REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, seis de octubre de dos mil veinte
209º y 160º
Exp. Nº KP02-R-2019-000519
PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA BOLOGNA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 257.236.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OSCAR PEREZ Y OSCAR BAZAN, titulares de la cédula de identidad N° V-7.306.956 Y 3.001.459, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ LEAL , inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.631.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha veintiséis (22) de noviembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 402-2019, de fecha veintidós (22) de noviembre del mismo año, emanado del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el abogado ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 257.236, actuando en este acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil BOLOGNA C.A. , supra identificada ..
Posteriormente, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2019, este Tribunal recibió el presente asunto.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha veintidós (22) de noviembre de 2019, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día uno (01) del mismo mes y año, por el abogado Ilber José Meléndez Cuevas, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; contra la sentencia definitiva dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2019.
En fecha doce (12) de diciembre de 2019 se le dio entrada al presente asunto y se acordó celebrar el acto de informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de febrero de 2020, se dejo constancia que el día cinco (05) del mismo mes y año, venció la oportunidad legal para el acto informes, el cual no fue presentado escrito alguno ni por si ni por apoderado judicial, de ninguna de las partes, en consecuencia se dijo visto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la misma está definida de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en materia civil de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Resolución N° 235 del Consejo de la Judicatura del 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 35.715, de fecha 22 de mayo de 1995.
Respecto a la competencia civil, de este órgano solo está facultado para intervenir en aquellas causas que versen sobre derechos cuyo objeto sean bienes, entendiendo el vocablo “bien” en su noción de carácter jurídico. Reconocido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 642 de fecha 22 de junio de 2010, expediente Nº 10-0153, caso: Promotora Club House, C.A., y la Sala de Casación Civil, en decisión RC.000146-1, de fecha 22 de marzo de 2018, expediente N° 2017-000726, caso: Francisco D´Paula Aristeguieta Correa contra H.G. Nuevo Triángulo, C.A, y en mas reciente criterio de la misma sala de Casación Civil de fecha diez (10) de agosto de 2018. Exp. 2018-000167, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Por lo tanto, considera quien aquí Juzga hacer mención al referido artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que: “Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado).
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de junio de 2019, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por desalojo de local comercial, con base a los siguientes alegatos: (…)
Que “ (…) [Mi] representada, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BOLOGNA C.A., previamente identificada, representada en esa oportunidad según Poder General de Administración y Disposición, por la Sociedad Mercantil MAROCA BIENES Y RAICES C.A., SE CELEBRA Contrato de Arrendamiento, a través de Instrumento Privado, con los ciudadanos OSCAR PEREZ Y OSCAR BAZAN, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.306. Y 3.991.459, respectivamente, sobre un inmueble de [su] propiedad, constituido por una Oficina distinguida con el N° 22 ubicada en el segundo (02do) piso del Edificio 26, situado en la calle 26 entre carreras 18 y 19 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Que “(…) en este primer contrato se establece en la Segunda Clausula: Los Arrendatarios se obligan a utilizar el inmueble arrendado única y exclusivamente para el funcionamiento de OFICINA y por tanto no podrá cambiar su destino sin la previa autorización dada por escrito por la parte Arrendadora… en la clausula Cuarta Clausula: Que “el término de duración de este contrato, será de un (01) año no prorrogable contados a partir del Primero (01) de junio del año 2015, hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2016… y en la Clausula Quinta: Que “ la falta de pago por parte de los Arrendatarios de dos (02) mensualidades consecutivas en el canon de arrendamiento, dará derecho a la Arrendadora a solicitar la resolución inmediata del presente contrato por vía judicial…
Que “(…) Une (sic) vez vencido el PRIMER CONTRATO, ambas partes celebran un SEGUNDO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a través de Instrumento Privado en el cual se establecieron las mismas clausulas del Primer Contrato y por el mismo tiempo de un (01) año, según lo establecía la Clausula Cuarta que señala “El término del Contrato será de un (01) año no prorrogable contados a partir del Primero (01) de junio del año 2016, hasta el día treinta y uno (31) de mayo del año 2017.
Que “(…) Posteriormente, antes de vencerse el SEGUNDO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, las partes celebran un TERCER CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, también a través de Instrumento Privado, en el cual se establecieron las mismas Cláusulas del Primero y Segundo Contrato y por el mismo tiempo, según lo establece la Cláusula Cuarta que señala: “El término de duración de este Contrato será de un (01) año no prorrogable, contado a partir del Primero (01) de junio del año 2017, hasta el día treinta y uno (31) de mayo del año 2018.
