REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Octubre de 2020
Años 209º y 161°

ASUNTO: KP01-R-2018-000280
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2018-000428

PONENTE: ABG. LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrentes: Abg. ANA ISABEL ROMERO ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado N° 192.921, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA H. COPACOA, C.A, en representación de la ciudadana Carmen Marina Herrera de Herrera, titular de la cedula de identidad N° V-5.323.061 (Quien funge como Presidenta).

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.

Delito: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2018, Fundamentada en fecha 18 de Junio de 2018, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual revoca la MEDIDA DE PRESENTACION Y OMITE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA MEDIDA DE DESALOJO TEMPORAL, en contra de la ciudadana MARIA CELESTE PERNALETE CRESPO, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. ANA ISABEL ROMERO ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado N° 192.921, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA H. COPACOA, C.A, en representación de la ciudadana Carmen Marina Herrera de Herrera, titular de la cedula de identidad N° V-5.323.061 (Quien funge como Presidenta), contra la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2018, Fundamentada en fecha 18 de Junio de 2018, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual se mantuvo la medida impuesta en la Audiencia de Imputación y no hubo pronunciamiento sobre la medida de acordada en la misma audiencia en relación a la medida de desalojo preventivo del inmueble.

En fecha 21 de Diciembre de 2018, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Juez Profesional Luis Ramón Díaz Ramírez.

En fecha 08 de Enero de 2019, el Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.

En fecha ___ de Octubre de 2020, el Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto.

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito de apelación, dirigido al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“… yo, ANA ISABEL ROMERO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Avenida Francisco de Miranda Edificio Carolla Piso 02 apto 07 de Carora Estado Lara y teléfono: 0412-053.6886, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el numero 192.921, titular de la cedula de identidad N° V-20.186.925, actuando en este acto como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA H. COPACOA, C.A., emitido por parte de la ciudadana CARMEN MARINA HERRERA DE HERRERA titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.323.061, quien funge como presidente de la empresa ya mencionada, conforme consta en copia del poder que se consigno en su debida oportunidad, actuando en el presente acto como víctima del asunto, ante usted ocurro a los fines de interponer con base en lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante COPP, RECURSO DE APELACION DE AUTOS, contra la decisión dictada en audiencia de incumplimiento de de fecha 05-06-2018 y fundamentado el 18-06-2018, donde se mantuvo la Medida Impuesta en la Audiencia de Imputación y por omisión del Juez no hubo pronunciamiento alguno sobre la medida acordada en Audiencia de Imputación en relación a la Medida de Desalojo preventivo del Inmueble, por tratarse del delito de INVASION.

Omisis…
CAPITULO III
MOTIVACION DEL RECURSO
La motivación por la cual se recurre la Sentencia Interlocutoria, surge en razón que esta representación con el debido respeto, observa que en el caso que nos ocupa no se cumple de manera concurrente con las exigencias previstas en lo enmarcado en el artículo 248 del COPP, y sin fundamento alguno más cuando deviene de un delito de tal alta entidad como lo es el delito de INVASION y que por consecuencia esta SE PRODUJO MANTENER LA MISMA MEDIDA DE PRESENTACION y SE OMITIO PRONUNCIAMIENTO sobre la medida de desalojo temporal, así tenemos que evidentemente en la decisión fundamentada por el Juzgador, no se observa que cumpla con los requisitos formales que establece en el artículo 248 del COPP el cual resalta que el juzgador de oficio o previas solicitudes revocara la medida, primero por no cumplir con el desalojo preventivo que se le acordó constancia tal que quedo en actas y segundo por presentar otra medida con anterioridad tal como lo expresa el PARAGRAFO PRIMERO (conductas predelictuales), y constancia el cual se evidencio que la ciudadana presenta otra causa donde tiene ya medidas previas acordadas.

En razón de lo expuesto, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los requisitos de los artículos ya mencionados, que exige la procedencia para tomar una decisión interlocutoria como lo es MANTENER LA MEDIDA EN UNA AUDIENCIA INCUMPLIMIENTO, Y EL OMITIR SOBRE UNA MEDIDA YA ACORDADA EN AUDIENCIA DE IMPUTACION, de acuerdo a que no hubo valoración de las circunstancias; resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por el Tribunal en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, por lo que APELO de la misma, ya que viola el espíritu del legislador el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio de legalidad que constituyen garantías fundamentales de aspecto legal en el sistema penal que nos rige, reconocidos también por tratados y acuerdos internacionales celebrados y válidamente reconocidos por la República Bolivariana de de Venezuela.

