REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 21 de Octubre de 2020.
Años: 210° y 161º
ASUNTO: KP01-O-2020-000060
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-042405

PONENTE: DR. LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Defensa Publica Undécima del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara Abg. ZORAHIMA DEPABLOS REVILLA, actuando en carácter de defensor privado del ciudadano ALBERTO JOSE PIÑA ADAM, titular de la cedula de Identidad N° V-18.735.019.
Tribunal de Primera Instancia en función de Control N°02 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación a los derechos constitucionales, consagrado en los artículos 26,27, 44 numeral 1°, 49 numeral 2°,51, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de revisión de la medida por parte del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N°02 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura KP01-P-2017-042405.-

Visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Griset Pineda Granadillo como Juezas provisorias, juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.

En tal sentido en fecha 25 de Septiembre de 2020, se recibe la presente Acción de Amparo, correspondiéndole la ponencia, al Juez Profesional Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez. Quien con tal carácter suscribe el siguiente falo:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en función de Control N°02 de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.
CAPITULO II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cual obra en contra de la presunta violación a los derechos constitucionales, consagrado en los artículos 26,27, 44 numeral 1°, 49 numeral 2°,51, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de revisión de la medida por parte del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N°02 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura KP01-P-2017-042405; exponiendo la accionante que incoa la Acción de Amparo Constitucional, en virtud de que en fecha 06 de Agosto de 2022 su defendido fue hospitalizado con carácter de urgencia en el Hospital de San Felipe, por cuanto el mismo se encuentra en estado delicado de salud por presentar Tuberculosis, Meningitis, lo que le produjo un ACV, la perdida de Ramificaciones Cerebrales, confirmando esta patología con el Informe Médico Forense, presentado por el accionante junto con la Solicitud de Revisión de Medida en fecha 26 de Agosto, siendo acordado traslado medico por parte del Tribunal accionado, con la finalidad de corroborar el estado de salud del imputado, continua la accionante exponiendo que las resultas de los exámenes médicos fueron consignadas al Tribunal A Quo ratificando el escrito de solicitud de revisión de medida en fecha 03 de Septiembre de 2020.

La accionante explica que su representado se encuentra hospitalizado en el Hospital de San Felipe, con la mitad de su humanidad paralizado, lo cual le impide valerse por sí mismo, en tal sentido el mismo necesita de atenciones particulares que serian difícilmente satisfechas si el mismo se encuentra recluido en el Internado Judicial de San Felipe, y que dicha información fue transmitida de igual manera al Tribunal accionado, sin obtener hasta la fecha de presentación de la acción de amparo respuesta alguna a sus solitudes, lo cual bajo su criterio violenta los principios, derechos y garantías constitucionales de su representado, dado el caso que el A Quo ha omitido realizar pronunciamiento sin velar por lo establecido en la Carta Magna, específicamente en el artículo 83, como lo es el Derecho a la Salud .

Finalmente la accionante solicita a la Corte de Apelaciones que se declare Con Lugar la presenta acción de Amparo Constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida por el retardo y la omisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N°02 de este Circuito Judicial Penal a los fines de salvaguardar los derechos y garantías constituciones de su representado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cual obra contra la presunta violación a los derechos constitucionales, consagrado en los artículos 26,27, 44 numeral 1°, 49 numeral 2°,51, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de revisión de la medida por parte del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N°02 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura KP01-P-2017-042405.

Así pues esta Corte de Apelaciones, ha señalado en armonía con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida.

Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.

En este contexto en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 2011-0534, reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).

En ese sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es menester destacar, el criterio sostenido por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada que ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo, contentiva de una presunta violación a los derechos constitucionales, consagrado en los artículos 26,27, 44 numeral 1°, 49 numeral 2°,51, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, toda vez que, alega la omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de revisión de la medida por parte del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N°02 de este Circuito Judicial Penal, aun y cuando ha presentado informe médico y exámenes que respaldan el estado de salud de su representado.

