REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, seis (06) de octubre de dos mil veinte (2020)
209º y 160º
Exp. Nº KP02-R-2020- 000006
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARTURO JOSE PEREZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-01.521.619
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 249.115.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE ANASTACIO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 04.369.913.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NIL MARCANO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.072.
MOTIVO: Resolución de Contrato
SENTENCIA: Interlocutoria
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha quince (15) de enero de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 011-2020, de fecha diez (10) de enero del mismo año, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo deRESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano Arturo José Pérez Moreno, titular de la cédula de identidadN° V-1.521.619 debidamente asistido por el abogado Marco Alexander Asuaje Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número249.115, contra el ciudadanoJosé Anastacio Morales , titular de la cédula de identidad N° V- 4.369.913, supra identificados..
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de enero de 2020, este Tribunal recibió el presente asunto.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha siete (07) de enero de 2020, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día dieciocho (18) de diciembre de 2019, por el abogado NilMarcano, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; contra la sentencia definitiva dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2019.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2020 se le dio entrada al presente asunto y se acordó fijar para el dictado de la sentencia para el decimo (10mo) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la misma está definida de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en materia civil de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Resolución N° 235 del Consejo de la Judicatura del 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 35.715, de fecha 22 de mayo de 1995.
Respecto a la competencia civil, de este órgano solo está facultado para intervenir en aquellas causas que versen sobre derechos cuyo objeto sean bienes, entendiendo el vocablo “bien” en su noción de carácter jurídico.Reconocido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 642 de fecha 22 de junio de 2010, expediente Nº 10-0153, caso: Promotora Club House, C.A., y la Sala de Casación Civil, en decisión RC.000146-1, de fecha 22 de marzo de 2018, expediente N° 2017-000726, caso: Francisco D´PaulaAristeguieta Correa contra H.G. Nuevo Triángulo, C.A, y en mas reciente criterio de la misma sala de Casación Civil de fecha diez (10) de agostode 2018. Exp. 2018-000167, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Por lo tanto, considera quien aquí Juzga hacer mención al referido artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que: “Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado).
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de octubre de 2019, (Folios del 01 al 06), la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por Resolución de Contrato, con base a los siguientes alegatos: (…)
Que “ (…) [Mi] representado, es propietario de un inmueble constituido por un Galpón y una oficina anexa signado con el N° 61 Galpón “A”, ubicado en la Avenida Intercomunal Florencia (sic) Jiménez, vía Quibor, cruce kilometro diez (km 10), Avenida Principal del Tostado, sector Los Olivos del Estado Lara.
Que “(…) el inmueble antes descrito, fue objeto de un contrato de arrendamiento, entre el ciudadano Arturo José Pérez Moreno y el ciudadano José Anastacio Morales supra identificados , el cual fue anexado al libelo original marcado con la letra “A”; por medio de un documento privado suscrito el primero (01) de julio de 2007, con un tiempo de duración de seis (06) meses desde la fecha antes señalada hasta el treinta y uno (31) de enero de 2008, siendo su tiempo de duración (sic) renovables por el mismos periodos de tiempo, es decir, es un contrato a tiempo determinado. (Comillas y negritas de la cita).
