REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, ocho de octubre de dos mil veinte
210º y 161º
Exp. Nº KP02-R-2019-000491
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos WILLIAM ENRIQUE MENDOZA HERNANDEZ, JOSE GIOVANNY MENDOZA HERNANDEZ y WILLIAM JOSE MENDOZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.347.465, V-5.246.760 y V-7.424.051, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GUSLIG HILDEMAR VARGAS ESCALANTE y ALBERTO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 222.823 y 212.874, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BEATRIZ TOVAR DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.245.040.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE FILOGONIO MOLINA y DILIA AMANDA AMADO DE MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.994 y 161.708, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo de local comercial.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
I
ITER PROCEDIMENTAL

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2019, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 508, de fecha veinticinco (25) de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE MENDOZA HERNANDEZ, JOSE GIOVANNY MENDOZA HERNANDEZ y WILLIAM JOSE MENDOZA HERNANDEZ contra la ciudadana BEATRIZ TOVAR DE LEON. Posteriormente, en fecha trece (13) de noviembre de 2019, este Tribunal recibió el presente asunto.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha veinticinco (25) de octubre de 2019, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día veintiuno (21) del mismo mes y año, por el abogado JOSE FILOGONIO MOLINA, actuando en su condición de Apoderado de la parte demandada; contra la sentencia interlocutoria de cuestiones previas dictada en fecha quince (15) de octubre de 2019.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2019 se le dio entrada al presente asunto; acordando celebrar el Acto de Informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, por reenvió expreso del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
En fecha veinte (20) de enero de 2020, se dejó constancia que el día dieciséis (16) del mismo mes y año venció la oportunidad legal para el Acto de Informes, presentando escrito el abogado José Filogonio Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.994, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; igualmente presentó escrito el abogado Alberto José Martínez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.874, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2020 se dejo constancia que en fecha tres (03) del mismo mes y año, venció la oportunidad legal para el acto de observación a los informes, presentado escrito el abogado Alberto José Martínez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.874, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. Así mismo este juzgado se acoge a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y procederá al dictado y publicación de la sentencia respectiva.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia interlocutoria, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la misma está definida de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en materia civil de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Resolución N° 235 del Consejo de la Judicatura del 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 35.715, de fecha 22 de mayo de 1995.
Respecto a la competencia civil, de este órgano solo está facultado para intervenir en aquellas causas que versen sobre derechos cuyo objeto sean bienes, entendiendo el vocablo “bien” en su noción de carácter jurídico. Reconocido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 642 de fecha 22 de junio de 2010, expediente Nº 10-0153, caso: Promotora Club House, C.A., y la Sala de Casación Civil, en decisión RC.000146-1, de fecha 22 de marzo de 2018, expediente N° 2017-000726, caso: Francisco D´Paula Aristeguieta Correa contra H.G. Nuevo Triángulo, C.A, y en mas reciente criterio de la misma sala de Casación Civil de fecha diez (10) de agosto de 2018. Exp. 2018-000167, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Por lo tanto, considera quien aquí Juzga hacer mención al referido artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado).
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha primero (01) de febrero de 2019 la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por desalojo de local comercial, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) [Sus] mandantes son los legítimos propietarios de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle 52 entre carreras 13B y 13C signado con el N° 13B-25 de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Dicho local fue acondicionado y usado para el desarrollo de la actividad comercial de venta de bebidas alcohólicas (Restaurante, cervezas y vinos) desde el año 1974, tal y como se evidencia en original de Constancia de Renovación de la Autorización para la industria Expendido de Especies Alcohólicas (Anexo “E”) y copia simple de Registro y Autorización para el Expendido de Cerveza y Vinos en Cantina Interna con Restaurante emitido por el otrora Ministerio de Hacienda, Dirección de Renta Interna, Región Centro Occidental N° C-051-1319, solicitud N° 3685, de fecha 10 de junio de 1974 (Anexo “F”). En fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil doce (2012), con la finalidad de darle continuidad al negocio que con mucho sacrificio constituyeron sus padres, el ciudadano WILLIAM JOSE MENDOZA HERNANDEZ, previamente identificado en representación de la sucesiones antes mencionadas, celebró un CONTRATO de Arrendamiento del local comercial up supra identificado con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE TOVAR, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, provisto de la cédula de identidad N° v-2.198.427, domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, cuya copia certificada se encuentra en los folios 4 y 5 del Anexo “I”. Dicho contrato se realizó con la finalidad de que el arrendatario desarrollara la actividad comercial de su firma personal Cervecería y Restaurant El Rincón de Paito, F.P., inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 70, Tomo 1-B, Expediente N° 365-6004 (Anexo “G”). (…)” (Mayúsculas y negritas de la cita. Corchetes del Tribunal)
