REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Octubre de 2020
Años: 209° y 160º
ASUNTO: KP01-R-2019-000041
ACUMULADO: KP01-R-2019-000159
ACUMULADO: KP01-R-2019-000167
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-024115

PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIEZ

Recurrentes: ABG. JOSE BALDEMAR JOSEPH QUINTERO, I.P.S.A N° 84.257, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LIERMAR DE JESUS SANTIAGO SOLORZANO, titular de la cedula de identidad N° V-13.882.558.

ABG. MILTON RAMON TUA MENDOZA, I.P.S.A N° 90.257, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA JEREZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-16.190.029.

ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ y JOSE BALDEMAR JOSEPH QUINTERO, I.P.S.A N° 27.996 y 84.257, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano LIERMAR DE JESUS SANTIAGO SOLORZANO, titular de la cedula de identidad N° V-13.882.558.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal.

Fiscalía 26° del Ministerio Público del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria, en contra de la decisión dictada en fecha 22/01/2019 y fundamentada en fecha 05/02/2019, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENA al ciudadano LIERMAR DE JESUS SANTIAGO SOLORZANO, Titular de la cedula de identidad N° V- 13.882.558, A CUMPLIR LA PENA DEFINITVA DE TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 3ero., Literal A, del Código Penal con la AGRAVANTE establecida en el artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia Y CONDENA a la ciudadana DANIELA ALEJANDRA JEREZ PEÑA, Titular de la cedula de identidad N° V- 16.190.029, a cumplir la pena definitiva de CATORCE (14) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 3ero., Literal A, del Código Penal y SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA JEREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro., V-16.190.029, UNICAMENTE por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ y JOSE BALDEMAR JOSEPH QUINTERO, I.P.S.A N° 27.996 y 84.257, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano LIERMAR DE JESUS SANTIAGO SOLORZANO, titular de la cedula de identidad N° V-13.882.558; ABG. MILTON RAMON TUA MENDOZA, I.P.S.A N° 90.257, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA JEREZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-16.190.029, en contra de la decisión dictada en fecha 22/01/2019 y fundamentada en fecha 05/02/2019, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENA al ciudadano LIERMAR DE JESUS SANTIAGO SOLORZANO, Titular de la cedula de identidad N° V- 13.882.558, A CUMPLIR LA PENA DEFINITIVA DE TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 3ero., Literal A, del Código Penal con la AGRAVANTE establecida en el artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia Y CONDENA a la ciudadana DANIELA ALEJANDRA JEREZ PEÑA, Titular de la cedula de identidad N° V- 16.190.029, a cumplir la pena definitiva de CATORCE (14) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 3ero., Literal A, del Código Penal y SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA JEREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro., V-16.190.029, UNICAMENTE por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

Recibidas las actuaciones en fecha 09 de Agosto de 2019, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez.

En fecha 14 de Agosto de 2019, se acordó devolver la causa al Tribunal de origen, a los fines de que hicieran remisión del Asunto Principal con la nomenclatura KP01-P-2011-023521, donde cursa la decisión recurrida. Siendo recibidas nuevamente las actuaciones en fecha 30 de Septiembre de 2019.

En fecha 08 de Octubre de 2019, se procede a acumular los asuntos signados KP01-R-2019-000159 y KP01-R-2019-000167, al asunto KP01-R-2019-000041, por ser este el ultimo el primero en ser presentado.


Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 14 de Octubre de 2019, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.

De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 22 de Octubre de 2019 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

PRIMER RECURSO

En relación al Recurso de Apelación de Sentencia signado con el N° KP01-R-2019-000041, interpuesto por el ABG. JOSE BALDEMAR JOSEPH QUINTERO, I.P.S.A N° 84.257, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LIERMAR DE JESUS SANTIAGO SOLORZANO, titular de la cedula de identidad N° V-13.882.558, sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…Omisis…
CAPITULO III FUNDAMENTACION DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA:
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 444 NUMERAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DENUNCIO LA FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA.

Como puede observarse del análisis del texto de la sentencia la Juzgadora de instancia no logra concatenar ni comparar asertivamente las pruebas evacuadas durante el debate, subsumiéndose simplemente a relatar los dichos de los expertos funcionarios y transcribir las documentales correspondientes, sin adminicularlas entre sí, incurriendo en una grave falta al dar por probado el hecho objeto del proceso en este caso el homicidio de la occisa LISMAR DEL ROSARIO AÑEZ LEON, sin señalar el nexo de causalidad derivado de las pruebas recepcionadas durante el Juicio, por cuanto no existe una fundamentación que logre establecer que nuestro defendido fue el autor de las heridas punzo cortantes que ocasionaran la muerte de la víctima, puesto que se refiere a mensajes de texto que presuntamente emanan o se reciben de un teléfono móvil que no se logra determinar la propiedad o posesión del mismo, pudiendo ser emitido por cualquier persona o por funcionarios encargados de la cadena de custodia del resguardo de evidencias físicas, creando un elemento aislado en la investigación el cual infecto de INMOTIVACION la sentencia aquí apelada, mas aun cuando no fue traído por la parte acusadora fiscal y particular, una prueba de análisis semiológico por parte de un experto que pudo haber aclarado los términos de los mensajes usados como prueba en contra de nuestro defendido, pero que en todo caso no quedo establecido que fuera el autor o receptor de tales mensajes.

SEGUNDA DENUNCIA:
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 444 NUMERAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DENUNCIO CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

La presente denuncia la fundamento en que la juez al dictar su fallo, se limita a ser una relación de todo el acervo probatorio que fue evacuado durante el debate procesal y funda su decisión condenatoria en pruebas que son contradictorias entre sí, puesto que valora positivamente pruebas para establecer la culpabilidad que de su contenido inteligencia y alcance emana la inocencia de mi defendido tal es el caso de la prueba hematológica (de tipo de sangre) de nuestro defendido, que no fue objeto de comparación con alguna muestra dubitada obtenida en el sitio del suceso o en el arma incautada o en cualquier otro elemento de la escena del crimen, así como con el protocolo de autopsia donde se determina las características de las heridas que presentaba el cadáver y la data en que ocurrió la muerte lo cual es contradictorio al momento de ser valorada por la juzgadora creando un vicio de nulidad, que en tales circunstancias se sancione la violación de la ley con la nulidad de la sentencia, definida por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Constitucional, sentencia numero 77, de fecha 23-02-2011, la cual establece:
“(…) la operación mental de la subsunción se materializa encuadrando un hecho bajo las categorías que configuran el edificio conceptual de la teoría general del delito, a saber, acción jurídico-penal, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, así como también determinando la autoría (…)”

TERCERA DENUNCIA:
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 444 NUMERAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DENUNCIO ILOGICIDAD EN LA SENTENCIA.

La sentencia recurrida adolece del vicio de ilogicidad por cuanto al hacer una exhaustiva revisión de la parte motiva del fallo, la ciudadana Juez no logra establecer con precisión y basándose en el contenido y alcance de las pruebas recepcionadas como llega a establecer la culpabilidad de nuestro defendido puesto que esas mismas pruebas evacuadas proclaman que no hay pruebas que permitan establecer la conducta de nuestro defendido para responsabilizarlo del delito acusado, puesto que uno de los elementos esenciales de la teoría del delito, en este caso de un delito de comisión, es el elemento referido a la ACCION, que debe demostrarse mas allá de cualquier duda razonable como emanada de nuestro representado, y es conteste la doctrina dominante y la jurisprudencia que al no existir uno de los elementos del delito, sencillamente no existe la posibilidad de dictar un fallo condenatorio, aunado al hecho cierto de que al no demostrarse la acción desplegada con pruebas idóneas la acción, tampoco se da el elemento de culpabilidad, lo que permite establecer que las pruebas evacuadas no establecen la conducta criminal de nuestro representado y en consecuencia no hay posibilidad que esté presente la culpabilidad en el delito acusado. Siendo ello así, ha debido la juzgadora dictar una sentencia absolutoria y no como de manera subjetiva y parcializada en violación de los principios de presunción de inocencia y el indubio pro reo y la lógica fáctica y jurídica en violación y desconocimiento del derecho sustantivo dicta una sedicente condenatoria en contra de nuestro defendido, por lo cual irremediablemente resulta inmotivada la referida sentencia acarreando su nulidad.