Que “(…) en dicho contrato se estableció el canon de arrendamiento de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs350.000, 00) obligándose a pagar dentro de los cinco días siguientes de cada mes monto que en un principio el inquilino pagó a mi persona y luego consignó en el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Que “(…) en fecha 01 de diciembre de 2016, se realizó inspección judicial signada con la nomenclatura KP02-S-2016-006183, que [acompaño] en copia marcado “B” (…) en vista de demostrar los daños, deterioros y excesos cometidos por el inquilino en el área arrendada: En su particular Segundo, se solicitó al Tribunal dejar constancia de la ocupación ilegal por parte del inquilino puesto que la superficie arrendada es de 350 Mts2 y el mismo ocupa un área significativamente mayor. Aunado a todo esto el inquilino está insolvente con los servicios de luz y agua, sobre los cuales tiene una deuda de vieja data (…)
Que “(…) El demandado en fecha 17/12/2018,irresponsable, deshonesta y temerariamente [solicitó] ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, que se le [otorgara] título supletorio sobre unas bienhechurías que según describe en la solicitud de título supletorio signada como KP02-S-2018 -4264, alegando que el [construyó] las bienhechurías que se encuentran en el terreno, y que lo [ocupaba] desde hace 33 años, razón por la que se hizo oposición y el Tribunal de fecha 11/03/2019, declaró EL SOBRESEIMIENTO del referido título supletorio, Por otra parte en el mismo Tribunal previamente identificado cursa expediente de consignaciones de canon de arrendamiento, signado con el N° KP02- S-2015-7802, donde se evidencia que comenzó a efectuarlas desde el 21/09/2015 hasta 10/10/2018 (…), por lo tanto queda demostrado fehacientemente la mala fe del referido ciudadano, al querer apropiarse indebidamente de algo que no le pertenece, así como la insolvencia en los pagos del canon de arrendamiento.
Asimismo solicitan que “(…)se convenga en la Resolución del Contrato suscrito entre las partes el 01 de julio de 2007 y en consecuencia entregar a [mi] representada (sic) el inmueble (Galpón y Oficina) objeto del contrato de arrendamiento (…), debidamente desocupado, de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, solvente en el pago de los servicios de luz, agua y teléfono hasta el día en que se verifique la entrega (…).
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la relación de los hechos expuestos; los fundamentos de derecho son los artículos 33 y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.167 del Código Civil.
IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2019, (Folios del 73 al 75), el abogado NIL MARCANO, ya identificado, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Anastacio Morales, parte demandada, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda que por Resolución de Contrato fue incoada en su contra por el ciudadano Arturo José Pérez Moreno, [procedo] en consecuencia en los siguientes términos:
Que, como punto previo y para que sea resuelto por la sentenciadora, antes de entrar a decidir el fondo de la demanda, opongo como defensa perentoria en forma expresa, positiva y precisa, la necesidad de reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda, tomando en consideración la vigencia de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial , que establece el tramite en dichos juicios debe seguirse por el curso del procedimiento Ordinario Oral y no por el breve, conforme al cual ha sido admitida la presente demanda (…).
Que, Niego, Rechazo y contradigo la presente demanda en todas y cada unas de las partes, por no ser ciertas (sic) los hechos narrados en su libelo, ni ajustados a derecho los principios jurídicos invocados para fundamentar su pretensión, en consecuencia niego, rechazo y contradigo: 1- lo alegado por la parte accionante en su libelo de demanda, al afirmar que el contrato de arrendamiento celebrado es un contrato a tiempo determinado. Si bien es cierto el último contrato celebrado de fecha 01/07/2007, lo estipulaba en su clausula segunda, el arrendador incumplió con esta condición, al no notificarle al arrendatario por lo menso con treinta (30) días de antelación al vencimiento del término de ese contrato (…), dando lugar a una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. 2- Niego, rechazo y contradigo la insolvencia del arrendatario por falta de pago de dos (02) o mas mensualidades contempladas en la clausula sexta del contrato de arrendamiento. 3- Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora, al pretender demostrar a este Tribunal los daños deterioros y excesos cometidos por el inquilino por el área arrendada. 4- Niego, rechazo y contradigo que mi representado incumple con las normas ambientales sobre almacenamiento, disposición y uso de materiales inflamables y corrosivos. 5- Niego, rechazo y contradigo que el expediente de consignaciones de canon de arrendamiento, se evidencie que comenzó a efectuarlas en fecha desde el 21/09/2015 hasta 10/10/2018.
