REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO: KP02-R-2019-000580
PARTE DEMANDANTE: JULIANA MATILDE PEROZO VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.324.727.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ANTONIETA VERGARA, ROGER ADÁN, Y ELEANA OSORIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 108.673, 127.585 y 130.424, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HÉCTOR JOSE PÉREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.886.689.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR BECERRA TORRES Y EDGAR BECERRA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 82.188 y 126.031, respectivamente.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR (ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA).

El 21 de noviembre de 2.019, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS CAUTELARES (ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA), planteada por la ciudadana JULIANA MATILDE PEROZA VILORIA; en contra del ciudadano HÉCTOR JOSÉ PÉREZ REYES, dictó fallo al tenor siguiente:

“Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la representación de la parte demandada, a las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 25 de junio de 2019. En consecuencia:
1) SE SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida identificada con el N° 15-13, Conjunto N° 15, de la VIII Etapa constructiva de la urbanización Villa Roca II, ubicada en la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Cabudare, sector Los Rastrojos, municipio Palavecino del estado Lara, y comprendida entre los siguientes linderos: NOR-ESTE: En línea de 9,14 mts con parcela N° 13-06; SUR-OESTE: En línea de 9,14 mts con Calle Acceso Conjunto N° 15; SUR-ESTE: En línea de 15,60 mts con parcela N° 15-14: y NOR-OESTE: En línea de 15,60 mts con parcela N° 15-12; fue adquirido por el ciudadano HECTOR JOSÉ PÉREZ REYES según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, inscrito bajo el N° 2011.1322, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.3722 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, en fecha 30-08-2011. Así como también SE SUSPENDE la medida de inventario decretada y realizada sobre el referido inmueble.
2) SE RATIFICA las medidas de embargo preventivo decretadas sobre el 50% del saldo que presenten las cuentas aperturadas a nombre del ciudadano HECTOR JOSÉ PÉREZ REYES y de las personas jurídicas: Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS MARIGRIL C.A.; Sociedad mercantil INVERSIONES EL CHARAL TUCUPIDO C.A. y Sociedad mercantil ZAPATERIAOMUNDO C.A., en las distintas entidades bancarias nacionales, asi como tambien las existentes en decretadas en las instituciones bancarias COMMERCE BANK, BANK OF AMERICA y WELL FARGOT, de los Estados Unidos de Norte América, y en la Republica de Panamáen la institución bancaria BANESCO PANAMA.
3) SE RATIFICA las medidas de inventario de bienes y designación de administrador ad-hoc ÚNICAMENTE sobre las empresas Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS MARIGRIL C.A., Sociedad mercantil INVERSIONES EL CHARAL TUCUPIDO C.A., y Sociedad mercantil ZAPATERIAOMUNDO C.A.
4) SE SUSPENDE la medida innominada de prohibición de venta de los siguientes vehículos:
• Vehículo marca KIA, modelo RIO STYLUS 1.5, año 2008, color BLANCO, placas KBV68J, serial carrocería 8LCDC22328E005902, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR.
• Vehículo marca TOYOTA, modelo 4RUNNER LTD V6/GRN215L-GKAZK, año 2008, color GRIS, placas BCG48V, serial motor 1GR5520660, serial carrocería JTEBU17R78K003366, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR.
• Vehículo marca TOYOTA, modelo FJ CRUISER, año 2007, color GRIS, placas AH722YA, serial motor 1GR5444465, serial carrocería JTEBU11F070088205, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR; se constata copia simple del certificado de registro vehículo, con fecha 07/06/2017.
• Vehículo marca TOYOTA, modelo HILUX 4X2 A/T D / TGN36L-PRPDKL-A, año 2011, color BEIGE, placas A04BV6A, serial motor 2TR6946984, clase CAMIONETA, tipo PICK-UP D/CABINA, uso CARGA.
• Vehículo marca DODGE, modelo DODGE FORZA LE, placas AK132FA, año 2015, serial N.I.V. 8Y3ADWA61FG000002, serial motor 4 CIL, color GRIS, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR.
• Vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA GLI 1.8 / ZZE142L-GEMNMF, año 2012, color GRIS, placas AE824IM, serial motor 1ZZB070141, serial carrocería 8XBBA42E6CR820844, serial chasis 8XBBA42E6CR820844, serial N.I.V. 8XBBA42E6CR820844, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR.

5) SE RATIFICA la medida innominada de prohibición de venta de los siguientes vehículos:
• Vehículo marca CHEVROLET, modelo SPARK, año 2011, color NEGRO, placas AC199HV, serial N.I.V. 8Z1MJ6A01BV331939, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR.
• Vehículo marca TOYOTA 4RUNNER 4x4 WAGON, modelo GRN285L-GKAGK, año 2016, N° VIN JTEBU4JR8G-5339423.
6) SE RATIFICA la Medida Innominada de prohibición de protocolización de documento de opción a compra:sobre el siguiente bien inmueble Parcela de terreno identificada con el N° C-062 de la Urbanización La Montañita, Tercera Etapa, Cabudare, estado Lara, así como también SE RATIFICAN las Medidas complementarias en las que se acordó oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Instituto Nacional de Transporte Terrestre.”

Una vez quede firme la presente decisión ofíciese lo conducente. No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total.”

