REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Octubre de 2020
210º y 161º

ASUNTO: KJ01-X-2020-000003
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2020-000348

RECUSANTE: CIUDADANO JOSÉ AREVALO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.266.766, EN SU CONDICIÓN DE VÍCTIMA, ASISTIDO DEBIDAMENTE POR EL ABG. JAIRO GONZALEZ, I.P.S.A N° 148.662.

MOTIVO: RECUSACION

RECUSADA: ABG. MARJORIE ALEJANDRA PARGAS SANTANA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°06 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

PONENTE: ABG. Suleima Angulo Gómez

Visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Griset Pineda Granadillo como Juezas provisorias, juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera: Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo.

De acuerdo al contenido del escrito de Recusación suscrito por el ciudadano JOSÉ AREVALO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.266.766, EN SU CONDICIÓN DE VÍCTIMA, ASISTIDO DEBIDAMENTE POR EL ABG. JAIRO GONZALEZ, I.P.S.A N° 148.662, en el Asunto signado KP01-P-2020-000348, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:

“…En el día de hoy miércoles 10 de Junio de 2020, comparece ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el ciudadano JOSÉ AREVALO cédula de identidad N° 22.266.766 en su condición de víctima en el presente asunto penal KP01-P-2020-000348, asistido correctamente por el abogado en ejercicio, JAIRO GONZALEZ, inscrito en el IPSA N° 148.662, tal como se desprende de los autos: ocurrió y expuso: “En este acto, según dispone el Cód.igo Orgánico Procesal, en los artículos 88, 89 Numeral 8, 96 y 104, conforme a los hechos que se han suscitado en este expediente penal, todos de fácil comprobación documental, hoy como víctima formalmente RECURSO a la Abog. Marjorie Pargas, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en lo especifico, diligencia de recusación que ejerzo con sustento en la causal contenida en el artículo 86, Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “…Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, causal establecida para garantizar en todo proceso penal, la transparencia que debe caracterizar a la actividad jurisdiccional; así, sobre esta causal paso formalmente, de manera clara í, sobre esta causal paso formalmente, de manera clara y precisa a exponer los motivos sobre los cuales se verifica ciertamente, que la jueza recusada ha desarrollado en el presente asunto actuaciones que no se corresponden con sus obligaciones legales, potestades y características establecidas en el artículo 26, 49 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 1, 12, 23, 120 y 236; actuaciones y omisiones todos los cuales demuestran la “Falta de Imparcialidad” de la Abg. Marjorie Pargas, característica necesaria para impartir justicia según la Carta Magna Bolivariana Vigente,. Generando con ello desigualdad procesal e indefensión en esta parte que es víctima. De esta forma, para que sea tramitada correctamente, respetarse el derecho a la defensa y debido proceso la Jueza recusada, y puede emitir su informe de recusación, expongo que el PRIMER HECHO QUE DEMUESTRA LA FAKLRA DE IMPARCIALIDAD DE LA RECUSADA, se llevó a cabo el día 21/05/2020 cuando la jueza realizó audiencia para el acusado Jhonheiber Jesús Godoy Pérez (C..I 18.799.255) y proveer su solicitud de cambio de medida privativa de libertad. De este hecho se aprecia claramente que la jueza por mandato del COPP debía notificar y participar a mi persona como víctima del proceso, para que estuviese presente en cualquier audiencia y además que tuviera yo la oportunidad procesal de exponer mis argumentos o los autos posteriores a la solicitud de la defensa del acusado, que la jueza no ordenó notificar a la víctima; e igualmente en las demás actas o autos donde siempre omitió notificarme como victima de lo que estaba haciendo el Tribunal a favor del acusado solicitante del cambio de medida. Un juez imparcial ordeno llamar y comparecer a todas las partes del proceso frente a una solicitud tan importante como la realizada por el acusado y su defensa, pues el afectado directo de cualquier cambio de medida del acusado, es su víctima, es decir, soy yo, que fui el sujeto pasivo del delito grave que él cometió (extorsión, delincuencia organizada) y que me generó un gran daño emocional, psicológico, familiar y económico con su participación en los delitos que la Fiscalía del Ministerio Público le imputó y además acusó recientemente con pruebas y demás elementos de convicción fiscal; puede verse así que al no ser imparcial la jueza incumplió con los artículos del COPP y la Jurisprudencia que le obligan a llamarme al proceso, so pena de nulidad de todo lo actuado. Expongo que tuve conocimiento