Que “(…) pido este escrito de contestación sea agregado a los autos para que surta todos sus efectos legales, y que la defensa perentoria opuesta sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
V
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2019 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarrende la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en los siguientes términos:
... Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda inserto a los folios del 01 al 06, con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato, interpuesta por el ciudadano Arturo José Pérez Moreno, en contra del ciudadano José Anastacio Morales previamente identificados. La representación judicial de la parte demandada, plantea como defensa perentoria, la necesidadde la reposición de la presente causapara que sea tramitada por el procedimiento oral conforme a lo establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, alegando que su representado realiza una actividad comercial en el galpón arrendado, así , a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, esta juzgadora considera pertinente hacer mención el contenido del artículo 2 de la Ley in comento, la citada disposición legal es de fácil entendimiento, pues define precisamente en su encabezado, cuales son los inmuebles destinados a uso comercial, en ese sentido resulta pertinente citar la clausula primera del contrato de arrendamiento suscritos por las partes el cual estableció lo siguiente: Primera: “El arrendador, da en calidad de arrendamiento al “Arrendatario, Un Galpón de trescientos cincuenta Metros cuadrados (350Mts2) y oficina anexa (…)” El objeto de este arrendamiento será destinado única y exclusivamente, por el Arrendatario para fines de trabajo. Del análisis realizado por la suscriptora del presente fallo al articulado citado y al contrato de arrendamiento, se evidencia que el inmueble objeto de la relación arrendaticia no se ejecuta una actividad comercial, así como tampoco se verifica que en ninguna clausula contractual se haya establecido la libertad para el Arrendatario de cambiar el uso del inmueble arrendado sin el consentimiento del Arrendador, finalmente resulta imperioso, apuntar que tanto el galpón como la oficina dados en arrendamiento, de acuerdo a lo señalado en el referido instrumento, queda excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, por lo que es evidente la interpretación que realiza la representación de la parte demandada a dicha norma es desacertada(…) En cuanto al punto nodal del asunto, se tiene que la pretensión de la actora persigue declarar la resolución del contrato privado el cual fue celebrado entre las (sic) hoy contendientes,en fecha 01de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora, arguyó que con ocasión al convenio celebrado con el ciudadano José Anastacio Morales, el mismo aceptó la forma de pago establecida en el texto de ese instrumento, realizando pagos correspondientes a las obligaciones adquiridas de forma irregular e incumpliendo con la obligación de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento conforme a lo estipulado en la clausula sexta del contrato, manifestando que comenzó a efectuar dichos pagos ante un Tribunal de Municipio desde el 21/09/2015 hasta 10/01/2018, indicando además, que el referido ciudadano se encuentra insolvente con los servicios de luz y agua, igualmente arguye que el inmueble arrendado tiene daños y deterioros, encontrándose en malas condiciones. Igualmente, señala en su escrito libelar que el referido instrumento es a tiempo determinado, siendo tal alegado (sic) atacado por la parte demandada, resultando oportuno efectuar un análisis de ello, y al respecto , quien aquí decide observa que la clausula segunda estableció lo siguiente “el término de duración de este contrato es por el termino de seis (06) meses prorrogables por el mismo tiempo, siempre y cuando cualquiera de las partes notificare al otro por lo menos treinta (30) días de antelación al vencimiento del término de este contrato, por lo que habiendo dejado la arrendadora en el goce pacifico del inmueble a la arrendataria (sic) por un plazo indefinido y al no constar en autos notificación alguna de prórroga, no cabe duda que el contrato objeto de la presente controversia se indeterminó, conforme a lo establecido en el artículo 1600 del Código de Procedimiento Civil. Delo anterior, concluye quien decide, la calificación de la acción intentada por la parte demandante, fundamentada en los literales “a” y “d” del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, se encuentra ajustada a derecho.