CAPITULO IV
PETITORIO
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en base a los razonamientos de hecho, los argumentos legales y de orden constitucional presentados en este Recurso de Apelación, respetuosamente les solicito: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el art. 442 del COPP se sirvan de admitir este RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA con fundamento en el articulo 439 numeral 4 y 7. SEGUNDO: se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados, se ordene la nulidad de la Decisión y la Medida de Presentación acordada a la ciudadana MARIA CELESTE PERNALETE y solicito se pronuncie en relación a la MEDIDA DE DESALOJO TEMPORAL OMITIDA POR EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE CONTROL NRO 12.…”


CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana ANA ALVAREZ, en su condición de Defensa Pública (A) Penal Ordinario, Extensión Carora Estado Lara de la imputada MARIA CELESTE PERNALETE CRESPO, fundamenta la contestación del recurso en los siguientes términos:
“…Yo, ANA ALVAREZ, Defensora Publica (A) penal ordinario extensión Carora Estado Lara, actuando en este acto en mi carácter de defensora de la ciudadana: MARIA CELESTE PERNALETE CRESPO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada plenamente en autos, al amparo de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal para DAR CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas: CARMEN MARINA HERRERA DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.323.061 debidamente asistida por la abogada en ejercicio, y APODERADA judicial Abg. ANA ISABEL ROMERO ALVAREZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo los números N°192.921 contra la decisión dictada por el Tribunal Decimo Segundo de Control del Estado Lara Extensión Carora, en audiencia especial de fecha 05 de junio de 2018, la cual fue fundamentada en 18 de Junio de 2018, y en base a ello y estando dentro del lapso legal paso a CONTESTAR dicho recurso lo cual hago en los términos siguientes:

Omisis…
CAPITULO II
DE LA FALTA DE MOTIVACION DEL RECURSO INTERPUESTO
Dispone ad pedem litterae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente… “el Recurso de Apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco (05) días contado a partir de la notificación”. De la mera interpretación exegética de la norma parcialmente transcrita supra, se desprende con mediana claridad que el recurso de apelación de auto, deberá interponerse por escrito debidamente fundado, ante el tribunal que dicto la decisión impugnada, dentro del término de cinco (05) días de Despacho, contados a partir de la fecha que obra en autos, las resultas de la notificación válidamente practicada.

Ciudadano Juez, la parte recurrente no explana en el escrito contentivo de dicho recurso suficientes razones fundadas de hecho y de derecho por las cuales ejerce dicho recurso. Puesto que no hay elementos para intentar el mismo ya que no tiene la cualidad jurídica siendo apoderada judicial de la sociedad Mercantil Inversora H. Copacoa. C.A., por lo cual opongo formalmente excepción establecida en el articulo 28 numeral 4° literal “d” prohibición legal de intentar la acción propuesta, en virtud de que en el caso que nos ocupa la apoderada judicial debió de legitimarse presentando querella ante el juez de control tal como lo especifica el articulo 274 y 275 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO FINAL
En virtud de las razones expuestas solicito que el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas: CARMEN MARINA HERRERA DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.323.061, y la apoderada judicial ANA ISABEL ROMERO ALVAREZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo los números N° 192.921, sea declarado inadmisible y por consiguiente se tramite dicha causa por la vía correspondiente ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Lara, se deje sin efecto el pretendido desalojo arbitrario.…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
De la decisión objeto de estudio que fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de fecha 05/06/2018, fundamentada en fecha 18/06/2018 se señalo lo siguiente:

“…una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: ORDENA OFICIAR AL SUNAVI para verificar si existe una solicitud de protección arrendaticia que favorezca a la ciudadana. Debe contener: 1-si existe un procedimiento administrativo de protección a la ciudadana MARIA CELESTE PERNALETE CRESPO titular de la cedula de identidad N° 18.952.945, relacionada con INVERSIONES COPACOA, asimismo para que informe si la ciudadana antes mencionada en razón de lo que plantea su defensa ha hecho alguna solicitud de cancelación de canon de arrendamiento o ha hecho alguna solicitud de subrogación ante la Superintendencia mencionada siendo que se empieza al SUNAVI a que dé respuesta a la verdad a la brevedad posible y las resultas de este informe sean remitidas tanto a este juzgado como al Ministerio Publico, toda vez que la causa se encuentra en fase de investigación. SEGUNDO: En cuanto a las medidas solicitadas se acuerdan las presentaciones cada 8 días conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal mientras culmina la investigación por parte del Ministerio Publico. TERCERO: oficiar al Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal sobre la modificación de la medida impuesta a la ciudadana. Es todo, se termino y conformes firman siendo las 03:50 pm. Quedando los presentes debidamente notificados.…”


