REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Octubre de 2020
210º y 161º

ASUNTO: KP01-O-2020-0000065
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001816

PONENTE: DR. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano HUMBERTO LÓPEZ BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-4.732.398, actuando en carácter de padre del ciudadano LEONARDO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.827.071.
Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N°04 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación a los derechos constitucionales, consagrado en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la omisión de pronunciamiento con respecto a las diversas solicitudes por parte del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N°04 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura KP01-P-2010-001816.-

Visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Griset Pineda Granadillo como Juezas provisorias, juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
En tal sentido en fecha 05 de Octubre de 2020, se recibe la presente Acción de Amparo, correspondiéndole la ponencia, a la Jueza Profesional Abg. Suleima Angulo Gómez. Quien con tal carácter suscribe el siguiente falo:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señalada como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N°04 de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.
CAPITULO II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cual obra en contra de la presunta violación a los derechos constitucionales, consagrado en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la omisión de pronunciamiento con respecto a las diversas solicitudes por parte del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N°04 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura KP01-P-2010-001816; exponiendo la parte accionante que interpone la Acción de Amparo Constitucional, en virtud que su hijo se encuentra detenido desde Diciembre del año 2013, en la causa KP01-P-2013-017782, siendo decretada la medida privativa judicial preventiva de libertad también en el asunto KP01-P-2009-001309, siendo que en ambos expediente anteriormente mencionado se decretó la extinción de la responsabilidad criminal, en donde que cumpliendo dichas penas en ambos expedientes el Tribunal de Juicio N°04, sin revisión alguna del expediente libra orden de aprehensión, aun cuando la defensora le notificó que se encontraba detenido y que por lo tanto no podía comparecer al Juicio Oral y Público, además que el mismo se encuentra recluido en la Comunidad Agrícola el Dorado.

Señala a su vez el accionante que desde la declaratoria de las extinciones de ambas condenas por parte de los Tribunales de Ejecución e incluso antes, se ha dirigido a solicitar, peticionar, exhortar al Tribunal A Quo en las fechas 11 de Septiembre de 2019, 08 de Octubre de 2019, 12 y 18 de Febrero de 2020, 2 de Marzo de 2020, hasta la presente fecha no ha sido notificado de ninguna manera de la decisión al respecto ni mucho menos de una solución a la situación jurídica de su hijo el ciudadano LEONARDO LOPEZ, incumpliendo con lo consagrado en el artículo 06 del Código Orgánico Procesal Penal, además que vulnerar los Principios como el Debido Proceso, el Derecho a la defensa, Celeridad Procesal, cobijado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Motiva el accionante que recurre a los fines que la Corte de Apelaciones a través de la Acción de Amparo Constitucional por la violación directa del Artículo 06 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Tribunal De Juicio N°04 de este Circuito Judicial Penal, ha omitido responder a las diversas solicitudes realizadas que se computan desde Septiembre de 2019 hasta Marzo de2020, por lo que solicita emita un pronunciamiento que lleve a la búsqueda de una solución para el caso de su hijo, ya sea por el Tribunal A Quo o porque esta Alzada resuelva aquí lo incoado.

Finalmente el accionante solicita a la Corte de Apelaciones que se declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional y ordene lo conducente en la restauración de la situación Jurídica infringida, esperando oportuna respuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la acción interpuesta, esta alzada juzga procedente destacar que si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Exp. 09-0733 de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, dejó sentado lo siguiente:

“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, en el caso de autos, advierte esta Corte de Apelaciones que con la presente acción de amparo lo que se pretende es que esta instancia superior declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional por la presunta omisión de pronunciamiento con respecto a las diversas solicitudes presentadas por la defensa técnica y el ciudadano hoy accionante.

Ahora bien, revisados los alegatos en cuestión, observa esta Instancia Superior, que el accionante, intenta la presente acción por la presunta OMISIÓN en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2010-001816, sobre el pronunciamiento con respecto a la solicitud de la Orden de Aprehensión librada por el Tribunal A Quo.