(…) En cuanto a la primera causal alegada, es decir, “que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”, (…) se observa, que efectivamente el ciudadano José Anastacio Morales, comenzó a realizar los pagos por concepto de cánones de arrendamiento desde el día 18/09/2015, asimismo, se pudo constatar de un escrito efectuado por el demandado en fecha 19/11/2019 en el cual procede a consignar los pagos de los cánones de arrendamiento relativo a los meses de febrero de 2019 hasta enero de 2020(…), constata esta juzgadora lo siguiente: las fechas de consignación, los montos efectuados y los meses a que se refiere cada pago, y de la revisión exhaustiva de los mismo se pudo constar: primeramente que los pagos no fueron efectuados dentro de los cinco días siguientes de cada mes, tal como fue estipulado en la clausula tercera del contrato, ni dentro de los quince días que otorga la Ley Especial que rige la materia, finalmente es importante destacarla extemporaneidad de los pagos relativos a los cánones de arrendamiento, es decir, los mismos no fueron consecutivos , por lo que al acreditarse de manera indubitable el incumplimiento de las obligaciones contractuales que el demandado asumió en la oportunidad de celebrar el contrato que originó la presente acción, respecto al pago oportuno y consecutivo de los cánones de arrendamiento , la causal arriba señalada debe prosperar.
En lo ateniente a la causal establecida en el literal “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegada por la parte actora esta sentenciadora observa que la parte demandante no aportó elementos de convicción a fin de demostrar que el arrendatario aquí demandado haya destinado el inmueble para uso deshonesto, indebidos o en contravención a las concesiones otorgadas por las autoridades municipales, sin embargo, se pudo constatar tanto de la afirmaciones esgrimidas por la demandada (sic) en su escrito de contestación, como de la inspección promovida por dicha parte, que efectivamente hubo un cambio de uso o destino que para el inmueble se pactó en la clausula primera del contrato de arrendamiento objeto de resolución en el que se lee textualmente “ para fines de trabajo” y no comercial (…). Corolario a lo antes expuesto, habiendo quedado absolutamente probado el incumplimiento en que incurrió la parte demandada al infringir su obligación principal, debe declararse con lugar la pretensión traída a estrados por la parte actora. Así se establece.
DECISION
En razón a todas las consideraciones anteriormente expuestas,este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y por autoridad de la Ley declara:PRIMERO:CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato postulada por el ciudadano Arturo José Pérez Moreno contra el ciudadano José Anastacio Morales. SEGUNDO: En consecuencia se declara resuelto el contrato de mandato suscrito privadamente entre las (sic) litigantes en fecha 01 de julio 2007, en virtud del incumplimiento del demandado en el pago de las cantidades de dinero a que estaba obligada, de acuerdo con el texto de ese instrumento, y corolario a ello, la parte demandada deberá entregar el inmueble arrendado constituido por un GALPÓN Y UNA OFICINA ANEXA, signado con el N° 61 Galpón “A”, ubicado en la Avenida Intercomunal Florencio Jiménez, vía Quibor, cruce Kilometro diez (KM 10), Avenida Principal El Tostao, con callejón de Barrio 19 de Abril, N° 61, Sector Los Olivos del Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada de 350,00 Mts2. TERCERO: En virtud de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248eiusdem. Publíquese y Regístrese.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2019, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corre inserto del folio 171 al 178, mediante la cual declaro CON LUGAR el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentado por el ciudadano Arturo José Pérez Moreno contra el ciudadano José Anastacio Morales, plenamente identificados en autos.
Planteados los términos como ha quedado la litis, pasa esta Sentenciadora al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, asumiendo como norte que el proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyos análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco lo Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en el cumplimiento del deber Jurisdiccional.
Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los Principios y Valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49, 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.
A tenor de lo dispuesto en los artículos 288 y 299 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina patria ha indicado que la apelación es, el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causadopor el fallo adverso a sus intereses, por tanto es, el recurso que la Ley le concede a la parte en el proceso que se sienta agraviado por la sentencia dictada por un Juzgado de menor grado, para que el Juzgado superior la revoque, modifique, anule o confirme, incluso para que anule el proceso de verificarse en el mismo, la violación de normas de orden público.
Según nuestra Sala de Casación Civil, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del Juez de alzada, quien adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada”. ( sent. S.C.C. del 08-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (CEMPRESAL).