Señala que, “(…) a raíz del fallecimiento Ab-Intestato en fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año dos mil trece (2013) de RAFAEL ENRIQUE TOVAR, se presenta una situación de insolvencia y mora de los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2013 y en fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil catorce (2014), al realizar las gestiones pertinente de cobro correspondiente a los meses vencidos e insolutos la ciudadana BEATRIZ TOVAR DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, casada, provista de la cédula de identidad Nro. V-5.245.040, se subroga como arrendataria en todas y cada una de sus partes al contrato de arrendamiento firmado previamente por su difunto padre y cancela los cánones de arrendamiento vencidos, tal y como se evidencia en Copia Certificada de recibo de pago el cual forma parte de Anexo “I”, en el folio 2. De esta forma la subrogada arrendataria continua desarrollando la actividad comercial de venta de comida y bebidas alcohólicas en el local comercial, esta vez, bajo la denominación comercial Tasca Restaurant El Rincón de Paito C.A., inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 27, Tomo 108-A Expediente N° 365-28233 (Anexo “H”), número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-40479265-1. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
Que, “(…) a pesar de que la misma se comprometiera verbalmente a no volverse a retrasar con el pago de los cánones de arrendamiento y cancelar el mes de Enero del 2014, ya en retraso, junto con el pago del mes de Febrero de 2014, dentro del lapso establecido en EL CONTRATO, es decir, dentro de los cinco (05) primeros días del mes, continuo con el retraso en los pagos y sin avisar a [sus] mandantes realizo en fecha 21 de marzo de 2014 una consignación de cánones de arrendamiento ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente signado KP02-S-2014-002525, cuya Copia Certificada constante de cinco (5) folios útiles se anexa marcada con la letra “I”. (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchete del Tribunal)
Que, “(…) una vez revisado el expediente antes mencionado, [su] representado verifica que “LA ARRENDATARIA” en fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil catorce (2014) consignó un cheque de Gerencia del Banco Bicentenario signado con el Nro. 00001907, de fecha 21/03/2014, con un monto de CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 5.100,00) por concepto de pago de tres meses (Enero, Febrero y Marzo 2014) vencidos de canon de arrendamiento, verificando de esta manera la extemporaneidad e impuntualidad en el pago de los cánones de arrendamiento, tal y como se evidencia en Copia Certificada, de Escrito de Consignación y Copia Certificado de cheque consignado en el expediente up supra identificado (folios 1 y 3 del Anexo “I”), incumpliendo con esto su obligación de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento tal y como se estableció en la Cláusula Tercera de EL CONTRATO. (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchete del Tribunal)
Indica que, “(…) LA ARRENDATARIA, incumplió con lo establecido en el contrato de arrendamiento, al cual se subrogo y se encuentra incursa en una causal de desalojo, específicamente la establecida en el Articulo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, el cual establece en su literal “a”. “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”, que en este caso son tres meses de pago de arrendamiento dejados de cancelar a tiempo establecido”.
(…) el inmueble objeto del presente desalojo es un local comercial acondicionado para la explotación del negocio de expendido de bebidas alcohólicas y comida, tal como se desprende de la Copia Certificada del escrito de consignación de cánones de arrendamiento ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente KP02-S-2014-002525 (folio 1 Anexo “I”), Copia Certificada del contrato de arrendamiento (folios 4 y 5 Anexo “I”) y Copia Certificada de Inspección Judicial realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Expediente KP02-V-2017-625 (Anexo “J”), en donde el tribunal deja constancia que por sus características de distribución interna y externa (barras, baños y otros) se trata de un local comercial de los que generalmente son utilizados para el expendido de comidas y bebidas. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)
Arguye que, “En reciente Inspección Judicial solicitada y realizada al local comercial plenamente identificado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara signada con el número de expediente KP02-S-2018-004295 (Anexo “K”), se deja constancia del estado en que se encuentra el local y de las características del mismo, siendo estas las adecuadas para la explotación de la actividad comercial de expendido de bebidas y comidas. También deja constancia que la ocupante ciudadana BEATRIZ TOVAR DE LEÓN, plenamente identificada, expresa que la misma se encuentra arrendada en el LOCAL COMERCIAL en virtud de un contrato de un contrato privado para el funcionamiento de una cervecería. A su vez también se observa en el momento de la inspección que no se estaba desarrollando ninguna actividad comercial, percatándose que la mayoría del mobiliario y equipos (sillas, mesas, rocolas, caja registradora y otros) que se usan para el desarrollo de la actividad comercial de venta de bebidas alcohólicas, para el cual fue arrendado, estaban amontonados en el espacio destinado para el depósito y que por el contrario había en el salón principal del LOCAL COMERCIAL, dos camas y enceres personales, lo que denota un flagrante Cambio De Uso Del Local Comercial sin la debida autorización del arrendador y contrariando a lo estipulado en la Cláusula Cuarta del contrato, constituyendo esto un incumplimiento de la obligación de usarlo únicamente para uso comercial y no cambiarlo de uso ni destino.
