso para promover pruebas y el a quo ordenó agregar a los autos los escritos presentados por los apoderados judiciales de las partes (Folio n° 339, pieza n° 2). El día 15 del mismo mes y año, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ALEJANDRO GUILLEN LOZADA, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte accionada (Folios n° 340 y 341, pieza n° 2). En fecha 20/02/2019, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria en la cual se pronunció sobre la incidencia de oposición a las pruebas, donde declaró:

“…Omissis…
Primero: IMPRODECENTE la oposición formulada por la representación de la parte actora a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada relativas a las documentales.
Segundo: IMPROCEDENTE la oposición formulada por la representación de la parte actora a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada relativas A la testimonial de la ciudadana MARIA LOURDES QUINTERO.
Tercero: PROCEDENTE la oposición formulada a la admisión a la admisión de la prueba de informes dirigida al Instituto Regional de Vivienda y Habitad (FUNREVI)…Sic”. (Folios n° 343 y 344, pieza n° 2)

De igual manera, en la misma fecha, el a quo dictó auto donde se pronunció en torno a las pruebas promovidas por las partes (Del folio n° 345 al 347, pieza n° 2). Rielan en los folios número 348 y 349 de la pieza número 2, escritos presentados por la apoderada judicial de la codemandada MARÍA VELÁZQUEZ, mediante los cuales apeló de la sentencia y el auto de admisión de pruebas dictados en fecha 20/02/2019; apelaciones que fueron oídas en un solo efecto sólo efecto, según auto de fecha 06/03/2019, en el cual se acordó la remisión de las copias certificadas señaladas por las partes y por el Tribunal mediante oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio n° 350, pieza n° 2). Correspondiéndole conocer de la incidencia, por distribución, a esta alzada en fecha 07/05/19; dándosele entrada en fecha 09/05/2019 y fijándose, para el tercer día de despacho siguiente, la realización de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas (Folios n° 444 y 445, pieza n° 2). El catorce (14) de mayo de 2019, siendo la oportunidad legal pertinente para la celebración de la audiencia oral, ésta se llevo a cabo; luego de que las partes expusieran sus argumentos, el Tribunal anunció que el dispositivo del fallo sería emitido una hora después de la realización de la audiencia oral, seguidamente el juez anunció oralmente el fallo donde decidió: revocar el auto de fecha 06/03/2019 y se declaró inadmisible la apelación interpuesta, igualmente se advirtió que el fallo in extenso sería emitido dentro del plazo de diez días de despacho siguientes a esa fecha.
El veintisiete (27) de mayo de 2019, esta alzada publicó el fallo in extenso, en los siguientes términos:
“…Omissis…
PRIMERO: Se revoca el auto de fecha 6 de marzo del corriente año dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de ésta Circunscripción Judicial, en el cual se oyó en un solo efecto apelación interpuesta por la abogada Fanny Daniela Santana, inscrita en el IPSA bajo el Nº 279.091, en su condición de apoderada judicial de los coaccionados Héctor Medina y Mari Velásquez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 9.269.242 y 7.424.026, respectivamente contra la decisión interlocutoria de fecha 20 de febrero del corriente año, en la cual declaró procedente la oposición a la admisión a la prueba de informes a la Fundación Regional de Vivienda y a la de admisión de las pruebas promovidas por las partes, dictada por el referido a quo. SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se declará: Inadmisible la apelación interpuesta por la abogada Fanny Daniela Santana, inscrita en el IPSA bajo el Nº 279.091 en su condición de apoderada judicial de los coaccionados Héctor Medina y Mari Velásquez, ya identificados contra la decisiones interlocutorias de fecha 20 de Febrero del corriente año, dictada por el referido a quo, en la cual declaró procedente la oposición de la parte actora a la admisión de la prueba de informes a la Fundación Regional de la Vivienda promovida y la de la admisión de las pruebas promovidas por las partes. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos…Sic” (Folios n° 449 al 454, pieza N° 2)