RESOLUCION DEL RECURSO

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2018 y fundamentada en fecha 18 de Junio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual se ordena la medida de presentación ante el Tribunal cada ocho (08) días para la imputada de autos ciudadana María Celeste Pernalete Crespo, a quien le había sido impuesta en la Audiencia de Imputación, la medida de presentación periódica al Tribunal cada Treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y por la presunta omisión por parte del Tribunal sobre el pronunciamiento en relación a la Medida de Desalojo en contra de la referida ciudadana.

Al motivar el recurso de Apelación, el recurrente indica que impugna la sentencia interlocutoria, en razón de que observa que en el presente caso no se cumple de manera concurrente con las exigencias previstas en lo enmarcado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la decisión objeto de impugnación no expresa fundamento alguno, más cuando deviene de un delito de alta entidad como lo es el delito de INVASION, en tal sentido señala el recurrente que se produjo como consecuencia la revisión de la medida menos gravosa como lo es el régimen de presentación, aun cuando eran insatisfechos los requisitos para la procedencia de la revisión, alega además que no hubo valoración de las circunstancias, omitiendo el Juzgador A Quo pronunciamiento relacionado a la medida cautelar innominada de desalojo, según el recurrente.

Ahora bien, una vez analizado como ha sido el escrito de Apelación de Autos, se destaca del mismo dos denuncias, siendo la primera denuncia, relativa a la inconformidad con la modificación de la medida de presentación realizada por el A Quo en la Audiencia de Imputación, por cuanto a su juicio lo procedente era la revocatoria de la medida de presentación por incumplimiento de la misma o bien una medida de Detención Domiciliaria o una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por tener conducta predelictual, por tratarse de un delito grave y porque no cumplió con la medida que le fue impuesta en la Audiencia; y la segunda denuncia, referida a la omisión de pronunciamiento en cuanto a la Medida Cautelar Innominada, de desalojo temporal.

Al revisar la decisión recurrida, se observa que la misma indicó lo siguiente:

“…Escuchada la intervención de las partes del Tribunal pasa a pronunciarse, y realizada como fue la audiencia de calificación de flagrancia, se ordeno continuar las actuaciones por el procedimiento especial establecido en el COPP, considero en forma inequívoca decretar INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA CIUDADANA IMPUTADA DEL CONTENIDO DE LA MEDIDA DE DESOCUPACION ORDENADA EN LA AUDIENCIA DE IMPUTACION, SIENDO MENESTER ENTONCES PARA EL JUZGADOR, DADA SU REBELDIA A ACATAR ESTA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, DECRETAR PARA LA IMPUTADA, LA PRESENTACION CADA 8 DIAS ANTE ESTE CIRCUITO PENAL, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. DE LA MISMA MANERA ESTE TRIBUNAL, ORDENA OFICIAR AL SUNAVI PARA VERIFICAR SI EXISTE UNA SOLICITUD DE PROTECCION ARRENDATICIA QUE FAVOREZCA A LA CIUDADANA. DEBE CONTENER TAL OFICIO LO SIGUIENTE: 1- SI EXISTE UN PROCEDIMEINTO ADMINISTRATIVO DE PROTECCION A LA CIUDADANA MARIA CELESTE PERNALETE CRESPO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.952.945, RELACIONADA CON INVERSIONES COPACOA, ASIMISMO PARA QUE INFORME SI LA CIUDADANA ANTES MENCIONADA EN RAZON DE LO QUE PLANTEA SU DEFENSA HA HECHO ALGUNA SOLICITUD DE CANCELACION DE CANON DE ARRENDAMIENTO O HA HECHO ALGUNA SOLICITUD DE SUBROGACION ANTE LA SUPERINTENDENCIA MENCIONADA SIENDO QUE SE EMPLAZA AL SUNAVI A QUE DE RESPUESTA A LA BREVEDAD POSIBLE Y LAS RESULTAS DE ESTE INFORME SEAN REMITIDAS TANTO A ESTE JUZGADO COMO AL MINISTERIO PUBLICO, TODA VEZ QUE LA CAUSA SE ENCUENTRA EN FASE DE INVESTIGACION. SE ORDENA ASIMISMO oficiar al Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal sobre la modificación de la medida impuesta a la ciudadana. Y ASI SE DECIDE.