Por lo cual, (…) LA ARRENDATARIA, con esta actitud contumaz de colocar otros bienes muebles como lo son camas y enseres personales para con esto cambiarle el uso y pretender hacer del LOCAL COMERCIAL una habitación, contravino lo establecido en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, al cual se subrogo y se encuentra incursa en otra causal de desalojo establecida en el Artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, la cual establece en su literal “d”. “Que sea cambiando el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio”. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)
Fundamentó su pretensión en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en los artículos 2, 14, 40 literales a y d y 43 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Finalmente solicitó que, “(…) PRIMERO: ADMITA la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR la presente pretensión de desalojo intentada contra la ciudadana BEATRIZ TOVAR DE LEÓN y ACUERDE SU DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL, antes identificado, para que se lo entregue a [sus] representados libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entregó de conformidad con el artículo 40, literales “a” y “d” del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
TERCERO: CONDENE en costas a LA ARRENDATARIA (…) [Pidió] al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Estimó la presente demanda en la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.S. 255.000,00) equivalentes a 15.000 Unidades Tributarias.
IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de junio de 2019 el abogado José Filogonio Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.994, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda con los siguientes alegatos:
Que “(…) visto que no existe consignado en autos contrato autenticado alguno, acompañando el libelo de la demanda de conformidad con el articulo 361 en concordancia con el articulo ordinal 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil. Formalmente [interpusieron]; la cuestión de inadmisibilidad de la demanda fundamentada en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. (…)
Obviamente que el demandante pretende utilizar esta vía para evadir el procedimiento administrativo establecido para la desocupación de inmuebles ubicados en la situación jurídica de arrendamiento, sin considerar que debe prevalecer siempre la realidad sobre las formas.
[Observaron] que el objeto del Decreto Ley consiste en establecer las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial. Quedan excluidos de la aplicación del decreto ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.
Es obvio que el inmueble objeto de la demanda, está constituida por una vivienda, no destinada al uso comercial, bien quedo plasmado en las dos inspecciones efectuadas, razón por lo cual queda excluida de la aplicación del decreto ley. (…)” (Negrita de la cita y corchetes del Tribunal)
Señala que según lo preceptuado en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; “(…) es obligatorio para esta defensa interponer la excepción de inadmisibilidad de la demanda, por cuanto que la ley establece que son derechos irrenunciables los derechos establecidos en la ley que emergen de una relación arrendaticia, como es el caso de marras, donde el demandante pretendiendo valerse de una supuesta falta de pago de dos meses noviembre y diciembre de año 2013.
Es obvio que independientemente de que sea cierta la insolvencia no probada, existe una inactividad de parte de quien dejo precluir la oportunidad para exigir sus derechos.
Al efecto ciudadana Juez, si observamos la fecha de inicio de la presunta falta de pago que comprende desde el 2013, hasta el 01 de febrero de 2019, fecha en que el demandante insta la acción de desalojo, dejo transcurrir cinco años y cinco meses, para ejercer la acción por lo cual es forzoso analizar y determinar si existe una prescripción, producto de la inactividad.
En el supuesto negado de que exista una insolvencia lo cual es igualmente falso, ya que correlativamente existe mes a mes el depósito oportuno del pago, por concepto de arrendamientos mantenido por más de treinta y ocho años, hecho que no fue debatido ante el organismo competente, como lo es la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI). (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
Alega que, “Sobre la prescripción, es notorio y no requiere prueba alguna como lo indica el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil, se debe declarar con lugar la presente excepción de inadmisibilidad en limini litis, por cuanto que la norma sustantiva así lo prevé; cit[ó] textual:
“Se prescribe por tres (3) años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de intereses de las cantidades que los devenguen y en general de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”
Al efecto el Decreto Ley, indica un lapso de dos (02) años, en su artículo 34 pauta que para reclamar el reintegro de sobre alquileres prescriben a los dos años.
Siendo la prescripción evidente y notoria, por emanar de autos, y conforme con el principio general del derecho, que establece; a confesión de parte relevo de prueba, es por lo que entre otros argumentos [interpusieron] la excepción de inadmisibilidad; y visto que no existen intereses de orden público inherentes a la misma y sumado a criterios vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en reiteradas sentencias; sanciona la inactividad procesal con la prescripción razón por lo cual, es procedente la consecuencia de la prescripción, conforme con jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “J.V.A.C.”)