En fecha 29 de noviembre de 2.019, los Abogados MARÍA ANTONIETA VERGARA ESCOBAR, y EDGAR A. BECERRA RODRÍGUEZ, la primera actuando como representante legal de la parte actora, y el segundo actuando como representante legal de la parte demandada, ambos plenamente identificados, interpusieron recursos de apelación en contra del sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 02 de diciembre de 2.019 oyó ambas apelaciones en un solo efecto, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 20 de enero de 2.020, le dio entrada y por tratarse de una sentencia interlocutoria se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal en fecha 05 de febrero de 2.020, se acordó agregar a los autos el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, y se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 17 de febrero de 2.020, se deja constancia que las partes no presentaron escritos ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 17 de junio de 2.019, la ciudadana Juliana Matilde Peroza Viloria, asistida por la Abogada María Antonieta Vergara Escobar, plenamente identificada, interpuso demanda en contra del ciudadano Héctor José Pérez Reyes en los siguientes términos: Indicó que contrajo matrimonio con la parte demandada el día 30 de noviembre de 2.011, por ante el Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara; en ese mismo orden de ideas señaló que en el curso de los primeros años se suscitaron situaciones que poco a poco socavaron la unión conyugal, al punto de solicitar la separación de cuerpos y bienes por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, asuntó signado con la nomenclatura KP02-F-2015-000039, siendo declarada con lugar dicha separación en fecha 21 de enero de 2.014, manteniendo sin embargo la permanencia y cohabitación; seguidamente indicó que en fecha 16 de octubre de 2.015, se declara la conversión en divorcio quedando disuelta la comunidad de gananciales. Seguidamente indicó que pese a lo anteriormente narrado, ambas partes decidieron continuar la vida en común, manteniendo una relación estable de hecho, en concubinato. Seguidamente indicó que al constituirse como una pareja estable, decidieron incrementar su patrimonio común por lo que adquirieron una serie de bienes muebles e inmuebles, además de cuentas bancarias personales y jurídicas, los cuales están descritos en el libelo de demanda. Seguidamente indicó que a pesar de intentar nuevamente la vida en común, todos los esfuerzos fueron en vano, por lo que en fecha 06 de mayo de 2.019, la relación se fracturó de manera definitiva lo cual ocasionó el fin de la precitada relación. Señaló que en transcurso de la vida en común la parte demandada limitó la libertad económica de la accionante, al punto que todas las decisiones económicas eran tomadas por el demandado, agrediéndola en su condición de concubina, desplazándole el poder de decisión que como copropietaria del 50% de los bienes habidos. Fundamentó la presente demanda en los artículos 211 y 767 del Código Civil, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, todos ellos concatenados con lo dispuesto en el artículo 77 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente demandó para que la parte accionada convenga o sea condenada a: 1-Reconocer que ambas partes mantuvieron una unión estable de hecho, permanente, pública y notoria, con apariencia matrimonial desde la misma separación la unión conyugal, es decir desde el mes de octubre de 2.015 hasta el 06 de mayo de 2.019. 2-A reconocer que durante el lapso de la unión concubinaria, desde el 30 de noviembre de 2.011 hasta el 06 de mayo de 2.019, adquirieron los bienes muebles e inmuebles identificados en el libelo de demanda. 3-Se condene a la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso de conformidad con el establecido en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo orden de ideas indicó que la pretensión de la presente causa es la de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, acotando que en ese procedimiento, la materia cautelar se encuentra ampliamente aceptada, y su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de temor, al daño por que pidiera causar el accionado durante el presente juicio, tendente a desmejorar la efectividad de la demanda, indicando que de no tener esa providencia cautelar podría hacer nulo su derecho de propiedad del 50% de los bienes de la comunidad conyugal. En ese mismo orden de ideas señaló que la parte demandada aparece en su cédula de identidad con estado civil soltero, lo que hace que pueda realizar actos de disposición con los bienes habidos, sin requerir el consentimiento de su persona. Por otro lado indicó que en las empresas constituidas, el accionado tiene la mayoría accionaria y los más amplios poderes de administración y disposición, por lo tanto pueden realizar actos que mermen la capacidad económica de las mismas; adicionalmente arguyó que la parte demandada ya ha realizado actos de disposición de algunos de los bienes, de igual forma señaló que el accionado no le ha informado nada sobre el manejo contable de la empresas y personas jurídicas. Seguidamente señaló que en virtud de lo anteriormente narrado solicita al a-quo se sirva de decretar las siguientes medidas: 1)Prohibición de enajenar y gravar los siguientes bienes: a)-Una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida identificada con el N° 15-13, Conjunto N° 15, de la VIII Etapa constructiva de la urbanización Villa Roca II, ubicada en la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Cabudare, sector Los Rastrojos, Municipio Palavecino del estado Lara, y comprendida entre los siguientes linderos: NOR-ESTE: En línea de 9,14 mts con parcela N° 13-06; SUR-OESTE: En línea de 9,14 mts con Calle Acceso Conjunto N° 15; SUR-ESTE: En línea de 15,60 mts con parcela N° 15-14: y NOR-OESTE: En línea de 15,60 mts con parcela N° 15-12; fue adquirido por el ciudadano HECTOR JOSÉ PÉREZ REYES según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, inscrito bajo el N° 2011.1322, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.3722 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, en fecha 30-08-2011. b)- Parcela de terreno identificada con el N° C-062 de la Urbanización La Montañita, Tercera Etapa, Cabudare, estado Lara. 2) Medida de prohibición de venta o traslación de propiedad sobre los siguientes vehículos: a) Vehículo marca CHEVROLET, modelo SPARK, año 2011, color NEGRO, placas AC199HV, serial N.I.V. 8Z1MJ6A01BV331939, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR; b) Vehículo marca TOYOTA, modelo HILUX 4X2 A/T D / TGN36L-PRPDKL-A, año 2011, color BEIGE, placas A04BV6A, serial motor 2TR6946984, clase CAMIONETA, tipo PICK-UP D/CABINA, uso CARGA; c) Vehículo marca DODGE, modelo DODGE FORZA LE, placas AK132FA, año 2015, serial N.I.V. 8Y3ADWA61FG000002, serial motor 4 CIL, color GRIS, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR; d) Vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA GLI 1.8 / ZZE142L-GEMNMF, año 2012, color GRIS, placas AE824IM, serial motor 1ZZB070141, serial carrocería 8XBBA42E6CR820844, serial chasis 8XBBA42E6CR820844, serial N.I.V. 8XBBA42E6CR820844, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR; e) Vehículo marca TOYOTA, modelo FJ CRUISER, año 2007, color GRIS, placas AH722YA, serial motor 1GR5444465, serial carrocería JTEBU11F070088205, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR; se constata copia simple del certificado de registro vehículo, con fecha 07/06/2017; f) Vehículo marca KIA, modelo RIO STYLUS 1.5, año 2008, color BLANCO, placas KBV68J, serial carrocería 8LCDC22328E005902, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR; g) Vehículo marca TOYOTA, modelo FJ CRUISER, año 2007, color GRIS, placas AH722YA, serial motor 1GR5444465, serial carrocería JTEBU11F070088205, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR; se constata copia simple del certificado de registro vehículo, con fecha 07/06/2017; h) Vehículo marca TOYOTA 4RUNNER 4x4 WAGON, modelo GRN285L-GKAGK, año 2016, N° VIN JTEBU4JR8G-5339423. En ese mismo orden de ideas señaló que a los fines de garantizar la ejecución de la medida anteriormente solicitada, requiere que se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para que se les participe a todas las notarías a nivel nacional que se abstengan de autenticar cualquier documento mediante el cual se pretenda trasladar la propiedad de los bienes anteriormente narrados, además solicitó el nombramiento de un administrador ad-hoc, para las siguientes sociedades mercantiles: a)Comercializadora de alimentos MAGRIL C.A, b), Sociedad Mercantil INVERCIONES EL CHACAL TUCUPIDO C.A, c) ZAPETERIA MUNDO C.A; igualmente solicitó medida de embargo preventivo sobre el 50% del saldo que presenten las cuentas aperturadas por las sociedades mercantiles anteriormente narradas. También solicitó que se informe a las embajadas de los Estados Unidos y Panamá, de las posibles cuentas que posean en el exterior las partes en litigio sean embargadas preventivamente, igualmente solicitó inventario de los bienes muebles comunes y que se encuentren en los inmuebles anteriormente citados anteriormente, solicitó como medida complementaria se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para que informe la totalidad de los bienes muebles o inmuebles que le pertenecen al demandado, desde la fecha 30 de noviembre de 2011, y en caso de su existencia, se dicte prohibición de enajenar y gravar de los mismos, finalmente solicitó se oficie al Instituto Nacional de Transporte terrestre, para que informe de los vehículos que aparezcan registrados a nombre del accionado, y en caso de la existencia de los mismos se ordene medida de prohibición de enajenar y gravar a los mismos.