El trece (13) de junio de 2019, esta alzada dictó auto donde declaró firme la sentencia y ordenó remitir el asunto al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA (Folio n° 455, pieza n° 2).
Del folio 351 al 361 de la pieza 2, constan las diligencias relativas a la evacuación de pruebas. El veinticinco (25) de junio de 2019, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, dictó auto donde ordenó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por tres (03) días de despacho, y fijó la audiencia de juicio al 5to día de despacho siguiente luego de precluyera dicho lapso (Folio n° 2, pieza n° 3). El ocho (08) de julio de 2019, oportunidad legal pertinente para la celebración de la audiencia oral de juicio, ésta se llevo a cabo; luego de que los apoderados judiciales expusieran sus argumentos el Tribunal se retira de la audiencia por un lapso de 60 minutos, a los fines de emitir el dispositivo del fallo, seguidamente el Juez procedió a pronunciar oralmente el fallo donde decidió “…CON LUGAR la pretensión por DESALOJO (…) En consecuencia se ordena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble identificado…Sic”.
El once (11) de julio del 2019, el a quo publicó el fallo in extenso, en los siguientes términos:
“…Omissis…
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1° y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por DESALOJO incoada por los ciudadanos JANUSZ SZYMON PAWLIK BRONNA y VICTOR JOSE PAWLIK, titulares de las cedulas de identidad N° E-81.230.424 y V-23.947.252, respectivamente, contra los ciudadanos MARIA ISADRA VELASQUEZ y HECTOR MEDINA, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.424.026 y V-9.269.242, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble identificado como Casa N° 25, ubicado en la Avenida Bolívar con Carrera 1 de la Urbanización Los Libertadores , Municipio Iribarren del estado Lara, libre de personas y cosas a la parte demandante.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de Costas procesales al demandado por haber resultado totalmente vencido.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena notificar a la parte demandada, ello conforme el artículo 12 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria. Igualmente, se oficiar a la Superintendencia Nacional de Vivienda conforme el ordinal 2° del artículo 13 de la referida norma. (Folios n° 7 al 14, pieza n° 3).

El quince (15) de julio de 2019, la apoderada judicial de la codemandada MARIA VELAZQUES, presentó escrito donde apelo de la sentencia dictada por el a quo en fecha 11/07/2019 (Folio n° 15, pieza n° 3); apelación que fue oída en ambos efectos, según auto de fecha 22/07/2019, en el cual se acordó remitir el expediente mediante oficio a la U.R.D.D Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio n° 17, pieza n° 3). Correspondiéndole al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 01/08/2019 conocer de la causa; dándosele entrada en fecha 08/10/2019, fijándose el 3er día de despacho siguiente para la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas (Del folio n° 17 al 25, pieza n° 3). El catorce (14) de octubre de 2019, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la audiencia oral; luego de que los apoderados judiciales expusieran sus argumentos, el Tribunal se retira de la audiencia por un lapso de 60 minutos, a los fines de emitir el dispositivo del fallo, seguidamente la Juez procedió a pronunciar oralmente el fallo donde decidió “…CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, el cual será motivado en el fallo in extenso…Sic” (Folios n° 26 al 28, pieza n° 3). El 14/10/2019, el a quo publicó el fallo in extenso, en los siguientes términos:

“…Omissis…
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por la abogado Fanny Daniela Martínez Santana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 279.091, actuando en su condición de Defensora de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2019, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DESALOJO DE VIVIENDA
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación.
TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que se agreguen las resultas de la prueba de informes y proceda emitir nueva decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley. (Folios n° 38 al 57, pieza n° 3)

El veintidós (22) de octubre de 2019, el a quo declaró firme la sentencia de fecha 14/10/2019 y ordenó su remisión a su Juzgado de origen (Folio n° 58, pieza n° 3). El siete (07) de enero de 2020, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial recibió el expediente, ordenando dársele entrada y hacerse las anotaciones en el libro respectivo (Folio n° 64, pieza n° 3); de igual manera, en la misma fecha, la abogado Mariani Selena Linares Peraza, en su condición de juez provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, planteó su inhibición, fundamentándola en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (Folio n° 65, pieza n° 3). Correspondiéndole conocer de la causa, por distribución, al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 15/01/2020 (Folio n° 69, pieza n° 3); el cuatro (04) de febrero del corriente año, el a quo dictó auto donde fijó el 5to día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo el once (11) del mismo mes y año, luego de que los apoderados judiciales expusieran sus argumentos, el Tribunal se retira de la audiencia por un lapso de 60 minutos, a los fines de emitir el dispositivo del fallo, seguidamente el Juez procedió a pronunciar oralmente el fallo donde decidió “…DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo y ordena la entrega del inmueble libre de personas y bienes como le fue entregado…Sic” (Folios n° 71 al 78, pieza n° 2.