En lo que respecta a su segunda pretensión contemplada en el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios, literal D) (…)
Esta pretensión requiere el cumplimiento de la manifestación previa ante un organismo público del funcionamiento de un inmueble destinado a la actividad comercial además las condiciones deben estar previstas en un contrato autenticado, según el libelo aduce que las condiciones fueron contrariadas según las clausulas tercera y cuarta, del supuesto e inexistente contrato.
Es inexistente por cuanto que el demandante, conjuntamente con su libelo de la demanda, debía presentar el referido contrato, y este debe llenar, las condiciones previstas en el Decreto Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, (…)” (Corchete del Tribunal)
En conclusión, “(…) para fundamentar aun más la excepción de inadmisibilidad interpuesta observa[ron] en el citado Decreto Ley, la disposiciones transitorias primera, que expresamente [citaron] en el supuesto negado de que existiera un contrato este debía llenar el siguiente requisito:
“Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley”.
Con vista a las disposiciones citadas y argumentos jurídicos esgrimidos por ser de mero derecho deberá ser declarado con lugar en limini litis la excepción de inadmisibilidad interpuesta y consecuencialmente a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil la respectiva condenatoria en costas a la parte demandante por la temeraria acción, la cual [estimaron] a los fines legales consiguientes en treinta mil unidades tributarias. (…)” (Corchetes del Tribunal)
V
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha quince (15) de octubre de 2019 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia interlocutoria con el siguiente fundamento:
“(…) Con respecto a la cuestión previa establecida en el artículo 346, 11°: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo N° 776 de fecha 18 de mayo de 2001, expediente N° 00-2055, con la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., ha considerado que:
(…Omissis…)
“En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (articulo 346 ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada”.
En derivación se observa que la cuestión previa en análisis comprende no solo los casos en que la Ley expresamente prohíba la acción, sino también cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, como en el caso que la ley somete a la acción al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Agosto de 1.997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de Prohibición de admitir la acción propuesta, (…)
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida atacar directamente la acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya enunciados.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa de los alegatos explanados por el demandado, donde señala que la presente acción no debe prosperar por cuanto el inmueble el cual se acciona está constituido por vivienda, y se debe cumplir con el requisito establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que se deberá intentar un procedimiento previo por ante el SUNAVI; de esta manera esta Sentenciadora, en aras de buscar la verdad de los hechos, y garantizar la Tutela Judicial Efectiva de las partes, observa que el demandado al momento de interponer la cuestión previa en cuestión, desconoció la relación arrendaticia por la inexistencia del contrato de arrendamiento, por lo que esta Juzgadora de una revisión minuciosa evidencia de la Inspección practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, que al momento de la evacuación de la misma la ciudadana BEATRIZ TOVAR DE LEON, parte demandada de autos, manifestó que “se encontraba arrendada en virtud de un contrato privado en el que se estableció en que el inmueble funcionaria una cervecería”, por lo que siendo un instrumento público y de gozar de certeza y veracidad en su contenido y firma, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando que si existe una relación arrendaticia, esta Juzgadora observa que en el cuerpo del contrato privado de arrendamiento consignado junto al escrito libelar, el inmueble objeto del mismo es destinado al uso comercial y no a vivienda, y por ende aclara quien Juzga que dicha Ley regula MATERIA DE ARRENDAMIETOS DE VIVIENDAS, por lo que en la presente causa queda demostrado que dicha acción se trata de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por ende la presente acción no está sujeta a ningún cumplimiento administrativo previo dispuesto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.-
Encuentra este Despacho que la demanda, en los términos planteados y con los documentos agregados, que los mismos son suficientes para conocer la razón del derecho que se reclama y el alcance de las obligaciones que se pretenden, en consecuencia, aunado a ello, la acción no es contraria a derecho, ni al orden público, ni atenta contra las buenas costumbres, igualmente se verifica que no existe prohibición de la ley para admitir la demanda, en consecuencia la cuestión previa alegada debe sucumbir y en consecuencia declarar sin lugar la misma. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, referente a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
VI
DE LOS INFORMES
De los informes consignados por la parte demandada
Estando en la oportunidad legal para la presentación de informes ante esta alzada el abogado José Filogonio Molina, apoderado judicial de la parte demandada lo hace en los siguientes términos:
Que “(…) El demandante insto el presente procedimiento de desalojo, con base al Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, para el Uso Comercial [Sic].
Para hacer uso de este recurso se debía haber cumplido con las formalidades que la ley pauta, para tal procedimiento especial, en tal sentido le indica[ron] al aquo, que el demandante no acredito tal cualidad comercial, ya que no existe para empezar la conformidad de uso emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara para el uso comercial de la vivienda objeto de la demanda.