Seguidamente en fecha 25 de junio de 2019, el a-quo decretó: 1) medida de prohibición de enajenar y gravar sobre Una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida identificada con el N° 15-13, Conjunto N° 15, de la VIII Etapa constructiva de la urbanización Villa Roca II, ubicada en la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Cabudare, sector Los Rastrojos, municipio Palavecino del estado Lara, up-supra identificada. 2) Medida innominada de de prohibición de protocolización de documentos de opción a compra de una parcela de terreno identificada con el N° C-062 de la Urbanización La Montañita, Tercera Etapa, Cabudare, estado Lara. 3) Medida de prohibición de venta de los siguientes vehículos: a)Vehículo marca CHEVROLET, modelo SPARK, año 2011, color NEGRO, placas AC199HV, serial N.I.V. 8Z1MJ6A01BV331939, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR; b) Vehículo marca TOYOTA, modelo HILUX 4X2 A/T D / TGN36L-PRPDKL-A, año 2011, color BEIGE, placas A04BV6A, serial motor 2TR6946984, clase CAMIONETA, tipo PICK-UP D/CABINA, uso CARGA; c) Vehículo marca DODGE, modelo DODGE FORZA LE, placas AK132FA, año 2015, serial N.I.V. 8Y3ADWA61FG000002, serial motor 4 CIL, color GRIS, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR; d) Vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA GLI 1.8 / ZZE142L-GEMNMF, año 2012, color GRIS, placas AE824IM, serial motor 1ZZB070141, serial carrocería 8XBBA42E6CR820844, serial chasis 8XBBA42E6CR820844, serial N.I.V. 8XBBA42E6CR820844, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR; e) Vehículo marca TOYOTA, modelo FJ CRUISER, año 2007, color GRIS, placas AH722YA, serial motor 1GR5444465, serial carrocería JTEBU11F070088205, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR; se constata copia simple del certificado de registro vehículo, con fecha 07/06/2017; f) Vehículo marca KIA, modelo RIO STYLUS 1.5, año 2008, color BLANCO, placas KBV68J, serial carrocería 8LCDC22328E005902, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR; g) Vehículo marca TOYOTA, modelo FJ CRUISER, año 2007, color GRIS, placas AH722YA, serial motor 1GR5444465, serial carrocería JTEBU11F070088205, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR; se constata copia simple del certificado de registro vehículo, con fecha 07/06/2017; h) Vehículo marca TOYOTA 4RUNNER 4x4 WAGON, modelo GRN285L-GKAGK, año 2016, N° VIN JTEBU4JR8G-5339423. 4) Medida innominada de designación de administrador ad-hoc, de las siguientes sociedades mercantiles: a) Comercializadora de alimentos MAGRIL C.A, b), Sociedad Mercantil INVERCIONES EL CHACAL TUCUPIDO C.A, c) ZAPETERIA MUNDO C.A. 5) Se designó como administrador ad-hoc
Medida de embargo preventivo sobre el 50% del saldo de las cuentas aperturas a nombre del demandado y las sociedades mercantiles: a) Comercializadora de alimentos MAGRIL C.A, b), Sociedad Mercantil INVERCIONES EL CHACAL TUCUPIDO C.A, c) ZAPETERIA MUNDO C.A.

Decretadas las medidas antes señaladas, la parte demandada ejerció oposición a las mismas y efectuado el trámite procesal correspondiente se produjo el fallo transcrito supra, contra el cual ambas partes interpusieron el recurso de apelación sometido al conocimiento de este tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Uno de los principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano es el principio de la “reformatio in peius” por el cual esta sentenciadora no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial, lo que viene a constituir una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Sin embargo, cuando ambas partes ejercen el recurso de apelación, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Igualmente, si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius, pudiendo también el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Asimismo, si una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la sentencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa por cuanto ambas partes ejercieron el recurso de apelación, quien juzga dispone de competencia amplia para la revisión de la sentencia dictada por el a quo. Así se declara.
DE LA APELACIÓN
En el caso bajo análisis se somete al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que modificó el decreto cautelar, ratificando algunas y revocando otras de las medidas que previamente había acordado la juez a quo en el juicio que por acción mero declarativa de unión concubinaria incoara la ciudadana Juliana Perozo Viloria contra el ciudadano Héctor Pérez Reyes.