CUARTA DENUNCIA:
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 444 NUMERAL 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DENUNCIO QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENCION.

Ciudadanos Magistrados de una revisión de las actas levantadas con ocasión de las audiencias del presente Juicio podrán ustedes comprobar que nuestro defendido no estuvo presente en algunas audiencias de juicios en virtud que la ciudadana Juez no garantizo el debido traslado desde el centro de reclusión hasta la sede del Circuito Judicial Penal, optando por tratar de hacer ver y justificar la violación del derecho de nuestro defendido a no ser juzgado en ausencia, en violación de su derecho constitucional establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, decretando una contumacia, sin ningún asidero por cuanto no consta certificación del centro de reclusión donde deje constancia de la conducta de mi defendido de no asistir a juicio en violación al artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es violatorio del derecho a la defensa establecido en el artículo 49.1 constitucional a tal fin y a efectos probatorios promuevo todas las actas de juicio y especialmente la constancia que deja esta defensa de su oposición a tal deber de la juzgadora, razón por la cual se produce en este caso la nulidad de la sentencia y la realización del nuevo juicio.
Omisis…

CAPITULO V SOLUCION PROPUESTA
Por los razonamientos de hecho y de derecho, honorables miembros de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Solicitamos muy respetuosamente:
Primero: se admita el presente recurso de apelación, siendo que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y la Nulidad de la sentencia impugnada, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez o jueza de este mismo circuito judicial penal, distinto de la que pronuncio la sentencia.…”

SEGUNDO RECURSO

En relación al Recurso de Apelación de Sentencia signado con el N° KP01-R-2019-000159, interpuesto por el ABG. MILTON RAMON TUA MENDOZA, I.P.S.A N° 90.257, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA JEREZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-16.190.029, sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“… Omisis…
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION
A los efectos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pueda precisar con claridad la fundamentación de este Recurso de Apelación y así determinar cuáles son los vicios en que incurre la sentencia impugnada y a los efectos de acatar lo establecido en el primer aparte del artículo 445 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que procedo de manera separada fundamentar cada motivo con la solución que se pretende, en la siguiente forma:

CAPITULO I
De conformidad con el articulo 444 ordinal 2do y 4to denuncio: contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia ya que el delito por el cual fue acusada mi representada fue EXTORSION Y COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, pero es el caso que el Tribunal la absuelve por el Delito de Extorsión y condena como cómplice no necesario.
Ahora bien la supuesta cooperación estaba enmarcada en que supuestamente Daniela Jerez, estuvo en esta ciudad y desde la Avenida Lara alquilo un teléfono del cual realizo una llamada a los familiares de la hoy occisa LISMAR DEL ROSARIO AÑEZ LEON, simulando un secuestro o extorsionando, en vista de que el Ministerio Publico no pudo probar esta acusación ya que tampoco probo que Daniela Jerez estuvo en esta ciudad el día que se efectuaron las llamadas, ya que este señalamiento quedo totalmente desvirtuado por la testigo Beatriz Burgos, quien en rueda de individuos realizada en su momento no señalo a mi defendida como la persona que le alquilo el teléfono ese día y eso fue ratificado por la testigo en el Juicio por lo que tuvo lógicamente que absolver por ese delito, entonces si Daniela Jerez no estuvo en Barquisimeto en esos días, de qué forma colaboro antes del hecho?, como colaboro durante el hecho? Y como colaboro después de cometer el hecho?, eso no quedo establecido en este Juicio por eso la decisión es contradictorio ya que absuelve por el delito de extorsión y condena por el delito de cómplice no necesario, sin establecer de manera certera y objetiva cuales fueron los elementos que valoró para establecer la responsabilidad penal de mi defendida en el delito de cómplice no necesario, en esta decisión o sentencia no existe coincidencia entre los delitos por lo que el Ministerio Publico acuso a mi defendida que el Ministerio Publico en la acusación vincula a mi defendida al hecho porque supuestamente Daniela Jerez, había realizado unas llamadas extorsivas para tratar de desviar o ayuda al presunto autor del crimen desviando la investigación hacia un presunto autor del crimen desviando la investigación hacia un presunto secuestro y termino acusando a mi defendida por el delito de extorsión y cómplice no necesario en el Homicidio Calificado Agravado; pero es el caso que el Ministerio Publico no pudo probar la participación de Daniela Jerez en esos delitos, la recurrida sentencia absuelve del delito de Extorsión y condena por el delito de cómplice no necesario, lo que evidencia una enorme contradicción en la sentencia; por lo que no se observa una congruencia entre lo planteado en la acusación y la sentencia ya que si el delito donde Daniela Jerez estaba participando como cómplice supuestamente era en la realización de llamada extorsiva, entonces como es que condena por el delito de cómplice no necesario, donde están probados los elementos estructurales que deben existir para que emergen el tipo penal de cómplice no necesario? Ya que no aparece en el presente asunto ningún testimonio o prueba que establezca la responsabilidad penal de Daniela Jerez en el presente asunto. De igual forma la recurrida basa su decisión en una prueba obtenida de manera ilegal e incorporada al proceso con violación a los principios del juicio oral como lo es los mensajes de textos que fueran enviados desde el teléfono presuntamente propiedad de mi representada al teléfono de propiedad del ciudadano Liermar de Jesús Santiago Solórzano cuando este se encontraba en el CICPC para ser entrevistado en torno a los hechos por la desaparición de la ciudadana LISMAR DEL ROSARIO AÑEZ LEON y que en ese momento ni siquiera había sido imputado por delito alguno sin embargo un funcionario le quito el teléfono y reviso la comunicación que tenían en ese momento con la persona que estaba enviando los mensajes. Esta actuación violenta la Ley de Protección a las comunicaciones privadas y de allí todo lo derivado sobre esta prueba debió ser declarada de nulidad absoluta o por lo menos no ser valorada ya que no se cumplió con las formalidades legales que deben existir o realizarse para la obtención de la misma.

CAPITULO II
De conformidad con el artículo 444 numeral 5to, denuncio la violación del artículo 345 del COPP que establece:
Omisis…
La incongruencia de dicha sentencia vicia al fallo por lo desacertada relación entre dos términos ACUSACION-SENTENCIA, existe un grave error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión del Ministerio Publico en su acusación y la sentencia que el COPP impone que el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto al invocado en la acusación.
En el proceso se integra una autentica relación entre la demanda o acusación y la sentencia cuya unidad no puede destruir la sentencia, entre la acusación y la sentencia debe existir una relación de causa y efecto, considerada como una necesidad de congruencia.
La congruencia es la acertada relación entre la acusación y la sentencia y para que la sentencia sea fiel a esta relación es necesario que el objeto del proceso no cambie en forma caprichosa, porque esa transformación genera conflictos, al resquebrajarse las líneas fundamentales de la controversia.
La congruencia implica un doble sentido de garantía y de contención. De garantía, para que la sentencia sea el efecto de lo alegado y probado, lo que debe generar certeza y seguridad jurídica y de contencioso para delimitar el objeto del proceso de manera que no exceda ni se menoscaben los elementos objetivos y subjetivos de la causa pretendí.
La sentencia debe contener armonía jurídica en sus razonamientos de manera que su motivación sea lógica en la relación causa-efecto que debe existir entre la acusación-defensa y sentencia.
En efecto mi defendida fue acusada por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO AGRAVADO como cómplice no necesario y el delito de Extorsión tipificado en el artículo 406 del Código Penal y agravante del artículo 86 del Código y articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Omisis…

CAPITULO III
DENUNCIO LA FALTA DE MOTIVACION

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 346 ejusdem, falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

En efecto, la decisión apelada, incurre en una falta de motivación, en virtud de que la juzgadora no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado, apreciación que se hace a través del análisis y comparación lógica entre cada una de sus pruebas que fueron presenciadas por los sentenciadores durante el debate probatorio del juicio oral y público.