Que (…) Y por último antes de vencerse el Tercer Contrato, las partes celebran un CUARTO Y ÚLTIMO Contrato de Arrendamiento, también a través de un instrumento Privado, en el cual se establecieron las mismas Cláusulas del Primero, Segundo y Tercer Contrato y por el mismo tiempo de un (01) año, según lo establece la Cláusula Cuarta que señala: “ El término de duración de este Contrato será de Un (01) año no prorrogable, contado a partir del Primero (01) de junio del año 2018, hasta el día treinta y uno (31) de mayo del año 2019. Ahora bien, si una vez vencido el presente contrato sin que las partes hayan suscrito uno nuevo, comenzará a regir para LOS ARRENDATARIOS, sin necesidad de DESAHUCIO, el lapso de Prorroga Legal, establecido en el artículo 38 de Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999.
Que “(…) Después de celebrado el CUARTO Y ÚLTIMO CONTRATO, comenzaron los atrasos en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de LOS ARRENDATARIOS, los ciudadanos OSCAR PEREZ Y OSCAR BAZAN, ya identificados, ya que en el mes de diciembre del año 2018 DEJARON DE PAGAR (sic) de manera intempestiva e imprevista y sin motivo alguno, los cánones de arrendamiento por el uso de la OFICINA distinguida con el n° 22, aun y cuando el monto irrisorio y sin darle explicación alguna a la representante de la propietaria del inmueble, del porque de su negativa de pagar, aun cuando esta conversó con dichos ciudadanos en reiteradas ocasiones, adeudando hasta el momento de interposición de la presente demanda de siete (07) meses, que serian los meses diciembre del año 2018 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2019.
Que “(…) es menester señalar que la empresa apoderada de administrar los bienes pertenecientes a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BOLOGNA C.A., QUE ES LA Sociedad Mercantil MAROCA BIENES Y RAICES C.A., up supra identificada, siempre y en todo momento le entregó a La arrendataria (sic) las respectivas facturas de los pagos efectuados por concepto de canon de arredramiento .
Fundamenta su pretensión en base a lo previsto en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999, en concordancia con lo señalado en el artículo 33 ejusdem. Por esta razón fundamento la demanda en los artículos 881 y siguientes del Código de procedimiento Civil Venezolano, referente al Procedimiento Breve, así mismo fundamento la presente demanda en base a lo señalado en el artículo 1160 del Código Civil Venezolano y 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y finalmente fundamento en base a la cláusula Quinta del contrato que establece “ La falta de pago por parte de la Arrendataria de dos (02) mensualidades consecutivas en el canon de arrendamiento, dará derecho a la Arrendadora a solicitar la resolución del presente contrato en sede Jurisdiccional y en consecuencia la entrega del inmueble arrendado, siendo por cuenta de La Arrendataria todos los gastos judiciales, extrajudiciales y administrativos que sobrevienen por ese motivo.
Asimismo solicitan que “(…) PRIMERO: Que los mencionados ciudadanos DESALOJEN el inmueble o a tal efecto a ello sean condenados por este tribunal, entregando la Oficina distinguida con el N° 22, en el mismo buen estado en que la recibieron y totalmente desocupada, tal como lo establece la Cláusula Séptima del Cuarto y Último Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes. SEGUNDO: En pagar las costas y costos que con motivo del ejercicio de la presente acción se generen.
IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2019 el ciudadano Oscar Humberto Bazán González, parte demandada, debidamente asistido en este acto por el abogado Oscar Antonio Rodríguez Leal inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo N° 161.631 dio contestación a la demanda, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) siendo la oportunidad procesal para el acto de contestación de demanda [acudimos] y [exponemos] lo siguiente: Niego, Rechazo, contradigo y me opongo: que adeude la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (1.400,00) por concepto de atraso en lo (sic) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses, DICIEMBRE 2018, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO DE 2019, hechos estos que demostraré con el anexo marcado con la letra “A”, donde se evidencia una transferencia exitosa de fecha 31/01/2019, que fue realizada de mi cuenta personal en la cuenta de destino del banco Caribe a nombre de MAROCA BIENES Y RAÍCES C.A., el cual se cancela los meses de DICIEMBRE 2018 Y ENERO 2019 por un monto catorce mil bolívares con noventa céntimos (14.091,99), llegó un aviso de cobro de fecha 28/02/2019 pendiente por cancelar los meses de Diciembre 2018, ENERO, FEBRERO, MARZO 2019 anexo marcado con la letra “B”, . Se evidencia una transferencia que realizó al banco Caribe a nombre de MAROCA BIENES Y RAICES C.A., por un monto de (70.951,91), seguidamente el día 02/04/2019, llega un aviso de cobro donde me notifican que no se han cancelados (sic) los meses DICIEMBRE 2018, ENERO, FEBRERO MARZO Y ABRIL 2019 [prosigo] a cancelar dicha deuda de mi cuenta personal a la cuenta de MAROCA BIENES Y RAICESC.A., para que transfiera los cánones de arredramiento, pero en ese momento hago una revisión a mi cuenta a ver qué es lo que está sucediendo porque me sigue cobrando una serie de meses atrasados y en efecto las transferencias que realicé desde mi cuenta personal apareces (sic) devuelta, es por ello que llamo a la inmobiliaria a preguntar por el número de cuenta que ellos me dieron para transferir y la persona que me atendió me dictó el número de cuenta conjuntamente con el RIF [procedo] a verificar la información que me dieron con la que yo tenía y es allí que [me] doy cuenta que el numero de RIF que yo [tenía] esta errado, se puede evidenciar en las transferencias, el cual se puede evidenciar en las transferencias realizadas. En fecha 11/04/2019, [realicé] una transferencia N°14021 marcada con letra “C”, por un monto de (123.428,84), a la cuenta de MAROCA BIENES Y RAICES C.A., donde se evidencia con aviso de cobro de fecha 02/04/2019, cancelando canon de arrendamiento de DICIEMBRE 2018, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL 2019, JUNTO A ESO FACTURA N°4561, emanada de MAROCA BIENES Y RAICES C.A., de fecha 17/04/2019 por (Bs 3.958,62) notificando la cancelación de los canos (sic) pendiente hasta ABRIL 2019, mas intereses de mora y gastos de cobranza, luego un recibo de caja N° 4018 emanado de MAROCA BIENES Y RAICES C.A., de fecha 17/04/2019, por (Bs 119.470,22), también notificando la cancelación de gastos comunes desde DICIEMBRE 2018 hasta ABRIL 2019, dando un total de (Bs123.428,84), que es la transferencia señalada con letra “C”, luego [consigno] transferencia N° 26093, marcado con la letra “D”, de fecha 10/05/2019, a la cuenta de MAROCA BIENES Y RAICES C.A., POR (69.470,83) cancelando canon de MAYO 2019, mas gastos comunes señalados en factura N° 4579 y recibo de caja N° 4033 de fecha 13/05/2019. Luego [consigno] transferencia N° 58253, marcado con la letra “E”, de fecha 10/06/2019, a la cuenta de MAROCA BIENES Y RAICES C.A., POR (363.994,41), cancelando canon de JUNIO de2019, mas gastos en comunes señalados en el aviso de cobro de fecha 07/06/2019, luego [consigno] transferencia N° 69262, marcado letra “F”, de fecha 08/08/2019 a la cuenta de MAROCA BIENES Y RAICES C.A., por (418.100,27), cancelando canon de JULIO 2019 más gastos en comunes señalados en el aviso de cobro de fecha 02/07/2019, luego consigno transferencia N° 75410, marcado con la letra “G”, de fecha 08/08/2019, a la cuenta de MAROCA BIENES Y RAICES C.A., por (710.574,42), cancelando canon de agosto [manifiesto] que estos últimos pagos no han entregado los recibos de pago, es allí donde se puede evidenciar el pago de todos los meses, así mismo solicito al Tribunal que solicite oficio de los bancos las transferencia (sic) que fue realizada de mi cuenta personal del Banco Provincial en la cuenta de destino del Banco Caribe a nombre de MAROCA BIENES Y RAICES C.A., para que verifique los montos arriba señalados DESDE EL DIA 14 MES ABRIL 2019
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:
De Las Pruebas Presentadas Por La Parte Demandante:
Documentales promovidos anexos al libelo de la demanda:
• Marcada con la letra “A”, (folios 5, 6, 7y 8), copia simple del acta constitutiva de la empresa denominada INMOBILIARIA BOLOGNA C.A., registrada por ante el Registro de Comercio llevado para ese entonces por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 6 de febrero de 1968, bajo el número 18, Folios 41 fte al 45 fte del Libro de Registro de Comercio N° 1. Adicional y posteriormente inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de marzo de 1981 bajo el N° 52, tomo 3-B. A los efectos de su valoración, a pesar de no haber sido impugnado por la parte demandada este Juzgador no le otorga valor probatorio ya que no aporta nada relevante para el presente asunto. Así se establece.