Así se reconoce el derecho fundamenta la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta que para ello el tipo penal, el daño causado y la pena a imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: UNICO: DADO QUE EXISTE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA CIUDADANA IMPUTADA DEL CONTENIDO DE LA MEDIDA DE DESOCUPACION ORDENADA EN LA AUDIENCIA DE IMPUTACION, SIENDO MENESTER ENTONCES PARA EL JUZGADOR, DADA SU REBELDIA A ACATAR ESTA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, DECRETA PARA LA IMPUTADA, LA PRESENTACION CADA 08 DIAS ANTE ESTE CIRCUITO PENAL, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; ASIMISMO ESTE TRIBUNAL ORDENA OFICIAR AL SUNAVI PARA VERIFICAR SI EXISTE UNA SOLICITUD DE PROTECCION ARRENDATICIA QUE FAVOREZCA A LA CIUDADANA. DEBE CONTENER TAL OFICIO LO SIGUIENTE: 1- SI EXISTE UN PROCEDIMEINTO ADMINISTRATIVO DE PROTECCION A LA CIUDADANA MARIA CELESTE PERNALETE CRESPO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.952.945, RELACIONADA CON INVERSIONES COPACOA, ASIMISMO PARA QUE INFORME SI LA CIUDADANA ANTES MENCIONADA EN RAZON DE LO QUE PLANTEA SU DEFENSA HA HECHO ALGUNA SOLICITUD DE CANCELACION DE CANON DE ARRENDAMIENTO O HA HECHO ALGUNA SOLICITUD DE SUBROGACION ANTE LA SUPERINTENDENCIA MENCIONADA SIENDO QUE SE EMPLAZA AL SUNAVI A QUE DE RESPUESTA A LA BREVEDAD POSIBLE Y LAS RESULTAS DE ESTE INFORME SEAN REMITIDAS TANTO A ESTE JUZGADO COMO AL MINISTERIO PUBLICO, TODA VEZ QUE LA CAUSA SE ENCUENTRA EN FASE DE INVESTIGACION. SE ORDENA ASIMISMO oficiar al Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal sobre la modificación de la medida impuesta a la ciudadana. Notificar a las partes.-...”

De la decisión antes transcrita, se desprende que el A Quo deja constancia que la ciudadana imputada incumplió con la medida innominada de orden de Desalojo impuesta por el Tribunal en la Audiencia de Imputación de fecha 24-05-2018 en la causa penal ASUNTO KP11-P-2018-000428 que se le sigue por la por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471 literal a del Código Penal, y al mismo tiempo ordenó OFICIAR AL SUNAVI para verificar si existe una solicitud de protección arrendaticia que favorezca a la ciudadana, y para que informe si la imputada ha hecho alguna solicitud de cancelación de canon de arrendamiento o ha hecho alguna solicitud de subrogación ante la Superintendencia mencionada, indicando que la causa se encuentra en fase de investigación.
De la misma forma, el Tribunal ante el incumplimiento de la orden de desalojo por parte de la imputada, dispuso modificar el intervalo de tiempo a ocho (08) días, de la medida de presentación que le había sido impuesta a la imputada en la Audiencia de Imputación, cada Treinta (30) días, reiterando en la misma decisión el reconocimiento del derecho fundamental a la libertad individual, previsto en el artículo 44 de la Carta Magna y artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la efectividad del sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y de la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena a imponer, de acuerdo al principio de proporcionalidad.

En relación a este primer planteamiento el cual versa sobre la modificación de la medida impuesta, considera esta Alzada que es preciso indicar que de acuerdo a lo establecido por el legislador venezolano, reguló en nuestra normativa adjetiva penal, las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.