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Pérez Graffe y Luigi MuttiRenuci, contra Jaimari Bienes y Raíces C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señalo lo siguiente: “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo”.
SOBRE LA ACCIÓN EJERCIDA
Señala el actor en su escrito libelar: “…que “(…) se convenga en la Resolución del Contrato suscrito entre las partes el 01 de julio de 2007 y en consecuencia entregar a [mi] representada (sic) el inmueble (Galpón y Oficina) objeto del contrato de arrendamiento (…), debidamente desocupado, de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, solvente en el pago de los servicios de luz, agua y teléfono hasta el día en que se verifique la entrega (…).A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la relación de los hechos expuestos; los fundamentos de derecho son los artículos 33 y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.167 del Código Civil” .
Debe tener en cuenta esta sentenciadora que la acción de marras, a saber, Resolución de Contrato de Arrendamiento fue interpuesta en fecha 10 de octubre de 2019 y admitida el 14 de Octubre del 2019, es decir, bajo la vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario para Uso Comercial. Así las cosas, siendo que la demanda fue incoada en vigencia del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sustanciada y sentenciada bajo el mandato de la parcialmente transcrita disposición normativa, es por lo que se reitera que para el caso de autos resulta aplicable la referida normativa Legal, y Así se establece.
SOBRE EL MÉRITO
Planteado como ha quedado lo anterior, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:
Que previo a cualquier otra consideración hay un hecho que está ajeno a toda controversia y es el vínculo contractual existente entre las partes, dicha relación es reconocida y aceptada por la parte demandada, cuando en su contestación no se opone a la relación arrendaticia y no impugna el documento contentivo del vínculo cuyo término se pretende.
A pesar de lo anteriormente señalado, no puede obviar quien sentencia que mientras la parte actora afirma y define la temporalidad arrendaticia que mantiene con la aquí demandada, la parte demandada sostiene que la misma se ha ido renovando de forma tácita, y que ante la falta de notificación en cuanto a la permanencia de esta en el inmueble arrendado opero la tacita reconducción, y por tanto la relación arrendaticia paso a ser indefinida.Así pues, seobserva que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento establece lo siguiente “el término de duración de este contrato es por el termino de seis (06) meses prorrogables por el mismo tiempo, siempre y cuando cualquiera de las partes notificare al otro por lo menos treinta (30) días de antelación al vencimiento del término de este contrato…”
En razón de lo antes plasmado, refiriéndose la acción objeto de debate al contrato de arrendamiento convenido entre las partes de manera privada, no constando en autos ningún otro pacto y dependiendo la procedencia de la pretensión incoada por la parte actora de la temporalidad a tiempo indeterminado del mismo, corresponde determinar la características esenciales a través de la cláusula de duración arriba transcrita, lo que hace preguntarse si en el caso bajo estudio existe un contrato indeterminado o un contrato determinado por haber operado prórrogas sucesivas, lo que llevaría a concluir que la acción que corresponde es la de resolución de contrato y no la de desalojo.
Ha de acotar quien suscribe, que si bien la parte actora sobre la naturaleza de la temporalidad arrendaticia del contrato celebrado sobre el bien cuya Resolucion pretende, expone en su escrito libelar que: “(…) el inmueble antes descrito, fue objeto de un contrato de arrendamiento, entre el ciudadano Arturo José Pérez Moreno y el ciudadano José Anastacio Morales supra identificados , el cual fue anexado al libelo original marcado con la letra “A”; por medio de un documento privado suscrito el primero (01) de julio de 2007, con un tiempo de duración de seis (06) meses desde la fecha antes señalada hasta el treinta y uno (31) de enero de 2008, siendo su tiempo de duración (sic) renovables por el mismos periodos de tiempo, es decir, es un contrato a tiempo determinado. (Comillas y negritas de la cita).