• Marcada con letra “B” (folios 9 y 10), copia simple del Poder Especial otorgado al abogado ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.236, promovida con la finalidad de probar la representación Judicial que ostento de parte de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BOLOGNA C.A.. A los efectos de su valoración por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal tiene como cierta la representación judicial que ostenta el abogado en nombre de su mandante y Así se establece.-

• Marcado con la letra “C” (folios 11, 12 y 13), original del Primer Contrato de Arrendamiento (instrumental de la presente demanda), a través de instrumento privado de fecha 01/06/2015, celebrado entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BOLOGNA C.A., y los ciudadanos OSCAR PEREZ Y OSCAR BAZAN, supra identificados.
• Marcado con la letra “D” (folios 14, 15 y 16), original del Segundo Contrato de Arrendamiento a través de instrumento privado de fecha 01/06/2016, celebrado entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BOLOGNA C.A., y los ciudadanos OSCAR PEREZ Y OSCAR BAZAN, supra identificados.
• Marcado con la letra “E” (folios 17, 18 y 19), original del Tercer Contrato de Arrendamiento a través de instrumento privado de fecha 01/06/2017, celebrado entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BOLOGNA C.A., y los ciudadanos OSCAR PEREZ Y OSCAR BAZAN, supra identificados.
• Marcado con la letra “F” (folios 20, 21 y 22), original del Cuarto y Último Contrato de Arrendamiento a través de instrumento privado de fecha 01/06/2018, celebrado entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BOLOGNA C.A., y los ciudadanos OSCAR PEREZ Y OSCAR BAZAN, supra identificados.
A los efectos de la valoración de los cuatro (04) Contratos de Arrendamientos previamente señalados, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio en virtud de que se evidencia el nacimiento y la consecución de la relación arrendaticia entre las partes involucradas en el presente asunto de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcada con la letra “G” (folios 23, 24 y 25), copia simple del Documento de Propiedad, debidamente protocolizado, del Edificio 26, situado en la calle 26 entre carreras 18 y 19, donde está ubicada la OFICINA distinguida con el N°22. A los efectos de su valoración, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio debido a que en la misma se verifica la titularidad de la propiedad que recae en el demandante del inmueble objeto de controversia en el presente asunto. Así se establece.
• Marcada con la letra “H” (folios 26, 27, 28, 29, 30 y 31), copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil MAROCA BIENES Y RAICES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de junio de 2003, bajo el N° 47, tomo 23-A, a fin de probar que dicha empresa es la encargada de administrar los bienes que le pertenecen a la empresa INMOBILIARIA BOLOGNA C.A., A los efectos de su valoración, a pesar de no haber sido impugnado por la parte demandada esta Juzgadora no le otorga valor probatorio ya que no aporta nada relevante para el presente asunto. Así se establece.
• Marcada con la letra “I” (folios 32, 33 y 34), copia simple del Poder General de Administración y Disposición otorgado por la demandante INMOBILIARIA BOLOGNA C.A., a la empresa MAROCA BIENES Y RAICES C.A., debidamente Autenticado por ante la Notaria Quinta de Barquisimeto, bajo el N° 53, tomo 107, de fecha 12/08/2003. A los efectos de su valoración por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal tiene como cierta la representación DE Administración y Disposición que ostenta la mencionada empresa en nombre de su mandante. Así se establece.-
En su escrito de promoción de pruebas la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BOLOGNA C.A., ratifica en todas y cada una los documentales expuestos en el libelo de la demanda de desalojo.