Sobre este particular se debe señalar que el ordenamiento jurídico venezolano le otorga a las uniones estables de hecho los mismos efectos patrimoniales del matrimonio (ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.682, del 15 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Cabrera Romero.), sin embargo, para que ello ocurra debe mediar una declaración judicial de la existencia de dichas relaciones, como el fallo citado lo exige. Es decir, contrariamente a lo que ocurre en el caso del matrimonio en la que surge una presunción en materia de sociedades de gananciales o comunidad de bienes, en las uniones de hecho se hace necesario un pronunciamiento previo del órgano jurisdiccional que así la declare y la cualifique como estable; sólo de ese modo podrá presumirse que exista una comunidad de bienes concubinaria. En otras palabras, el acto que hace presumir la existencia de una comunidad de bienes entre los cónyuges es el matrimonio, en cambio, se insiste, la declaración judicial de unión estable es la actuación a partir de la cual se podrá, igualmente, presumir la vigencia de una comunidad de bienes entre los concubinos.
En la sentencia en cuestión, entre otras consideraciones estableció la Sala:
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

La consideración expuesta en el fallo antes parcialmente transcrito, hace cesar en efecto la doctrina acogida por este juzgado respecto a la improcedencia de las medidas preventivas en los procesos declarativos del concubinato, por el sólo hecho de ser pretensiones de mera declaración sin interés pecuniario, y establece la posibilidad que con la finalidad de preservar los bienes comunes puedan decretarse medidas cautelares.
A mayor abundamiento, conviene puntualizar que en los juicios de divorcio tampoco se dictan sentencias de condena, porque los fallos que en ellos recaen son de los denominados constitutivos los cuales son eficaces per se sin que requiera de ulteriores actos de ejecución sobre los bienes o las personas; sin embargo, el artículo 191 del Código Civil expresamente faculta al juez para que dicte las medidas cautelares que estime conveniente para salvaguardar los bienes comunes (ordinal 3º).

Entonces, resulta lógico como así lo dejó sentado la Sala Constitucional que en los juicios mero declarativos del concubinato los jueces gocen de la potestad de dictar cautelas sobre las personas o bienes comunes.

En cuanto al análisis de los presupuestos de procedencia de las medidas preventivas que se dictan al amparo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ello supone que quien las pide debe producir un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave del derecho que se reclama y del peligro de ineficacia del fallo. Presunción grave y no plena prueba porque el proceso cautelar no se confunde con el proceso principal en el cual sí se exige plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la pretensión para que la demanda prospere.

Sobre el concepto de presunción grave, en el proceso cautelar, se ha dicho que se refiere a un mero juicio de posibilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende titular el sujeto peticionante. Sin embargo, se observa que en los juicios donde se ventilan pretensiones mero declarativas de uniones estables no se puede exigir que el demandante llene los extremos contemplados en ese precepto normativo con respecto a probar la posible inejecución del fallo, por no ser acorde con la finalidad tutelar de la institución familiar ínsita en el artículo 77 constitucional.

En efecto, los juicios declarativos de concubinato no son de contenido patrimonial, su finalidad es establecer con certeza jurisdiccional la existencia de un estado familiar sui generis, el concubinato, cuya protección garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil propende a asegurar la ejecución del fallo, pero las medidas que se decretan en los procesos declarativos de una unión estable no persiguen ese objetivo sino uno radicalmente distinto, preservar los hijos y los bienes comunes, así lo expresa la Sala Constitucional en el párrafo supra copiado.

Desde esta perspectiva no es impedimento para que se decreten medidas preventivas de la misma forma como es posible decretarlas en los juicios de divorcio, los cuales no son procesos de condena y en los que es viable su ejecución.

Cuando la Sala Constitucional autorizó el dictado de medidas cautelares necesarias para preservar los hijos y bienes comunes lo hizo no con fundamento en un riesgo manifiesto de que quedase ilusoria la ejecución del fallo, ya que dicho riesgo no puede operar en un proceso mero declarativo en el cual no hay una sentencia que pueda afectar la situación patrimonial del demandado mediante órdenes coactivas de dar o hacer una prestación a favor de la demandante.

Sería un absurdo exigir que para otorgar a la madre la guarda de los hijos menores de edad que conviven con el padre, o para fijar provisionalmente alimentos a los hijos, autorizar a la mujer a continuar habitando la vivienda común o decretar una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble, la demandante tenga que probar un imposible: el riesgo de ilusoriedad del fallo.

Pero como el Juez no puede actuar arbitrariamente es menester que obre con conocimiento de causa, lo que significa que en los juicios declarativos de concubinato debe acreditarse así sea presuntivamente que los hijos o los bienes sobre los cuales gravitarán las cautelas son comunes. Así pues, según el criterio de quien juzga, en la incidencia de una medida cautelar abierta dentro de un juicio declarativo del concubinato él o la demandante deberán producir pruebas suficientes no de la unión estable que es la materia de fondo, sino de la cualidad de comunes de los hijos o los bienes que serán preservados por la medida cautelar peticionada; así como debe especificar los hechos en concreto del demandado que evidencien presuntivamente su intención de dilapidar, disponer u ocultar fraudulentamente dichos bienes. Así se declara.

Teniendo en consideración lo antes reseñado, esta sentenciadora, en el marco de los valores esenciales del Estado venezolano y en la noción de Estado que se acoge en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial en lo atinente a un Estado social y de justicia, así como en sintonía con lo aseverado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según sentencia Nº 00384, de fecha 6 de junio de 2006, es del criterio que de estar presuntivamente comprobada la dilapidación o riesgo de un patrimonio que pudiera ser reputado en forma presuntiva como común, en una causa declarativa de unión estable de hecho que se esté ventilando; perfectamente pueden ser dictadas medidas cautelares. Así se declara.

En la presente incidencia cautelar, antes de examinar los medios probatorios aportados para demostrar el cumplimiento de los requisitos supra expuestos para la procedencia de las medidas solicitadas; es necesario precisar que lo pretendido en el juicio principal y sometido al conocimiento de la instancia judicial, es la declaratoria de unión concubinaria de los ciudadanos JULIANA MATILDE PEROZO VILORIA y HECTOR JOSE PEREZ REYES en el lapso comprendido entre el 17 de octubre de 2015 hasta el 06 de mayo de 2019; tal determinación es oportuna en razón de que en el libelo de demanda se expone que desde el 30 de noviembre de 2011 hasta el 16 de octubre de 2015, los antes citados ciudadanos estuvieron unidos en matrimonio, por tanto, existió una comunidad conyugal que actualmente no es objeto de juzgamiento. Lo acá expuesto se resalta en razón de ser determinante al momento de la valoración de los medios probatorios promovidos, tendentes a demostrar presuntivamente que los bienes sobre los cuales se peticionan las medidas son comunes.