Como podemos observar se pone en evidencia en la recurrida un vicio que afecta la motivación de la sentencia, pues la jueza de juicio, contrapuestamente a los que ha venido sosteniendo constantemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos formales que debe contener toda sentencia definitiva en cuanto al análisis de los órganos de pruebas, su valoración y su desestimación, en especial de las testimoniales.

La juzgadora, no expresa en la recurrida, las razones de hecho y de derecho, que considero de la versión de cada uno de los testigos que depusieron en el juicio oral y público, toda vez, que el texto de la decisión lo que hace es transcribir parcialmente las declaraciones de cada uno de los órganos de pruebas evacuados ni siquiera manifiesta su valoración para determinar el hecho imputado a mi defendida, así como la responsabilidad de las mismas.

Al no manifestar la ciudadana Jueza de Juicio, que valora o no las deposiciones realizadas por los testigos para demostrar la existencia de los hechos y posteriormente, la responsabilidad de mi representada, olvida realizar tal valoración en unidad y luego en conjunto, desconociéndose así, cual fue el criterio jurídico, lógico y critico asumido por la jueza de juicio, que nos permita conocer, el porqué de su convicción en cuanto a la responsabilidad penal de los justiciables, a su vez, cual era la razón por la cual, estimaba de poca o ninguna utilidad lo afirmado o negado por algunos testigos y porque la veracidad de otros, a los efectos de establecer la verdad de los hechos objetos del juicio, situación que ocurre igualmente con la declaración de los expertos que acudieron al debate.

La sentencia recurrida no expone como los elementos de convicción obtenidos, se adminiculan entre sí para establecer la responsabilidad de la acusada y mucho menos, como las pruebas promovidas fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del justiciable.
En dicha decisión, se lee un titulo que dice: “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO”.

ERRORES EN LA CALIFICACION DEL HECHO QUE HACEN INCONSTITUCIONAL LA ACUSACION

En efecto mi representada, fue acusada de HOMICIDIO CALIFICADO AGRAVADO en la modalidad de cómplice no necesario y por el delito de Extorsión donde en la sentencia queda absuelta del delito de Extorsión y condenada por el delito de Cómplice no necesario en el homicidio calificado agravado. Ahora bien para que puedan estar llenos los extremos del tipo penal por el cual quedo condenada mi representada como lo es la complicidad no necesaria, el artículo 84 del Código Penal hace referencia a esa categoría de cómplice que resultan sancionados con las penas correspondientes al hecho, rebajada a la mitad.
En primer lugar, considera la ley comportamiento de complicidad, en este caso moral, excitar o reforzar la resolución de perpetrar el delito o prometer asistencia o ayuda para después de su comisión.
Omisis…

Ahora bien, si ni siquiera se logro demostrar su presencia en la ciudad de Barquisimeto, como prometió asistencia o ayuda para después de la comisión del hecho punible.
Esta forma de complicidad moral se caracteriza, como se desprende del texto legal, por la existencia de una promesa anterior a la realización del hecho, por la promesa previa, la cual estimula a su autor o refuerza su resolución, no revistiendo importancia que la asistencia o la ayuda se presente efectivamente.
Donde aparece de alguna manera la promesa de mi representada en la cual estimula al autor material indudablemente que es inexistente. El código penal establece en el segundo supuesto de complicidad no necesaria lo siguiente:
“en segundo lugar, nuestra ley considera comportamiento de complicidad dar instrucciones o suministrar medios para la realización del hecho punible”
Omisis…

Del extracto transcrito, podemos apreciar, que los jueces de juicio al momento de publicar el texto de su decisión, la misma debía contener un análisis claro y preciso de la conclusión a la que llega el tribunal, a los efectos de conocer cuáles fueron los elementos que a su entender desvirtúa la presunción de inocencia y eso, no existe en la sentencia que hoy recurrimos. En la sentencia dictada por el Tribunal en función de juicio y lo debatido en las diferentes oportunidades durante las cuales se desarrollo el juicio, se observa, que el referido juzgado no realizo una motivación fáctica sobre las bases probatorias que le permitiera establecer las razones para acreditar o no la responsabilidad penal de la acusada y que constituye una garantía fundamental para poder afirmar que dicho pronunciamiento, ha sido concebido por el operador de justicia luego de una labor intelectual ceñida a la verdad procesal, labor intelectual que nunca existió.

De todo lo antes expuesto, podemos decir con toda convicción, que los referidos medios de prueba testimoniales y documentales sobre los cuales el juzgado en funciones de juicio del circuito judicial penal, soporto la condena del justiciable carece de análisis escrito por parte de la jueza de juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del COPP, conculcando el mencionado dispositivo, ello en razón de que se limito a efectuar una simple transcripción parcial de las declaraciones de testigos y expertos, obviando de esta manera, el examen individual y colectivo de cada medio de prueba, al que hoy por ley obligada.
Omisis…

Todo lo anterior, consideramos de necesaria y de vital importancia explanarlo en el presente escrito, toda vez, que consideramos que no podemos dedicar la vida a improvisar y sino a estudiar, a fabricar decisiones en cantidad y sino en calidad; sentimos que la decisión que hoy impugno, constituye una gran injusticia en contra del justiciable.
En resumen, la recurrida consideró, que la responsabilidad de mi representada quedo demostrada con las declaraciones de expertos y funcionarios, testigos y documentales, mas sin embargo, desconozco cuales son los motivos de su convicción para desvirtuar la presunción de inocencia de mi representada.

Ahora bien, ¿Qué circunstancias de hechos se encuentran acreditadas con estas probanzas? En la recurrida observamos, una narración sobre unos hechos que a decir de la juzgadora quedaron demostrados, pero me pregunto ¿Qué hechos quedaron demostrados? ¿Por qué quedaron demostrados? Y ¿Cómo quedaron demostrados?. Las interrogantes anteriores tienen sus génesis, en los propios párrafos que conforman el punto bajo estudio, pues de los mismos, lo que se desprenden es una enunciación de los testigos y de expertos, que se concluye, que con ellos quedaron demostrados los hechos que narra el tribunal, pero, QUE considero el tribunal de esas pruebas que los llevo a la convicción de que el hecho se realizo, no lo sabemos.

Cabe formularse otra pregunta ¿Cuál es el hecho en concreto que se encuentra demostrado? Es evidente, que la recurrida OMITE el análisis y comparación de tales medios probatorios, pues se limita hacer mención que son las testimoniales se demostraron los hechos, limitándose a transcribir en redacción propia y parcial las declaraciones de los testigos en el juicio oral y público, lo que significa, que dejo de establecer correctamente los hechos dados por probados, es decir la recurrida se limito a resumir dichos testimonios para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende la responsabilidad penal de mi patrocinada, prescindiendo de las razones de hecho en las cuales fundo la sentencia incurriendo en el conocido vicio de inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia

Omisis…
Ciudadanos jueces profesionales de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que ha de conocer el presente Recurso, como entenderán, la sentenciadora se limito a exponer, lo que consideraba que quedo demostrado, pero sin la realización de una análisis paso a paso de cada uno de los elementos a los efectos de condenar a mi defendida, además, no manifiesta en forma clara y precisa, el porqué los elementos de convicción obtenidos a través de la sana critica le da la certeza de que ha quedado demostrada la responsabilidad penal de mi defendida en el hecho imputado, sino que se limito a declarar una serie de hechos que a su decir resultaron aclarados y en consecuencia incursa la responsabilidad penal de mi defendida, pero de esta lectura, resulta imposible determinar en forma precisa y circunstancias los hechos que el tribunal estima acreditados, infringiendo desde su inicio lo consagrado en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omisis…

SOLUCION QUE SE PRETENDE
Sobre la base de todo lo expuesto, visto que el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio de este circuito judicial penal incurre en el conocido vicio de Inmotivación por no dar cumplimiento a los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de esta circunscripción judicial declare CON LUGAR el presente recurso y acuerde la NULIDAD de la sentencia definitiva y ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronuncio, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal….”

