REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, seis (06) de octubre de dos mil veinte
209º y 160º
Exp. Nº KP02-R-2020-000033
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALBA MARLENE HERNANDEZ DE LISBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.858.835.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.126
PARTE DEMANDADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: Recurso de Hecho
SENTENCIA: Interlocutoria
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha trece (13) de febrero del 2020, se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior.
Posteriormente, por auto de fecha cinco (05) de marzo de 2020, este Tribunal le da entrada al presente recurso de hecho, acordando dictar sentencia dentro de los 5 días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la misma está definida de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en materia civil de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Resolución N° 235 del Consejo de la Judicatura del 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 35.715, de fecha 22 de mayo de 1995.
Respecto a la competencia civil, de este órgano solo está facultado para intervenir en aquellas causas que versen sobre derechos cuyo objeto sean bienes, entendiendo el vocablo “bien” en su noción de carácter jurídico. Reconocido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 642 de fecha 22 de junio de 2010, expediente Nº 10-0153, caso: Promotora Club House, C.A., y la Sala de Casación Civil, en decisión RC.000146-1, de fecha 22 de marzo de 2018, expediente N° 2017-000726, caso: Francisco D´Paula Aristeguieta Correa contra H.G. Nuevo Triángulo, C.A, y en mas reciente criterio de la misma sala de Casación Civil de fecha diez (10) de agosto de 2018. Exp. 2018-000167, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Por lo tanto, considera quien aquí Juzga hacer mención al referido artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Advertido lo anterior, a los efectos de pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de hecho planteado, considera quien aquí juzga igualmente citar, el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas de este Tribunal)
Por tanto, quien aquí juzga verifica la competencia de este Tribunal para el conocimiento del asunto, por tratarse de un recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha 13 de enero de 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual oye en un solo efecto devolutivo la apelación ,actuación de un Órgano Jurisdiccional cuya competencia ha sido atribuida en Alzada, a esta instancia conforme a lo referido supra. Así se decide.
Por consiguiente, este Tribunal se declara competente para conocer el recurso de hecho incoado. Así se declara.
III
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de enero de 2020, la parte recurrente, ya identificada, presentó escrito con base a las siguientes consideraciones:
Que “(…) interpone formal RECURSO DE HECHO contra el Auto de fecha 13 de enero de 2020 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del estado Lara en el expediente KH01-X-2018-74, que negó el recurso de apelación por mi interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2019 y que corre inserto al folio 132 del expediente en base a los siguientes hechos y consideraciones (…)”.
Que “(…) en el presente caso la decisión que se recurre de hecho fue dictada en fecha 13 de enero de 2020 y aunque en la misma la juez Tercera de Primera Instancia…abogada BELEN BEATRIZ DAM COLMENAREZ, negó la solicitud de declaratoria de nulidad de todas las actuaciones en el cuaderno de medidas, de conformidad con el auto proferido por dicho Tribunal en fecha 30 de octubre de 2019(…)”.
Que “(…) es el caso que en fecha 26 de octubre de 2019, fue presentada demanda por Disolución Anticipada de Sociedad Mercantil por Justos Motivos. Dicha demanda fue admitida el 06 de noviembre de 2018. Ahora bien en dicha demanda la parte actora solicito una serie de medidas innominadas consistentes en designación de dos (02) administradores Ad-Hoc e igualmente la SUPENSION DE CUALQUIER OPERACIÓN Y ESPECIALMENTE LA MOVILIZACION EN LAS CUENTAS PERTENIENTE A LA SOCIEDAD MERCANTIL ALJON SUMINISTROS C.A,….POR CUALQUIERA DE SUS SOCIOS…Asimismo solicito se decretara secuestro de un vehículo perteneciente a la empresa…posteriormente en fecha 12 de noviembre de 218 el juzgado Primero de Primera instancia en lo civil decreta “MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE LOS BIENES ANTERIORMENTE DESCRITOS(SIC) Y DESIGNO ADMINISTRADOR JUDICIAL A LA LICENCIADA ALINA SOSA REQUENA E IGUALMENTE SUSPENDIO CUALQUIER OPERACIÓN Y ESPECIALMENTE LA MOVILIZACION EN LAS CUENTAS PERTENECIENTES A LA SOCIEDAD MERCANTIL ALJON SUMUNISTROS C.A(…)”.