En tal sentido, esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, con el fin de verificar la procedencia de la presente acción de amparo y haciendo uso del las facultades que le confiere la ley, por Notoriedad Judicial, realiza una revisión al asunto principal KP01-P-20120-001816, a través del Sistema Informático Juris 2000, en donde logra verificar que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Octubre de 2020 realiza el siguiente pronunciamiento:
“…Quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial en fecha las actividades visto los escritos presentados por el ciudadano Humberto López en su condición de padre de los imputados ALEJANDRO LOPEZ VASQUEZ (difunto) y Leonardo Alberto López quien solicita el traslado del último de los nombrados hasta el centro de reclusión Fénix ya que actualmente se encuentra en el Dorado y pesa sobre el mismo ORDEN DE APREHENSION por ante el Tribunal de juicio n°4.En tal sentido este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Primero: En fecha 24 de Marzo del 2004 es realizada audiencia de presentación en la que se acordó lo siguiente: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se mantiene la precalificación fiscal del Ministerio para DENNI JOSE BLANCO CORDERO distribución ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y psicotrópica en pequeñas cantidades, previsto e sancionado en el Art. 31 en su tercer aparte de la ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art 6 en concordancia con el Art. 16 ordinal 1º ambos de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y contra los ciudadanos LEONARDO ALBERTO LOPEZ VASQUEZ y ALEJANDRO ALFREDO LOPEZ VASQUEZ ambos por la comisión de los delitos porte ilícito de arma de fuego.
SEGUNDO: En fecha 23 de abril del 2004 la representación Fiscal presentando formal acusación en contra de los imputados Cordero Denni, por el delito de Distribucion ilícita de sustancia estupefaciente y psicotrópica en pequeñas cantidades y asociación para delinquir, para los ciudadanos López Alejandro y López Leonardo por el delito de asociación para delinquir y porte ilícito de arma de fuego.-
TERCERO: En fecha 15 de Julio 2004 SE ORDENA ABRIR A JUICIO ORAL Y PÚBLICO respecto LEONARDO ALBERTO LOPEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.827.071 y ALEJANDRO ALFREDO LOPEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.827.188 los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Se emplaza a las partes para que en 5 días comparezcan al Tribunal de juicio / se mantiene la medida de privación judicial de libertad .
CUARTO: En fecha 12 de agosto del 2011 se acuerda la REVISIÓN DE MEDIDA CON LUGAReste Tribunal Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: REVISA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada a los ciudadanos LEONARDO ALBERTO LÓPEZ VASQUEZ Y ALEJANDRO ALFREDO LÓPEZ VAZQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 19.827.071, y 19.827.188 respectivamente, y en su lugar IMPONER la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es PRESENTACION CADA QUINCE (15) DIAS por ante la taquilla externa de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal. Todo conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal.
QUINTO: En fecha 17.03.2015 En virtud de las reiteradas incomparecencias por parte de los acusados este tribunal libra ORDEN DE APREHENSION En virtud de la incomparecencia injustificada de los Acusados LEONARDO ALBERTO LOPEZ VASQUEZ y ALEJANDRO ALFREDO LOPEZ VASQUEZ, este Tribunal acuerda librar Orden de Aprehensión en contra de los mismos a los fines de asegurar su comparecencia al presente proceso.
De la revisión exhaustiva de la presente causa se pudo evidenciar que sobre el ciudadano LEONARDO ALBERTO LOPEZ MARQUEZ pesa una orden de aprehensión desde el 17.03.2015 sin que hasta la presente fecha se allá puesto a la orden de este tribunal ni que se allá recibido alguna comunicación por parte de organismos de seguridad del estado informando que el mismo se encuentra recluido en alguno de los centros penitenciarios del país, siendo notificada por el padre del imputado que el mismo se encuentra recluido en Centro Penitenciario del Dorado a la orden de este Tribunal es por lo que de manera inmediata se ordena fijar audiencia de captura.
En consecuencia este Tribunal de Juicio N°4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE : PRIMERO: Se ACUERDA FIJAR AUDIENCIA DE CAPTURA para el día 20 de Octubre del 2020 A LAS 10 DE LA MAÑANA, SEGUNDO Se acuerda solicitar Certificado de Defunción del ciudadano ALEJANDRO LOPEZ VASQUEZ al Organismo competente. LIBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE TRASLADO Y BOLETAS DE NOTIFICACION A LAS PARTES A FIN DE REALIZAR LA RESPECTIVA AUDIENCIA
La Juez de Juicio N°4
Abg. Alicia Olivares Meléndez. .”

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Octubre de 2020, acordó fijar fecha para realizar Audiencia de Captura para el día 20 de Octubre de 2020 a las 10:00 A.M, al ciudadano LEONARDO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.827.071, librando las respectivas notificaciones a los fines de celebrar dicha audiencia.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°04 de este Circuito Judicial Penal, denunciado como presunto agraviante, ya ha acordado fijar fecha para la realización de la Audiencia de Captura y librado las notificaciones correspondientes; evidenciando esta instancia superior que el Tribunal presunto agraviante ya ha se encuentra realizando el trámite pertinente para que se realice la correspondiente Audiencia, y por ende no se logra verificar la vulneración de los derechos del presunto agraviado.

En este contexto, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. (Omisis)…”
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, considera la improcedencia de la presente acción, en virtud de haberse constatado la inexistencia de la violación de algún derecho o Garantías, siendo lo ajustado a derecho en el presente caso DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo Constitucional, interpuesta por él Ciudadano HUMBERTO LÓPEZ BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-4.732.398, actuando en carácter de padre del ciudadano LEONARDO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.827.071, por la presunta OMISIÓN, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2010-001816, y la presunta violación a los derechos constitucionales, consagrado en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la omisión de pronunciamiento con respecto a las diversas solicitudes por parte del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N°04 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura KP01-P-2010-001816, por cuanto el referido juzgado ordenó lo conducente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, la presente acción de amparo interpuesta por él Ciudadano HUMBERTO LÓPEZ BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-4.732.398, actuando en carácter de padre del ciudadano LEONARDO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.827.071, por la presunta OMISIÓN, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2010-001816 sobre las diversas solicitudes por parte del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N°04 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la nomenclatura KP01-P-2010-001816.-

Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luís Ramón Díaz Ramírez
La Juez Profesional, La Juez Profesional,


Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
Sag/Mariann.-
KP01-O-2020-000065