TERCER RECURSO

En relación al Recurso de Apelación de Sentencia signado con el N° KP01-R-2019-000167, interpuesto por los ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ y JOSE BALDEMAR JOSEPH QUINTERO, I.P.S.A N° 27.996 y 84.257, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano LIERMAR DE JESUS SANTIAGO SOLORZANO, titular de la cedula de identidad N° V-13.882.558, sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…Omisis…

CAPITULO III
FUNDAMENTACION DEL RECURSO

Lo primero que salta a la vista en la sentencia recurrida, es que a lo largo del texto de la misma, en ninguno de sus capítulos no se incluye uno de los componentes indispensables como lo es el capítulo referido a LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, lo cual trae como consecuencia que no haya manera de dilucidad sobre cuales hechos, se va a aplicar el derecho, ocasionando la imposibilidad para los justiciables, poder defenderse adecuadamente ni se establece en elementos del acervo probatorio se funda la juzgadora de instancia para afinar a esos hechos y como se adecuarían los mismos a los preceptos jurídicos que tipifican el hecho punible por el cual se dicta la sentencia condenatoria, dejando así en indefensión a los acusados, por no saber sobre que hechos se les condena, lo cual es violatorio del debido proceso establecido en el artículo 49.1 constitucional en incurre en una flagrante violación del artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con este requisito formal de la sentencia, incurriendo en la nulidad de la misma conforme a los artículos 174 y 175 ejusdem, por haber sido dictada la recurrida en contravención de las citadas normas constitucionales y procesales.- así expresamente lo solicitamos.

PRIMERA DENUNCIA:
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 444 NUMERAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DENUNCIO LA FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA.

De la simple lectura de la sentencia aquí recurrida, podemos observar a lo largo del texto de la misma, que juzgadora de instancia no realiza una verdadera concatenación o aminiculacion entre las pruebas desahogadas en el debate oral y público, ni existe comparación de los dichos testigos, expertos y funcionarios actuantes, pues solo se reduce a hacer una transcripción de sus testimonios, sin señalar de que manera son contestes, en qué forma sus dichos son concordantes, simplemente se subsume a transcribir los dichos de los testigos, expertos y funcionarios y las documentales correspondientes sin adminicularlas entre sí, incurriendo en una grave falta de motivación de la sentencia por cuanto si existe un homicidio, en el cual perdió la vida la hoy occisa LISMAR DEL ROSARIO AÑEZ LEON, no existe en todo el acervo probatorio el nexo de casualidad con el acusado LIERMAR SANTIAGO SOLORZANO, ya que no existe ningún elemento licito o evidencia física que establezca que nuestro defendido fue el autor que de las heridas punzo cortantes que le ocasionaron la muerte a la víctima.
Omisis…

La sala de casación penal, ha señalado en jurisprudencia reiterada lo siguiente: “…hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebro, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”. (Sent. Nro. 103 del 22 de marzo de 2006).
Como corolario de la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “… las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo la pena de nulidad…”, así como de la exigencia contenida en el numeral 4 del artículo 346 del mismo código adjetivo penal conforme a la cual el legislador demanda de la sentencia “… la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”, con lo cual se vulnero flagrantemente el Debido Proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que deben garantizarse a todas las partes intervinientes en el proceso sin preferencias ni desigualdades, es por lo que la sala de casación penal estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso bajo examen es declarar Con Lugar el Recurso de apelación aquí interpuesto. Así lo solicitamos expresamente.-

SEGUNDA DENUNCIA:
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 444 NUMERAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DENUNCIO CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

La presente denuncia la fundamentamos en quela jueza de la recurrida al dictar su fallo, señala en el elemento de prueba N° 28.- con la declaración de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA BURGOS RIOS, titular de la cedula de identidad N° 17.816.839… “se trata de un testigo promovido por el representante del Ministerio Publico, quien alquilaba teléfonos, dejando claro a este tribunal que con el devenir del tiempo no recuerda las características de la persona a la cual le alquilo el teléfono, es por lo que no se le da ningún valor probatorio a esta probanza, motivo por el cual se desecha, la presente probanza.” (Resaltado de la defensa). Y luego, mas adelante en la “fundamentación de las pruebas”, señala: “la testigo Beatriz Adriana Burgos Ríos, quien le facilita un teléfono celular a la acusada Daniela Jerez, signado con el abonado numero 0424-5052429, circunstancia que pudo ser corroborada con el testimonio veraz y de contundencia probatoria la testigo Beatriz Adriana Burgos Ríos, quien desde el inicio de la investigación aporto las características de la femenina que llego a su puesto a alquilar el equipo móvil, tal como consta en el retrato hablado N° 0444-12-11 que riela en la pieza 1 folio 148 … Omisis… circunstancias esta que DECLARA la nombrada testigo en el CICPC en fecha 01-12-2011, y lo declarado por esta misma testigo en este juicio oral y público en fecha 18-05-2018 que aun cuando esta testigo previo a su declaración en la sala de juicio solicito declarar no estando presente la acusada Daniela Alejandra Jerez Peña, petición que se le hizo saber al Tribunal no siendo posible, y aun cuando la testigo Beatriz Adriana Burgos Ríos, previo a la declaración ya había reconocido a la acusada Daniela Jerez, cuyo retrato elaborado indica elemento que sirvió de fundamento para que impulsara a representación fiscal a presentar acusación, vinculo que nace de los aportes útiles narrados por esta testigo, y motivo del porque la reconoció al momento de declarar en este juicio, ya que dicho retrato es como la foto exacta de la acusada, no señalo a la ,misma en esta sala de audiencia no es menos cierto que quedo claro la temeridad de la testigo en esta sala al momento de declarar (Omisis)”
Como vemos no solamente es contradictoria al desechar una prueba y luego valorarla como elemento de culpabilidad, sino que saca elementos que no son parte de las declaraciones de los testigos, produciéndose un forjamiento de documento público, como lo es la sentencia, pues al endilgarle declaraciones a la testigo antes mencionadas totalmente distintas y que nunca rindió en juicio oral, lo cual se corrobora de las actas del juicio y de la propia narrativa de la sentencia recurrida, lo cual no solo incurre en un grave vicio de inmotivación, sino que es una acción que constituye delito contra la fe pública y la administración de justicia. Por lo que cabria aperturar la correspondiente averiguación penal.- así expresamente lo solicitamos.-

TERCERA DENUNCIA:
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 444 NUMERAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DENUNCIO ILOGICIDAD EN LA SENTENCIA.

La sentencia recurrida adolece del vicio de ilogicidad por cuanto al hacer una exhaustiva revisión de la parte motiva del fallo, la ciudadana Juez no logra establecer con precisión y basándose en el contenido y alcance de las pruebas recepcionadas como llega a establecer la culpabilidad de nuestro defendido puesto que esas mismas pruebas evacuadas proclaman que no hay pruebas que permitan establecer la conducta de nuestro defendido para responsabilizarlo del delito acusado, puesto que uno de los elementos esenciales de la teoría del delito, en este caso de un delito de comisión, es el elemento referido a la ACCION, que debe demostrarse más allá de cualquier duda razonable como emanada de nuestro representado, y es conteste la doctrina dominante y la jurisprudencia que al no existir uno de los elementos del delito, sencillamente no existe la posibilidad de dictar un fallo condenatorio, aunado al hecho cierto de que al no demostrarse la acción desplegada con pruebas idóneas la acción, tampoco se da el elemento de culpabilidad, lo que permite establecer que las pruebas evacuadas no establecen la conducta criminal de nuestro representado y en consecuencia no hay posibilidad que esté presente la culpabilidad en el delito acusado. Siendo ello así, ha debido la juzgadora dictar una sentencia absolutoria y no como de manera subjetiva y parcializada en violación de los principios de presunción de inocencia y el indubio pro reo y la lógica fáctica y jurídica en violación y desconocimiento del derecho sustantivo dicta una sedicente condenatoria en contra de nuestro defendido, por lo cual irremediablemente resulta inmotivada la referida sentencia acarreando su nulidad. De la revisión del texto de la sentencia en su parte narrativa no existe un elemento probatorio que señale la participación de nuestro defendido en la comisión del delito acusado, pues solo se subsumen a suposiciones y falsa manifestaciones de los funcionarios actuantes, sobre negadas manifestaciones del acusado, lo cual en todo caso sería nula toda confesión de ser el caso, por cuanto nunca estuvo asistido de un abogado en el momento que lo hacen los funcionarios confesar algún hecho y que en sede judicial, señala su absoluta inocencia de los hechos acusados.
Omisis…
La jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal es clara y reiterativa, en el sentido, que este tipo de decisiones inmotivadas acarrean su nulidad, por ser violatorio de los derechos al debido proceso y la defensa de los justiciables.