Que “(…) una vez conformado el litisconsorcio demandado, se hizo oposición dentro dl lapso legal contra las medidas decretadas. Es así como en fecha 08 de agosto de 2019 dicho Juzgado declaro EXTEMPORANEA POR INTEMPESTIVA la oposición a las medidas cautelares decretadas y asimismo no valoro la oposición efectuada por la tercera interviniente ALJON SUMINISTROS C.A contra dicha decisión se apelo en fecha 12 de agosto de 2019, siendo conocida la misma por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del estado Lara. En dicha instancia superior en fecha 22 de noviembre de 2019 se desistió de la apelación en virtud de que el juzgado…dicto auto en fecha 30 de octubre de 2019 en el cual anulo todas las actuaciones en el juicio a partir del día 06 de noviembre de 2018, razón por la cual al haberse decretado la nulidad de todo lo actuado en el juicio hacia innecesaria dicha apelación…en fecha 16 de diciembre de 2019 la ciudadana ALBA MARLENE HERNANDEZ DE LISBOA, co-demandada en dicha causa, diligencia y solicita se declaren IGUALEMNTE NULAS TODAS LAS ACTUACIONES CURSANTES EN EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS IGUALMENTE A PARTIR DEL 06 DE NOVIEMBRE DE 2018de conformidad con la decisión proferida por el Tribunal en fecha 30 de octubre de 2019 en la cual anulo todas las actuaciones en el juicio a partir del día 06 de noviembre de 2018, según se evidencia en copia marcada E”. En este sentido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y de transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19 de diciembre de 2019 dicta auto en el cual negó lo solicitado. contra dicha decisión en fecha 09 de enero de 2020 se interpuso recurso de apelación y en él se señalo expresamente que se apelaba en todas y cada una de sus partes de la decisión proferida por dicho despacho que negó la solicitud de declaratoria de nulidad de todas las actuaciones en el cuaderno de medidas, de conformidad con el auto proferido por dicho tribunal en fecha 30 de octubre de 2019( por error se coloco esta fecha pero en el texto se evidencia con meridiana claridad que la apelación versaba sobre decisión del Tribunal de declarar nulas todas las actuaciones en el cuaderno de medidas)…en virtud de lo anterior dicho juzgado en fecha 13 de enero de 2020 dicta auto en el cual Niega dicho recurso por cuanto de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto , se verifica que no existe Auto dictado en dicha fecha, según copia del mismo que se acompaña marcado “B”(…)”.
Que “(…)el A quo utilizo como fundamento para no admitir la apelación interpuesta el hecho de que erróneamente se coloco en la diligencia de apelación una fecha que no se correspondía con el auto apelado, pero no valoro el hecho de que expresamente se dejo establecida en la misma que la apelación versaba era de la decisión proferida por dicho despacho de declarar Nulas todas las actuaciones en el cuaderno de medidas la cual fue dictada en fecha 19 de noviembre de 2019 pero por error de transcripción se coloco en la diligencia que la fecha del Auto fue el día 30 de octubre de 2019, siendo que esta fecha se corresponde es con el auto que declaro Nulas todas las actuaciones en el juicio(…)”.
Que “(…) en este sentido habiéndose dejado en la diligencia presentada que el motivo de la apelación era la negativa de parte de dicho despacho de declarar Nulas todas las actuaciones en el Cuaderno de Medidas y habiéndose interpuesto la misma tempestivamente, mal podía dicho despacho negar la misma , puesto que quedo establecido en el texto de la misma el objeto de la apelación que no era otro sino el señalado…por otra parte ciudadana Juez Superior debe tenerse en cuenta que para el momento de la interposición del Recurso no estaba en funcionamiento el sistema IURIS 2000, ya que de haber funcionado el mismo tanto esta representación, como de parte de los funcionarios de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil de Barquisimeto no se hubiese recibido dicha diligencia y ambas partes nos hubiésemos percatado del error de transcripción que hubo al haber colocado una fecha distinta a la del Auto que se apelaba, pero en su basamento se deja expresamente demostrado que la Apelación versa sobre Auto proferido en fecha 19 de diciembre de 2019…por todo lo anteriormente expuesto solicito a este despacho declare CON LUGAR el presente Recurso de Hecho incoado y declare la Nulidad del Auto dictado por la Juez A quo(…)”.
IV
DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE HECHO
Por auto de fecha trece (13) de enero de 2020, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, señala:
“Téngase por visto el Recurso de Apelación presentado por el abogado Heimold Suarez Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.126, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada Alba Marlene Hernández de Lisboa contra el auto de 30 de Octubre de 2019, este Tribunal Niega dicho recurso, por cuanto de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se verifica que no existe auto dictado en la referida fecha. En consecuencia se ordena el cierre informático del presente recurso. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto por el abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.126, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Alba Marlene Hernández de Lisboa, contra del auto de fecha trece(13) de enero de 2020, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual negó oír dicho recurso.
