REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 08 de octubre de dos mil veinte
210º y 161º
Exp. Nº KP02-R-2019-000604
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MORELIA COROMOTO TORRES PIÑANGO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.134.301.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ALVARO JOSE CAMACHO ROMERO , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 212.998
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO MANUEL ROJAS CARRILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.401.016.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA Abogado ENMANUEL PARADAS FERREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 302.807.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha doce (12) de diciembre de 2019 el Abogado Emanuel Parada Ferreira asistiendo al ciudadano Francisco Manuel Rojas titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.401.016 apela del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Lara.
En fecha diez (10) de enero de 2020 el referido Juzgado oye en UN SOLO EFECTO el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha tres (03) de diciembre de 2019.
En fecha veinte (20) de enero de 2020, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº0900-009, de fecha diez (10) de enero del mismo año, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió una pieza de doce (12) folios útiles para recurso y expediente contentivo de la demanda por motivo de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la ciudadana MORELIA COROMOTO TORRES PIÑANGO; contra el ciudadano FRANCISCO MANUEL ROJAS CARRILLO supra identificados.
En fecha treinta (30) de enero de 2020, se da entrada al presente asunto y se fija el acto de informes para el decimo (10mo) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto.
En fecha veinte (20) de febrero de 2020, este tribunal hizo constar que el día diecinueve (19) de febrero de 2020, venció la oportunidad legal para presentar informes, se deja constancia que no fue presentado escrito alguno ni por si ni por apoderado judicial, en consecuencia se dijo “visto” y siendo que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia continúese con el procedimiento de Ley.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia interlocutoria, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho. (Negritas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal del alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2019, la parte demandada, ya identificada, suscribe escrito de contestación a la demanda por intimación de honorarios profesionales con el siguiente fundamento:
Que señalo que “(…) estando dentro del lapso que [me] concede la Ley para ejercer [mis] defensas frente a la estimación e intimación de costas procesales propuestas por el Abogado Álvaro José Camacho Romero en representación de la ciudadana Morelia Coromoto Torres Piñango, derivada de la condenatoria en costas producto de la sentencia firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° KP02-V-2015-534, en el juicio de Reconocimiento de la Unión Concubinaria (Unión Estable de Hecho), seguido contra la ciudadana Morelia Torres, supra identificada, [alego] mi oposición a la presente pretensión en virtud de las razones y motivos que se explican y fundamentan… en el presente escrito y a los cuales me remito.
Que (…) para el caso supuesto de que la sentencia definitivamente firme que resuelva esta fase declarativa sobre la impugnación al cobro de las costas reclamadas, formalmente hago uso del derecho de retasa, de las partidas que la sentencia determine deben ser pagadas, toda vez que cualquiera que ellas tienen una estimación totalmente alejada a la realidad(…)
IV
DEL AUTO APELADO
En fecha tres (03) de diciembre de 2019 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emitió pronunciamiento en el presente asunto con el siguiente fundamento:
Vista la solicitud presentada por el ciudadano FRANCISCO MANUEL ROJAS CARRILLO, parte demandada y debidamente asistido por el abogado EMANUEL PARADAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 302.807, escrito de contestación de demanda, se acuerda de conformidad, (sic) en consecuencia, se fija el quinto día de despacho siguiente a las 09:30 a.m. para el acto de NOMBRAMIENTO DE JUECES RETASADORES.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el pronunciamiento dictado en fecha tres (03) de diciembre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual acuerda fijar la fecha y hora para realizar el acto de NOMBRAMIENTO DE LOS JUECES RETASADORES, solicitados por la parte demandada en su escrito de contestación.
Planteados los términos como ha quedado la litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa quien aquí Sentencia al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, ha asentado lo siguiente:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”
Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, y, tratándose de un juicio especial, como lo es, el juicio de intimación de honorarios profesionales, quien aquí juzga, pasa a examinar el caso en los siguientes términos:
Alega el recurrente que en fecha 03 de diciembre del año 2019, el a quo dicto auto mediante el cual fija el quinto día de despacho siguiente para el acto de NOMBRAMIENTO DE JUECES RETASADORES, d cual apela por cuanto se está en una fase declarativa y no en una fase ejecutiva, en los siguientes términos: “(…) Por cuanto en tiempo oportuno presenté escrito de contestación donde formalmente me opuse a la pretensión (sic) del demandante por lo que se debería abrir la fase declarativa en este asunto y resolverse primero el contradictorio con una articulación probatoria y no abrir la fase ejecutiva como es el caso. En consecuencia solicito la revocatoria de dicho auto y reponer la causa a la articulación probatoria correspondiente (…)”.
No obstante lo anterior, se hace necesario señalar que por Notoriedad Judicial, haciendo uso de la herramienta informática por medio del sistema JURIS 2000, se pudo acceder a las actuaciones del Tribunal A quo del asunto principal objeto del presente recurso de apelación, por medio de ello se pudo tener conocimiento, que él A quo, en auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2020, emitió pronunciamiento actuando de oficio en los siguientes términos, cito: “(…) Revisada exhaustivamente como han sido las actas procesales del expediente, esta Juzgadora observa: “En la presente causa por error involuntario no se realizó el abocamiento por parte de la Juez Natural abg. Rosangela Sorondo, asimismo en fecha 03/12/2019, se fijó la causa para el nombramiento de jueces retasadores, posteriormente en fecha 13/12/2019, tuvo lugar el acto de designación de jueces retasadores, y en fecha 18/12/2019, tuvo lugar la juramentación de los mismos (…) esta Juzgadora como Directora del Proceso y con fundamento en lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y en acatamiento de la sentencia ut supra mencionada, REPONE LA CAUSA al estado de abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se declaran nulas todas las actuaciones posteriores a la fecha 03/12/2019 fecha en la cual se fijó para que tuviese acto de nombramiento de jueces retasadores. En el entendido de que una vez culmine el lapso de abocamiento comenzara a computarse dicha articulación…”