de esta actuación írrita de la recusada porque en el Pueblo de Sanare donde vivo y residía el acusado que me extorsionó, toda la familia y vecinos preparaban una fiesta y celebración del día 19/05/2020 porque el acusado obtendría ese día la libertad y cambio de medida privativa por al Jueza del caso, situación e información que se corrió como pólvora en el Pueblo de Sanare Municipio Andrés Eloy Blanco de este Estado y todos nos quedamos sorprendidos al ver que un sujeto que no ha cumplido aún ni 100 días preso, vaya a salir para su casa por orden de la jueza pese q que cometió delitos gravísimos como extorsión y asociación para delinquir cuyas penas son altas. Esta falta de imparcialidad me genera un estado de indefensión como víctima en este proceso penal que la Corte debe pronunciarse y administrar justicia. EL SEGUNDO HECHO QUE DEMUESTRA LA FALTA DE IMPARCIALIDAD DE LA RECUSADA lo constituyen una serie de actuaciones procesales (autos y actas) en los que se puede verificar que le jueza, sin fundamento legal alguno, quiere darle el cambio de medida al acusado para beneficiarlo sin haber cambiado las circunstancias de ley que motivaron la privativa judicial preventiva de libertad que dictó el día 27/02/2020. Una Jueza imparcial, al recibir una solicitud de cambio de medida privativa del acusado, simplemente se dedica a revisar y analizar si los supuestos de hecho y de derecho que dieron lugar a tal medida de privación, han cambiado o variaron en el tiempo; es decir; una jueza imparcial protege a la víctima por así ordenarlo el COPP y preservar el equilibrio procesal luego de todos los actos que el por así ordenarlo el COPP y preservar el equilibrio procesal luego de todos los actos que el Ministerio Público realizó para determinar, identificar y capturar a los implicados en este caso penal, pues este acusado no se entregó, fue capturado y traído a la justicia por los delitos que cometió en mi contra. Esto no lo hizo la jueza Marjorie Pargas en este asunto, ya que no es imparcial, más bien, se olvidó de su obligación constitucional que le impone el debido proceso del 49 de ,la Carta Magna, de realizar procesalmente lo correcto sin alterar ni obviar sus obligaciones; y en cambio, se dedico como demuestran todos los autos que en esta recusación se detallan y promueven (autos y actas del proceso), a proveer y fijar actos procesales para crear ella los “motivos” y darle la libertad al acusado violando el Código Orgánico Procesal Penal, violándola constitución y los fines del proceso penal; por esto se observan las actas que se levantaron y sus decisiones para buscar los motivos que beneficien al acusado, como lo son las actas del día 19/05/2020 y siguientes decisiones; se nota de todas esas actuaciones que sorpresivamente la Jueza no negó la solicitud pese a que el peligro de fuga sigue estando presente, junto a la posibilidad del acusado de entorpecer el proceso y los futuros actos procesales por ejemplo si atenta contra mi vida o si se va del país, siendo evidente que cometió un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y que no ha prescrito su acción; además, que los delitos por los cuales se le acusó por el Ministerio Público superan exageradamente el límite de 10 años pena imponible al acusado en un futuro; es decir, están llenos los extremos del art. 236 ordinal 1, 2 y 3 del COPP; nada de esto analizó la jueza recusada, ya que ha demostrado su falta de imparcialidad realiza todos los actos para otorgar ilegalmente la medida solicitada por el acusado y favorecerle abiertamente pese a que no lo merece ni procede en Derecho. Así, por estos hechos imborrables, se demuestra que no existe la imparcialidad en la Jueza Marjorie Pargas y por esto se encuentra imposibilitada de continuar conociendo esta causa penal KP01-P-2020-00348; se evidencia de todo lo que hemos descrito en los dos “HECHOS DEMOSTRATIVOS” en las líneas inconstitucionalmente al acusado Jonheiber Jesús Godoy Pérez para otorgar un cambio de medida que no le corresponde, poniendo en peligro mi vida, familia y el curso normal de este proceso penal si ese acusado se fuga o me amedrenta i hace daño. El motivo de la enfermedad que tiene el acusado no se encuadra en ningún supuesto de hecho del COPP para darle la medida solicitada, Jonheiber tiene psoriasis desde que era un niño, jamás ha corrido su vida peligro por esa enfermedad y él ha podido vivir tranquilo con la psoriasis, tanto que esa psoriasis no fue impedimento para cometer delitos en mi contra tal como demostró el Ministerio Público con esta investigación penal que cursa en este expediente; además de la gravedad que esto comporta desde el punto de vista social, ya que todo delincuente cuando comete sus actos hace daño a la sociedad, el artículo 23 del COPP