Rielan del folio n° 79 al 120, resultas de la inhibición planteada por la jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El catorce (14) de febrero del corriente año, el a quo publicó el fallo in extenso, donde declaró:
“…Omissis…
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de DESALOJO propuesta por los ciudadanos; JANUSZ SZYMON PAWLIK y VICTOR JOSE PAWLIK, cedulas de identidad Nos. 81.230.424 y V-23.947.252 respectivamente. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar, libre de personas y cosas, el inmueble objeto de arrendamiento constituido por un espacio físico de cinco (5) habitaciones , dos (2) baños, una (1) cocina, un (1) lavadero y dos (2) maleteros o depósitos, que forman parte de un inmueble de mayor extensión ubicado en la Av. Bolívar con carrera 1 de la urbanización Los Libertadores , casa No. 25, de esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara. No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida la parte de mandada. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…Sic”. (Folios n° 121 al 132, pieza n° 3)

El dieciocho (18) de febrero del 2020, el apoderado judicial del codemandado Héctor Medina, presentó escrito donde expuso “…vista la sentencia dictada por este despacho, Apelo de la misma, la cual fue dictada en fecha 14 de febrero de 2020…Sic”; de igual manera, en la misma fecha, la apoderada judicial de la codemandada María Velásquez presentó escrito donde expuso “…Apelo de la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2020…Sic” (Folios n° 133 y 134, pieza n° 3). El dos (02) de marzo de 2020, el a quo escuchó las apelaciones interpuestas en ambos efectos y en consecuencia ordenó remitir el expediente a la U.R.D.D. Civil, a fin de que fuera distribuido entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito para que se decidiera la apelación interpuesta (Folios n° 135 al 137, pieza n° 3). Correspondiéndole a esta alzada, por distribución, en fecha 05/03/2020; dándosele entrada el diez (10) de marzo del 2020 y fijándose el tercer día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia oral de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas (Folios n° 139 y 140, pieza n° 3).

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido. Y así se decide.

Siendo la oportunidad correspondiente para dictar el fallo in extenso, este Tribunal observa.
MOTIVA
El trece (13) de marzo del corriente año, se llevó a cabo la audiencia oral, en la cual la parte expuso lo siguiente:
“…Nosotros recurrimos porque apelamos de la sentencia del juzgado sexto de Municipio en dos aspectos, una la falta de pago y dos el valorar un supuesto cambio de uso en base a una inspección judicial, es decir, determinar que debía el tribunal valorar todos los elementos de convicción para dictar el fallo recurrido, sin embargo, hizo caso omiso de los siguiente planteamientos: respecto a los pagos cuyo informe fue presentado por la entidad bancaria en la sentencia recurrida señala de que no refiere dichos depósitos a que meses se refiere, sin embargo, en todo el iter procesal fueron presentados estos recibos y no impugnados dichos pagos inclusive ante la Superintendencia Nacional de Vivienda en el expediente administrativo respectivo, que dio pie y apertura el procedimiento judicial, específicamente estando demostrado los pagos en los folios 303 304 305 y 306, siendo ratificado los mismos en los folios 420 421 422 423, no siendo impugnados por la parte actora en ningún momento amen de los pagos efectuados que constan en los folios 335 y 336 todos de la piezas 2 del expediente que conforma este asunto, en los mismos no observó la recurrida que por ser depósitos se señalan el pago del mes que evidente corresponde a la fecha que se efectúa, es decir, cuando es deposito el formato de dicho pago no permite agregar adicionales no así en las transferencia que se señalan los meses, y así están señalados, entonces en tales documentos que no fueron impugnados se señalan los meses que corren por cada pago efectuado y así sucesivamente todos los recibo señalados previamente, por tal motivo esta causal de falta de pago no opera y debe ser declarada sin lugar y debe verificar el Tribunal Superior que solo las resultas que fueron agregadas como prueba de informes no eran los únicos elementos que probaban el pago de los cánones; ahora bien, respecto al cambio de uso el análisis que hace la recurrida de la inspección judicial que practicó otro tribunal, es decir, el Tribunal Primero de Municipio no observa las características que establece el artículo 473 del Código Procesal Civil, por ser una inspección juridicial es el propio juez que la realiza que puede percibir con su cinco sentidos sin necesidad de expertos y como se ha dicho en el contrato de arrendamiento que fue acompañado en la pieza 1, se destinó el arrendamiento de ese inmueble el cual tiene 5 habitaciones, 2 baños, cocina, un lavadero y dos depósitos o maleteros, en dichos depósitos el ciudadano Héctor Medina lo usa como depósito para guarda entre otros los cuadros que el recreativamente como afición tiene; esto no constituye un cambio de uso del inmueble porque no se probó de que fuera un taller, de que pusiera un punto de venta, o que comercializara pinturas, por ejemplo en dicho depósito también se encontraron distintos moldes para hacer tortas las cuales mi asistida la señora María Velázquez es aficionada, es decir, en la pretendida inspección se demostró que en perfecto estado estaba el inmueble y cada cosa en su sitio y los espacios que era para residencia se usan como tal, ninguna otra de las causales fueron demostradas y solo esta apelación tiene que ver con lo puntos que dictaminó la recurrida y no los que dicha recurrida declaró sin lugar y por tales motivos señalados para el desalojo fueron probados menos por cierto fueron totalmente contrapuestos a la sentencia anulada que dictó el tribunal Primero de Municipio, esa contradicción fue la que dio pie al correspondiente recurso el cual pido sea declaro con lugar y en consecuencia con todo los elementos de convicción solicitó con respeto a este Superior declare sin lugar la demanda de desalojo con las correspondientes condenatoria en costas. Es todo…Sic”