Por otra parte igualmente [adujeron] la ausencia del contrato de arrendamiento, hecho no considerado por el tribunal aquo, quien contrario a derecho, le da valor probatorio a un documento simple impugnado que corre inserto al folio 47 de este expediente KP02-R-2019-000491, calificándolo de contrato de arrendamiento cuando la norma requiere sea documento autenticado.
El tribunal aquo, deriva consecuencias jurídicas valederas de un hecho aislado como lo es, que en la oportunidad de efectuarse las inspección la demandante manifestó que allí se vendía cerveza y ahora es una vivienda familiar, pretendiendo suplir con esta versión la ausencia del contrato autenticado no presentado con el libelo de la demanda y menos aun acreditado la relación contractual entre la ciudadana Beatriz Tovar León, titular de la cédula de identidad V-5.245.040 y los coherederos demandantes.
En consecuencia el tribunal incurre en ultrapetita al deriva consecuencia jurídicas valederas de un inexistente documento y además evita la aplicación de normas de impretermitible cumplimiento, dado que el artículo 32 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece que los derechos que la presente ley establece para beneficiar y proteger a los arrendatarios, son irrenunciables… cónsonos con el artículo 3 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, igualmente prevé la nulidad de cualquier acto en tal sentido el tribunal deberá apreciar la realidad sobre la forma, especialmente cuando se pretenda, como en el caso de autos; evadir los procedimientos arrendaticios, razón por lo cual son vinculantes, estos preceptos cuando se violan los derechos consagrados a favor de los arrendatarios. (…)” (Negrita de la cita y corchetes del Tribunal)
Indica que, “(…) interpuesta la excepción de inadmisibilidad, que el tribunal aquo omite pronunciarse sobre la prescripción, evidente y notoria, por emanar de autos, y conforme con el principio general del derecho, que establece: a confesión de parte relevo de prueba, es por lo que entre otros argumentos se interpuso la excepción de inadmisibilidad; y visto que no existen intereses de orden público inherentes a la misma y sumado a criterios vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias; sanciona la inactividad procesal con la prescripción.
Razón por la cual, es procedente la declaración con lugar la apelación interpuesta por la omisión del tribunal a quo de valorar la excepción de inadmisibilidad, dentro de los parámetros de la prescripción, conforme con jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (Caso: “J.V.A.C.”). (…)”
Señala que, “(…) su segunda pretensión contemplada en el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios, para el Uso Comercial [Sic] literal D) el cual preceptúa:
Articulo 40. “Son causales de desalojo.
D. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio”.
Esta pretensión requiere el cumplimiento de la manifestación previa ante un organismo público del funcionamiento de un inmueble destinado a la actividad comercial, además las condiciones deben estar previstas en un contrato autenticado, según el libelo aduce que en las condiciones fueron contraídas según las clausulas tercera y cuarta, de un supuesto e inexistente contrato.
Es inexistente por cuanto que el demandante, conjuntamente con su libelo de la demanda, debía presentar el referido contrato, y este debe llenar, las condiciones previstas en el decreto Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial. (…)” (Corchetes del Tribunal)
En conclusión, “(…) considerando lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, indica la oportunidad procesal para que el demandante contestara la excepción interpuesta conforme lo previsto en el articulo 346 ordinal 11°, es decir que dentro de los cinco (05) días siguientes del vencimiento del emplazamiento y sin decreto del Juez, debe la demandante indicar si conviene o las contradice y visto que el demandante oportunamente no lo hizo dentro del marco legal, debe ser consideradas conforme la citada norma admitidas las excepciones.
Tanto más cuanto a tenor de lo previsto en el articulo 202 ídem, los lapsos son improrrogables razón por lo cual resulta inaceptable que el tribunal a quo repusiera la causa para que el demandante tuviese la oportunidad para contestar la excepción interpuesta; al efecto el lapso de emplazamiento se inicio 07/06/2019 y venció como consta en autos el día 12 de julio del 2019, por lo cual, el día de despacho siguiente nace el lapso para contradecir la excepción y no efectuado dentro de ese lapso resulta inoficioso debatir el contenido de la misma, mal podía el tribunal reponer la causa sin violentar lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil e incurrir en error inexcusable en la aplicación del derecho, (…)”
De los informes consignados por la parte demandante
Estando en la oportunidad legal para la presentación de informes ante esta alzada el abogado Alberto José Martínez Hernández, apoderado judicial de la parte demandante lo hace en los siguientes términos:
Que, “(…) En fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil doce (2012) el ciudadano WILLIAM JOSE MENDOZA HERNANDEZ, previamente identificado, celebró un contrato de arrendamiento del LOCAL COMERCIAL con el ciudadano RAFAL ENRIQUE TOVAR, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, provisto de la cédula de identidad N° V-2.198.427, domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. El referido Contrato de arrendamiento de LOCAL COMERCIAL riela en el expediente en copia certificada emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del expediente de consignación de cánones de arrendamiento signado como KP02-S-2014-002525, como anexo “I” en los folios 46 y 47. En dicho local, tal como fue pactado entre las partes para uso comercial, el mencionado ciudadano desarrollo la actividad de venta de cervezas y restaurante por medio de una firma personal Cervecería Restaurant El Rincón de Paito, F.P., registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicho documento riela en el expediente como anexo “G” en los folios 34 al 36.