violado por la recusada también, dispone que debo ser protegido como víctima en este proceso penal y todos estos actos judiciales para favorecer al acusado y cambiarle la medida, violan el deber de protección que pesa sobre la jueza que más bien debe actuar para protegerme y no exponerme a mis victimarios, no debe favorecerlos. Por otra parte, abundando sobre lo que hemos invocado, expongo que la imparcialidad del juez en Venezuela es un pilar esencial del debido proceso y de la función jurisdiccional, razón por la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1737 del 25 de junio de 2003. Criterio ratificado en Decisión 2138 del 7 de agosto del mismo año, estableció que:”… Omissis…” Igualmente, esta cualidad, de todo juez venezolano ha sido definida como “caracetr del o de lo que es justo y no tiene prevención a favor o en contra de una persona o cosa”. (Dicc. Larousse, Ediciones Larousse, Pág. 324). Por último para el trámite debido de la presente recusación pido, bajo mis costos económicos y pagos necesarios, que se ordene desde el Tribunal para proveer esta recusación y su debido trámite, lo siguiente: 1.- por secretaría realizar un computo de los días de continuos que lleva privado de libertad el acusado Jonheiber Jesús Godoy Pérez desde el 27/02/2020 (cuando en audiencia de flagrancia se imputó por el Ministerio Público), hasta el día 19/05/2020 fecha en la que se realizó audiencia para dictarle la medida al acusado. Objetivo: con este computo demostramos a quien conozca la recusación la cantidad de días que llevaba detenido el acusado y que la juez sabe que no se ha cumplido el tiempo mínimo para que se mantenga asegurado el acusado al proceso y garantizar una eventual sentencia condenatoria: es decir, no se han cumplido dos años que debería estar privado mientras se le juzga como indica el COPP, 2.- fotocopiar y certificar el acta de la audiencia fecha 27/02/2020. Objetivo: en esta acta, la Corte apreciara los fundados motivos que sustentaron la privativa de libertad dictada en esa fecha por la jueza y que evidentemente hoy no han variado ya que existen acreditados los elementos de convicción para estimar que Jonheiber Godoy ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles, el peligro de fuga y el hecho del acusado para cambio de medida, tal como explicamos en improcedente la solicitud de la defensa del acusado para cambio de medida, tal como explicamos en esta recusación y así demostrar la falta de imparcialidad; 3.- fotocopia y certificar las actas del 19/05/2020 (una manuscrita y la otra hecha a computadora), pues son dos actas de ese día. Objetivo: con estas actas demostramos los términos en los que la Jueza tramitó la solicitud del acusado, y en una evidente falta de imparcialidad, favorecer al acusado tramitándole su petición y darle la razón sin corresponderle en Derecho ni habiendo variado los motivos que sustentaban la privativa dictada en audiencia de flagrancia del 27/02/2020; 4.- fotocopiar y certificar la solicitud de la defensa técnica del acusado. Abg. Laura Adams, presentada para cambio de medida y sus anexos o recaudos consignados con ella. Objetivo; con este escrito y sus anexos se demuestran cual fue la solicitud que dio origen a todos los actos judiciales que hoy señalamos y constituyen prueba de la falta de imparcialidad que estamos invocando: 5.-copia del auto que provee lo solicitado y ordena realizarse valoración médico forense del acusado. Objetivo: con este auto se demuestra a la Corte cómo ha provisto la jueza dicha solicitud y la orden de realizar valoraciones médicas, demostrándose la falta de imparcialidad al querer favorecer al acusado; 6.- fotocopiar y certificar el informe médico del acusado con fecha 24/04/2020, suscrito por la Dra. Dulcelys Galíndez Suárez. Objetivo: se demuestra con tal documental que el acusado sólo tiene una psoriasis y que la tiene desde nilño, que no corre peligro su vida con ella al estar privado y que dicha enfermedad no le causará la muerte y también tiene tratamiento, es decir, ante un juez imparcial, tal condición física no amerita ningún cambio de medida judicial, se demuestra que la Jueza recusada no tiene motivos para favorecer al acusado. 7-fotocopiar y certificar el acta donde intervino el Dr Edwin Amaro, como especialista y adscrito a la Secretaría de Salud de la Gobernación del Estado Lara a solicitud del Tribunal de Control para explicar sobre la enfermedad del acusado que riela en autos de este asunto KP01-P-2020-000348 y que del mes de mayo 2020. Objetivo; se demuestra con las precisas exposiciones del referido médico dermatólogo, que el acusado Jonheiber Godoy no corre peligro de muerte ni padece enfermedad grave, incurable o que imposibilite estar privado de libertad esperando su juicio, se demuestra así con el relato de ese profesional de la medicina verdadera condición del acusado, su vida no corre peligro; es decir, un juez imparcial apreciaría que no hay motivos para cambiarle la medida privativa al acusado y hubiese negado la solicitud de la defensa técnica para cambiarle la medida privativa al acusado y hubiese negado la solicitud de la defensa técnica del mismo 8.