CUARTA DENUNCIA:
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 444 NUMERAL 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DENUNCIO QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENCION.

Ciudadanos Magistrados de una revisión de las actas levantadas con ocasión de las audiencias del presente Juicio podrán ustedes comprobar que nuestro defendido no estuvo presente en algunas audiencias de juicios en virtud que la ciudadana Juez no garantizo el debido traslado desde el centro de reclusión hasta la sede del Circuito Judicial Penal, optando por tratar de hacer ver y justificar la violación del derecho de nuestro defendido a no ser juzgado en ausencia, en violación de su derecho constitucional establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, decretando una contumacia, sin ningún asidero por cuanto no consta certificación del centro de reclusión donde deje constancia de la conducta de mi defendido de no asistir a juicio en violación al artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es violatorio del derecho a la defensa establecido en el artículo 49.1 constitucional a tal fin y a efectos probatorios promuevo todas las actas de juicio y especialmente la constancia que deja esta defensa de su oposición a tal deber de la juzgadora, razón por la cual se produce en este caso la nulidad de la sentencia y la realización del nuevo juicio.
Omisis…
Y lo más grave, honorables magistrados, que dichos mensajes no pueden ser utilizados en juicio ni mucho menos para fundar una decisión judicial conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que se trata de comunicaciones privadas que para ser interceptadas u ocupadas se requiere de la orden del Tribunal de Control, conforme a los artículos 205 y 206 ejusdem, en violación flagrante de las comunicaciones privadas, protegidas por el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la ley sobre protección a la privacidad de las comunicaciones, publicada en gaceta oficial N° 34.863, de fecha 16-12-1-1991, (artículo 1), que establece penas de hasta cinco años de prisión para los funcionarios que violen tales derechos (artículo 2 de la citada ley). En consecuencia, es ilícito el vaciado de contenido del referido teléfono celular, por ser violatorio del debido proceso establecido en los artículos 48 y 49.1 constitucional y las normas procesales y adjetivas antes citadas, ya que no consta autorización del Tribunal de Control como lo exige la ley adjetiva penal, y la ley especial citada ut supra, por lo que esta circunstancia, acarrea la nulidad del fallo conforme al artículo 175 y 180 Código Orgánico procesal Penal. Así expresamente lo solicitamos.-

Omisis…
SOLUCION PROPUESTA
CAPITULO V SOLUCION PROPUESTA
Por los razonamientos de hecho y de derecho, honorables miembros de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Solicitamos muy respetuosamente:
Primero: se admita el presente recurso de apelación, siendo que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y la Nulidad de la sentencia impugnada, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez o jueza de este mismo circuito judicial penal, distinto de la que pronuncio la sentencia.
Tercero: inste al Tribunal que ha de conocer de la presente causa que se pronuncie sobre el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad, ya que nuestro defendido tiene siete (07) años y ocho (08) meses privado de su libertad, operando el decaimiento de tal medida de privación, conforme el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal....”


DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22/01/2019, concluye Juicio Oral y Público, asimismo se encuentra Publicación de la fundamentación de dicha decisión en fecha 05/02/2019, del Texto Integro de la Sentencia Definitiva, dictada donde el Tribunal decide:

“…CAPITULO IX
DISPOSITIVA
Una vez apreciadas las pruebas de conformidad con lo establecido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídas las conclusiones, la réplica y la contrarréplica, a este Tribunal le corresponde pasar a dictar Sentencia en los siguientes términos: Al adminicular todos los medios probatorios estima esta juzgadora que el acusado LIERMAR DE JESUS SANTIAGO SOLORZANO, titular de la cedula de identidad Nº 13.882.558, ES AUTOR CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 3ero., Literal A, del Código Penal, con la AGRAVANTE establecida en el artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, estableciendo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 3ero., Literal A, del Código Penal, una pena de VEINTIOCHO (28) a TREINTA (30) AÑOS de prisión siendo su sumatoria CINCUENTA Y OCHO (58) AÑOS, y su término medio VEINTINUEVE (29) AÑOS, y en aplicación a lo establecido en la AGRAVANTE establecida en el artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, el cual establece en su Parágrafo Único: En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal, cuando el autor del delito previsto en esta Ley sea el cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la víctima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación afectiva, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho a treinta años de presidio. Es por lo que la presente pena queda en TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO. En CONSECUENCIA SE CONDENA al acusado LIERMAR DE JESUS SANTIAGO SOLORZANO, titular de la cedula de identidad Nº 13.882.558, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 3ero., Literal A, del Código Penal con la AGRAVANTE establecida en el artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LISMAR DEL ROSARIO AÑEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro., 15.886.243. TERCERO: Se mantiene la privativa de libertad, en contra del ciudadano LIERMAR DE JESUS SANTIAGO SOLORZANO, titular de la cedula de identidad Nº 13.882.558. CUARTO: Respecto a la ciudadana DANIELA ALEJANDRA JEREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro., 16.190.029, estima esta juzgadora que la misma ES CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 3ero., Literal A, del Código Penal, no aplicando la AGRAVANTE establecida en el artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, puesto que dicha agravante aplica al autor y no al cómplice no necesario, estableciendo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 3ero., Literal A, del Código Penal, una pena de VEINTIOCHO (28) a TREINTA (30) AÑOS de prisión siendo su sumatoria CINCUENTA Y OCHO (58) AÑOS, y su término medio VEINTINUEVE (29) AÑOS, y de conformidad da lo establecido en el artículo 84 Ordinal 3ero., del Código Penal se le rebaja la mitad de la pena como lo es CATORCE (14) AÑOS y SEIS (06) MESES. En CONSECUENCIA SE CONDENA a la ciudadana DANIELA ALEJANDRA JEREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro., 16.190.029, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 3ero., Literal A, del Código Penal. QUINTO: En cuanto al delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, estima esta juzgadora que el Representante del Ministerio Público durante todo el juicio oral y público NO PUDO DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA establecida en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, principio este acogido universalmente, igualmente verifica este Tribunal que se cumple el aforismo latino como lo es el INDUBIO PRO REO, es por lo que este Tribunal dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA JEREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro., 16.190.029, UNICAMENTE por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de ejecución que corresponda una vez cumplido el lapso legal.…”


CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Alzada, observa que los recurrentes impugnan la decisión dictada en fecha 22/01/2019 y fundamentada en fecha 05/02/2019, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENA al ciudadano LIERMAR DE JESUS SANTIAGO SOLORZANO, Titular de la cedula de identidad N° V- 13.882.558, A CUMPLIR LA PENA DE TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 3ero., Literal A, del Código Penal con la AGRAVANTE establecida en el artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia Y CONDENA a la ciudadana DANIELA ALEJANDRA JEREZ PEÑA, Titular de la cedula de identidad N° V- 16.190.029, a cumplir la pena definitiva de CATORCE (14) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 3ero., Literal A, del Código Penal y SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA JEREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro., V-16.190.029, UNICAMENTE por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, observa que el primer recurso signado con el alfanumérico KP01-R-2019-000041 es ejercido por el Abg. JOSE BALDEMAR JOSEPH QUINTERO, I.P.S.A N° 84.257, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LIERMAR DE JESUS SANTIAGO SOLORZANO, titular de la cedula de identidad N° V-13.882.558, en la causa signada bajo el número KP01-P-2011-023521, en fecha 26-02-2019, del mismo modo se logra verificar que una vez realizado el acto de Imposición de Sentencia (27-08-2019) interpone el Abg. JOSE BALDEMAR JOSEPH QUINTERO en compañía del Abg. Abraham Valbuena Pérez un segundo Recurso de Apelación signado bajo el número KP01-R-2019-000167 en fecha 06-09-2019, en tal sentido tratándose de los mismos recurrentes este Tribunal Superior entra a revisar los recursos de apelación logrando apreciar que ambos indican como primera denuncia la falta de motivación de Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 N° 2 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en el primer recurso de apelación que del análisis de la sentencia la juzgadora A Quo no logra concatenar ni comparar asertivamente las pruebas evacuadas durante el debate, limitándose en relatar dichos de los expertos funcionarios y transcribir las documentales correspondientes, expone el recurrente que la Jueza A Quo no las adminicula entre sí, incurriendo según criterio del recurrente en una grave falta al dar por probado el hecho objeto del proceso como lo fue el homicidio de la occisa LISMAR DEL ROSARIO AÑEZ LEON, sin señalar el nexo de causalidad derivado de las pruebas evacuadas durante el juicio, por cuanto alega el recurrente que no existe fundamentación alguna que logre establecer que su representado fue el autor de las heridas punzo cortantes que ocasionaron la muerte de la víctima, refutando que en el juicio se evacuaron como medios probatorios presuntos mensajes de texto que emanan o se reciben de un numero móvil que no se logra determinar la propiedad o posesión del mismo, indicando que los mismos pudieron ser emitidos por cualquier persona o por funcionarios encargados de la cadena de custodia, señalando que el mismo fue un elemento aislado en la investigación el cual vicio de inmotivación la sentencia condenatoria, resaltando al finalizar la denuncia que no fue traída por la parte acusadora fiscal y particular, una prueba de análisis semiológico por parte de un experto que pudo haber declarado los términos de los mensajes usados como prueba en contra de su defendido, alegando que no quedo establecido que su representado fuera autos o recepto de tales mensajes.

Por su parte el segundo recurso interpuesto por los Abg. JOSE BALDEMAR JOSEPH QUINTERO y Abg. Abraham Valbuena Pérez, en su primera denuncia siguen el alegato planteado en líneas anteriores indicando que la Jueza A Quo no realiza una verdadera concatenación ni adminiculación e todos los medios probatorios, alegando que la misma no señala de qué manera son contestes los testigos, de qué manera los dichos son concordantes, por cuanto la A Quo se subsume en transcribir las documentales correspondientes, del mismo alegan que si bien existe el homicidio donde perdió la vida la ciudadana LISMAR DEL ROSARIO AÑEZ LEON, no es menos cierto que no existe ningún elemento lícito o evidencia física que establezca que su defendido fue el autor de la heridas punzo cortantes que le ocasionaron la muerte a la víctima. Seguidamente arguyen los recurrentes que la Jueza A Quo transcribe la testimonial de cada experto o testigo para luego hacer un corte y pegue de los nombres y apellidos de los demás deponentes, sobre este particular los recurrentes se hacen la siguiente interrogante “¿En qué momento puede una juzgadora adminicular y concatenar un órgano de prueba testimonial sin haber evacuado en su integridad y con anterioridad los demás órganos de prueba?”; finalmente señalan que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes, la resolución dada como garantía es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario.

Así las cosas, después de analizado los recursos de apelación propuesto por los ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ y JOSE BALDEMAR JOSEPH QUINTERO, I.P.S.A N° 27.996 y 84.257, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano LIERMAR DE JESUS SANTIAGO SOLORZANO, esta Corte de Apelaciones considera pertinente dejar asentado el trabajo realizado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en tal sentido:

• Se deprende de la recurrida se estructura en un primer capítulo denominado “LOS SUJETOS PROCESALES”, donde identifica a las partes inmersas en el proceso.
• Un capitulo denominado “LOS HECHOS”, en donde deja asentado los hecho que son objetos del Juicio.
• Un capitulo denominado “ALEGATOS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO”, en donde deja asentado las conclusiones realizadas por el Misterio Público.
• Un capitulo denominado “ALEGATOS POR PARTE DE LA PARTE ACUSADORA”, en donde asentada la ratificación de la acusación formulada en su oportunidad.
• Un capitulo denominado “ALEGATOS POR PARTE DE LA DEFENSA”, en donde deja asentado los alegatos presentados por las defensas.
• Un capitulo denominado “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS , DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEBATE PROBATORIO”,
• Un capitulo denominado “PENALIDAD APLICABLE”.
• Y finalmente el Dispositivo del fallo.

Ahora bien, siendo que en el recurso de apelación el recurrente alega la falta de motivación por cuanto la A Quo en lo que concierne a la valoración omite las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, es por ello que esta Alzada procedió al análisis del capítulo denominado “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEBATE PROBATORIO”, en donde la Jueza A Quo deja asentado el trabajo de valoración desarrollado, resultando el mismo insuficiente, escaso, aislado. Se desprende de los medios probatorios específicamente de las declaraciones de : DIANA ROJAS titular de la cedula de identidad 17.194.843, ANGELA MARIA VILLEGAS PEREZ, titular de la cedula de identidad V.-17.033.322, ANGELA MARIA VILLEGAS PEREZ, titular de la cedula de identidad V.-17.033.322, DARWIN HIGINIO ROSENDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro., 17.194743 , MARIA BERTI DE MONTIEL titular de la cedula de identidad Nro., 17.033.322, YOHANNA BARRIOS, titular de la cedula de identidad V.-15.228.698, LIZETH DEL CARMEN GRISMAN DE FRANCO, titular de la cedula de identidad N° 11.539.249, LEONARDO JOSE FRANCO ANGULO, titular de la cedula de identidad N° 9.623.830, LIBIO DE JESUS SANTIAGO TERAN, titular de la cedula de identidad N° 2.496.626, LUZ TERESA ALIZA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.987.375, CLAUDIA EBRELIG CARRERO MOTABAN, titular de la cedula de identidad N° 12.200.344, DEYANIRA DEL CARMEN ALEJOS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.883.808, TIOTIMA RAMONA LEON PADILLA, titular de la cedula de identidad N° 5.406.542, BAUDILIO JOSE ALBARRAN, titular de la cedula de identidad N° 17.205.257, COSIMO ANDRES RICCIO MALLENI, titular de la cedula de identidad N° 13.921.196, XIOMARA DE LA COROMOTO SANCHEZ DE RUDAS, titular de la cedula de identidad N° 9.387.330, ROSA MARÍA HIDALGO TORRES, titular de la cedula de identidad N° 4.496.969, MARIO AUGUSTO OCHOA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.767.364, MIGUEL PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 15.352.822, ORLANDO ENEAS JIMENEZ VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° 9.389.077, MARIA LICETH DEVIA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° 11.839.282, BEATRIZ ADRIANA BURGOS RIOS, titular de la cedula de identidad N° 17.816.839, EMISAEL DE JESUS GOMEZ ARENAS, titular de la cedula de identidad N° 12.247.434, OSWALDO ANTONIO CORDERO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.774.274, GUILLERMO ANTONIO OCHOA, titular de la cedula de identidad N° 16.585.643, que la Jueza A Quo, se limita a repetir la declaración que éstas personas rindieron en el debate, y luego, en cada uno de ellos expone el siguiente extracto:
“...es por lo que la presente probanza se adminicula con la declaración de ANGELA MARIA VILLEGAS PEREZ, DARWIN HIGINIO ROSENDO RODRIGUEZ, MARIA BERTI DE MONTIEL, YOHANNA BARRIOS, LISETH DEL CARMEN GRISMAN DE FRANCO, LEONARDO JOSÉ FRANCO ANGULO, DEYANIRA DEL CARMEN ALEJOS JIMENEZ, TIOTIMA RAMONA LEON PADILLA, COSIMO ANDRES RICCCIO MALLENI, XIOMARA DE LA COROMOTO SANCHEZ DE RUDA, ROSA MARIA HIDALGO, MARIO AUGUSTO OCHOA HERNANDEZ, MIGUEL PEREZ, BEATRIZ ADRIANA BURGOS RIOS, EMISAEL DE JESUS GOMEZ ARENAS, OSWALDO ANTONIO CORDERO RODRIGUEZ, GUILLEMO OCHOA, LAS DOCUMENTALES, y se le da pleno valor probatorio para comprobar la culpabilidad del acusado LIERMAR DE JESÚS SANTIAGO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nro., 13.882.558, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 406 Ordinal 3ero., letra “A” del Código Penal, con la AGRAVANTE establecida en el artículo 65 Parágrafo Único De La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LISMAR DEL ROSARIO AÑEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro., 15.886.243. Y respecto a la acusada DANIELA ALEJANDRA JEREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro., 16.190.029, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículo 406 Ordinal 3ero., letra “A” en relación con el artículo 84 Ordinal 1ero., ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LISMAR DEL ROSARIO AÑEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro., 15.886.243, y se toma como un ELEMENTO INCULPATORIO de la presente sentencia...”;

