REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO: KP02-R-2019-000585
PARTE ACTORA: INVERSIONES OVIAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de febrero de 1997, inserta bajo en N° 48, tomo 8-A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 279.091.

PARTE DEMANDADA: HUSSAN ALZAHABI JAMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.107.610.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO MENFONG SUN MORENO y AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado, bajo los N° 70.618 y 182.525, respectivamente.

MOTIVO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS)

El 25 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por la empresa INVERSIONES OVIAN, C.A. contra el ciudadano HUSSAN ALZAHABI JAMIL, dictó auto al tenor siguiente:
“…Vista las pruebas promovidas por la abogada FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA identificada en autos, este Tribunal acuerda agregar a los autos las mismas y en ejercicio de la obligación del juez de admitir las que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, ordenando en el mismo auto que se omita toda declaración por prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, tal como lo establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia sobre su admisión dentro de los siguientes términos:
I.- DOCUMENTALES
Este Tribunal admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las documentales promovidas las cuales consisten en:
1.- Ratificó valor probatorio de la inspección Sanitaria llevada a cabo por la Dirección de Salud Ambiental en fecha 01/07/2019, marcada con la letra “E”, cursante en el folio 22, del asunto principal KP02-V-2019-872.
INFORMES
En cuanto a la prueba de informe solicitada este Tribunal admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. De conformidad con el Artículo 433 del Código Procesal Civil, en consecuencia ordena:
Oficiar al Condominio Parque Barquisimeto, a los fines de que informe a este Tribunal si durante el mes de enero, febrero, marzo y abril del año 2019, tuvieron conocimiento de la existencia de algún incidente, con los apartamentos signados 33 A y 23A de la torre A de las residencias Parque Barquisimeto.
En cuanto a las pruebas de testimoniales este Tribunal se abstiene de admitir las mismas por cuanto se debió promover con antelación a los fines de su evacuación.-…”

En fecha 2 de diciembre de 2019, la Abogada Amaril del Carmen Pacheco Andazora, apoderada judicial de la parte demandada; interpuso recurso de apelación en contra del auto, transcrito ut-supra. El día 5 de diciembre de 2019, el Tribunal A-quo oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 22 de enero de 2020, se le da entrada, y por tratarse de un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA se fija el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten informes; siendo la oportunidad legal para presentar escritos en fecha 7 de febrero de 2020, se acuerda agregar a los autos los escritos presentados por el abogado Wilfredo Sun Moreno, apoderado de la parte demandada, y los presentado por la Abogada Fanny Martínez, apoderada de la parte actora, y se acoge al lapso establecido en el Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones; siendo la oportunidad legal para presentar escritos en fecha 19 de febrero de 2020, se deja constancia que las partes no presentaron escritos, ni por si ni a través de sus apoderados, y se acoge el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
La presente incidencia se origina por auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora.

En el acto de informes ante esta superioridad, la parte demandada recurrente alega: que por cuanto el A-quo tomó la decisión de admitir las pruebas documentales promovidas por la parte actora, impugnaron las mismas por ser notoriamente ilegal e inconducente, señalando que en el escrito de promoción de pruebas, consignado por la actora, donde solicitó se oficiare al Condominio Parque Barquisimeto, sin precisar la dirección ni demás datos donde se constatara la existencia de esa persona jurídica privada, e informare al A–quo sobre ciertos hechos; que a toda luz no se ajusta según lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario violaría el principio de legalidad y las formas esenciales del proceso de control de la prueba. Adujo que con esta declaración que pretende realizar a la Junta de Condominio Parque Barquisimeto, sobre tener el conocimiento de un incidente o de un hecho, a su modo de ver, representa es un interrogatorio de hechos indeterminados y no la existencia de informes contenidos en documentos, concluyendo que no representa un hecho concreto que se pretende probar, sino una averiguación de una situación, siendo su pensar, que lo que se pretende con dicha prueba de informes es una prueba de testigos, lo cual es ilegal, ya que el objeto de la prueba de informes, según lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es distinto a la prueba testimonial.

Hicieron notar el hecho que el A-quo ordenó por auto admitir las pruebas promovidas por la actora y que a su juicio indicaron que la juez A-quo erróneamente admitió las misma, lo que conllevaría en aceptar una desnaturalización de este modo de pruebas, violando así el principio de control de las pruebas, por lo que solicitó se desechare por ilegal de conformidad con lo establecido en el artículo 398 eiusdem.