- fotocopiar y certificar todos los oficios y autos de mero trámite que dictó el tribunal desde el día 19/05/2020 hasta el día de hoy para proveer y tramitar la solicitud del acusado Jonheiber Godoy, Objetivo; con estos oficios, se demuestra a la Corte en qué fotma ha dado tratamiento indebido y parcializado la jueza a la solicitud del acusado y para favorecerle violando el COPP pues no hay motivo legal ni procesal que sustente la decision de la jeuza de quererle cambiar la medida de privación preventiva de libertad; es imposible dejar de mencionar que en este país hay muchos privados de libertad enfermos con tuberculosis y diabetes, escabiosis, y distintas afecciones de salud que son curables o tienen tratamiento como las de Johheiber Godoy y a ninguno de ellos le corresponde un cambio de medida privativa pues se aplican los criterios relativos al 236 y sus requisitos para mantenerlos privados y son enjuiciados privados de libertad, todo al ver que cometieron graves delitos, es decir, en este caso no hay imparcialidad en la recusada si le otorga y favorece al acusado con un cambio de medida que no le corresponde como lo menciona en el acta manuscrita del día 19/05/2020. Actas y folios todos que constituyen ni probanza, sustentan mis dichos sobre la causal invocada hoy y también hacen visible que la recusada perdió la imparcialidad en este asunto penal por querer favorecer a Jonheiber Godoy; tales actos señalados en los 8 particulares que he precisado como prueba de esta recusación, una vez certificados todos formen parte del cuaderno de incidencia que debe subir a la Corte de Apelaciones de este Circuito para su tramitación constitucional y legal. Ante esto, pido a la Corte de Apelaciones de este Circuito, que admita y dé curso a esta actuación, y una vez cumplidos los lapsos procesales sea declarada con lugar conforme hemos expuesto hoy, ordenando en consecuencia, que se resigne o redistribuya el asunto principal KP01-P-2020-000348 a otro juez de control distinto al 6to en este Circuito Judicial Penal y así, puedan llevarse a cabo los siguientes actos procesales bajo la tutela de un Juez y Director del Proceso Imparcial, tal como ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal en garantía de un debido proceso. Es todo, terminó, se Leyó y conformes firman…”


Por su parte, La Abogada MARJORIE ALEJANDRA PARGAS SANTANA, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº06 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó Informe con relación a la recusación planteada en su contra, basándose en las siguientes razones:

“…INFORME DE RECUSACIÓN
Aun cuando fue presentado ante la Unidad de Alguacilazgo por parte del ciudadano José Arévalo, titular de la cédula de identidad N° 22266766, asistido por el abogado Jairo González IPSA ° 148662, el día 10 de Junio del 2020, escrito de Recusación Formal en mi contra como Jueza Sexta (E) de Primera Instancia En Funciones de Control en la causa N° KP01-P-2020-000348; sin dar cumplimiento a la formalidad personal requerida por el Código Orgánico Procesal Penal; y siendo entregado el día de hoy por parte del alguacil de guardia el mencionado escrito; esta Juzgadora garantizando el derecho que le asiste a las partes, me doy por notificada de la Recusación presentada en mi contra y procedo a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal a extender el correspondiente informe en los siguientes términos:
Destaca el Recusante en su condición de víctima en la presente causa privado, que presenta formal recusación en mi contra, de conformidad con el artículo 89, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal:”… Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”; con respecto a este punto indica que la falta de imparcialidad queda demostrada por cuanto existe solicitud por parte de la defensa privada Dra. Laura Adams de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su defendido Jonheiber Godoy, por presentar problemas de salud, y al respecto indica el recusante que no existe imparcialidad de mi parte, por cuanto ante tal solicitud de la defensa fije audiencia donde no fue notificado como víctima en la presente causa. Considerando el recusante igualmente que se demuestra la falta de imparcialidad de mi parte por realizar actuaciones procesales (autos y actas) en la que según el recusante, se quiere favorecer al imputado de autos Jonheiber Godoy.