En sintonía con lo anterior, resulta oportuno señalar que para la procedencia de las medidas cautelares es necesario determinar previamente si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

El primero de estos requisitos se refiere al fumus bonis iuris, el cual consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez Ab Initio de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior al juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado.
Por otra parte, el segundo de dichos requisitos es el periculum in mora, entendiéndose como tal, para el caso bajo estudio la ineficacia del fallo en cuanto a la preservación de los bienes comunes, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita. Estos requisitos aludidos deben verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar.

Además del cumplimiento de los anteriores requisitos, se hace necesario demostrar el periculum in danni para la procedencia de las medidas innominadas las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Establecidos los requerimientos necesarios para dictar las medidas cautelares, corresponde ahora examinar los medios probatorios aportados en la presente incidencia para determinar la procedencia o no de las medidas peticionadas.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Medida de Embargo preventivo sobre el 50% del saldo que presenten las cuentas aperturadas a nombre del ciudadano HECTOR JOSE PEREZ REYES y de las personas jurídicas COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS MARIGRIL, C.A.; INVERSIONES EL CHARAL TUCUPIDO, C.A. y ZAPATERIAOMUNDO, C.A., a los efectos que impliquen enajenación o gravamen de los bienes sociales.

1. En fecha 18 de julio de 2019, se recibió oficio N° CJ/C00-095/7/19 emitido por la institución bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO BNC, mediante el cual informó que mediante oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-07887, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), de fecha 12 de julio de 2019, y recibido en esa institución el día 16 de julio de 2019, indicando que: con relación al expediente N° KN01-X-2019-000008 y conforme a lo señalado en el Oficio N° 251/2019 de fecha 25 de junio de 2019, y verificada dicha información, arrojó el siguiente resultado: 1) Se aplicó la medida de embargo preventivo solicitado por el Tribunal, sobre el 50% del saldo existente en las cuentas de la persona natural y las personas jurídicas que se detallan: a) HECTOR JOSE PEREZ REYES; b) INVERSIONES EL CHARAL TUCUPIDO, C.A. y c) ZAPATERIAOMUNDO, C.A. 2) Indicando que en dicho Banco no se registran en el portafolio de sus Clientes de su Grupo Financiero a la empresa COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS MARIGRIL, C.A.
2. En fecha 19 de julio de 2019, se recibió oficio N° BS/CJ/GROE 1205/2019 emitido por la institución bancaria BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, mediante el cual informó que mediante oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-07887, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), de fecha 12 de julio de 2019, y recibido en esa institución el día 17 de julio de 2019, indicando que: con relación al expediente N° KN01-X-2019-000008 y conforme a lo señalado en el Oficio N° 251/2019 de fecha 25 de junio de 2019, y verificada dicha información, arrojo el siguiente resultado: 1) Se aplicó la medida de embargo preventivo solicitado por el Tribunal, sobre el 50% del saldo existente en las cuentas corrientes de la persona jurídica que se detalla: a) COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS MARIGRIL, C.A.
3. En fecha 22 de julio de 2019, se recibió oficio N° BA-Consultoria-2019-242 emitido por la institución bancaria BANCAMIGA Banco Universal, C.A., mediante el cual informó que mediante oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-07887, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), de fecha 12 de julio de 2019, y recibido en esa institución el día 18 de julio de 2019, indicando que: con relación al expediente N° KN01-X-2019-000008 y conforme a lo señalado en el Oficio N° 251/2019 de fecha 25 de junio de 2019, y verificada dicha información, arrojó el siguiente resultado: 1) indicando que en dicho Banco no se registran en el portafolio de sus Clientes de su Grupo Financiero a 1 (UNA) persona (s) natural (es) y 3 (TRES) Persona (s) Jurídica (s)
4. En fecha 25 de julio de 2019, se recibió oficio N° 251/2019 emitido por la institución bancaria BANPLUS, mediante el cual informó que mediante oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-07887, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), de fecha 12 de julio de 2019, y recibido en esa institución el día 16 de julio de 2019, indicando que: con relación al expediente N° KN01-X-2019-000008 y conforme a lo señalado en el Oficio N° 251/2019 de fecha 25 de junio de 2019, y verificada dicha información, arrojó el siguiente resultado: 1) Se aplicó la medida de embargo preventivo solicitado por el Tribunal, sobre el 50% del saldo existente en las cuentas de la persona natural y las personas jurídicas que se detallan: a) HÉCTOR JOSÉ PÉREZ REYES; b) INVERSIONES EL CHARAL TUCUPIDO, C.A. y c) COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS MARIGRIL, C.A. 2) Indicando que en dicho Banco no se registran en el portafolio de sus Clientes de su Grupo Financiero a la empresa ZAPATERIAOMUNDO, C.A.
5. En fecha 29 de julio de 2019, se recibió oficio S/N° emitido por la institución bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante el cual informó que mediante oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-07887, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), de fecha 12 de julio de 2019, y recibido en esa institución, indicando que: con relación al expediente N° KN01-X-2019-000008 y conforme a lo señalado en el Oficio N° 251/2019 de fecha 25 de junio de 2019, y verificada dicha información, arrojó el siguiente resultado: 1) Se aplicó la medida de embargo preventivo solicitado por el Tribunal, sobre el 50% del saldo existente en las cuentas de la persona natural y las personas jurídicas que se detallan: a) HECTOR JOSE PEREZ REYES; b) ZAPATERIAOMUNDO, C.A. 2) Indicando que en dicho Banco no se registran en el portafolio de sus Clientes de su Grupo Financiero las empresas COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS MARIGRIL, C.A. e INVERSIONES EL CHARAL TUCUPIDO, C.A.