Que por todos los hechos narrados del objeto y de la fundamentación legal en que se sustentaron, concluyeron que el Tribunal A-quo no debió admitir las pruebas promovidas por la parte actora, y esta Alzada se pronunciare sobre las consideraciones y errores procesales denunciados, es por lo que solicitaron que el recurso de apelación se declarase con lugar y en consecuencia se ordenase 1) al A-quo a que revocase de forma parcial el auto de admisión de pruebas de fecha 25-11-2019, desechando su evacuación y 2) que este Superior se pronunciare por la inadecuada aplicación por parte del Juez A-quo del artículo 402 de Código de Procedimiento Civil, ya que remitió en ambos efectos el presente asunto, creando con ello retardo en dicha incidencia.

Asimismo el día 13 de julio de 2011 la abogada Fanny Daniela Martínez Santana, inscrita en el IPSA bajo el N° 279. 910, actuando como Apoderada Judicial de la actora, procedió a consignar escrito de informes, en los siguientes términos: Arguyó que en autos se demostró que la incidencia de las pruebas fue debidamente abierto correspondientemente en los casos de oposición de medidas, de manera clara y absoluta el procedimiento, igualmente fue adecuadamente presentada las promociones de prueba en su tiempo oportuno, las cuales fueron admitidas por el A-quo, afirmando que se cumplieron los lapsos procesales y los extremos legales. Asimismo resaltó que no existió vulneración o alteración al orden procedimental, ya que la medida cautelar fue dictada en estricto apego a las normas y leyes procedimentales por el daño material causado por el demandado, que a la fecha no ha querido asumir, negándose a saldar. Destacó el hecho que la parte demandada no presentó prueba alguna, referente al cumplimiento de los pagos, ni con la fianza necesaria para el levantamiento de la narrada medida. Siguió con su relato manifestando que la apelación ejercida por la parte demandada, no consta con fundamento alguno por el cual recurre de dicho auto, resultando difícil para esta representación informar a la Alzada los alegatos correspondientes y los vicios presentados en dicha solicitud. Señaló que es necesario que la parte demandada proponga sus alegatos correctos y fundamentos legales, a los fines del análisis del fondo y esta representación ejecutar los alegatos pertinentes.

Que por los razonamientos antes señalados es por lo que solicitó se declarase sin lugar el presente recurso de apelación y confirmase el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado A-quo y se prosiguiese con el procedimiento.

Cumplidas las formalidades ley, corresponde a esta Alzada analizar con detenimiento las procesales a fin de emitir su pronunciamiento, en tal sentido se observa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra del auto proferido por el a-quo en lo referente a la admisión de la prueba de informes promovidas por la demandante; y determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, siendo así, esta juzgadora observa:
Es evidente que la materia concerniente a las pruebas constituyen otra garantía constitucional procesal contenida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, las partes en el proceso judicial, tienen el derecho de aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos que le favorecen y que subsumirán en las normas jurídicas contentiva de las consecuencias jurídicas solicitadas o pedidas por éstas.

En el ordenamiento jurídico venezolano regido por el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente inaceptable cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”
En este punto la pauta a seguir es, según lo establecido en el artículo transcrito, que toda prueba promovida por las partes en el proceso debe ser admitida salvo cuando sea manifiestamente ilegal o impertinente.

El acto de admisión de las pruebas constituye, hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la sentencia, porque no vincula al Juez para su apreciación en la decisión definitiva, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio esta vez final y vinculante para establecer cuáles hechos quedaron demostrados y mediante qué pruebas.

Por eso la norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Una vez desechados, ya nunca serán apreciados, ni entonces ni en la sentencia definitiva. Mientras la admisión de pruebas se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la comprobación de los hechos del litigio, por el contrario, la inadmisión es un juicio definitivo que les cierra las puertas del proceso con carácter terminante. De aquí que únicamente se permita descalificar en esta actuación, las pruebas que sean manifiesta, ostensible, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes.

La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse ora en norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, ora en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.

La manifiesta impertinencia, según se ha encargado de decantar la doctrina y la jurisprudencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio, aunque un sector de la doctrina incorpora en el concepto de prueba impertinente, la inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida.