(…) a raíz del fallecimiento Ab-intestato en fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año dos mil trece (2013) de RAFAEL ENRIQUE TOVAR, la ciudadana BEATRIZ TOVAR DE LEÓN, plenamente identificada en autos, se subroga en todas y cada una de sus partes al contrato de arrendamiento del LOCAL COMERCIAL firmado previamente por su difunto padre, adquiriendo así la figura de LA ARRENDATARIA, tal y como se evidencia de recibo de pago anexado al expediente de consignación de cánones de arrendamiento signado como KP02-S-2014-002525 del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuya copia certificada constante de un (01) folio útil se encuentra anexa al expediente marcado con la letra “I” folio 44. Y la demandada continua desarrollando la actividad de restaurante y venta de cervezas en el LOCAL COMERCIAL esta vez bajo la razón social expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara TASCA RESTAURANT EL RINCON DE PAITO, C.A, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuya copia certificada corre en el presente asunto como anexo “H” folios 37 al 42. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
Indica que, “(…) al presentar estado de atraso en los pagos del canon de arrendamiento pactados en el contrato de alquiler del LOCAL COMERCIAL supra señalado, la ciudadana BEATRIZ TOVAR DE LEON, plenamente identificada, en enero del año 2014 realiza la consignación de los pagos atrasados del canon de arrendamiento del LOCAL COMERCIAL por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente signado KP02-S-2014-002525, (…)
(…) Por lo tanto [su] pretensión se encuentra ajustada a derecho de forma inequívoca y evidente por tratarse de un local comercial tal como lo establece el Artículo 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial “…inmuebles destinados al uso comercial, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste…” y no de una vivienda tal como lo quiere hacer parecer de forma fraudulenta la demandada. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Alega que, “(…) La parte demandada se ha caracterizado por dos cosas a saber la primera, por no hacer el menor esfuerzo en probar lo que dicen o afirman en su favor y la segunda, han actuado de forma artera con temeridad y mala fe utilizado todos los recursos que les permite la ley a sabiendas que no tiene fundamentos y se empeñan en solicitar recursos innecesarios para alegar el juicio configurando con esto una flagrante violación al principio de probidad y lealtad establecido en el Artículo 170 de Código de Procedimiento Civil. (…)”
Finalmente solicitaron que, “(…) declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la Sentencia del tribunal de la causa publicada en fecha 15 de Octubre de 2019 y consecuencialmente confirme dicha decisión con los demás pronunciamientos de Ley. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
VII
DE LA OBSERVACIÓN A LOS INFORMES
En fecha tres (03) de febrero de 2020 el abogado Alberto José Martínez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 212.874, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de observación a los informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) la demandada alega en su escrito que no existe un contrato de arrendamiento valido ya que el mismo es una copia simple, según ellos, que carece de valor probatorio y el tribunal Aquo incurrió en el vicio de ultrapetita para darle consecuencias jurídicas valederas a un inexistente documento. (…) la DEMANDADA a raíz del fallecimiento de su Ab-Intestato en fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año dos mil trece (2013) de RAFAEL ENRIQUE TOVAR (Padre de la Demandada) esta se subroga en todas y cada una de sus partes al contrato de arrendamiento firmado previamente por su difunto padre, adquiriendo así la figura de LA ARRENDATARIA, tal y como se evidencia del Escrito de Consignación de Cánones de Arrendamiento, Recibo donde se subroga como arrendataria y del Contrato de Arrendamiento. Documentos que rielan en el expediente en COPIAS CERTIFICADAS del expediente signado KP02-S-2014-002525 del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)
Que, “(…) la demandada pretende hacer valer que el tribunal Aquo hizo caso omiso a una supuesta excepción de inadmisibilidad por prescripción en su escrito de contestación, violentando con esto normas de orden público. Del escrito de contestación realizada por la demandada, jamás se puede inferir tal excepción, debido a la mala técnica de redacción jurídica y la falta de conocimiento de la ley adjetiva con la que es redactado, inclusive, cita jurisprudencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la magistrada GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO decisión número 982 del seis (6) de junio del 2001 (caso J.V.A.C) de forma errada. Ya que pretende que la misma se refiere a la prescripción, siendo lo correcto sentencia realizada por el magistrado ponente PEDRO RONDÓN HAAZ refiriéndose al criterio de Perención De La Instancia. Por consiguiente, pretende hacer creer a este digno tribunal que el Aquo violentó normas de orden público. (…)” (Mayúsculas de la cita)