Ahora bien, remitiéndose quien suscribe única y exclusivamente al contrato de arrendamiento que riela a los autos, y no constando en actas que el arrendador haya decidido al término de la temporalidad establecida renovar el negocio locaticio de manera convencional ni que ninguno de los contratantes haya notificado la voluntad de no prorrogar, es evidente que a partir de la culminación como fuera el lapso de duración convenido, comenzó a correr la prórroga legal de seis (06) meses, luego de lo cual permaneciendo la arrendadora en ocupación del inmueble de autos sin intervención del arrendador, se produjo la tácita reconducción a tenor de lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, según el cual si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y. Así se establece.
En relación a la tacita reconducción, ilustra quien aquí Juzga al Juzgado a quo, que la tácita reconducción consiste “…en la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo…”; pero ésta: “…supone una reproducción del contrato reconducido, inclusive en lo que se refiere al plazo. Por eso la doctrina rechaza el concepto determinando que la permanencia del locador en el uso y goce de la cosa arrendada, una vez terminado el contrato, no significa tácita reconducción, sino continuación de la locación concluida, y sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución…”. (Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial, C.A., Caracas, 2003, Tomo II, página 522).
En este sentido, cuando opera la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento debe necesariamente existir un contrato de arrendamiento previo, el cual será reconducido: “…en sus mismos términos…”, razón por la cual sí el contrato previo es a tiempo determinado, aun cuándo opere la tácita reconducción, seguirá siendo a tiempo determinado, dado que en el reconducido, ese era uno de sus términos, por lo que nunca podrá cambiar su esencia de tiempo determinado a tiempo indeterminado.
A efectos pertinentes, en sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil ha establecido en reiterados fallos jurisprudenciales en sentencia nro. 202, de expediente 99-458 de fecha: 14 de junio del año 2006, señala: (…Omissis…)
Establecido el anterior criterio jurisprudencial, se evidencia…, en segundo lugar que el contrato de arrendamiento paso (Sic) a ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, pues operó la tácita reconducción…En este sentido, quien aquí decide cita lo dispuesto en los siguientes artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, lo cuales expresan:
…Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado…
.Ahora bien, expresa el formalizante que operó la tácita reconducción y que el contrato de arrendamiento pasó de ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado, lo cual merece un análisis más profundo.
Primero, la tácita reconducción consiste “…en la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo…”; pero ésta: “…supone una reproducción del contrato reconducido, inclusive en lo que se refiere al plazo. Por eso la doctrina rechaza el concepto determinando que la permanencia del locador en el uso y goce de la cosa arrendada, una vez terminado el contrato, no significa tácita reconducción, sino continuación de la locación concluida, y sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución…”. (Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial, C.A., Caracas, 2003, Tomo II, página 522).
En este sentido, cuando opera la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento debe necesariamente existir un contrato de arrendamiento previo, el cual será reconducido: “…en sus mismos términos…”, razón por la cual sí el contrato previo es a tiempo determinado, aún cuándo opere la tácita reconducción, seguirá siendo a tiempo determinado, dado que en el reconducido, ese era uno de sus términos, por lo que nunca podrá cambiar su esencia de tiempo determinado a tiempo indeterminado.

Plantea la representación judicial de la parte demandada, como defensa perentoria, la reposición de la presente causa, para que sea tramitada por el procedimiento de conformidad con lo establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, alegando que su representado realiza una actividad comercial en el galpón arrendado y que el mismo no está utilizando únicamente como depósito. Defensa que debe ser resuelta como punto previo, antes del pronunciamiento de fondo del presente fallo, lo cual pasa esta Instancia Superior a considerar:
A los fines de pronunciarse al respecto, considera pertinente quien aquí decide, citar lo que disponenlos artículos 2 y 3 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 2:“A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirá además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en areas de dominio público”.
Artículo 3:“Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas”
Así las cosas, de las pruebas aportada al proceso, considera necesario quien aquí juzga analizar previamente la eficacia probatoria de las documentales traídas al proceso, como lo fue el contrato suscrito entre las partes el cual no deja la menor duda de la existencia de la relación contractual entre las mismas, así como las obligaciones de cada una de ellas, siendo que del mismo se desprende el arrendamiento de un galpon que hace el ciudadano ARTURO JOSE PEREZ MORENO, parte actora al ciudadano JOSE ANASTACIO MORALES sobre el inmueble en controversia.