En el caso bajo estudio se cuestiona la admisión de la prueba de informes, también denominada informática la cual se encuentra regulada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que señala […] Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas sean partes en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosas que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias certificadas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante “

Conforme a la precitada norma mediante la prueba de informes puede solicitarse información que se encuentre o conste en documentos –pueden ser electrónicos-, libros, archivos –también puedes ser electrónicos- u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte del juicio.

Pero ¿Qué es la prueba de informes?
Según lo expone Bello Lozano, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, no se trata de un medio probatorio concreto y especializado, sino de otra mecánica para allegar al proceso medios probatorios que a su vez contengan fuentes que puedan servir para la convicción judicial, para la confirmación de hechos institucionales afirmados, negados y debatidos, mediante el sistema de comparación –de afirmaciones y fuentes- dirigido a personas jurídicas en general para que informen sobre determinados hechos que tienen relevancia jurídica y probatoria en el proceso y/o envíen los soportes en que ellos se encuentra. De esta manera el instrumento se encuentra dirigido a requerir información a personas jurídicas, públicas o privadas –no a personas naturales- que se encuentren o consten en documentos, libros, archivos o demás papeles, que tengan relación con los hechos debatidos en el proceso, más aún, que puedan demostrar hechos discutidos en el proceso judicial, caso en el cual la misma debe ser solicitada en el lapso probatorio, debiéndose especificar la información que se solicita y el objeto de la prueba, para que una vez admitida se oficie lo conducente a la persona jurídica pública o privada, a los fines que remita la información pertinente y requerida, incluso podrá solicitarse que se envíen soportes de los mismos, como copias o cualquier otro medio que pudiera ser informático donde conste la información solicitada por el tribunal –documentos electrónicos-.

Por su parte, Duque Corredor define la prueba de informes como “la respuesta de un tercero o de la parte a un requerimiento de un Tribunal sobre los hechos que estén documentados y que tengan relación con el litigio”. Agrega que esa respuesta puede ser declarativa, informativa o contentiva de un criterio acerca de los hechos.

Con la prueba informática lo que trató el legislador fue de poner a disposición de las partes otro medio que contribuya a comprobar hechos que interesen en el proceso para que el Juez se forme una convicción precisa de esos hechos que han sido planteados y controvertidos y que al final serán el centro de su decisión.

En el caso analizado, la parte actora promueve la prueba de informes solicitando se oficie al Condominio Parque Barquisimeto, a los fines de que informe si durante el mes de enero, febrero, marzo y abril del año 2019, tuvieron conocimiento de la existencia de algún incidente, con los apartamentos signados 33 A y 23A de la torre A de las Residencias Parque Barquisimeto. Al no ser dicha probanza ni manifiestamente ilegal ni imperinente, esta sentenciadora considera que la misma debe ser admitida. Así se declara.

Ahora bien con respecto a los cuestionamientos que hace la parte demandada, se debe indicar que la información vertida por las personas jurídicas requeridas, perfectamente pueden ser contradichas o impugnadas por el contendor judicial, sobre quien en todo caso pesará la carga de aportar los medios probatorios que prueben en contrario; también y respecto a la documentación que se envíe a través de la “prueba” de informes, dependiendo de su contenido, de su falsedad y de quien emane, pueden ser impugnados por las vías correspondientes, sin perjuicio de la simple producción de la prueba en contrario que desvirtué la misma o su contenido, para la cual y de ser necesario pudiera echarse mano de la incidencia a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y respecto al valor probatorio, tanto de la información como de los soportes instrumentales o documentales e indistintamente de su naturaleza –pública negocial o administrativa o privada- será por la vía de la sana critica, instrumento idóneo conforme al estado constitucional y garantista al positivarse el derecho de acceso al sistema probatorio.

En atención a lo expuesto esta Alzada considera que está ajustada a derecho la admisión de las pruebas analizadas supra, por parte de la a quo mediante el auto de fecha 25 de noviembre de 2019, salvo su apreciación y valoración de las mismas en la sentencia definitiva. Así se resuelve.


DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA, apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2.019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; que se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por la empresa INVERSIONES OVIAN, C.A. contra el ciudadano HUSSAN ALZAHABI JAMIL. En consecuencia, queda así CONFIRMADO el auto apelado.

Se condena a la parte demandada perdidosa en esta instancia a las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza,
El Secretario,
Elizabeth Dávila León
Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Julio Montes C.