En virtud de lo anterior, es menester señalar con relación al decaimiento del objeto, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: A. & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “… la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso …”.
En este sentido, y respecto a la información obtenida en uso del sistema informático , debe este Tribunal Superior señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la apelación se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa, es decir, por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.
De lo expuesto ut supra, queda claramente establecido que el decaimiento del objeto de la apelación en casos como el de auto procede evidentemente cuando la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por la recurrida y conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.
Ahora bien, este Tribunal, considera luego de constatar opretendido por la parte recurrente y las actuaciones de la recurrida, que se cumple con el requisito en cuanto a que la pretensión del accionante en apelación ha sido satisfecha de forma total por parte del iudex a quo al ordenar la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, Y declarar nulas todas las actuaciones posteriores a la fecha 03/12/2019 fecha en la cual se fijó para que tuviese acto de nombramiento de jueces retasadores, como consta en autos prueba de tal satisfacción, en virtud de ello, a criterio de este Juzgado se produjo el decaimiento del objeto del presente recurso de apelación. Así se decide.

En consecuencia, y en virtud de las consideraciones suficientemente explanadas se entiende que se produjo un decaimiento en lo que constituye el objeto de la presente apelación no existiendo por tanto, motivos que justifiquen un pronunciamiento de fondo que resuelva la misma, siendo lo procedente en derecho declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la apelación, por resultar inoficioso seguir el curso de un proceso que ha sido desprovisto de todo objeto, y así decide.
VII
DECISIÓN
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO MANUEL ROJAS CARRILLO , asistido por el abogado EMANUEL PARADAS FERREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº302.807, en su condición de demandado, contra el auto dictado en fecha tres (03) de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por Intimación de Honorarios Profesionales, seguido por la ciudadana MORELIA COROMOTO ROJAS PIÑANGO, plenamente identificada.
SEGUNDO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesta.
TERCERO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez


Publicada en su fecha a las 01:56p.m.



La Secretaria,