Observa ésta Juzgadora que el abogado realiza los siguientes señalamientos en contra de quien suscribe, y que dan lugar a la recusación interpuesta:
• Que existe falta de imparcialidad de mi parte, por cuanto ante la solicitud de revisión de medida por problemas de salud por parte de la defensa privada del ciudadano Jomheiber Godoy, se fijo audiencia donde no fue notificado como víctima en la presente causa.
• Que se demuestra la falta de imparcialidad de mi parte por realizar actuaciones procesales (autos y actas) en la que según el recusante, para favorecer al imputado de autos Jonheiber Godoy.

Al respecto, la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo). Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).
- Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.
En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
Con base al recuento procesal antes señalado, considera esta instancia judicial que los señalamientos efectuados en contra de la actuación de ésta Juzgadora se corresponden con actitud irregular del recusante tendiente a lograr mi separación en la continuación de la presente causa, amparándose en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma carece de prueba, tomando en cuenta que sea cual sea las causales de recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas deben ser indubitablemente probadas.
Es de hacer notar que efectivamente existe en la presente causa solicitud de revisión de medida por parte de la defensa privada del ciudadano Jonheiber Godoy, por presentar problemas de salud, solicitud efectuada en fecha 12/03/2020. Por lo que esta juzgadora tomando en cuenta el delito por el cual se encuentra procesado el ciudadano Jonheiber Godoy, como es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 De La Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Contra La delincuencia Organizada, y garantizando el derecho que le asiste tanto a la victima ( de ser protegida); como al imputado ( derecho a la salud y a la vida) en virtud de la valoración medida forense que indicaba como resultado: INFORME bajo RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 24/04/2020, en la cual se concluyó entre las circunstancias de salud más relevante, Diagnostico: Psoriasis Cutánea. Se sugiere tratamiento de dicha patología. Patología en curso crónico y benigno. Puede generar complicaciones reumáticas ( artritis reumatoide) y nefropatía Psoriasica, van a depender del estado inmunológico y stress emocional que maneje, ya que la tensión emocional es el factor que más evoluciona a la enfermedad. Enfermedad actualmente en fase activa; se fija audiencia de verificación del estado de salud del mencionado acusado, donde se escucharía la exposición del médico forense sobre el estado de salud que presente el acusado, para así decir la solicitud de la defensa, siendo notificados para comparecer a la misma el Médico Forense, acusado, defensa privada y Fiscalía ( quien representa y vela por el fiel cumplimiento de los derechos de la victima); tomando en cuenta que en dicha audiencia no se debatiría ningún elemento de fondo en relación al hecho ocurrido; sino solamente escuchar la opinión médica forense. Audiencia celebrada en fecha 19/05/2020, la cual se llevo en los siguientes términos:
“…Acta de Audiencia Oral de Verificación de Estado de Salud

En el día de hoy, en la hora fijada para este acto, se constituyo el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional, Abg. MARJORIE ALEJANDRA PARGAS, la Secretaria de Sala, Abg. JHOAN RUIZ PIÑERO y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo Audiencia Oral en el presente asunto, fijada a los fines de verificar el estado de salud del imputado. Se verifico la presencia de las partes en sala estando presentes los señalados en el encabezado del acta. La Juez acordó dar inicio al acto, instruyendo a los presentes sobre las formalidades del mismo y los motivos de la misma. Seguidamente, SE LE CEDE LA PALABRA AL MEDICO FORENSE QUIEN EXPUSO: buenos días según la valoración del 20 de abril de este año fue valorado en la medicatura forense el señor GODOY JONEIBER y según la valoración la DRA DULCELY GALINDEZ encontró unas lesiones blanquecinas tipo soriasis y está generalizada porque la tiene en el cuero cabelludo en la región lumbar en los genitales esta enfermedad no se cura pero se mantiene tiene una vacuna pero en el país no se consigue este paciente puede vivir con ella pero cuando se estresan ellos se complican porque se exacerba eso lo alborota él puede presentar problemas renales y