Que, “(…) a lo alegado por la demandada en relación a la pretensión de desalojo del local comercial por incumplir lo establecido en el articulo 40 literal D de la ley de regulación de arrendamientos inmobiliarios para el uso comercial pretende enmarañar lo establecido es este articulo, al condicionarlo de que el mismo debe ser una contravención a una conformidad de uso establecida por una autoridad mas no a lo estipulado entre las partes en un contrato de arrendamiento. En el cual se estableció clara y tácitamente que el inmueble está destinado al uso comercial, y que queda prohibido que el arrendatario sin autorización del arrendador le cambie el uso como es evidente y se desprende de las sendas inspecciones judiciales realizadas al local comercial donde se evidencia que la demandada pretende hacer ver que le está dando un uso distinto para el que fue destinado y pactado. (…)”
Que, “(…) La demandada y sus apoderados, pretenden de nuevo hacer una interpretación errada de lo establecido en la ley adjetiva sobre el lapso para interponer la contradicción a la cuestión previa que es de cinco días luego de terminado el emplazamiento a sabiendas que en escrito presentado por ellos solicitando se declarara la extemporaneidad en fecha 24 de septiembre de 2019 el tribunal Aquo le responde en auto de fecha 26 de septiembre de 2019 que no existe la extemporaneidad ya que el escrito de contradicción fue presentado el ultimo día tal como se evidencia del sello de recibido de la U.R.D.D. (…)”
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada abogado José Filogonio Molina, contra la sentencia dictada en fecha quince (15) de octubre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaro SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Planteados los términos como ha quedado la litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa esta Sentenciadora al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, asumiendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Así las cosas, es importante destacar inicialmente en este caso, que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias definitivas.
En efecto, la apelación de la sentencia definitiva otorga al superior competencia sobre todo el proceso, como juzgador de instancia y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio, mientras que, cuando se apela de un auto interlocutorio el Superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Dicho esto, pasa esta Juzgadora a resolver lo conducente al recurso observando lo siguiente:
Dejado claro lo anterior, observa esta alzada que la parte demandada, abogado José Filogonio Molina actuando en representación judicial de la ciudadana BEATRIZ TOVAR DE LEON, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, interpuso cuestiones previas, razón por la cual, considera pertinente quien aquí juzga traer a colación todo lo referente a las mismas.
En principio antes de entrar al fondo de ellas (cuestiones previas), tenemos que la oportunidad para interponerlas es dentro del lapso destinado a la contestación de la demanda, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (…)”.
Ahora bien, el demandado de autos alego la cuestión previa, establecida en el ordinal 11°, referente a la prohibición de ley de admitir la demanda propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, del mencionado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Haciendo referencia a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° referente a la prohibición de ley de admitir la demanda, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa.
El tratamiento de estas cuestiones previas esta previsto por el legislador, y al ser la presente una demanda de desalojo de local comercial la misma se lleva por el procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, la cual es del tenor siguiente “(…) El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión” es por ello que nos remitimos a lo establecido en los artículos 866 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, que establecen todo lo referente a las cuestiones previas en el procedimiento oral:
“Artículo 866: Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, estas se decidirán en todo caso ANTES DE LA FIJACION DE LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL, en la forma siguiente:
3° Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice (…)” (Negrita y mayúscula de esta alzada)
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000597, de fecha 02 de Diciembre de 2010, ha considerado que,
“…En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, expediente N° 15121, ponencia de la magistrada Dra. Y.J.G interpretó los supuestos de la cuestión previa in examine así:
…omissis…
Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. (…)”

Es importante traer los comentarios respecto a las cuestiones de inadmisibilidad, expuestos por el procesalista patrio R.H. La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…De manera que cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, esta aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.