Por otra parte, es importante destacar que el juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso; por lo que en el caso bajo estudio no entrara quien aquí juzga a revisar ningún otro tipo de denuncias o autos anteriores al nugatorio de fecha trece (13) de enero del 2020. Así se establece.-
En este sentido, observa esta Juzgadora que el conocimiento del presente asunto versa sobre la denuncia del Recurso de apelación que se Negó a oír el A quo, por considerar que no existe auto dictado en la referida fecha.
Considera importante, quien aquí juzga, precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado recurso de hecho, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
La naturaleza del recurso de hecho es la de ser un recurso especial y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa de un Tribunal que haya conocido en Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos.
Tal situación ha sido afirmada por la doctrina, la cual ha definido el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que se le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley. El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…)
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Para dilucidar lo relacionado al recurso de hecho, conviene hacer mención al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé que:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo. Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
En el mismo orden, coincide la doctrina en que el recurso de hecho es propiamente un recurso, puesto que impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida. Por lo tanto, puede inferirse que el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad. El legislador ha circunscrito en el Art. 305 C.P.C., antes citado, el objeto del recurso a solicitar que se ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo, en el caso que nos ocupa, indudablemente se está en presencia del primer supuesto, a decir; cuando se niega a escuchar la apelación.asi se establece.-
Ahora bien, a los fines de resolver el recurso quien juzga observa que. En el caso de marras alega el recurrente en su escrito que él realizo presente recurso en atención a las siguientes consideraciones (…) se hizo oposición dentro del lapso legal contra las medidas decretadas. Es así como en fecha 08 de agosto de 2019 dicho Juzgado declaro EXTEMPORANEA POR INTEMPESTIVA la oposición a las medidas cautelares decretadas y asimismo no valoro la oposición efectuada por la tercera interviniente ALJON SUMINISTROS C.A contra dicha decisión se apelo en fecha 12 de agosto de 2019, siendo conocida la misma por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del estado Lara. En dicha instancia superior en fecha 22 de noviembre de 2019 se desistió de la apelación en virtud de que el juzgado…dicto auto en fecha 30 de octubre de 2019 en el cual anulo todas las actuaciones en el juicio a partir del día 06 de noviembre de 2018, razón por la cual al haberse decretado la nulidad de todo lo actuado en el juicio hacia innecesaria dicha apelación…en fecha 16 de diciembre de 2019 la ciudadana ALBA MARLENE HERNANDEZ DE LISBOA, co-demandada en dicha causa, diligencia y solicita se declaren IGUALMENTE NULAS TODAS LAS ACTUACIONES CURSANTES EN EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS IGUALMENTE A PARTIR DEL 06 DE NOVIEMBRE DE 2018,de conformidad con la decisión proferida por el Tribunal en fecha 30 de octubre de 2019 en la cual anulo todas las actuaciones en el juicio a partir del día 06 de noviembre de 2018, según se evidencia en copia marcada E”… En este sentido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y de transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19 de diciembre de 2019 dicta auto en el cual negó lo solicitado. contra dicha decisión en fecha 09 de enero de 2020 se interpuso recurso de apelación y en él se señalo expresamente que se apelaba en todas y cada una de sus partes de la decisión proferida por dicho despacho que negó la solicitud de declaratoria de nulidad de todas las actuaciones en el cuaderno de medidas, de conformidad con el auto proferido por dicho tribunal en fecha 30 de octubre de 2019( por error se coloco esta fecha pero en el texto se evidencia con meridiana claridad que la apelación versaba sobre decisión del Tribunal de declarar nulas todas las actuaciones en el cuaderno de medidas)…en virtud de lo anterior dicho juzgado en fecha 13 de enero de 2020 dicta auto en el cual Niega dicho recurso.
Cabe destacar que corre inserto al folio 07 del presente asunto, auto de fecha trece (13) de enero de 2020 dictado por el A quo en el que señala:
“(…) “Téngase por visto el Recurso de Apelación presentado por el abogado Heimold Suarez Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.126, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada Alba Marlene Hernández de Lisboa contra el auto de 30 de Octubre de 2019, este Tribunal Niega dicho recurso, por cuanto de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se verifica que no existe auto dictado en la referida fecha. En consecuencia se ordena el cierre informático del presente recurso (…)”.