artritis arterial es una de las complicaciones de la patología y por lo general aunado a esto la falta de higiene sanitaria si esas lesiones se infectan se exacerba más rápido y las complicaciones se presentan más rápidas, de hecho el experto dejo bien detallada las complicaciones y todo, Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al ministerio público quien pregunta: Dr. Sánchez que cargo tiene y años de servicio? Tengo 4 años de servicio y como director del SENAMEF; que tan grave y que tan complejo ve la patología que dio su colega? Según las lesiones como lo dice ahí si el paciente presenta estrés y problemas inmunológico puede exacerbar la patología y pasa de crónica y grave en la actualidad está estable; cuando dice no se evidencia lesión externa aparente que calificar en el examen físico? No sé que le paso a la experto porque se contradice porque más abajo dice que presenta lesiones; exactamente esa enfermedad que organismo afecta a parte de lo que se puede visualizar? Esa enfermedad es inmune por via sanguínea ataca las articulaciones primeramente y cuando no se trata eso daña la parte renal; existe tratamiento? Con tratamiento esteroideo se controla pero no se cura; el ciudadano JHONEIBER GODOY quien está en un sitio de reclusión recibiendo en el sitio su tratamiento mejoraría su patología? Si claro si lo recibe mejor claro hay que ver la parte del estrés porque puede ser que el estrés lo exacerba y una persona recluida recibe estrés pero no se complicaría porque se trata; esta enfermedad si no se trata podría causar la muerte? Si hay daño renal si porque si hay insuficiencia daña los riñones y causa la muerte; que tan avanzada ve la patología del ciudadano en general? Según en la actualidad se ve estable las lesiones hay que valorarla pero están activas según lo que dice la doctora porque cuando no están activas no presentan lesiones pero si la presenta hay lesiones; el recibiendo su tratamiento y en un sitio de reclusión en mejores condiciones dentro del establecimiento mejoraría? Si mejoraría; es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien pregunta: en relación al examen médico en el entendido que es experticia del médico que la realiza cual es la conclusión que llego la experta forense? Amerita su tratamiento para no padecer complicaciones; en la categorización de regulares condiciones como es? En condiciones regulares no está estable pero tampoco mal está en el centro; no está perfecto? No; cuando se refiere a condiciones reumáticas eso afecta la vida del ser humano? Claro; cuando refiere necropatia soriacica podía explicar el órgano que afecta y las consecuencias? El riñón aumenta la urea y afecta el riñón y eso es mortal una patología mortal; a preguntas del ministerio publico refiere en condiciones de reclusión y con tratamiento pudiera mejorar? Si lo recibe sí; ese tratamiento existe en Venezuela? En la actualidad no; una personas recibiendo tratamiento en un sitio de reclusión podía encarar el estrés? No lo evita pero se mantiene las condiciones de ahorita; podía ser en un sitio de reclusión en su casa o en una cárcel? Si tuviera en su casa estuviera mas establece por las condiciones sanitarias se complica; el se encuentra en qué fase de la enfermedad? Activa; que significa? Que esta propenso a una complicación porque no hay tratamiento; pudiera estar en riesgo su vida? Si claro por problemas renales y lo que le comente; es todo. Seguidamente se deja constancia que el tribunal procede a preguntar: antes de estar detenido tenía el tratamiento? Si hay dos informenes uno que dice que estaba bien y ahora que no tiene; si hay tratamiento y estrés como seria? Se mantendría así y por lo que veo esta avanzado; y como seria si se coloca el tratamiento estando detenido? Se puede evitar que se ponga más grave se puede evitar pero se mantendría así porque esta propenso al estrés y veo que está muy avanzado su estado de salud podría complicarse; es todo.”