El extracto anteriormente transcrito, es lo que coloca la A Quo luego de narrar el testimonio de cada órgano de prueba, variando solo el orden de sus nombres; y al referirse a los medios probatorios de naturaleza documental, solo menciona el nombre del documento pero nada refiere sobre su contenido, dejando constancia que todos estos elementos probatorios fueron adminiculados, pero sin explicar cómo efectuó el análisis de cada uno de ellos y su comparación entre sí, así como tampoco explica en absoluto el razonamiento efectuado para arribar a la conclusión expuesta. Por el contrario, la A Quo, de manera repetitiva en la referencia que hace de la trascripción del contenido de cada testimonio, deja asentado que los mismos sirvieron para inculpar a los condenados, pero no indica cómo quedó reflejada la culpabilidad de los acusados con el contenido de cada medio probatorio, pues ni siquiera distinguió los medios probatorios relacionados a la comprobación de la ocurrencia o no de los delitos objeto del proceso, de los medios probatorios indicativos de los autores o partícipes involucrados en su comisión, pues generalizó la apreciación de la totalidad de los medios probatorios (a excepción de los testimonios de los órganos de prueba indicados como promovidos por la Defensa), como elementos que comprometían la culpabilidad de los acusados.

Es importante resaltar que el trabajo de este Tribunal Colegiado se limita a verificar que la sentencia tenga un correcta motivación, entendiendo por ésta, la que dé a entender de forma clara cómo se arribó a la conclusión dictada, sea absolutoria o condenatoria, sin entrar a valorar el mérito de los medios probatorios que consten en la causa; siendo que en el fallo bajo examen, esta Alzada no logra apreciar esa explicación, no obstante la amplitud del acervo probatorio que fue evacuado. Lo que se evidencia es que la Jueza A quo al momento de valorar los medios probatorios, no refleja haberlo efectuado conforme a un análisis adminiculado entre ellos, siguiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos; y aunque describe el contenido íntegro de las pruebas testimoniales (porque omitió el contenido de las documentales), no indica por qué los medios probatorios le generaron credibilidad, no se desprende de la lectura de la recurrida los hechos que se ventilan de cada medio probatorio evacuado, es decir, no dio a conocer su análisis y su razonamiento. No basta con que el juzgador se convenza en su interior de un determinado hecho o circunstancia, sino que es necesario que exteriorice cómo llegó a ese convencimiento, pues solo de esa forma será posible conocer y evaluar si efectuó un razonamiento lógico y coherente.

Es preciso para esta Corte de Apelaciones exponer que la sentencia bajo estudio condenó a los acusados por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 3ero., Literal A, del Código Penal con la AGRAVANTE establecida en el artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, como autor al ciudadano LIERMAR DE JESUS SANTIAGO SOLORZANO, Titular de la cedula de identidad N° V- 13.882.558, y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 3ero, Literal A, del Código Penal, a la ciudadana DANIELA ALEJANDRA JEREZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-16.190.029, sin haber señalado lo extraído de los medios de prueba evacuados, para dejar explanada una motivación discriminada sobre la acción desplegada por el referido ciudadano como autor del hecho, y la desplegada por la mencionada ciudadana como cooperadora no necesaria en el mismo hecho, no explica la recurrida cómo se configuró la cooperación que la acusada aportó en la comisión del delito de Homicidio, y por qué dicha cooperación fue considerada como no necesaria; pues la sentencia no podía limitarse a transcribir el contenido de las testimoniales, sino que además y principalmente debía analizarlas para explicar qué elementos extraía de las mismas y cómo esos elementos configuraban los supuestos de hecho tipificados en la norma sustantiva penal para dar por acreditado la comisión de los delitos objeto de la acusación.

En el hilo de lo anterior señalado, esta Alzada evidencia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto además de la falta de análisis, valoración y adminiculación de los elementos probatorios, la recurrida luego en el capítulo VII denominado, “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO”, tampoco explana la vinculación motivada de la conclusión arribada con el acervo probatorio, pues se limita a exponer lo siguiente:
“…CAPITULO VII
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO

Conforme a las reglas de la lógica y máximas experiencias esta Juzgadora, basada en la concordada apreciación de los elementos de prueba que fueron debatidos durante el Juicio Oral y Público, como lo fueron las declaraciones de los testigos, funcionarios actuantes, expertos, médico anatomopatólogo, de las pruebas documentales promovidas, con las conclusiones, la réplica y contra replica, considera quien acá decide que en el presente debate los elementos probatorios debatidos fueron suficientes para permitir a esta juzgadora observar con nitidez la adecuación, y fuerza de convicción de las pruebas practicada, lo cual va de la mano por la instauración del sistema de libre valoración de la prueba, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Estimando que el representante del Ministerio Publico PUDO DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que amparaba al Acusado, LIERMAR DE JESUS SANTIAGO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nro., 13.882.558, y que con un razonamiento lógico lleva a probar el nexo causal y lógico existente entre el delito de HOMICIDIO CALIFICADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 3ero., Literal A, del Código Penal, con la AGRAVANTE establecida en el artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de en vida respondiera al nombre de LISMAR DEL ROSARIO AÑEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro., 15.886.243, por el actuar del acusado LIERMAR DE JESUS SANTIAGO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nro., 13.882.558. Es por lo que SE DECLARA al acusado LIERMAR DE JESUS SANTIAGO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nro., 13.882.558, AUTOR CULPABLE y PERNALMENTE RESPONSABLE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 3ero., Literal A, del Código Penal, con la AGRAVANTE establecida en el artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de en vida respondiera al nombre de LISMAR DEL ROSARIO AÑEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro., 15.886.243.
En cuanto a la acusada DANIELA ALEJANDRA JEREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro., 16.190.029, siguiendo las reglas de la lógica y máximas experiencias esta Juzgadora, basada en la concordada apreciación de los elementos de prueba que fueron debatidos durante el Juicio Oral y Público, como lo fueron las declaraciones de los testigos, funcionarios actuantes, expertos, médico anatomopatólogo, de las pruebas documentales promovidas, con las conclusiones, la réplica y contra replica, considera quien acá decide que en el presente debate los elementos probatorios debatidos fueron suficientes para permitir a esta juzgadora observar con nitidez la adecuación, y fuerza de convicción de las pruebas practicada, lo cual va de la mano por la instauración del sistema de libre valoración de la prueba, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Estimando que el representante del Ministerio Publico PUDO DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que amparaba a la Acusada, DANIELA ALEJANDRA JEREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro., 16.190.029, y que con un razonamiento lógico lleva a probar el nexo causal y lógico existente entre el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 3ero., Literal A, del Código Penal, no aplicando la AGRAVANTE establecida en el artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de en vida respondiera al nombre de LISMAR DEL ROSARIO AÑEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro., 15.886.243, por el actuar de la acusada DANIELA ALEJANDRA JEREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro., 16.190.029. Es por lo que SE DECLARA a la acusada DANIELA ALEJANDRA JEREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro., 16.190.029, AUTORA CULPABLE y PERNALMENTE RESPONSABLE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 3ero., Literal A, del Código Penal, no aplicando la AGRAVANTE establecida en el artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de en vida respondiera al nombre de LISMAR DEL ROSARIO AÑEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro., 15.886.243…”

De la simple lectura del extracto citado, se aprecia que la Juzgadora simplemente señala que siguiendo las reglas de la lógica y máximas experiencias apreció los elementos de prueba, mencionándolos como declaraciones de los testigos, funcionarios actuantes, expertos, médico anatomopatólogo, de las pruebas documentales promovidas, con las conclusiones, la réplica y contra replica, y con ello consideró que fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, pero no hace alusión alguna a lo que extrajo de cada uno de esos medios probatorios, es decir suprime en su totalidad la fase de análisis, comparación y valoración de los medios probatorios, y pasa de forma inmediata a la conclusión, generando así una sentencia absolutamente inmotivada.

