REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de octubre de dos mil veinte
210º y 161º

ASUNTO: KP02-R-2020-000081

PARTE RECURRENTE: ÁNGELA MARÍA PEREIRA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 4.739.083.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.025
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (Desalojo de local comercial)
El 31 de enero de 2020 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, dictó auto que ordenó oír en un solo efecto la apelación de fecha 22/01/2020 formulada por el Abg. Robinson Salcedo en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 20/01/2020 dictado en el juicio de desalojo de local comercial intentado por Ángela María Pereira Pinto contra Ciudad Electronic C.A. En consecuencia el apoderado de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil interpuso el presente Recurso de hecho en contra del referido auto, aduciendo que evidentemente no está ajustado a derecho y en tal sentido manifestó que:

El presente recurso de hecho, se interpone contra el auto del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en el cuaderno de medidas identificado con el numero KN02-X-2019-000014, de fecha 31 de enero de 2020, que admite la apelación interpuesta en fecha 22 de enero de 2020, en un solo efecto y la remisión de las copias certificadas del cuaderno de medidas.
Agrega que este auto es violatorio del derecho a la defensa y del debido proceso. Viola el derecho a la defensa de la parte actora, toda vez que la Juez apartándose del criterio sustentado por la Sala de Casación Civil, en sentencia número 407 de fecha 21 de junio de 2005, así como de la parte final del articulo 295 Código de Procedimiento Civil, al haber decidido imponer a la parte actora la carga de tramitar las copias certificadas necesarias del cuaderno de medidas para que las mismas sean remitidas junto con el recurso de apelación al Tribunal Superior, reservados el original del cuaderno de medidas a los fines de ejecutar la sentencia que revocó la medida cautelar.

Añadió que en materia de medidas cautelares las providencias que decidan su confirmación, modificación o revocatorias se consideran como sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, es decir, que se asemejan a una sentencia que resuelve el fondo de la controversia. Por lo tanto el Juez al recibir una apelación debe tramitar el recurso en esta forma, y debe remitirse el original del cuaderno de medidas no las copias certificadas, de lo contrario se estaría violando, el principio de garantizar una justicia idónea y eficaz, sin dilaciones, así como el principio de la celeridad y economía procesal al imponerle a la parte actora la carga de tener que suministrar copias certificadas de un voluminoso cuaderno de medidas cuando el mismo puede ser remitido en original.

Agregó que el fundamento del a quo para sustentar el criterio denunciado en el auto dictado en fecha 31-01-2020, está basado en las sentencias números 133 del 05 de abril de 2011 y 188 de fecha 12 de mayo de 2011, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pero ambos criterios jurisprudenciales hacen referencia que el cuaderno de medidas original puede ser retenido por el a quo en caso que faltare ejecutar alguna providencia, hecho éste que no está contenido en el presente caso.

Manifiesta que en este caso, el a quo sustenta su criterio en retener el cuaderno de medidas para dar cumplimiento a una sentencia que aun no está firme por el hecho de no seguir generando a la parte demandada más daños que los ocasionados por la Ejecución de la Medida que fue revocada, lo que nos obliga a hacernos la siguiente interrogante. Qué pasaría si el tribunal superior decide confirmar la medida de secuestro, tendría el a quo la carga de practicar nuevamente la medida de secuestro habiendo incorporado previamente al demandado, este es un hecho innecesario, ya que al no estar firme la sentencia, lo ajustado a derecho, es que el Cuaderno de Medidas sea remitido en original al Tribunal Superior que vaya a conocer de la apelación y de esta sentencia ya sea que revoque o confirme la medida es sobre la cual se va a materializar la ejecución.

Por lo antes expuesto, solicitó a esta instancia superior, revocar el auto de fecha 31 de Enero de 2020, y se ordene a la Juez de la Causa que tramite la Apelación como una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, y se sirva remitir el original del cuaderno de medidas al Tribunal Superior que en definitiva conocerá la apelación.

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, se le dio entrada, cumpliéndose con las formalidades de Ley y, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 307, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad de una apelación.

La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Mas la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.

La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.

Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el agravio ha quedado subsanado directa o indirectamente. Apreciar la reparabilidad del perjuicio es materia reservada al juez de la causa pero puede ser revisada en punto previo por el juez de la apelación.