. Se le explico al Imputado el significado de la presente Audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer la culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.5 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la Audiencia el Ministerio Publico, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la Audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las medidas alternativas a la Prosecución al proceso y su oportunidad procesal le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente les preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado manifestó:“ si deseo declarar, bueno yo vengo hablar de mi enfermedad yo de verdad este tratamiento es muy costoso y desde antes de estar detenido ya yo sufría de esto y para conseguir ese tratamiento hay que ir a Colombia porque eso lo daban en el seguro y ya no lo hay entonces yo no lo estaba comprando pero estaba bien y cuando me detuvieron me puse mal mira como tengo esto aquí en la espalda, esas ronchas también tengo por aquí en los genitales las rodillas mire como la tengo hinchada y los codos mira como tengo el cuero cabelludo todo eso lo tengo en las piernas en los pies eso me duele y se pone de mal olor; es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPUSO: “bueno acá estamos viendo una situación grave ya que como bien sabemos la situación del país en estos tiempos de cuarentena complica la situación de salud de mi defendido ya que si antes no encontraba el medicamento imagínense como será ahora con esta situación de la cuarentena, ahora bien debemos tomar en cuenta que los delitos acusados por el ministerio publico no son delitos graves por lo que la consideración de una medida cautelar no sería tanto descabellada, aunado a esto su condición de salud podría mejorar en cuanto estrés y que su familiar puedan conseguir el medicamento de otra forma y el estando en su casa puede tener mejorar su condición de salud, también por la pandemia no sabemos cuánto tiempo estará ingresado y sin tratamiento se complicaría aun mas su estado de salud, ahora si cambian su sitio de reclusión como estar en su casa, su condición mejoraría estando sin condiciones de estrés ya que no tenemos las condiciones de tener a la malo el medicamento y acá tenemos el historial clínico y no es una enfermedad que acaba de aparecer es ya de antes, es cierto lo que dice el ministerio publico que hay que morar su condición que de eso se encarga la defensa pero si no existe medicamento acá en Venezuela como podría mejorar su estado de salud en un centro? Ahora la sentencia de la sala penal ha sido consecuente en decir que una detención domiciliaria equipara una privativa de libertad y el estaría sujeto al proceso para llegar a una audiencia preliminar y no estaría exento a una sentencia en su contra, pero evitaríamos su complicación en el estado de salud, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ministerio publico quien expone: bueno esta representación fiscal no es solicitante solo vengo a escuchar lo que va a exponer el médico forense en relación al informe médico del imputado y visto que es una enfermedad que tiene desde antes para esta representación no es algo nuevo, entendió que con el tratamiento se frena y evitamos complicaciones pero lo ideal es el tratamiento, se le apoyara se podría recibir y mejoraría, ahora lo que veo en la solicitud de la defensa es que busca su mejoría sin aplicación del medicamento con el cambio de reclusión pero lo primordial es su suministro este donde este, es por lo que esta representación no está de acuerdo con el otorgamiento de una medida cautelar y se opone a la misma, es todo. OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: una vez escuchada lo expuesto por las partes este tribunal acuerda otorgarle una medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 8vo, como lo es la medida de constitución de fianza, la cual deberá presentar la consignación de tres (03) fiadores los cuales deberán presentar lo siguiente: 1.- constancia de residencia, 2.- carta de buena conducta, 3.- constancia de trabajo la cual deberá explane que devenga la cantidad de tres (03) sueldos mínimos y 4.- Antecedentes penales. SEGUNDO: una vez consignada dicha documentación este tribunal procederá a pronunciarse en relación a la medida cautelar de conformidad al artículo 242 numeral 1ero, 4to y 6to como lo son la medida de detención domiciliaria, la prohibición de salida del país y la prohibición de acercarse a la víctima. TERCERO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y se coloca el material incautado a la orden del ministerio público. CUARTO: La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los TRES (03) DIAS hábiles siguientes de despacho al día de hoy. El juez dio por terminado el acto, se leyó y conformes firman en hoja anexas en virtud de que por problemas eléctricos la misma no pudo ser impresa…”
Posteriormente el día 22/05/2020 en virtud de la solicitud fiscal se acuerda solicitar la presencia de especialista (dermatólogo) en la patología que presenta el ciudadano acusado ( psoriasis) a los fines de aclarar dudas e relación a la enfermedad.