PUNTO PREVIO

Se deja constancia que la inasistencia de la parte actora a la presente audiencia de apelación no tiene efecto procesal alguno al tenor del artículo 116 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Visto la exposición de los motivos por el cual impugnan de la recurrida, en la cual se objeta, que el a quo hubiere dado por demostrado el cambio de uso del área arrendada a través de una inspección judicial practicada por otro Tribunal a quo, lo cual efectivamente consta del folio 355 al 356 de la pieza nº 2, que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara practicó la inspección judicial en referencia y que sirvió a la recurrida para dar por probada la causal de desalojo por cambio de uso o destino dado al área arrendada cuando estableció: “…el tribunal Observa: que la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento establece: “el arrendatario se obliga a utilizar dicho espacio dentro del inmueble como sitio de vivienda, no siendo permitido celebrar reuniones de carácter público o que molesten al vecindario, por ruidosa o cualquier otra causa o motivo, ni destinarlo para deposito de materiales explosivos…Sic”.
En actas consta inspección judicial levantada por el Tribunal donde se dejó constancia del particular cuarto de la prueba de inspección judicial ofertada por la parte actora en los siguientes términos: “…Al particular cuarto el Tribunal deja constancia que el espacio físico independiente de la vivienda que da a la Avenida Urdaneta se observo deposito de pintura artística aunque el ciudadano HECTOR JOSE MEDINA presente en este acto afirma que dicho espacio lo utiliza también para pintar cuadros artísticos; con esta inspección judicial queda demostrado que el uso que le viene dando al espacio objeto del contrato es distinto para el cual fue arrendado, como fue para el uso de vivienda. (Sic) El medio probatorio es apreciado en todo su valor probatorio por este juzgador, pues ha dejado establecido que el uso que los demandados le vienen dando al inmueble no es el que se contrato y que acoge la clausula SEGUNDA del contrato de arrendamiento. Así se establece…Sic”; determinación ésta que es violatoria del principio procesal propio del juicio oral, como es el de inmediación del juez con las partes y las pruebas, el cual está consagrado en el artículo 99 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, el cual preceptúa: “El procedimiento arrendaticio es de naturaleza oral; en consecuencia los principios procesales de brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación, oralidad y valoración probatoria por la Sana Critica…Sic”, Por cuanto las documentales promovidas en sí mismas constituyen su evacuación; motivo por el cual este Juzgado considera de acuerdo a los artículos 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, que se ha de anular la audiencia oral y la sentencia recurrida reponiéndose la causa al estado, que el Tribunal al que le corresponda conocer de la causa realice la inspección sobre el área arrendada y pretendida en desalojo promovida por las partes, y continúe con la tramitación y decisión de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula nº 23.694, en su condición de apoderado judicial del co-demandado HECTOR MEDINA, y FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, inscrita en el I.P.S.A. bajo matrícula nº 279.091, en su condición de apoderada judicial de MARIA VELAZQUEZ, todos identificados en autos; contra la decisión de fecha catorce (14) de febrero del corriente año, emitida por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE ANULA la audiencia oral de fecha 14 de febrero del corriente año y la sentencia dictada en la misma por el referido a quo. Se repone la causa al estado que el Tribunal al que le corresponda conocer de este Juicio fije la fecha de realización de la inspección Judicial al área arrendada y pretendida en desalojo, y continúe con la tramitación y decisión de la causa.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de reposición de la decisión de autos.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de octubre del año 2020.

El Juez Titular

La Secretaria


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:08 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 2.

La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M
JARZ/mm