Existe un paralelismo entre la inadmisibilidad y la improcedencia de la pretensión con la inadmisibilidad y la improcedencia de los recursos, con la diferencia de que en éstos la causa es la preclusión o la ilegitimidad del recurrente, en tanto que en la primera la inadmisibilidad siempre es ex lege…” (cfr. Comentario Art. 346)
En el mismo orden de ideas, observa esta alzada que el a quo al determinar en su fallo lo hizo realizando las siguientes consideraciones:
“…Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa de los alegatos explanados por el demandado, donde señala que la presente acción no debe prosperar por cuanto el inmueble el cual se acciona está constituido por vivienda, y se debe cumplir con el requisito establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que se deberá intentar un procedimiento previo por ante el SUNAVI; de esta manera esta Sentenciadora, en aras de buscar la verdad de los hechos, y garantizar la Tutela Judicial Efectiva de las partes, observa que el demandado al momento de interponer la cuestión previa en cuestión, desconoció la relación arrendaticia por la inexistencia del contrato de arrendamiento, por lo que esta Juzgadora de una revisión minuciosa evidencia de la Inspección practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, que al momento de la evacuación de la misma la ciudadana BEATRIZ TOVAR DE LEON, parte demandada de autos, manifestó que “se encontraba arrendada en virtud de un contrato privado en el que se estableció en que el inmueble funcionaria una cervecería”, por lo que siendo un instrumento público y de gozar de certeza y veracidad en su contenido y firma, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando que si existe una relación arrendaticia, esta Juzgadora observa que en el cuerpo del contrato privado de arrendamiento consignado junto al escrito libelar, el inmueble objeto del mismo es destinado al uso comercial y no a vivienda, y por ende aclara quien Juzga que dicha Ley regula MATERIA DE ARRENDAMIETOS DE VIVIENDAS, por lo que en la presente causa queda demostrado que dicha acción se trata de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por ende la presente acción no está sujeta a ningún cumplimiento administrativo previo dispuesto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.-
En este sentido, el artículo 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014, establece que,
Articulo 3°. Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas. (Negrita de esta Alzada)
De este modo evidencia este órgano Jurisdiccional que el A quo en la sentencia recurrida actuó ajustado a derecho, en virtud de haber realizado pronunciamiento referente a la cuestión previa alegada del ordinal 11° referente a la prohibición de ley de admitir la demanda, estudiando los alegatos explanados por la parte demandada, así como valorado el acervo probatorio constante en autos.
En relación a la prescripción alegada por la parte demandada arguyendo que el a quo no se pronuncio sobre la misma; se evidencia en autos que el Juzgado mediante sentencia interlocutoria de fecha 31 de julio de 2019, decreto la Reposición de la causa al estado de dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, asimismo anuló todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 12 de julio de 2019, inclusive el que advirtió el vencimiento del lapso de emplazamiento; verificándose así la inexistencia de prescripción en el proceso alegada por la parte demandada. Por otra parte es de destacar que la referida sentencia no fue objeto de recurso alguno, quedando firme, lo que genera como consecuencia la apertura del lapso de conformidad con el artículo 350 del CPC para que la parte contradiga o subsane la cuestión previa alegada, lo cual efectivamente ocurrió en tiempo de ley.
En cuanto a la reposición de la causa, la Doctrina la define como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores del procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Así la jurisprudencia reiterada del alto tribunal de Justicia, ha señalado que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los interesados de las partes, sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, que deba perseguir en todo caso, un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta Alzada declara improcedente la presente denuncia por prescripción. Así se decide.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, y del estudio de los alegatos presentados por las partes, así como de los medios probatorios valorados, esta alzada verifica que efectivamente estamos en presencia de una acción de Desalojo de Local Comercial, por ende no existe ningún impedimento para la admisión de la acción propuesta por el demandante en su libelo de demanda. Es por ello, que en virtud de todas las consideraciones precedentemente descritas y siendo que esta alzada constata que el A quo decidió sobre la cuestión previa propuesta, ya que emitió pronunciamientos y sentencio sobre la misma, declarando sin lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, referente a la “Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
De las normas y criterios antes citados se infiere que la finalidad de las cuestiones previas en el proceso oral es de llegar a la audiencia preliminar con el proceso depurado, ya que ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador, debiendo por esta razón el Juez de examinar y resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Así se decide.
Observa este Tribunal de alzada, en referencia con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la apelación y costas, establece que, “La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del mismo artículo, tendrán apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar.”, según se ha visto en el auto de fecha 25 de octubre 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordena oír dicha apelación en ambos efectos, siendo lo correcto según lo establecido en el artículo supra citado en un solo efecto, en virtud de la decisión de la sentencia recurrida emitida por el a quo, donde declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido este Juzgado de alzada, insta al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, apegarse a lo establecido en el ordenamiento legal vigente.
En atención a las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia CONFIRMA con diferente motiva, la sentencia recurrida emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha quince (15) de octubre de 2019. Así se decide.-
IX
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado José Filogonio Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.994, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
TERCERO: SE CONFIRMA con diferente motiva, la sentencia recurrida emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha quince (15) de octubre de 2019.
CUARTO: No hay Condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEXTO: Se deja expresa constancia de que la presente decisión es dictada dentro del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 01:47 p.m.

La Secretaria,