REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO: KP02-R-2018-000779
PARTE ACTORA: WILMER JESÚS MEDINA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.313.769
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YACQUELINE QUIÑONEZ RODRÍGUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.431.
PARTE DEMANDADA: LIBIA MARIBEL LINAREZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.848.462.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA TRINIDAD GARCÍA RANGEL y LUIS ENRIQUE LINAREZ SUÁREZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 54.682 y 222.953, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL


El 29 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por el ciudadano WILMER JESÚS MEDINA RIVERO, en contra de la ciudadana LIBIA MARIBEL LINARES SUÁREZ, dictó auto al tenor siguiente:
“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la diligencia de fecha 15/11/2018 suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada abogado LUIS E. LINAREZ S., de Inpreabogado N° 222.953, y por cuanto se hizo efectiva la cantidad consignada en el acto de Subasta Privada a favor del demandado ciudadano WILMER JESUS MEDINA RIVERO, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE ADJUDICA a la ciudadana LIBIA MARIBEL LINAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.848.462, de este domicilio, por la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 1.150.500,00), el siguiente bien inmueble objeto de la subasta: apartamento distinguido con el N° 8-2, ubicado en el piso N° 8, Edifico 4, del Conjunto Residencial Lara Palace, situado entre las Carreras 21 y 23, y las Calles 52 y 54, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, tiene una superficie de 90 metros cuadrados, dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada norte del edificio 4; Sur: Apartamento 8-1;. Este: Escaleras de acceso de servicio del edificio 4; y Oeste: Fachada oeste del edificio 4; le corresponden dos puestos de estacionamiento distinguidos con los N° 142-A y 142-B, alineados uno delante del otro, con una superficie de 12,50 metros cuadrados, y sus linderos son los siguientes Estacionamiento 142-A: NORTE: Estacionamiento N° 141-A; SUR: Estacionamiento N° 145-B; ESTE. Jardinera J-55; y OESTE: Estacionamiento N° 142-B; Estacionamiento 142-B, sus linderos son los siguiente: NORTE: Estacionamiento N° 141-B; SUR: Estacionamiento N° 145-B; ESTE: Estacionamiento 141-A; y OESTE: Área de circulación vehicular; el inmueble se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 2008-1096, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.257 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. La adjudicación versa sobre la propiedad, dominio y posesión del citado inmueble.-…”

En fecha 5 de diciembre de 2018, la abogada YACQUELINE QUIÑONEZ, apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra el auto transcrito ut-supra, el Tribunal A-quo el día 7 de noviembre de 2018 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 24 de enero de 2019, le dio entrada, se fijó el décimo 10° día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes; llegada la oportunidad procesal el día 8 de febrero de 2019, acordándose agregar a los autos el escrito de informes presentados por la parte actora, abogada Yacqueline Quiñonez y se dejó constancia de que la parte demandada presentaron escritos ni por si ni a través de sus apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, y llegado el día 20 de febrero de 2019 en el cual correspondía la presentación de observaciones se dejó constancia de que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes, ni por si ni a través de apoderados; y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados, esta juzgadora observa:

De la revisión de las actas procesales, surge la necesidad de realizar la siguiente consideración:

El interés procesal es la necesidad que tiene el justiciable de acudir al proceso en busca de tutela. Si tal interés es entendido como las diligencias necesarias para recabar los proveimientos que se reputan como necesarios para obtener la sentencia definitiva; de modo que desde el mismo momento en que se ejerce la acción procesal se pone en evidencia el interés pero, tal como lo enseña Liebman, ese interés debe estar presente a lo largo del proceso, en caso de no hacerse de esa manera entonces ocurrirá necesariamente la pérdida del interés procesal.

La anterior acotación resulta oportuna y necesaria en razón de que de la revisión del Sistema Juris 2000, medio idóneo para dar publicidad a las actuaciones procesales, se constata que en el asunto KP02-R-2018-000780 que se encuentra estrechamente relacionado con el asunto bajo estudio, ya que trata de la apelación del auto de fecha 1 de noviembre de 2018 que recoge la aclaratoria referida al acto de la subasta privada efectuada entre comuneros en fecha 25 de octubre de 2018; posterior a dicho acto se dicta el auto en fecha 29 de noviembre de 2018 donde se acuerda la adjudicación del inmueble, cuya apelación es la sometida a conocimiento de este tribunal; ahora bien, en el antes citado asunto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centrooccidental en fecha 14 de marzo de 2019 dictó sentencia anulando el auto de fecha 1 de noviembre de 2018, ordenando al juzgado a quo ajustarse al procedimiento establecido relativo a la ejecución forzosa de la sentencia de partición establecido en el Código de Procedimiento Civil; contra la referida sentencia se interpuso recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 96 de fecha 30 de julio de 2020, quedando de esta manera firme el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centrooccidental, con influencia directa en el presente asunto.

Lo antes expuesto es traído a colación en razón de que siendo la adjudicación consecuencia inmediata de la buena pro otorgada en la subasta efectuada, si el acto de subasta efectuado es anulado, esto produce un efecto cascada en la adjudicación acordada, haciéndola nula igualmente, razón por la cual existe una evidente pérdida del interés procesal, lo cual conlleva al decaimiento del objeto de la apelación. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA APELACIÓN interpuesta por la Abogada YACQUELINE QUIÑONEZ, Apoderada judicial de la parte actora, como consecuencia de la pérdida del interés procesal.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza,
El Secretario,
Elizabeth Dávila León
Julio Montes C
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Julio Montes C.