Conforme a lo anteriormente señalado, es importante destacar el criterio reiterado de la Sala de Constitucional en sentencia Nº 797 de fecha 12 de mayo del 2008 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López la cual asentó:
“… se estima oportuno analizar la naturaleza de la acción ejercida en el presente caso. En efecto, la parte actora calificó su pretensión como un amparo constitucional en modalidad de habeas corpus, mientras que la Corte de Apelaciones, al conocer en primer grado de jurisdicción dicha solicitud de tutela constitucional, estimó que la misma debía calificarse como un amparo contra sentencia, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, esta Sala debe puntualizar que el caso sub lite no versa sobre una acción de amparo bajo la modalidad de hábeas corpus; por el contrario, se trata de una acción de amparo constitucional subsumible en el texto del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que si bien su finalidad es, en principio, tutelar el derecho a la libertad personal del adolescente hoy accionante, no es menos cierto que la misma ha sido dirigida, fundamentalmente, contra la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control (Sección Adolescentes) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de ejecutar la medida cautelar sustitutiva impuesta al hoy quejoso, el cual, para la fecha de interposición del amparo, aún se encontraba privado de su libertad.
En tal sentido, vale resaltar lo asentado por esta Sala en sentencia n° 113/2000, del 17 de marzo, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende” (Negrillas y subrayado del original).

Ahora bien, de lo expuesto por el accionante, se observa que denuncia la presunta violación a los derechos constitucionales, consagrado en los artículos 26,27, 44 numeral 1°, 49 numeral 2°,51, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de revisión de la medida por parte del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N°02 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura KP01-P-2017-042405. En atención a ello, resulta oportuno destacar que, para solicitar la acción de amparo debe existir previamente la vulneración o amenaza de violación de algún derecho, tal como lo exige el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto es importante recalcar que la finalidad de la acción de amparo, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está referida a la tutela de los particulares en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, cuando los mismos sean infringidos por la actividad jurisdiccional de los órganos judiciales actuando fuera del ámbito de su competencia.

Así las cosas, es necesario que esta Alzada actuando en Sede Constitucional, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad de la Acción de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, para lo cual es necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, en fecha 25 de Septiembre de 2020, solicitó información al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, siendo remitida a esta Alzada respuesta en los siguientes términos:
“….Me dirijo a usted muy respetuosamente, en la oportunidad de saludarle y a su vez de dar respuesta al oficio N°S/N de fecha 25 de Septiembre de 2020, sobre el estado en que encuentra el asunto principal KP01-P-2017-042405, se le informa que en fecha 06-10-2020 este tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: ACORDO IMPONER la Medida Cautelar establecida en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en la DETENCION DOMICILIARIA, al ciudadano ALBERTO JOSE PIÑA ADAN, titular de la cedula de identidad N° 18.735.019, la cual cumplirá en la siguiente dirección en Barrio San Antonio al final de la calle 10 . Casa sin número , al lado de la Gallera Tierra Santa, de Rodrigo Castillo, Estado Lara, Teléfono: 0424-5848640 (madre MARILU ADAN)….”


Así mismo y haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión en el Sistema Juris 2000, que en fecha 06 de Octubre de 2020 la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N°02 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció con respecto a la solicitud de revisión de la medida, de la siguiente manera:

“… REVISIÓN DE MEDIDA

Recibido como ha sido escrito presentado por el Abg. SORAIMA DE PABLO, en su condición de Defensa Técnica del ciudadano, ALBERTO JOSE PIÑA ADAN, titular de la cedula de identidad Nº 18.735.019, venezolano, de 28 años de edad, natural de Siquisique, Municipio Urdaneta, estado Lara, fecha de nacimiento 16-06-1989 estado civil Soltero, de profesión Albañil, grado de instrucción: Sexto Grado de Primaria, residenciado en Barrio San Antonio al final de la calle 10, Casa sin número, al lado de la Gallera Tierra Santa, de Rodrigo Castillo, Estado Lara, Teléfono: 0424-5848640 (madre MARILU ADAN). Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que NO Presenta otro asunto por este Circuito. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 17/08/2018 este Tribunal impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana, ALBERTO JOSE PIÑA ADAN, titular de la cedula de identidad Nº 18.735.019, imputado en la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Cabe destacar que nuestra ley adjetiva penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En el caso de autos, la situación de privación preventiva de libertad del imputado supra identificado, se encontraba sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada en la Audiencia de presentación efectuada en fecha 16/12/2017, presentado el Ministerio Público el correspondiente acto conclusivo, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano: ALBERTO JOSE PIÑA ADAN, titular de la cedula de identidad Nº 18.735.019el delito de POSESION ILICITA DE ARMA, prevista en el Artículo 112 de la Ley de Desarme, fijándose audiencia preliminar en la presente causa, la cual se ha diferido en varias oportunidades por causas no imputables al justiciable ni a éste Tribunal.