Así pues, se hace necesario para esta Alzada traer a colación el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa:

“…Revocatoria por Incumplimiento
Articulo 248. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Publico, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Publico que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado.
Parágrafo Primero: cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido. (Negritas y Subrayado Nuestro)…”

Por otro lado, debemos traer a colación lo establecido en el artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

De lo anterior se desprende que el Tribunal de la recurrida, no efectuó una revocatoria de la medida cautelar sustitutiva que había sido impuesta en la audiencia de imputación, sino que modificó (reduciendo) el intervalo de tiempo a ocho (08) días, de la medida de presentación que le había sido decretada a la imputada en la Audiencia de Imputación, cada Treinta (30) días; y tal resolución obedeció a que ésta no había cumplido con la orden de desalojo voluntario que le había sido dada.
Advierte también esta Alzada que según la referencia del Juez A quo, en la audiencia de imputación fueron dictadas dos tipos de medida, una de coerción personal consistente en la presentación periódica ante el Tribunal, y la otra, innominada consistente en el desalojo del inmueble, habida cuenta que se trata de la presunta comisión del delito de INVASIÓN......; no pudiéndose verificar en la decisión recurrida ninguno de los supuestos previstos en el mencionado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la revocatoria de la medida cautelar acordada.
Adicionalmente esta Alzada advierte que aunque el A quo deja constancia del incumplimiento por parte de la imputada de la orden de desalojo voluntario que le había sido dada en la audiencia de imputación, al mismo tiempo ordena OFICIAR AL SUNAVI para verificar si existe una solicitud de protección arrendaticia que favorezca a la ciudadana, y para que informe si la imputada ha hecho alguna solicitud de cancelación de canon de arrendamiento o ha hecho alguna solicitud de subrogación ante la Superintendencia mencionada, reflejando con ello la intención de verificar que la existencia o no de un procedimiento administrativo sobre el mismo hecho. Al mismo tiempo, el A quo reitera como principio rectar en nuestro sistema penal, el juzgamiento en libertad.

En tal sentido, es pertinente indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

En el marco de las consideraciones que preceden, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia N° 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha sostenido:
“…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 (ahora 250) del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…” (Negritas y Subrayado Nuestro)

Pues bien, analizando el fallo impugnado desde la óptica de los criterios antes citados, se desprende, que el A Quo dictó una decisión que no quebranta las disposiciones legales que rigen las medidas cautelares, y además explicó las razones mantuvo la misma medida de presentación impuesta en la audiencia de imputación, modificando solamente el espacio de tiempo del período de las presentaciones; por lo cual no se constata en el caso bajo examen, que se haya procedido contrariando la normativa que rige la determinación de las medidas de coerción personal, o que se hayan vulnerado principios constitucionales de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico; por lo que se considera que no le asiste razón al recurrente y se declara SIN LUGAR la planteamiento invocado por el mismo en la presente denuncia; y así se decide.
En relación al segundo planteamiento referente a la omisión de pronunciamiento en relación a la Medida Cautelar Innominada de desalojo, es pertinente para esta Alzada resaltar que en la decisión recurrida se hace referencia a que en fecha 24 de Mayo de 2018, fue realizada audiencia de imputación, en donde entre otros pronunciamientos el Tribunal A Quo establece lo siguiente:
“....TERCERO: SE ORDENA EL DESALOJO DEL INMUEBLE (TEMPORAL) Y EL TRIBUNAL SE CONSTITUIRA EN EL INMUEBLE PARA VERIFICAR EL DESALOJO PARA EL DIA 01/06/2018 A LAS 10:00 ALEXIDE MASCAREÑO Y SE ORDNA OFICIAR A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA PARA EL ACOMPAÑAMIENTO Y SE ORDENA OFICIAR AL TRIBUNAL DE CONTROL N° 11 EN EL ASUNTO KP11-P-2017-1157....”
Ahora bien, este Órgano Superior, luego de la revisión del asunto principal, logra evidenciar que para el momento de la decisión recurrida, ya el Tribunal A Quo se había pronunciado en relación a la medida cautelar innominada de desalojo solicitada, acordándola, a cuyo efecto ordenó a la imputada el desalojo del inmueble, cumpliendo con el pronunciamiento efectivo al momento de solicitada inicialmente la medida preventiva, en tal sentido encontramos que el A Quo en fecha 01 de Junio de 2018, realiza Inspección Judicial, con la finalidad de ejecutar el desalojo en compañía de Funcionarios adscritos al destacamento 122, del Comando de Zona n°12 de la Guardia Nacional Bolivariana, (Sargento Primero Gil Hernández Alvis, Sargento Mayor de Tercera Chirino Perozo Jorge y Sargento Segundo Suarez López María.); cuya acta riela al folio veinte cuatro del asunto principal KP01-P-2019-007446 (KP11-P-2018-000428), desprendiéndose que el Tribunal ordena una vez desalojado el inmueble la imputada hará entrega de las llaves del inmueble. Encontramos entonces que, el Tribunal A Quo lejos de omitir pronunciamiento en relación a la medida cautelar innominada de desalojo, ya la había acordado y realizó lo concerniente para verificar el cumplimiento a la misma.
En hilo de lo anteriormente expuesto, es por lo que el tribunal en fecha 05-06-2018 conforme al artículo 248 del COPP, por incumplimiento y el desacato de lo ordenado y transcrito en el párrafo anterior, modifica el lapso de presentaciones cada 30 días impuesta en la Audiencia de Imputación de fecha 24-05-2018, a un lapso de 8 días.

