PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de octubre de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO: KH01-X-2020-000009
JUEZ INHIBIDA: ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PARTE DEMANDANTE: TEODORO ANTONIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 3.757.319.
PARTE DEMANDADA: CARMEN LUISANA SEQUERA DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.069.775.
MOTIVO: Incidencia de Inhibición (Divorcio).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por la abogado ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 11/03/2020; dándosele entrada y fijándose fecha para decidir, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, a los cinco (05) días del mes de octubre del año 2020.
Siendo la oportunidad para decidir se observa:
Vista el acta suscrita por la abogado ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto principal signado con el N° KP02-F-2016-000239, relacionado con el Juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado por el ciudadano TEODORO ANTONIO ESCALONA, contra la ciudadana CARMEN LUISANA SEQUERA DE ESCALONA, previamente identificados; a través de la cual manifiesta que se INHIBE de conocer la presente causa, aduciendo en la referida acta lo siguiente:
“…ME INHIBO de conocer la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO (…) toda vez que en fecha 10 de junio del 2019, dicté sentencia definitiva en el presente juicio; y por cuanto se evidencia que en sentencia de alzada de fecha 25 de noviembre del 2019, se ordenó la reposición de la causa al “ESTADO DE DESIGNAR UN NUEVO DEFENSOR JUDICIAL quedando en consecuencia NULO y sin EFECTO las actuaciones que rielen del folio 78 y siguiente del presente expedienten. Queda así ANULADA la sentencia apelada, dictada en fecha 10/06/2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…”; es claro que la potencial sentencia a dictar en esta incidencia ya ha sido tratada por esta juzgadora y no es consecuente con la Ley emitir un pronunciamiento donde ya el criterio es conocido y plasmado, con lo cual se configura el supuesto de hecho establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…Sic” (Folio n° 1)
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la incidencia de inhibición fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al A quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se decide.
MOTIVA
Dado que el caso de autos se trata de una inhibición basada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, por haber emitido opinión al fondo a través de sentencia que fue anulada por un Juzgado Superior, y a los fines de emitir el pronunciamiento de Ley y aunado a la forma en que se fundamenta la inhibición, se hace pertinente señalar la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la cual señaló la carga probatoria que tiene el Juez inhibido de demostrar los hechos aducidos para la inhibición cuando estableció:
“…Que la causa legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa (…) Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extra procesales…Sic”
Doctrina vinculante que se acoge y aplica al caso de autos conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna, y subsumiendo dentro de ella la forma incompleta en que la Juez fundamentó la inhibición en la cual señaló: “…ME INHIBO de conocer la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO (…) toda vez que en fecha 10 de junio del 2019, dicté sentencia definitiva en el presente juicio; y por cuanto se evidencia que en sentencia de alzada de fecha 25 de noviembre del 2019, se ordenó la reposición de la causa…”, es decir, se limitó sólo a señalar, que ella dictó sentencia en fecha 10 de junio del 2019, la cual le fue anulada, sin especificar qué Juzgado Superior fue el que le anuló la referida sentencia; y acompañando de forma ilegal la original de presuntamente anulada (ya que la firmaron y le pusieron el sello), ni hicieron salvedad de nota de certificación de la misma; tal como consta de los folios tres (03) al seis (06), más no acompañó copia fotostática certificada de la sentencia del Juzgado Superior con la cual fue anulada la referida sentencia del a quo; omisión probatoria ésta que tampoco puede ser suplida por este Juzgador a través del IURIS 2000, ya que al momento de emitir el fallo no está funcionando; hechos estos que obligan a concluir, que la juez inhibida no probó que efectivamente le hubieran anulado la referida sentencia por lo cual se inhibió, es decir, no probó los hechos constitutivos de la causal de inhibición invocada, incumpliendo con la doctrina vinculante parcialmente supra transcrita; por lo que se ha de declarar sin lugar la inhibición de autos y así se decide.
En virtud de lo supra expuesto, como es que la juez inhibida no consignó copia certificada de la decisión anulada, sino que anexó “original”, ya que la firmó ella y, la secretaria y le pusieron el sello del tribunal, lo cual es ilegal a todas luces, ya que sólo puede haber una impresión original la cual que obviamente está en el expediente respectivo, y no especificó cuál fue el tribunal superior que anuló la sentencia, ya que como Juez debe saber fundamentar la inhibición y demostrar los hechos afirmados para ello, y así evitar pérdida de horas hombre a los demás tribunales y originar incidencias superfluas; por lo que se apercibe tanto a la Juez como a la secretaria a que sean más cuidadosas en la sustanciación de los cuadernos de incidencias. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogado ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Tribunal a cargo de la Juez inhibida y a la U.R.D.D. del área Civil, a los fines de remitir copia fotostática certificada de la presente, al Juzgado que por distribución le correspondió conocer del asunto principal signado con la nomenclatura KP02-F-2016-000239.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020). Años: 210° y 161°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:45 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 3.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M
JARZ/mm
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