De Las Pruebas Presentadas Por La Parte Demandada:
Documentales promovidos anexos al Escrito de Contestación de la Demanda:
• Marcada con la letra “A” (folios 46 y 47), copia simple de transferencia N° 30109 del BBVA Provincial de fecha 31/01/2019, a la cuenta del Bancaribe de MAROCA BIENES Y RAICES C.A., por un monto de (Bs. 14.091,99), por concepto de pago de arrendamiento de los meses diciembre 2018 enero 20019, con aviso de cobro de fecha 22/01/2019 por la misma cantidad anteriormente señalada.
• Marcada con la letra “B” (folios 48 y 49), copia simple de transferencia N° 03293 del BBVA Provincial de fecha 28/03/2019, a la cuenta del Bancaribe de MAROCA BIENES Y RAICES C.A., por un monto de (BS. 70.951,91) por concepto de pago de arrendamiento de los meses diciembre 2018 enero, febrero y marzo 2019, con aviso de cobro de fecha 28/02/2019 por la cantidad de (Bs. 85.043,90).
A los efectos de la valoración de las pruebas marcadas con las letras “A Y B”, a pesar de no haber sido impugnadas ni desconocidas, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por no aportar nada relevante para esclarecer el presente asunto. Así se establece.

• Marcada con la letra “C” (folios 50, 51, 52 y 53), copia simple de transferencia N° 14021 del BBVA Provincial de fecha 11/04/2019, a la cuenta del Bancaribe de MAROCA BIENES Y RAICES C.A., por un monto de (BS.123.428,84), por concepto de pago de arrendamiento de los meses diciembre 2018 enero, febrero, marzo y abril 2019, con aviso de cobro de fecha 02/04/2019 por la cantidad de (Bs. 123.428,84). Ut Infra.
Originales de factura N° 4561 y recibo de caja N° 4018 de fecha 17/04/2019, emitido por la empresa MAROCA BIENES Y RAICES C.A., a nombre del demandado por concepto de los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre 2018, enero, febrero, marzo y abril 2019, intereses de mora, gastos de cobranza y gastos comunes. A los efectos de su valoración, por cuanto la factura y el recibo de caja in comento certifican el pago realizado mediante transferencia N° 14021, quien aquí juzga le otorga pleno valor probatorio.
• Marcada con la letra “D” (folios 54, 55 y 56), copia simple de transferencia N° 26093 del BBVA Provincial de fecha 10/05/2019, a la cuenta del Bancaribe de MAROCA BIENES Y RAICES C.A., por un monto de (BS.69.470,83) por concepto de pago de arrendamiento del mes de mayo 2019. Ut Infra.
Originales de factura N° 4579 y recibo de caja N° 4033 de fecha 13/05/2019, emitido por la empresa MAROCA BIENES Y RAICES C.A., a nombre del demandado por concepto de los pagos de los cánones de arrendamiento del mes de mayo 2019 y gastos comunes. A los efectos de su valoración, por cuanto la factura y el recibo de caja in comento certifican el pago realizado mediante transferencia N°26093, quien aquí juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
• Marcada con la letra “E” (folios 57 y 58), copia simple de transferencia N° 58253 del BBVA Provincial de fecha 10/06/2019, a la cuenta del Bancaribe de MAROCA BIENES Y RAICES C.A., por un monto de (BS.363.994,41), por concepto de pago de arrendamiento del mes de junio 2019, con aviso de cobro de fecha 07/06/2019, por la misma cantidad antes señalada.
• Marcada con la letra “F” (folios 59 y 60), copia simple de transferencia N° 69262 del BBVA Provincial de fecha 08/07/2019, a la cuenta del Bancaribe de MAROCA BIENES Y RAICES C.A., por un monto de (BS.418.100,27), por concepto de pago de arrendamiento del mes de julio 2019, con aviso de cobro de fecha 02/07/2019, por la misma cantidad antes señalada.
• Marcada con la letra “G” (folios 61 y 62), copia simple de transferencia N° 75410 del BBVA Provincial de fecha 08/08/2019, a la cuenta del Bancaribe de MAROCA BIENES Y RAICES C.A., por un monto de (BS.710.574,42), por concepto de pago de arrendamiento del mes de agosto 2019, con aviso de cobro de fecha 06/08/2019, por la misma cantidad antes señalada.
• A los efectos de la valoración de las pruebas marcadas con las letras “E, F Y G”, a pesar de no haber sido impugnadas ni desconocidas, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por no aportar nada relevante para esclarecer el presente asunto. Así se establece.