6. En fecha 31 de julio de 2019, se recibió oficio N° VPCJ-GAJI-0080-2019 emitido por la institución bancaria BANCO ACTIVO BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante el cual informó que mediante oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-07887, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), de fecha 12 de julio de 2019, y recibido en esa institución el 17 del presente mes y año, indicando que: con relación al expediente N° KN01-X-2019-000008 y conforme a lo señalado en el Oficio N° 251/2019 de fecha 25 de junio de 2019, y verificada dicha información, arrojó el siguiente resultado: 1) Indicando que en dicho Banco no se registran en el portafolio de sus Clientes de su Grupo Financiero al ciudadano HÉCTOR JOSÉ PÉREZ REYES y las empresas COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS MARIGRIL, C.A. e INVERSIONES EL CHARAL TUCUPIDO, C.A. y ZAPATERIAOMUNDO, C.A.
7. En fecha 31 de julio de 2019, se recibió oficio N° AUDI89213.09.07887 emitido por la institución bancaria BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, mediante el cual informó que mediante oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-07887, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), de fecha 12 de julio de 2019, y recibido en esa institución el 17 del presente mes y año, indicando que: con relación al expediente N° KN01-X-2019-000008 y conforme a lo señalado en el Oficio N° 251/2019 de fecha 25 de junio de 2019, y verificada dicha información, arrojó el siguiente resultado: 1) Indicando que en dicho Banco no se registran en el portafolio de sus Clientes de su Grupo Financiero al ciudadano HÉCTOR JOSÉ PÉREZ REYES y las empresas COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS MARIGRIL, C.A. e INVERSIONES EL CHARAL TUCUPIDO, C.A. y ZAPATERIAOMUNDO, C.A.
8. En fecha 1 de agosto de 2019, se recibió oficio S/N° emitido por la institución bancaria 100% BANCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante el cual informó que mediante oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-07887, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), de fecha 12 de julio de 2019, y recibido en esa institución, indicando que: con relación al expediente N° KN01-X-2019-000008 y conforme a lo señalado en el Oficio N° 251/2019 de fecha 25 de junio de 2019, y verificada dicha información, arrojo el siguiente resultado: 1) Indicando que en dicho Banco no se registran en el portafolio de sus Clientes de su Grupo Financiero al ciudadano HÉCTOR JOSÉ PÉREZ REYES y las empresas COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS MARIGRIL, C.A. e INVERSIONES EL CHARAL TUCUPIDO, C.A. y ZAPATERIAOMUNDO, C.A.
9. En fecha 5 de agosto de 2019, se recibió oficio S/N° emitido por la institución bancaria MI BANCO, BANCO MICROFINANCIERO, C.A., mediante el cual informó que mediante oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-07887, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), de fecha 12 de julio de 2019, y recibido en esa institución el 16 de julio de 2019, indicando que: con relación al expediente N° KN01-X-2019-000008 y conforme a lo señalado en el Oficio N° 251/2019 de fecha 25 de junio de 2019, y verificada dicha información, arrojo el siguiente resultado: 1) Indicando que en dicho Banco no se registran en el portafolio de sus Clientes de su Grupo Financiero al ciudadano HÉCTOR JOSÉ PÉREZ REYES y las empresas COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS MARIGRIL, C.A. e INVERSIONES EL CHARAL TUCUPIDO, C.A. y ZAPATERIAOMUNDO, C.A.
10. En fecha 2 de agosto de 2019, se recibió oficio N° UPCLC/FT:3168/2019 emitido por la institución bancaria BANCO PLAZA BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante el cual informó que mediante oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-07887, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), de fecha 12 de julio de 2019, y recibido en esa institución, indicando que: con relación al expediente N° KN01-X-2019-000008 y conforme a lo señalado en el Oficio N° 251/2019 de fecha 25 de junio de 2019, y verificada dicha información, arrojo el siguiente resultado: 1) Indicando que en dicho Banco no se registran en el portafolio de sus Clientes de su Grupo Financiero al ciudadano HÉCTOR JOSÉ PÉREZ REYES y las empresas COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS MARIGRIL, C.A. e INVERSIONES EL CHARAL TUCUPIDO, C.A. y ZAPATERIAOMUNDO, C.A.
11. En fecha 6 de agosto de 2019, se recibió oficio N° GRC-2019-83105 emitido por la institución bancaria BANCO DE VENEZUELA, mediante el cual informó que mediante oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-07887, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), de fecha 12 de julio de 2019, y recibido en esa institución el día 17 de julio de 2019, indicando que: con relación al expediente N° KN01-X-2019-000008 y conforme a lo señalado en el Oficio N° 251/2019 de fecha 25 de junio de 2019, y verificada dicha información, arrojo el siguiente resultado: 1) No aplicó la medida de embargo preventivo solicitado por el Tribunal, sobre el 50% debido a que no mantienen saldo disponible en las cuentas de la persona natural y las personas jurídicas que se detallan: a) HÉCTOR JOSÉ PÉREZ REYES; b) COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS MARIGRIL, C.A. 2) Indicando que en dicho Banco no se registran en el portafolio de sus Clientes de su Grupo Financiero las empresas INVERSIONES EL CHARAL TUCUPIDO, C.A. y c) ZAPATERIAOMUNDO, C.A.
12. En fecha 9 de agosto de 2019, se recibió oficio S/N° emitido por la institución bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BOD, mediante el cual informó que mediante oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-07887, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), de fecha 12 de julio de 2019, y recibido en esa institución el día 16 de julio de 2019, indicando que: con relación al expediente N° KN01-X-2019-000008 y conforme a lo señalado en el Oficio N° 251/2019 de fecha 25 de junio de 2019, y verificada dicha información, arrojó el siguiente resultado: 1) Se aplicó la medida de embargo preventivo solicitado por el Tribunal, sobre el 50% del saldo existente en las cuentas de la persona natural y las personas jurídicas que se detallan:: a) HÉCTOR JOSÉ PÉREZ REYES; b) INVERSIONES EL CHARAL TUCUPIDO, C.A. 2) Indicando que en dicho Banco no se registran en el portafolio de sus Clientes de su Grupo Financiero las empresas COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS MARIGRIL, C.A. y c) ZAPATERIAOMUNDO, C.A.
13. En fecha 2 de agosto de 2019, se recibió oficio N° 0000040807, emitido por la institución bancaria BANCO MERCANTIL, C.A., mediante el cual informó que mediante oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-07887, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), de fecha 12 de julio de 2019, y recibido en esa institución el 16 de julio de 2019, indicando que: con relación al expediente N° KN01-X-2019-000008 y conforme a lo señalado en el Oficio N° 251/2019 de fecha 25 de junio de 2019, y verificada dicha información, arrojó el siguiente resultado: 1) Indicando que en dicho Banco no se registran en el portafolio de sus Clientes de su Grupo Financiero al ciudadano HÉCTOR JOSÉ PÉREZ REYES y las empresas COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS MARIGRIL, C.A. e INVERSIONES EL CHARAL TUCUPIDO, C.A. y ZAPATERIAOMUNDO, C.A.
