REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte
210º y 161º


ASUNTO: KN07-X-2020-000002

JUEZ INHIBIDA: BETVICMIL JULIET PÉREZ ZAMBRANO, Juez del Juzgado Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

PARTE DEMANDANTE: SUAVE GRACIELA COLMENAREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.739.253.

PARTE DEMANDADA: ROSMARY CAROLINA HURTADO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.922.406.

MOTIVO: Incidencia de Inhibición (Desalojo de vivienda).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por la abogado BETVICMIL JULIET PÉREZ ZAMBRANO, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron recibidas en fecha 19/10/20; dándosele entrada y fijándose fecha para decidir, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año 2020.

Siendo la oportunidad para decidir se observa:


Vista el acta suscrita por la abogado BETVICMIL JULIET PÉREZ ZAMBRANO, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; se evidencia que ésta planteó su inhibición en el asunto principal, signado con la nomenclatura KP02-V-2018-001836, relacionado con el juicio de DESALOJO DE VIVIENDA, intentado por la ciudadana SUAVE GRACIELA COLMENAREZ, contra la ciudadana ROSMARY CAROLINA HURTADO PÉREZ. Fundamentándola en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo para ello que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 13/02/2020, declaró con lugar la apelación ejercida contra la sentencia definitiva proferida por la a quo en fecha 03/12/2019, reponiéndose la causa al estado de admisión de la demanda, anulando todas las actuaciones procesales subsiguientes y revocándose la sentencia; por lo que alegó “…me INHIBO de continuar conociendo la causa up supra identificada (…) ya que consta que proferí sentencia definitiva en fecha 03/12/2019, por lo que emití opinión sobre lo principal del pleito…Sic”.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a este Juzgado el Superior Jerárquico Vertical al a quo, le corresponde conocer del fallo recurrido, sin embargo, es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. Y así se decide.

MOTIVA

En virtud que el presente caso se trata de una inhibición basada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, por haber emitido opinión al fondo del asunto mediante sentencia definitiva que fue anulada posteriormente por un Juzgado Superior, se tiene que el supra mencionado ordinal del artículo 82 eiusdem, establece que:

“…Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…Sic”.

Asimismo es pertinente traer a colación la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia No 1175 de fecha 23 de Noviembre del 2010 , en cual estableció: “…Que la causa legal alegada por el juez o jueza inhibida debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida delación procesal…Sic”; por lo que en base a dicha doctrina, la carga probatoria de los hechos constitutivos de la causal invocada la tiene el Juez inhibido y así se establece.
A los fines de lo precedentemente establecido tenemos, que la juez inhibida argumentó, que se inhibía por cuanto había emitido pronunciamiento al fondo de la causa a través de sentencia de fecha 3 de Diciembre del 2019, la cual fue revocada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de esta circunscripción judicial a cuyo efecto Probatorio consignó documentales de ambas, las cuales se discriminan y se valoran así: 1) Copia simple de la sentencia de fecha 3-12- 2019 emitida por el juzgado Séptimo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta circunscripción Judicial , a cargo de la juez inhibida; documental ésta que se aprecia conforme al artículo 429 del Código adjetivo Civil por ser copia simple de documento Público y en consecuencia de ello se da por demostrado, que efectivamente la referida sentencia fue dictada por la juez aquí inhibida y así se decide. 2) Copia fotostática certificada de sentencia de fecha 13 de Febrero del 2020, emitida por el Juzgado Superior Tercero en Lo Civil Mercantil Y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, cursante del folio 12 al 17, la cual se aprecia conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil y de ella se determina, que efectivamente revocó la decisión dictada por la aquí inhibida cuando declaró con lugar la apelación interpuesta contra ésta y a su vez, en el particular segundo decidió:

“…Omissis… SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL, por lo que se ANULAN todas las actuaciones procesales subsiguientes y se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado sétimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de diciembre de 2019, que declaró con lugar la demanda de desalojo de inmueble incoada por la ciudadana suave Graciela Colmenarez Pérez contra la ciudadana Rosmary Carolina Hurtado Pérez, plenamente identificadas……sic”.

De manera, que al haber quedado demostrado, que la juez inhibida se había pronunciado al fondo del asunto a través de sentencia de fecha 3 -12-2019 y que el juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha de fecha 13 de Febrero del 2020, revocó la referida sentencia, obliga a concluir, que están demostrados los hechos constitutivos de la causa legal de haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito contemplada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil supra transcrito, invocada como causal de la presente inhibición; por lo que la inhibición se hace procedente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en Lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planeada por BETVICMIL JULIET PÉREZ ZAMBRANO, en su condición de JUEZ SUPLENTE DEL JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Tribunal a cargo de la Juez inhibida y al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual le correspondió conocer por distribución la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2018-001836.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020). Años: 210° y 161°.

El Juez Titular


La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:55 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 10.

La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M

JARZ/mm