Sentadas las anteriores premisas, esta Juzgadora en igual modo observa que, en el presente juicio existe auto de fecha 19 de diciembre de 2019, donde el juzgado a quo niega lo peticionado por la co-demandada abog ALBA MARLENE HERNANDEZ DE LISBOA, en la misma el Aquo expreso en su motiva, que (…) vista la diligencia de fecha 16/12/2019, suscrita por la ABG. ALBA MARLENE HERNANDEZ DE LISBOA, inscrita en I.P.S.A, bajo el N°90.071, actuando en nombre propio, mediante el cual solicita declaren nulas todas las actuaciones cursantes en el presente cuaderno de medidas a partir del día 06 de noviembre de 2018, por sentencia emanada de este tribunal en fecha 30 de Octubre del 2019; al respecto esta operadora de justicia considera importante traer a colación parcialmente el pronunciamiento de dicha sentencia : “…declara: ÚNICO: la nulidad de las actuaciones efectuadas en el juicio, a partir del 06 de noviembre de 2018,exclusive al evidenciar el quebrantamiento de formas procesales y la reposición de la causa al estado de que se ordene la citación de la sociedad mercantil ALJON SUMINISTROS C.A, a fin de que se constituya efectivamente el Litisconsorcio pasivo necesario”.. de lo anterior citado queda claro que el presente juicio tuvo únicamente una reposición, manteniendo en todo momento su validez procesal, por cuanto se ordeno la subsanación por una omisión en el emplazamiento de una de las partes, a los fines de llamar al proceso a la referida firma mercantil, no obstante la decisión de fecha 30 de octubre de 2019 no puso fin al presente juicio, por lo que resulta oportuno para este tribunal señalar que al existir el juicio y por ende derechos que garantizar, se deben mantener las medidas cautelares decretadas , razón por la cual este juzgado aclara a la solicitante que las medidas cautelares son autónomas y en el caso que nos ocupa su vigencia se mantienen a los fines de asegurar las resultas del juicio, en virtud que existe la demanda KP02-V-2018-001844,debidamente admitida, en fase de citación, en consecuencia este Tribunal niega lo peticionado(…)
Sentadas las anteriores premisas, esta Juzgadora observa que en la presente causa existe demanda debidamente admitida, en fase de citación, donde se repuso la causa al estado de que se ordene la citación de una parte integrante de litisconsorcio pasivo necesario, al evidenciar él a quo quebrantamientos procesales a fin de subsanarlos.
Por otra parte, es de hacer notar que el A quo al no oír el recurso de apelación, erro en virtud de que el Auto dictado causa lesión y gravamen de carácter material o jurídico a las partes, supuesto bajo el cual se afectarían normas de orden público, observando quien aquí juzga que aun cuando el recurrente señalo una fecha errada del auto que apelaba estableció expresamente de que se trataba el mismo, razón por la cual debió ser oída dicha apelación. Así se decide.-
En virtud de que los Jueces de Alzada estamos llamados a ser garantes de los derechos y garantías constitucionales de las partes, así como darle efectivo cumplimiento a la constitución de 1999 y a las normas contenidas en los artículos 2, 26 y 49, se considera Procedente el Recurso de hecho presentado y en base a los fundamentos de hecho y de derecho señalados, es forzoso para este órgano jurisdiccional y en apego a lo destacado ut-.supra, llega a la conclusión de que el auto del a quo de fecha trece (13) de enero de 2020, no está ajustado a derecho “en virtud de que debió la apelación impugnada ser escuchada por cuanto la misma constituye un hecho que causa gravamen de las partes en el proceso. Así se decide.-

En razón de lo anteriormente expuesto, por cuanto se hace necesario que esta alzada asuma la plena jurisdicción para resolver la situación jurídica planteada solo a lo que respecta al recurso interpuesto, sin observancia alguna al fondo del asunto en consecuencia, se declara CON LUGAR en derecho el presente recurso de hecho, y en consecuencia se ANULA el auto dictado en fecha trece (13) de enero de 2020 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual negó oír la apelación, en consecuencia se ordena oír la apelación. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano HEIMOLD SUAREZ CRESPO, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ALBA MARLENE HERNANDEZ DE LISBOA, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en virtud del auto dictado en fecha 13 de enero de 2020, mediante el cual niega oír dicha apelación.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto.
TERCERO: SE ANULA el auto dictado en fecha trece (13) de enero de 2020, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual negó oír la apelación, en consecuencia se ordena oír la apelación interpuesta en fecha nueve(09) de enero de 2020.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Remítase al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 02:57 p.m.

La Secretaria