La Juzgadora A quo obvió que cada prueba ha sido promovida con un fin, y con cada declaración, la Jueza ha debido dejar asentado lo que le lleva a concluir que los acusados son penalmente responsables del homicidio de la víctima, estableciendo el grado de su participación y responsabilidad, lo cual no se apreció en el presente caso, por el contario, la A Quo de manera sesgada y aislada señala las declaraciones evacuadas repitiendo en cada declaración que las consideraba como elemento inculpatorio, por lo que es realmente difícil para esta Alzada llegar a la comprensión de un fallo que omite realizar una adecuada valoración de la pruebas testimoniales, las documentales, en fin el acervo evacuado, que no exprese de manera adecuada los fundamentos de hecho y derecho. De allí que se considere que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en el caso de autos no efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, y su debida concatenación y adminiculación.

En reiteradas decisiones, quienes deciden han mantenido el criterio, de que la motivación de la sentencia no es otra cosa, que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testimonio, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a toda la sociedad, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, por lo que no puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad cómo arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringe indudablemente lo establecido en el artículo 346 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto el artículo 364 (numeral 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"...Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de hechos y de derechos".

Para dar cumplimiento al dispositivo del numeral 3 del artículo en 346 ejusdem, el Tribunal debe expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana crítica. Para ello el tribunal debe expresar de forma asertiva y concisa qué fue lo que hizo o dejo de hacer la procesada. Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta de la procesada que se dé por probada y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito que se dice cometido, es decir, la conducta narrada debe ser francamente delictiva; con respecto al numeral 4, es el punto preciso para la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, en el entendido de que los fundamentos de hechos no son otra cosa que la valoración de las pruebas en el que se apoya la decisión y los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable.

En el marco de las consideraciones que preceden es importante traer a colación al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 389, de fecha 06 de Noviembre de 2013, con Ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en donde señalan lo siguiente:

“…por cuanto en el esclarecimiento de los hechos punibles, no debe limitarse ninguna evidencia, indicio o sospecha, por resultar urgente examinar todos los elementos relacionados con el hecho y recabar las informaciones necesarias y los medios de prueba, antes de que desaparezcan; de allí precisamente que no se colige del acto conclusivo que la representación del Ministerio Público, en el presente caso, haya procurado la práctica de todas las diligencias pertinentes en la presente causa, obviando su deber de ser exhaustivo durante la investigación, a pesar de que en el presente caso existieron otros elementos indiciantes para la resolución del mismo; ello es así, pues los Fiscales del Ministerio Público deben ejercer las atribuciones que le han sido asignadas de una manera diligente; de allí precisamente, que, debe entenderse en función del propósito de la fase preparatoria que la realización de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigación es fundamental y la realización de estas diligencias delimita el propósito de la fase investigativa, por cuanto al final de esta etapa el Ministerio Público habrá adquirido el convencimiento de que cuenta con datos suficientes para acusar o no a una o varias personas, por tal motivo ello implica buscar, identificar y localizar los datos de prueba que posteriormente presentará al formular la acusación.”...”


Así las cosas, es preciso traer a colación, el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 253 del 23/07/2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”

De igual, forma señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 148 de fecha 14/04/2009, que:

“…... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”

En este mismo orden de ideas, estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 667, de fecha 09/12/2008, en cuanto a la motivación de la sentencia, lo siguiente:

“…...Es deber de los tribunales de juicio motivar sus fallos y esto consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales, son las razones de hecho y de Derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador para dictar su dispositivo…”


Ahora bien, de la revisión efectuada por esta instancia superior al fallo impugnado, y tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales antes transcritos, quedó comprobado que dicho acto de juzgamiento hoy objeto de estudio, no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que lo sustente, lo cual desdice su juridicidad, y lo convierte, más bien, en un acto arbitrario, lo que es contrario al derecho a la defensa y al debido proceso de todo aquél que pudiera verse afectado por él, ya que se le imposibilita el control de su legalidad.

Por lo que es importante destacar que es función del proceso penal, la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“…Artículo 13: Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión…”

De los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, por cuanto no se logra verificar por parte de la recurrida el establecimiento en su decisión el debido resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso la Juzgadora A Quo para condenar al ciudadano LIERMAR DE JESUS SANTIAGO SOLORZANO, Titular de la cedula de identidad N° V- 13.882.558, A CUMPLIR LA PENA DEFINITIVA DE TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 3ero., Literal A, del Código Penal con la AGRAVANTE establecida en el artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia y a la ciudadana DANIELA ALEJANDRA JEREZ PEÑA, Titular de la cedula de identidad N° V- 16.190.029, a cumplir la pena definitiva de CATORCE (14) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 3ero., Literal A, del Código Penal.

Bajo las anteriores premisas, esta Sala considera que constatado el incumplimiento de la decisión recurrida, en la cual la Jueza a quo, no desarrolla debida motivación en la apreciación de las pruebas y la conclusión a la que arribó, resultando así una decisión inmotivada, lo que deviene en violación al derecho a la defensa y al debido proceso y lógicamente en violación de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual acarrea la pena de nulidad por disposición expresa de lo dispuesto en el artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:

“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 783 de fecha 21 de Julio de 2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE M., expresó lo siguiente:

“…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…”

Pues bien, existiendo en el fallo impugnado un vicio en la motivación, que a su vez implica la vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva, conforme a los criterios jurisprudenciales supra explanados y de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal; la sentencia recurrida está viciada de nulidad absoluta por violación de derechos fundamentales, asistiéndole la razón a los recurrentes y en consecuencia debe ser declarada con lugar la presente denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo, y la realización de un nuevo Juicio Oral y Público con un Juez distinto, prescindiendo de los vicios aquí detectados, por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 346 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, resultando inoficioso para esta Alzada entrar al conocimiento de las demás denuncias así como los demás recursos de apelación, por la nulidad de la decisión declarada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ y JOSE BALDEMAR JOSEPH QUINTERO, I.P.S.A N° 27.996 y 84.257, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano LIERMAR DE JESUS SANTIAGO SOLORZANO, y ABG. MILTON RAMON TUA MENDOZA, I.P.S.A N° 90.257, en contra del fallo dictado en fecha 22/01/2019 y fundamentada en fecha 05/02/2019, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENA al ciudadano LIERMAR DE JESUS SANTIAGO SOLORZANO, Titular de la cedula de identidad N° V- 13.882.558, A CUMPLIR LA PENA DEFINITVA DE TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 3ero., Literal A, del Código Penal con la AGRAVANTE establecida en el artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia Y CONDENA a la ciudadana DANIELA ALEJANDRA JEREZ PEÑA, Titular de la cedula de identidad N° V- 16.190.029, a cumplir la pena definitiva de CATORCE (14) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 3ero., Literal A, del Código Penal y SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA JEREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro., V-16.190.029, UNICAMENTE por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

SEGUNDO: Queda así ANULADA la decisión recurrida.

TERCERO: SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con un Juez distinto al que pronuncio la decisión anulada.

CUARTO: Se ordena mantener a los ciudadanos LIERMAR DE JESUS SANTIAGO SOLORZANO, Titular de la cedula de identidad N° V- 13.882.558 y DANIELA ALEJANDRA JEREZ PEÑA, Titular de la cedula de identidad N° V- 16.190.029, bajo la misma condición que tenían impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público.

QUINTO: Se ordena la distribución del presente asunto a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto al que conoció de la presente causa.

Regístrese, publíquese Y Notifíquese de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a la fecha Indicada Ut Supra. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luis Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)
La Juez Profesional, La Juez Profesional,


Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez

La Secretaria

Maribel Sira


ASUNTO: KP01-R-2019-000041
LRDR//Karla/Daov