Documentales promovidos anexos al escrito de promoción de pruebas.
• Marcado con el número “1” (folio 69), Estado de cuenta corriente debidamente certificada por el Banco Provincial donde se evidencian los detalles de los movimientos de cuenta personal a nombre de la demandada y se puede ver que en fecha 11/04/2019, fue hecho un pago por un monto de (Bs. 123.428,84).
• Marcado con el número “2” (folio 70), estado de cuenta corriente debidamente certificada por el Banco Provincial donde se evidencia los detalles de los movimientos de la cuenta personal a nombre de la demandada y se puede ver que en fecha 09/05/2019, fue hecho un pago por un monto de (Bs 69.470,83).
• Marcado con el número “3” (folio 71), estado de cuenta corriente debidamente certificada por el Banco Provincial donde se evidencia los detalles de los movimientos de la cuenta personal a nombre de la demandada y se puede ver que en fecha 10/06/2019, fue hecho un pago por un monto de (Bs 363.994,41).
• Marcado con el número “4” (folio 72), estado de cuenta corriente debidamente certificada por el Banco Provincial donde se evidencia los detalles de los movimientos de la cuenta personal a nombre de la demandada y se puede ver que en fecha 09/07/2019, fue hecho un pago por un monto de (Bs.418.100,27).
• Marcado con el número “5” (folio 73), estado de cuenta corriente debidamente certificada por el Banco Provincial donde se evidencia los detalles de los movimientos de la cuenta personal a nombre de la demandada y se puede ver que en fecha 08/08/2019, fue hecho un pago por un monto de (Bs710.574,42), (folio 74),
A los efecto de la valoración de los estados de cuenta marcados con los números (1, 2, 3, 4, Y 5), esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio por cuanto ratifican los respectivos pagos de arrendamiento, intereses de mora y gastos comunes. Así se establece.
• Corre inserto en el (folio 74), original de factura N° 4600 de fecha 17/06/2019, por (Bs, 279.938,16), donde se evidencia pago del canon de arrendamiento del mes de junio 2019, e igualmente original de recibo de caja N° 4065, de fecha 17/09/2019, por (Bs. 156.571,88), por gastos comunes, emitidos por la empresa MAROCA BIENES Y RAICES C.A., a nombre del demandado y (folio 75), original de factura 4624 de fecha 17/09/2019 por (Bs. 554.002,54), donde se evidencia pago de canon de arrendamiento de agosto, e igualmente original del recibo de caja N° 4050 de fecha 17/06/2019 por (Bs, 84.056,25), por gastos comunes emitidos por la empresa MAROCA BIENES Y RAICES C.A., a nombre del demandado. A los efectos de la valoración de las facturas N° 4600 y 4624 y los respectivos recibos de caja N° 4065 y 4050, quien aquí juzga le otorga pleno valor probatorio por cuanto certifican los pagos realizados con respecto a los respectivos cánones de arrendamiento y por gastos comunes de los meses junio, julio y agosto. Así se establece.
VI
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2019 el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en los siguientes términos:
... Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda inserto en los folios 1, 2, 3, y 4 (frente y reverso), en fecha 04/06/2019, por el abogado ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BOLOGNA C.A., parte demandante en contra de los ciudadanos OSCAR PEREZ Y OSCAR BAZAN, previamente identificados por motivo de DESALOJO DE OFICINA. Alegó la parte accionante, que su representada Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BOLOGNA C.A., representada en esa oportunidad por la Sociedad Mercantil MAROCA BIENES Y RAICES C.A., representada legalmente por la ciudadana María Rita Bologna de Borges, en su carácter de Presidente, celebro Contrato de Arrendamiento, a través de Instrumento Privado, sobre un inmueble que legítimamente le pertenece a la parte demandante, ubicada en el segundo (02do) piso, del edificio 26, situado en la calle 26 entre carreras 18 y 19 de la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara. Señala el primer Contrato de Arrendamiento, se establecía en la Cláusula Segunda que: Los Arrendatarios se obligan a utilizar el inmueble arrendado única y exclusivamente para el funcionamiento de Oficina por lo tanto no podrá cambiar su destino sin la previa autorización por escrito de la Arrendadora, Cláusula Cuarta que: El término de duración de este Contrato será de un (01) año no prorrogable, contado a partir del día primero (01ro) de junio de 2015, hasta el día treinta y uno (31) de mayo de 2016, Cláusula Quinta que: La falta de pago por parte de los Arrendadores de dos (02) mensualidades consecutivas en el Canon de Arrendamiento dará derecho al Arrendador a solicitar la resolución inmediata, luego ya vencido en (sic) Primer Contrato ambas partes celebraron un Segundo Contrato, a través de un instrumento privado, en el cual se establecieron las mismas cláusulas del Primer Contrato. Posterior antes de vencerse este contrato, las partes celebran un Tercer Contrato a través de Instrumento Privado, establecieron las mismas Cláusulas y por último las partes celebran un Cuarto y Último Contrato, a través de Instrumento Privado estableciendo las mismas cláusulas de los contratos anteriores… Expresa la parte actora, que después de celebrado el último contrato de arrendamiento, comenzaron los atrasos en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de los Arrendatarios (…)