Siguiendo la línea de lo aquí planteado, este Tribual Colegiado considera oportuno resaltar que los operadores de Justicia juegan un papel importante en la vida institucional y democrática de la nación y deben velar por la defensa de los intereses del Estado y la Sociedad y además garantizar el estado de Derecho. Por lo que es importante señalar la sentencia N° 333, de fecha 14 de Marzo del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:

“...Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. ...”

Las llamadas medidas cautelares nominadas e innominadas de carácter asegurativo, sirven para garantizar la satisfacción de la pretensión del actor, relacionada con un derecho real o un derecho personal, o un derecho de crédito, donde figuran el secuestro, el embargo , la prohibición de enajenar y gravar y aquellas que considere necesarias el Juzgador para cumplir con tal fin asegurativo. Es por ello que su pronunciamiento en el proceso de suma importancia.

En continuidad con el segundo planteamiento del recurso de apelación aquí decidido, se debe instruir que, al hablar de omisión se hace referencia al silencio particular sobre algo, en el caso que nos ocupa el recurrente alega la omisión de un pronunciamiento judicial, ello se configura cuando de manera dolosa el encargado de dar respuesta como lo es el Juez del Tribunal no lo hace, se trata entonces de saltar, ignorar, dejar a un lado solicitudes y atención de cuestiones propias del proceso; ahora bien ello no puede ser verificado por este Tribunal Colegiado en el caso que nos ocupa, siendo que contrariamente a lo alegado por el recurrente se constata la existencia de pronunciamiento desde el inicio del proceso referente a la medida cautelar innominada de desalojo, encontramos que además del Tribunal A Quo acordar, realizó lo que corresponde en el caso para así cumplir con su ordenanza, de las actuaciones que conforman el asunto principal se logro verificar que luego de realizar la inspección judicial donde reitera el desalojo.

En tal sentido, mal podría alegarse en el caso que nos ocupa que no ha existido pronunciamiento por parte del Tribual A Quo referente a la Medida Cautelar innominada de desalojo, siendo que el Tribunal ha atendido las solicitudes que han sido presentadas por las partes, cumpliendo con el deber de dar oportuna y adecuada respuesta, recordando que tal deber responde a lo consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello configura que en el presente caso no ha existido violación alguna a las garantías constitucionales.

Así las cosas, se observa que con la decisión recurrida, no han quedado lesionados derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es garantía de todos los ciudadanos y ciudadanas conocer el fundamento de las decisiones proferidas por los Jueces de la República, teniendo conocimiento de cómo se interpretó y se aplicó el derecho, como fue aplicada la consecuencia jurídica de la norma y poder controlar la legalidad y constitucionalidad del fallo.

De lo antes expuesto, se observan las razones, que llevaron al operador de justicia en este caso al Juez A Quo, a imponer la medida cautelar, lo cual a juicio de este Tribunal se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara Sin Lugar, lo alegado por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, y habiéndose demostrado que la decisión objeto del recurso de apelación se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en el presente caso no se evidencia violación de Derechos Constitucionales y procesales, dado que la misma cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, y estando debidamente fundamentada y motivada, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto Abg. ANA ISABEL ROMERO ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado N° 192.921, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA H. COPACOA, C.A, en representación de la ciudadana Carmen Marina Herrera de Herrera, titular de la cedula de identidad N° V-5.323.061 (Quien funge como Presidenta), en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2018, Fundamentada en fecha 18 de Junio de 2018, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual revoca la MEDIDA DE PRESENTACION Y OMITE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA MEDIDA DE DESALOJO TEMPORAL, en contra de la ciudadana MARIA CELESTE PERNALETE CRESPO, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal que se encuentra conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2019-007446 (KP11-P-2018-000428).

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luis Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)


La Juez Profesional, La Juez Profesional,


Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez


La Secretaria


Maribel Sira



ASUNTO: KP01-R-2018-000280
LRDR//Daov