A criterio de este Juzgado Superior, en atención al tipo de acción ejercida, de la naturaleza del contrato de marras y en atención a la disposiciones de la Ley especial que rige la materia, por considerar que la presente acción versa sobre un inmueble destinado a una actividad comercial y siguiendo el Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 710 del 24 de noviembre de 2015 (Caso: E.J.K.), ratificada por la N° 419 del 6 de julio de 2016, se hace necesario destacar que para la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida, se encontraba en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, , según Gaceta Oficial Número 40.418, el cual pasa a regir las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, en el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, especificados en su artículo 2°, siendo lo procedente en el presente caso, que la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta ,se tramitara por el procedimiento previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, Como puede apreciarse, con la sentencia accionada, se convalidó la aplicación de un procedimiento indebido, (juicio breve), en el que los lapsos son mucho más cortos que los dispuestos en el juicio oral, con lo cual se vulneró de manera flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso de la demandada aquí parte hoy accionante, a quien se excluyó del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que entró en vigencia el 23 de mayo de 2014, lo cual constituye una violación al Debido Proceso.
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En el presente caso, como se ha señalado, se dejó de aplicar el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual señala que el procedimiento a seguir en caso de arrendamientos comerciales, será el del juicio oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, y por el contrario, se aplicó el procedimiento breve del mismo cuerpo normativo, pero en el que los lapsos son reducidos, menoscabando así, la posibilidad de argumentar y probar por parte demandada; todo lo cual debe ser subsanado por esta alzada, por estar en juego la integridad de la Constitución, así lo exigen los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora, con el ánimo de restablecer la situación jurídica infringida, en defensa del orden público, con la intención de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados de justicia, garantizando una verdadera tutela judicial efectiva, es forzoso para este Tribunal Superior asumiendo el segundo grado de jurisdicción declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo dictado en fecha 17 de diciembre de 2019, por el Juzgado, por Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en razón de lo anterior, se declara la NULIDAD de la decisión recurrida, así como de las actuaciones llevadas tanto en el expediente principal del presente asunto como de las del cuaderno de medidas, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de ello se REPONE la causa al estado que el Iudex a quo, o quien resulte competente para el conocimiento de la presente causa, se pronuncie sobre la admisión de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO de arrendamiento, interpusiere el ciudadano Arturo José Pérez Moreno, debidamente asistido por el abogado Marco Alexander Asuaje Colmenares, contra el ciudadano José Anastacio Morales, todos supra identificados, previa notificación de las partes, de conformidad con el criterio establecido en el presente fallo ajustándose a todos los parámetros de la ley, y revise con especial atención los presupuesto de procedencia de la pretensión ejercida a través de la presente acción. Así se decide-.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, ejercido por el abogado Nil Marcano, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; contra la sentencia definitiva dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2019, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano Arturo José Pérez Moreno, debidamente asistido por el abogado Marco Alexander Asuaje Colmenares,contra el ciudadano José Anastacio Morales, todos supra identificados..
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Nil Marcano, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; contra la sentencia definitiva dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2019, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
TERCERO: LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada en fecha cinco (05) de abril del 2019, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se REPONE la causa al estado que el Iudex a quo, o quien resulte competente para el conocimiento de la presente causa, se pronuncie sobre la admisión de la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento interpusiere el ciudadano Arturo José Pérez Moreno, debidamente asistido por el abogado Marco Alexander Asuaje Colmenares, contra el ciudadano José Anastacio Morales, todos supra identificados, previa notificación de las partes, de conformidad con el criterio establecido en el presente fallo ajustándose a todos los parámetros de la ley,
QUINTO: Se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2.020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria
Abg. Andreina Giménez


Publicada en su fecha a la 02:49 p.m.


La Secretaria.-