Expuestos los hechos narrados por las parte y valoradas las pruebas aportadas a la presente causa, corresponde a esta juzgadora dilucidar la cuestión sometida a su conocimiento. (…) La parte demandante señala que el motivo de la presente causa es que después de celebrado el Cuarto y último contrato, comenzaron los atrasos en el pago de los cánones de arrendamiento. La parte demandada a fin de agotar la acción ejercida en su contra, alegó su solvencia y para ello trajo a los autos sendos (sic) facturas y recibos originales de pago emitidos por la Sociedad Mercantil MAROCA BIEES Y RAICES C.A.
Establecido el vínculo contractual arrendaticio, se impone analizar la forma de pago del canon de arrendaticio para luego entrar a resolver el tema de la insolvencia.
Así pues establece la cláusula tercera del contrato de arrendamiento lo siguiente: “El canon mensual de Arrendamiento ha sido establecido en la suma de CUATRO MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 79/100 CENTIMOS (Bs 4.033,79), más Impuesto al Valor Agregado (IVA), más los gastos comunes que se generen en el edificio… y que los arrendatarios se obliga a pagar puntualmente dentro de los primeros cinco días de cada mes, con toda puntualidad, en las oficinas de la arrendadora…
Dicho contrato fue suscrito por la firma MAROCA BIENES Y RAICES C.A., actuando en representación de la firma INMOBILIARIA BOLOGNA C.A., la encargada de cobrar los cánones de arrendamiento. En ese orden de ideas, se tiene que la misma, al emitir en originales en factura N° 4561 por concepto de pago de cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre 2018, Enero, Febrero, Marzo, Abril 2019, está aceptando el pago efectuado pese haberse realizado en una oportunidad distinta a la pactada, cargados los respectivos intereses de mora y gastos de cobranza, con lo que se encuentra satisfecha la morosidad en que incurrió la parte demandada y prueba de ello es la respectiva aceptación de pagos de los referidos cánones, al otorgar los respectivos finiquitos o facturas de pago… así mismo en el folio 55 factura N° 4579 por concepto de pago del canon del mes de Mayo 2019, en el folio 74 factura N°4600 por concepto de pago del canon del mes de Junio 2019, en el folio 75 factura N° 4624 por concepto de pago del canon del mes de Agosto 2019.
(…) Por las razones antes expuestas es por lo que la presente demanda no debe prosperar, como se hará de manera expresa y positiva en la dispositiva del presente fallo
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas esta Juzgado Séptima de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión de DESALOJO incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BOLOGNA C.A., contra los ciudadanos OSCAR PEREZ (+) Y OSCAR BAZAN. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2019, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corre inserto del folio 56 al 64, mediante la cual declaro SIN LUGAR el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BOLOGNA C.A., contra los ciudadanos los ciudadanos Oscar Bazán y Oscar, plenamente identificados en autos.
Planteados los términos como ha quedado la litis, pasa esta Sentenciadora al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, asumiendo como norte que el proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyos análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco lo Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en el cumplimiento del deber Jurisdiccional.
Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los Principios y Valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49, 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.
A tenor de lo dispuesto en los artículos 288 y 299 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina patria ha indicado que la apelación es, el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, por tanto es, el recurso que la Ley le concede a la parte en el proceso que se sienta agraviado por la sentencia dictada por un Juzgado de menor grado, para que el Juzgado superior la revoque, modifique, anule o confirme, incluso para que anule el proceso de verificarse en el mismo, la violación de normas de orden público.