14. En fecha 12 de agosto de 2019, se recibió oficio N° OCJ-GAAJA-GAJ-0800-2019 emitido por la institución bancaria BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, mediante el cual informó que mediante oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-07887, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), de fecha 12 de julio de 2019, y recibido en esa institución el día 16 de julio de 2019, indicando que: con relación al expediente N° KN01-X-2019-000008 y conforme a lo señalado en el Oficio N° 251/2019 de fecha 25 de junio de 2019, y verificada dicha información, arrojó el siguiente resultado: 1) No aplicó la medida de embargo preventivo solicitado por el Tribunal, sobre el 50% debido a que no mantiene saldo disponible en las cuentas de la persona natural y las personas jurídicas que se detallan: a) HÉCTOR JOSÉ PÉREZ REYES; 2) Indicando que en dicho Banco no se registran en el portafolio de sus Clientes de su Grupo Financiero las empresas INVERSIONES EL CHARAL TUCUPIDO, C.A., COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS MARIGRIL, C.A. y c) ZAPATERIAOMUNDO, C.A.
15. En fecha 16 de agosto de 2019, se recibió oficio N° SG-201901379 emitido por la institución bancaria BANCO PROVINCIAL BBVA, mediante el cual informó que mediante oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-07887, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), de fecha 12 de julio de 2019, y recibido en esa institución, indicando que: con relación al expediente N° KN01-X-2019-000008 y conforme a lo señalado en el Oficio N° 251/2019 de fecha 25 de junio de 2019, y verificada dicha información, arrojo el siguiente resultado: 1) No aplicó la medida de embargo preventivo solicitado por el Tribunal, sobre el 50% debido que no mantiene saldo disponible en DOS (02) cuentas, se aplicó lo solicitado a UNA (01) cuenta corriente N° 0108-2413-3101-0007-8602 de la persona natural y las personas jurídicas que se detallan: a) HÉCTOR JOSÉ PÉREZ REYES; 2) Indicando que en dicho Banco no se registran en el portafolio de sus Clientes de su Grupo Financiero las empresas INVERSIONES EL CHARAL TUCUPIDO, C.A., COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS MARIGRIL, C.A. y c) ZAPATERIAOMUNDO, C.A.
16. En fecha 22 de agosto de 2019, se recibió oficio S/N°, emitido por la institución bancaria CITIBANK, mediante el cual informó que mediante oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-07887, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), de fecha 12 de julio de 2019, y recibido en esa institución, indicando que: con relación al expediente N° KN01-X-2019-000008 y conforme a lo señalado en el Oficio N° 251/2019 de fecha 25 de junio de 2019, y verificada dicha información, arrojo el siguiente resultado: 1) Indicando que en dicho Banco no se registran en el portafolio de sus Clientes de su Grupo Financiero al ciudadano HÉCTOR JOSÉ PÉREZ REYES y las empresas COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS MARIGRIL, C.A. e INVERSIONES EL CHARAL TUCUPIDO, C.A. y ZAPATERIAOMUNDO, C.A.
17. En fecha 28 de agosto de 2019, se recibió oficio S/N°, emitido por la institución bancaria BANCO FONDO COMUN, C.A., mediante el cual informó que mediante oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-07887, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), de fecha 12 de julio de 2019, y recibido en esa institución el 16 de julio de 2019, indicando que: con relación al expediente N° KN01-X-2019-000008 y conforme a lo señalado en el Oficio N° 251/2019 de fecha 25 de junio de 2019, y verificada dicha información, arrojó el siguiente resultado: 1) Indicando que en dicho Banco no se registran en el portafolio de sus Clientes de su Grupo Financiero al ciudadano HÉCTOR JOSÉ PÉREZ REYES y las empresas COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS MARIGRIL, C.A. e INVERSIONES EL CHARAL TUCUPIDO, C.A. y ZAPATERIAOMUNDO, C.A.
18. En fecha 2 de agosto de 2019, se recibió oficio N° DAN-S-N/2019, emitido por la institución bancaria BANCARIBE, C.A., mediante el cual informó que mediante oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-07887, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), de fecha 12 de julio de 2019, y recibido en esa institución el 26 de julio de 2019, indicando que: con relación al expediente N° KN01-X-2019-000008 y conforme a lo señalado en el Oficio N° 251/2019 de fecha 25 de junio de 2019, y verificada dicha información, arrojó el siguiente resultado: 1) Indicando que en dicho Banco no se registran en el portafolio de sus Clientes de su Grupo Financiero al ciudadano HÉCTOR JOSÉ PÉREZ REYES y las empresas COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS MARIGRIL, C.A. e INVERSIONES EL CHARAL TUCUPIDO, C.A. y ZAPATERIAOMUNDO, C.A.
19. En fecha 13 de agosto de 2019, se recibió oficio N° 201-052, Código: 359 de fecha 4 de julio de 2019, emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías de Cabudare (SAREN), con relación al expediente N° KN01-X-2019-000008 y conforme a lo señalado en el Oficio N° 251/2019 de fecha 25 de junio de 2019, indicando que: 1) Se estampó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un terreno identificado con el N° C-062 de mide aproximadamente 180 mts y la vivienda sobre ella construida, de aproximadamente 72 mts, el cual consta de sala, comedor, cocina, área de servicio, 3 habitaciones con 2 baños y un puesto de estacionamiento, de la urb. La Montañita, tercera etapa, Cabudare y 2) A la medida innominada de Prohibición de Protocolización del documento de opción a compra sobre el siguiente inmueble lo relativo a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 25-06-2019, sobre el inmueble N° C-062 de la Urb. La Montañita, tercera etapa, fue imposible estampar la respectiva medida ya que no se indican los datos del registro del mismo bajo el número, tomo, folio, fecha y protocolo.
20. En fecha 5 de noviembre de 2019, se recibió oficio N° 984 de fecha 18 de septiembre de 2019, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), con relación al expediente N° KN01-X-2019-000008 y conforme a lo señalado en el Oficio N° 251/2019 de fecha 25 de junio de 2019, indicando que: 1) Se estampó Medida de Prohibición de Venta sobre los vehículos automotores descritos en la referida comunicación. Cumpliendo de esta manera con lo estipulado en el artículo 24 de la ley orgánica de la administración pública.