Si se determina que la apelación deba ser atendida de inmediato, corresponde determinar cuáles apelaciones deben ser oídas en un solo efecto y cuáles son oídas en ambos efectos. La respuesta nos viene dada por la normativa legal, ya que el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil establece que la apelación contra sentencia definitiva se oye en ambos efectos, salvo disposición legal en contrario, como ocurre en el caso de la definitiva dictada en los interdictos posesorios (Artículo 701 del Código en comento)

Por su parte el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece que las apelaciones interpuestas contra sentencias interlocutorias se oirán solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

De lo anterior se colige que para saber si una apelación deba ser oída en un solo efecto o en ambos efectos, es necesario determinar el tipo de sentencia contra el cual se interpone el recurso de apelación.

Ahora bien, atendiendo al desarrollo del iter procesal, las sentencias se clasifican en interlocutorias y definitivas. La sentencia interlocutoria es aquella providencia que se dicta a lo largo del proceso que no contiene un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sino sobre alguna incidencia que ocurre en el desarrollo del proceso. Dentro de esta categoría de sentencias merecen mención especial las denominadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que si bien no prejuzgan sobre el fondo, sus efectos se equiparan a las definitivas porque ponen fin al juicio (por ejemplo las de cuestiones previas de inadmisibilidad, las de perención u otra causa.)

Por su parte, la sentencia definitiva es aquella resolución o providencia que se dicta al final del pleito cumplido todo el iter procesal, para terminarlo y se pronuncia sobre el fondo del asunto (la pretensión procesal).

No obstante ello, hay sentencias que se dictan al finalizar el juicio, pero no se pronuncian sobre el fondo (mérito) de la causa, sino sobre otros aspectos; son las llamadas sentencias definitivas formales. Así, por ejemplo la que declara la ausencia de un presupuesto procesal. Ésta también se debe entender como definitiva, por lo menos a los efectos de la apelación, aun cuando no termine el pleito, porque éste puede ser renovado. Así, si se rechaza una demanda por falta de legitimación, se puede iniciar un juicio nuevo por o contra el correctamente legitimado.

En el caso analizado, el juzgado a quo se pronunció en una incidencia de medida cautelar surgida en el juicio que por desalojo de local comercial incoara Ángela María Pereira Pinto contra Ciudad Electronic C.A. Ahora bien, las medidas cautelares son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y entre sus caracteres que en esta ocasión resulta pertinente traer a colación están los siguientes:

a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
b) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.
c) La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.
d) La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.
f) Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.
h) La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal.
k) La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo (sobre todos estos caracteres ver entre otras obras: Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de la providencias cautelares. Trad: Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires. Ed. Bibliográfica Argentina. 1945. p. 71-97; Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas cautelares. Maracaibo. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 3ra ed. 1988. p. 37-48; De Lazzari, Eduardo. Medidas cautelares. La Plata. Librería Editora Platense. 2da ed. 1995. Tomo 1. p. 8-10; Theodore Junior, Humberto. Processo cautelar. Sao Paulo. LEUD. 4ta ed. 1980. p. 65-70; Gimeno Sendra, Vicente y González-Cuéllar Serrano, Nicolás. “Las medidas cautelares en materia comercial”. En: XV Jornadas iberoamericanas de derecho procesal. Instituto Colombiano de derecho procesal. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1996. p. 499-510).

Las anteriores características de las medidas cautelares se traen a colación para resaltar que aun cuando tienen un trámite procesal autónomo y con actividad recursiva independiente; la providencia que en ellas se dicte no constituye un pronunciamiento sobre el mérito de la causa, por tanto, no se trata de una sentencia definitiva; y en el caso que se analiza, tampoco se trata de una sentencia definitiva formal como lo afirma el recurrente, ya que el pronunciamiento que se efectúo fue sobre la incidencia cautelar en sí y no sobre un aspecto procesal de la misma; por lo que a los efectos de la apelación que sobre ella se formule debe oírse en un solo efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, ya que los jueces están obligados a dar cumplimiento a la forma procesal prevista en dicha norma, pues, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, ya que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público; en consecuencia, el tribunal a quo actúo ajustado a derecho al oír en un solo efecto la apelación interpuesta, por lo que el recurso de hecho formulado no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho intentado por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto del 31-01-2020 que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 20-01-2020 dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Expídase copia certificada conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil para ser agregada al libro copiador de sentencias llevado por este tribunal.

Regístrese, publíquese y archívese.
La Jueza,
El Secretario,
Elizabeth Dávila León
Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Julio Montes C.