Según nuestra Sala de Casación Civil, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del Juez de alzada, quien adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada”. ( sent. S.C.C. del 08-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (CEMPRESAL).
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Pérez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimari Bienes y Raíces C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señalo lo siguiente: “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo”.
Así las cosas, del estudio del caso de marras se observa que: en la sentencia proferida en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2019, en la parte motiva expresa el Juzgado A quo lo siguiente: “Establecido el vinculo contractual arrendaticio se impone analizar la forma de pago de los canon arrendaticios para luego entrar a resolver el tema de la insolvencia. En este orden de ideas, se tiene que la misma, al emitir en originales factura N° 4561 por concepto de pago de cánones de arrendamiento de los meses de: diciembre 2018, enero, febrero, marzo y abril 2019, está aceptando el pago efectuado pese haberse realizado en una oportunidad distinta a la pactada cargados los respectivos intereses de mora y gastos de cobranza, con lo que se encuentra satisfecha la morosidad en que incurrió la demandada y prueba de ello es la respectiva aceptación de pago de los referidos cánones, al otorgar los respectivos finiquitos de pago de tales cánones. Así mismo factura 4579, por concepto de pago del mes de mayo 2019, factura 4600 por concepto de pago del mes de junio 2019 y factura 4624 por concepto del pago del mes de agosto 2019. Por las razones antes expuestas es por lo que la presente demanda no debe prosperar, como se hará de manera expresa y positiva en la dispositiva del presente fallo.
Es de precisar que de la revisión de las actas que componen el presente expediente se observa que la relación arrendaticia se realiza sobre una OFICINA, y siendo que de los medios probatorios de autos no se obtiene evidencias de algún cambio en la naturaleza de la relación arrendaticia, es razón por la cual debe indicarse que la ley aplicable al caso en cuestión según el uso a que este destinado el inmueble, es la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, publicada en gaceta N° 36.845 de fecha siete (07) de diciembre de 1999, atendiendo al artículo 04 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicada en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo del 2014, el cual establece que: “Quedan excluidas de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas…”.Así se declara.-
Así las cosas, corresponde a esta Instancia determinar si la parte demandada logro probar en autos el cumplimiento de su obligación, por una parte y por la otra dilucidar lo que la doctrina ha llamado la inversión de la carga de la prueba, que no es más que la obligación que corre ahora por cuenta del demandado desvirtuar tal alegato presentado por la parte actora.
Sobre este particular, se trae a colación lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano, cito:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

A tenor de las normas citadas corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella de probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:
Así las cosas, examinando lo que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, (Gaceta oficial N° 36.845 del 07 de diciembre de 1999) prevé: “Artículo 34. “ Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cuales quiera de las siguientes causales: a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas (…)”.
Ahora bien, esta alzada considera que es un hecho reconocido y no controvertido, la existencia de la relación arrendaticia iniciada en el año 2015 y continua hasta el año 2019 y por el contrario constituye un hecho controvertido la insolvencia y morosidad en el cumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado por encontrarse incursos los demandados en el supuesto previsto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así mismo se observa que la parte demandada trajo a los autos elementos que logran desvirtuar el hecho de su insolvencia, a través de las pruebas documentales promovidas y así admitidas y valoradas por esta Instancia tales como estados de cuentas, facturas y recibos de caja otorgados por la parte demandante con lo que se encuentra satisfecha la morosidad en que incurrió la demandada y prueba de ello es la respectiva aceptación de pago por parte de la demandante al otorgar los respectivos finiquitos de pago de tales cánones, cargados los respectivos intereses de mora y gastos de cobranza.
Así pues, en virtud de que la parte demandada en el presente Juicio por Desalojo de Local Comercial, luego de revisadas las pruebas traídas al proceso, se logro evidenciar la aceptación de pago por parte del demandante al otorgar las respectivas constancias o facturas, hecho que conlleva a considerar a quien aquí decide que no existe la morosidad alegada, por tanto resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ilber José Meléndez Cuevas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 257.236 actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BOLOGNA , en consecuencia se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2019, que riela en los folios del 78 al 90 inclusive, y Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Ilber José Meléndez Cuevas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 257.236 actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BOLOGNA , contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2019, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2019, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente perdidosa en la interposición del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 03:11 p.m.

La Secretaria.-