Ahora bien, se evidencia que desde la Audiencia de Calificación de Flagrancia, la Defensa Técnica del imputado de autos ha solicitado en reiteradas oportunidades, el traslado de su defendido con carácter de urgencia, hasta el Hospital Central o Medicatura Forense a los fines de su evaluación física, indicando que su defendida presenta dolores intensos en el área genital y Derrames Continuos Intrauterinos y Abundantes, solicitando la revisión de medida en garantía al derecho a la salud.

En relación a ello, se evidencia que consta RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicado en fecha 10/08/2020 a al ciudadano, ALBERTO JOSE PIÑA ADAN, titular de la cedula de identidad Nº 18.735.019, donde el Experto Profesional I Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses señala que al examen físico se trata de:

“enfermedad pulmonar intestinal difusa TB probable vs infección por germen oportunista, síndrome consuntivo anemia moderada.”.


Como puede apreciarse, la norma previamente transcrita, establece el derecho a la salud como fundamental, haciendo referencia a la importancia y jerarquía que tiene la salud dentro del sistema jurídico Venezolano, garantizado por el Estado, quien debe proteger intereses de gran transcendencia dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia, los cuales inciden de forma determinante en la vida misma, protegiéndose en definitiva su existencia y su dignidad humana, atendiendo a la situación del caso concreto.

En este sentido, el derecho a la salud se refiere principalmente a que la persona tiene como condición innata, el derecho a gozar de un medio ambiente adecuado para la preservación de su salud y el acceso a una atención integral de salud. Este derecho es inalienable y es aplicable a todas las personas sin importar su condición social, económica, cultural o racial, aún más en condición de privación de libertad, es obligación del Estado garantizar la salud de los detenidos y que reciban el tratamiento adecuado, haciendo imposible su mejoría dentro de un centro penitenciario o comisaría, puesto que dichos sitios no cuentan con las condiciones óptimas para garantizar el derecho a la salud y facilitar el medicamento requerido así como la atención médica sugerida por el Médico Forense.

En base a las consideraciones realizadas, en garantía del derecho a la salud y como consecuencia de ello el derecho a la vida, resulta legalmente procedente la sustitución de la medida de privación de libertad por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el artículo 242 numeral 1 ejusdem, esto es, la DETENCIÓN DOMICILIARIA, a favor del ciudadano, ALBERTO JOSE PIÑA ADAN, titular de la cedula de identidad Nº 18.735.019, y así se decide.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en base a los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizando el derecho a la salud conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA la sustitución de la medida de coerción personal que le fue impuesta a el ciudadano, ALBERTO JOSE PIÑA ADAN, titular de la cedula de identidad Nº 18.735.019, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, por lo que se acuerda librar la respectiva Boleta de Detención Domiciliaria.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Ofíciese al centro penitenciario donde se encuentra recluido el imputado supra identificado, a los fines de su traslado a su domicilio. Líbrese Boleta de Traslado dirigida a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales.

Ofíciese a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, a los fines de notificar de la presente decisión, informando que deberán realizar los recorridos de vigilancia, para verificar el cumplimiento de la medida acordada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Barquisimeto a los Cinco (05) días del mes de Octubre del 2.020. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza de Control N° 02

Abg. SOLIMAY ROSMERY ARRIETA CASTILLO La Secretaria…”

Así las cosas, y tomando en cuenta que la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N°02 de este Circuito Judicial Penal, señalado como presunto agraviante, se pronunció con respecto a la solicitud de revisión de la medida siendo acordada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el artículo 242 numeral 1 ejusdem, esto es, la DETENCIÓN DOMICILIARIA, a favor del ciudadano, ALBERTO JOSE PIÑA ADAN, titular de la cedula de identidad Nº 18.735.019; garantizando de esta manera el derecho a la salud conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado reiteradamente que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, por lo cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior, se evidencia que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante ya CESÓ, cuando el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N°02 de este Circuito Judicial Penal, se pronuncio con respecto a la solicitud de revisión de la medida siendo acordada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el artículo 242 numeral 1 ejusdem, esto es, la DETENCIÓN DOMICILIARIA, a favor del ciudadano, ALBERTO JOSE PIÑA ADAN, titular de la cedula de identidad Nº 18.735.019; garantizando de esta manera el derecho a la salud conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que la presunta Violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la presunta lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta la Defensa Publica Undécima del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara Abg. ZORAHIMA DEPABLOS REVILLA, actuando en carácter de defensor privado del ciudadano ALBERTO JOSE PIÑA ADAM, titular de la cedula de Identidad N° V-18.735.019, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo, cesó.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.



POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luís Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)
La Juez Profesional, La Juez Profesional,



Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez

Secretaria

Maribel Sira






LRDR/Karla.-