REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de octubre de dos mil veinte
210º y 161º

ASUNTO: KP02-R-2020-000145
PARTE RECURRENTE: LUDY PEREZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA; bajo el N° 90.102 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE, SALFECA, C.A.
PARTE RECURRIDA: CONTRA AUTO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en fecha 05 de marzo del 2020, a esta Alzada por corresponderle el turno según la distribución (folio 1 y 2); en fecha 03/03/2020, se fijó para decidir dentro de los cinco días hábiles siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, luego de que constare en autos las copias certificadas conducente, en razón a que el recurso de hecho fue interpuesto sin éstas (folio 3). En fecha 09-03-2020, compareció ante la URDD Civil, la abogada en ejercicio LUDY PEREZ DE GONZALEZ, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 90.102, donde consignó en (26) folios útiles copias certificadas, a los fines de dar curso recurso de hecho efectuado, (folios 4 al 30); las cuales fueron agregadas por este juzgado en fecha 10/03/2020 (folio 31).
En fecha 9 de agosto del corriente año, acude por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, la abogado LUDY PEREZ DE GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 90.102, presentó escrito en el cual señala actuar como apoderada judicial de la firma mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE, SALFECA, C.A., aquí recurrente de hecho, quien es parte accionada en el juicio de TACHA DE DOCUMENTO, incoado en mi contra por intentada por la ciudadana ROSALINDA SALAS FELICE, suficientemente identificado en el expediente N° KP02-V-2015-002234, el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en el cual adujo entre otras cosas:

1. Seguidamente, el 08 de noviembre de 2018, el tribunal declaró firma la anterior sentencia que ordenó la reposición de la causa Al estado de notificación del Fiscal del Ministerio Publico;
2. el 08 de noviembre de 2018 el tribunal dictó auto mediante el cual estableció que la sentencia dictada quedo firma;
3. El 06 de diciembre de 2018 fue notificado el Fiscal del Ministerio Publico;
4. Con fecha 08/10/2019 diez meses después en mi carácter de representante de la demandada solicité del tribunal fijara oportunamente para dictar sentencia;
5. El 11/10/2019 el tribunal dictó auto mediante el cual de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia;
6. Llegada la oportunidad para dictar sentencia, la misma fue diferida por veintidós (22) días de despacho siguiente para pronunciar el fallo;
7. Finalmente, el 31 de enero de 2020 dictó sentencia definitiva.

Ahora bien, por todo lo señalado, la sentencia dictada el 31 de enero de 2020 fue dictada fuera del lapso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil debe ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá lapso alguno.

En consecuencia y de los hechos narrados, con fecha 17/02/2020 me di por notificada en nombre de mi representada, apelé de la sentencia y solicité se notificara a la demandante, solicitud que fue negada el 27/02/2020, razón por lo que recurro de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código der procedimiento Civil, con la finalidad ordene al tribunal de la causa, ordene la notificación de las partes, para que una vez estén a derecho ejerzan los recurso a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el ley adjetiva.

Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado que el auto recurrido de hecho fue emitido por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y por ser este el Juzgado Superior del a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido a lo establecido en el artículo 305 del Código Adjetivo Civil y en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por ser el Juzgado Superior Jerárquico, funcional y vertical del Juzgado de Primera Instancia, que dictó del auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta limitada a determinar ¿sí la decisión interlocutoria recurrida es recurrible o no?, y si en el primer supuesto, establece si se va a oír en ambos efectos o en uno sólo el recurso ejercido, tal como se deduce del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Es necesario para el pronunciamiento de este recurso hacer los siguientes señalamientos: el artículo 305 del Código Adjetivo Civil regula el recurso de hecho cuando preceptúa:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

De manera, que de acuerdo al texto de dicho artículo se determina lo siguiente.

A) El recurrente de interpuso el recurso de hecho según sello húmedo de la URDD en el mencionado escrito en fecha 04-03-2020; por lo que haciendo el computo de días de despacho en este Tribunal, contados a partir del auto recurrido de fecha 27 de Febrero del corriente año, en el cual el a quo Negó oír el recurso de apelación interpuesto, los cuales fueron los días: 28 de febrero y 2, 3 y 4 de marzo del corriente año, se da por cumplido el requisito de Tempestividad del recurso de autos y así se decide.
B) En cuanto al segundo requisito se determina que también se cumple, por cuanto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conoce en segunda instancia las decisiones tomadas por los Juzgado de Primera Instancia Como es el a quo del caso de autos; establecido en el artículo 305 del Código Adjetivo Civil y en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, y así se establece.
C) En cuanto al tercer requisito de interposición del recurso de hecho supra señalado, en criterio de quien emite el presente fallo, también se cumple, por cuanto la parte recurrente de hecho el 09 de marzo del corriente año, tal como consta de diligencia cursante al folio 4 y de las copias fotostática del expediente del caso de marras, cursante del folio 4 al 30; las misma se aprecian conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, dándosele plena prueba de las actuaciones contentivas de las misma las cuales se discriminan así: 1) diligencia del alguacil a quo consignando boleta sin firmar (folios 5 y 6); 2) diligencia del de la abogado Maglin Vera, donde solicita se dicte sentencia (folio 7); 3) auto del juez a quo donde difiere para el 20 días de despacho siguiente (folio 8); 4) sentencia interlocutoria dictada por el a quo (folios 9 al 12); 5) auto del a quo donde ordenó librar boleta de notificación al Fiscalía Superior del Ministerio Público (folio 13 y 14); 6) diligencia del alguacil a quo donde consignó de la Fiscalía Superior (folios 15 y 16); 7) diligencia de la abogada Ludy Pérez de González, donde solicita se fije oportunidad para la sentencia y auto que la acuerda fijando 60 días continuos (folios 17 y 18); 8) auto del a quo, donde acuerda diferir la sentencia para 22 día de despacho siguiente la sentencia (folio 19); 9) sentencia definitiva dictada por el a quo (folios 20 al 26); 10) diligencia de la abogada Ludy Pérez de González, donde se da por notificada de la sentencia y apela de la misma (folio 27); 11) auto del a quo que declara definitivamente firme la sentencia (folio 28); 12) auto del a quo donde niega la apelación ejercida (folios 29 y 30).
Respecto al requisito de procedencia del recurso de hecho, que en el caso de autos, de acuerdo a lo expuesto por el recurrente es el que se oiga el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero del 2020, contra auto de fecha 27 de febrero del corriente año cuyo tenor es el siguiente:

“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y vista la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Ludy Pérez de González, inscrita en el I.P.S.A bajo el No 90.102 contra sentencia de fecha 31/01/2020 alegando que las partes debieron ser notificadas, este Tribunal observa lo siguiente: En fecha 31/01/2020 se dicto Sentencia Definitiva en la presente causa mediante la cual se declaro con lugar la demanda de Tacha de Falsedad, y Nula el Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Construcciones y Mantenimientos SALAS FELICES, “SALFECA C.A” asimismo se ordeno remitir oficio con copia certificada de la presente sentencia al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara. Ahora bien en fecha 30/10/2018, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se repuso al estado de notificar al Ministerio Publico lo cual se cumplió en fecha 06/12/2018, la parte demandada en fecha 08/10/2019, solicito oportunidad al tribunal para dictar sentencia, en la presente causa, oportunidad en que se dicto auto en fecha 11/10/2019 fijando la publicación de la sentencia dentro de los 60 días continuos, correspondiendo la misma en fecha 12/12/2019, y por auto de esta referida fecha el tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia para el Vigésimo Segundo día de despacho siguiente, siendo el pronunciamiento de ley para el día 31/01/2020, tal como fue dictado dicho fallo, es decir, dentro del lapso correspondiente, evidenciándose de esta manera que las partes se encontraban a derecho, se observa asimismo, que transcurrió con creces el tiempo para que las partes ejercieran o no los recursos que consideraran necesarios, es por lo que se niega la apelación ejercida por la apoderada de la parte demandada. Así se establece…”

Por lo que, corresponde a esta alzada determinar si el auto recurrido de hecho supra transcrito está o no ajustada a derecho y para ello se ha determinar, si la decisión interlocutoria recurrida de hecho que originó el texto de la recurrida de hecho y que la negativa del mismo de oír la apelación y para ello de acuerdo al análisis de las actas procesales se determinan los siguientes hechos:

1. A los folios veinte (20) al veintiséis (26) cursa decisión de fecha 31/01/2020 de la cual en su dispositiva en ningún momento ordena la notificación de la misma, lo cual hace presumir de acuerdo al artículo 1399 del Código Civil que la misma fue dictada Tempestivamente; presunción esta que la recurrente de hecho no desvirtuó y así se estableces.
2. Que el a quo en fecha 27-02-2020; es decir, que dictó la decisión interlocutoria negando oír la apelación contra la sentencia de fechas 31-01-2020 dictó declarando definitivamente firme ésta; y que la aquí recurrente no impugno dicha decisión interlocutoria sino que se limitó a ejercer el recurso de hecho contra la decisión de negativa de oír la apelación contra la sentencia de fecha 31-01-2020 y así se establece.

De manera que al haber quedado firme la decisión de fecha 31-01-2020 de acuerdo al artículo 524 del Código adjetivo Civil, pues contra ella no cabe recurso alguno, tal como acertadamente lo ha establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal de Justicia claramente a distinguido entre sentencia ejecutable con sentencia que causa ejecutoria, a cuto efecto Ilustrativo es pertinente traer a colación la sentencia N° RC00070 de fecha 15-11-2000, que estableció “…la sentencia ejecutable con ocasión de la oportunidad de interponer la tercería, se requiere hacer referencia a que es aquella que corresponde a la efectividad de lo ordenado por la sentencia definitiva, no debe confundirse en la doctrina judicial con la sentencia que cause ejecutoria que se refiere a la calidad o la condición que adquiere la decisión judicial cuando contra ella, no proceden recursos legales ordinarios que autoricen su revisión, ni aquellos casos que se correspondan con la jurisdicción voluntaria…”; Doctrina esta que se aplica al caso de autos conforme al artículo 321 del Código adjetivo Civil, por lo que en base a ella y al referido hecho que la sentencia de fecha 31-01-2020 fue declarada definitiva por el a quo conforme al artículo 273 del Código adjetivo Civil; y al no haber sido recurrida esta decisión interlocutoria, pues hace inimpugnable por la vía ordinaria dicha sentencia de fecha 31-01-2020 y no por lo afirmado por el a quo en la sentencia 17/02/2020 que originó el recurso de hechos de autos; lo cual obliga a establecer que la negativa del a quo de oír la apelación contra la sentencia de fecha 31-01-2020, está ajustada a lo establecido en el artículo 524del Código adjetivo Civil supra transcrito y a la doctrina jurisprudencial supra señalada y aplicada al caso sub lite lo cual hace improcedente el recurso de hecho de autos y así de decide

DISPOSITIVA

Por virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por LUDY PEREZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA; bajo el N° 90.102, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICES, SALFECA, C.A., contra el auto de fecha 27/02/2020 que negó la apelación contra el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte recurrente de hecho.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil veinte (2020). Años: 210° y 161°.
El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria.

Abg. Raquel Hernández M.

Publicada hoy 06/10/2020 a la 10:14 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 2., Seguidamente se libró oficio N° 070, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo copias certificadas.
La Secretaria.

Abg. Raquel Hernández M.

JARZ/ar