De las probanzas evacuadas identificadas 1, 2, 4, 5, 11, 12, 14, 15, y 20 en lo referente a los vehículos 1) marca CHEVROLET, modelo SPARK, año 2011, color NEGRO, placas AC199HV, serial N.I.V. 8Z1MJ6A01BV331939, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR y 2) marca TOYOTA 4RUNNER 4x4 WAGON, modelo GRN285L-GKAGK, año 2016, N° VIN JTEBU4JR8G-5339423; al tratarse de bienes adquiridos durante el lapso en el cual afirma la demandante existió la comunidad concubinaria, hacen presumir a esta sentenciadora que los mismos son bienes comunes, por tanto, considera satisfecho el fumus bonis iuris. Así se declara.

Al revisar el cumplimiento del otro requisito legal, esto es, el periculum in mora, este Juzgado, considera que no consta en autos medios de prueba que constituyan una presunción grave de la dilapidación o riesgo de pérdida o disminución de un patrimonio que pudiera ser reputado en forma presuntiva como común; ello en razón de que el hecho que el demandado figure en su documento de identidad como de estado civil soltero, no resulta suficiente para presumir su intención de dilapidar los bienes sobre los cuales se peticionan las medidas. Así se declara.

En virtud de lo expuesto en el párrafo anterior, esta alzada declara improcedente las medidas solicitadas toda vez que debe existir estricta sujeción entre la procedencia de la medida y los alegatos y medios de prueba que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en forma acumulativa en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARÍA ANTONIETA VERGARA ESCOBAR, apoderada de la parte actora. 2) CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EDGAR A. BECERRA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2.019 por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICION A LAS MEDIDAS CAUTELARES interpuesta por el abogado Edgar Becerra Rodríguez, dictadas con ocasión de la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentado por la ciudadana JULIANA MATILDE PEROZO VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.324.727, contra HÉCTOR JOSÉ PÉREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.886.689.
SEGUNDO: Se CONFIRMA LA SUSPENSIÓN de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida identificada con el N° 15-13, Conjunto N° 15, de la VIII Etapa constructiva de la urbanización Villa Roca II, ubicada en la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Cabudare, sector Los Rastrojos, Municipio Palavecino del estado Lara, y comprendida entre los siguientes linderos: NOR-ESTE: En línea de 9,14 mts con parcela N° 13-06; SUR-OESTE: En línea de 9,14 mts con Calle Acceso Conjunto N° 15; SUR-ESTE: En línea de 15,60 mts con parcela N° 15-14: y NOR-OESTE: En línea de 15,60 mts con parcela N° 15-12; fue adquirido por el ciudadano HECTOR JOSÉ PÉREZ REYES según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, inscrito bajo el N° 2011.1322, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.3722 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, en fecha 30-08-2011. Asimismo, se confirma la suspensión de la medida de inventario decretada y realizada sobre el referido inmueble.
TERCERO: Se CONFIRMA LA SUSPENSIÓN la medida innominada de prohibición de venta de los siguientes vehículos:
• Vehículo marca KIA, modelo RIO STYLUS 1.5, año 2008, color BLANCO, placas KBV68J, serial carrocería 8LCDC22328E005902, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR.
• Vehículo marca TOYOTA, modelo 4RUNNER LTD V6/GRN215L-GKAZK, año 2008, color GRIS, placas BCG48V, serial motor 1GR5520660, serial carrocería JTEBU17R78K003366, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR.
• Vehículo marca TOYOTA, modelo FJ CRUISER, año 2007, color GRIS, placas AH722YA, serial motor 1GR5444465, serial carrocería JTEBU11F070088205, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR; se constata copia simple del certificado de registro vehículo, con fecha 07/06/2017.
• Vehículo marca TOYOTA, modelo HILUX 4X2 A/T D / TGN36L-PRPDKL-A, año 2011, color BEIGE, placas A04BV6A, serial motor 2TR6946984, clase CAMIONETA, tipo PICK-UP D/CABINA, uso CARGA.
• Vehículo marca DODGE, modelo DODGE FORZA LE, placas AK132FA, año 2015, serial N.I.V. 8Y3ADWA61FG000002, serial motor 4 CIL, color GRIS, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR.
• Vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA GLI 1.8 / ZZE142L-GEMNMF, año 2012, color GRIS, placas AE824IM, serial motor 1ZZB070141, serial carrocería 8XBBA42E6CR820844, serial chasis 8XBBA42E6CR820844, serial N.I.V. 8XBBA42E6CR820844, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR.

CUARTO: SE LEVANTAN las medidas de embargo preventivo decretadas sobre el 50% del saldo que presenten las cuentas abiertas a nombre del ciudadano HÉCTOR JOSÉ PÉREZ REYES y de las personas jurídicas: Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS MARIGRIL C.A.; Sociedad mercantil INVERSIONES EL CHARAL TUCUPIDO C.A. y Sociedad mercantil ZAPATERIAOMUNDO C.A., en las distintas entidades bancarias nacionales, así como también las existentes en las instituciones bancarias COMMERCE BANK, BANK OF AMERICA y WELLS FARGO, de los Estados Unidos de Norte América, y en la República de Panamá en la institución bancaria BANESCO PANAMA.
QUINTO: SE LEVANTAN las medidas de inventario de bienes y designación de administrador ad-hoc sobre las empresas Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS MARIGRIL C.A., Sociedad mercantil INVERSIONES EL CHARAL TUCUPIDO C.A., y Sociedad mercantil ZAPATERIAOMUNDO C.A.

SEXTO: Se levanta la medida innominada de prohibición de venta de los siguientes vehículos:
• Vehículo marca CHEVROLET, modelo SPARK, año 2011, color NEGRO, placas AC199HV, serial N.I.V. 8Z1MJ6A01BV331939, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR.
• Vehículo marca TOYOTA 4RUNNER 4x4 WAGON, modelo GRN285L-GKAGK, año 2016, N° VIN JTEBU4JR8G-5339423.
SÉPTIMO: SE LEVANTA la medida innominada de prohibición de protocolización de documento de opción a compra sobre el siguiente bien inmueble: parcela de terreno identificada con el N° C-062 de la Urbanización La Montañita, Tercera Etapa, Cabudare, Estado Lara. Igualmente SE LEVANTAN las medidas complementarias en las que se acordó oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

Se CONDENA a la parte actora perdidosa en esta instancia a las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza,
El Secretario,
Elizabeth Dávila León
Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Julio Montes C.