En fecha 29/05/2020, comparece el médico dermatólogo Dr. Edwin Amaro, llevándose a cabo audiencia en los siguientes términos:
“…En el día de hoy, en la hora fijada para este acto, se constituyo el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional, Abg. MARJORIE PARGAS, la Secretaria de Sala, Abg. JHOAN RUIZ PIÑERO y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo Audiencia Oral en el presente asunto, fijada a los fines de verificar el estado de salud del imputado. Se verifico la presencia de las partes en sala estando presentes los señalados en el encabezado del acta. La Juez acordó dar inicio al acto, instruyendo a los presentes sobre las formalidades del mismo y los motivos de la misma. Seguidamente se deja constancia que el día de hoy procede a ser juramentado al ciudadano DR. EDWIN AMARO. Seguidamente, SE LE CEDE LA PALABRA AL MEDICO QUIEN EXPUSO: quiero mirar al ciudadano primero para valorarlo completamente es por lo que solicito que se desvista completamente, bueno estamos en presencia de una psoriasis que es una enfermedad inflamatoria crónica no transmisible y no se cura y hay muchas aéreas que afecta y más aun el estrés y por emociones y también el alcoholismo y la drogadicción también el genético pero no se ha comprobado en la actualidad es de carácter inmunológico quiero decir que es la persona que va a luchar contra la enfermedad esto es una psoriasis vulgar que hay muchos tipos de la misma esta es la vulgar y una de las más fácil de tratar por la localización de la rodilla hombros pies en las uñas y dependiendo uno valora es heritrodermica y el esta afectado un 20% y cuando está en un 90% necesita ser hospitalizado que es una psoriasis heritrodermica y hay otra fase que es la del bug son bus que es pustulosa con bombas de pus y necesita ingreso hospitalario porque atenta contra la vida pero la que esta acá es tratable pero que es lo que pasa aquí que los tratamiento que amerita esta patología son unos moduladores es decir necesita estudio y asociación de medicamentos para colocar y se utiliza en el país metrotexatil que la tenemos en tableta y en ampollas pero para colocarla hay que hacer estudios hematológico porque el suprime el sistema inmunológico y suprime la medula espinal y puede dar traste con la vida también y el lleva asociación con vitamina para evitar complicaciones y otra es la psicloscorina que se consigue pero es en caracas que ayuda el tratamiento pero puede causar hepatoxicidad y daño renal estos tratamiento se usan pero de 6 semanas a 8 vemos un cambio en las primeras semanas no vemos evolución e incluso puede mostrar más lesiones pero es normal con el medicamento y este tipo de paciente debe evitar los golpes los trastornos contactos que no sean traumáticos para el porqué tiene un fenómeno que se llama coelner quiere decir que donde hay un daño va saliendo la lesión, Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al ministerio público quien pregunta: indico que la enfermedad es una enfermedad crónica y de esas lesiones que evidencio en el ciudadano pueden ser graves y causar la muerte? Ahora en este momento no; puede mantener su estado de salud aplicándose tratamiento? Si pero un papel fundamental es la cuestión psicológica; según su experiencia es manejable tratable ese tipo de lesiones con pomada? Si también los esteroides con crema ellos actúan en la inflamación de la piel en aplanarla y se convierte en manchas oscuras en la piel pero con un buen tratamiento; la psoriasis es una enfermedad común? No es tan común ahora con la situación está avanzando muchísimo y aumenta en paciente se habla de mil pacientes 3 personas por la parte psicológica por el estrés el 85% es por estrés; puede afectar un órgano vital? Si riñones, hígados y por los medicamentos que se utilizan como función renal hepática si sufre un daño hay que cambiar el medicamento no se puede colocar el mismo; leyó el informe que presento por acá? Si; en el informe indica que dentro de los antecedes del ciudadano también hay informes como él es paciente e indica que tiene con él desde los 8 o 9 años y el tiene ahorita según los datos 32 años y la ha mantenido y si él está con esa enfermedad desde los 9 que puede afectar su muerte? Que llegue a los niveles que explique puede ser que tenga 60 años y no llegue porque su grado de estrés no lo afecte incluso estas lesiones pueden sanar solo pero psicológicamente estable; según su experiencia clasificaría que donde el está recluido él puede llegar a estas condiciones? Es que no sé donde esta; en cualquier centro puede avanzar a estas fases? Con un buen tratamiento utópico por ahora e indicando buena terapéutica mi criterio pienso que no incluso ahora esta tratable es común; usted dijo que hay varios tipos de psoriasis en que ubica usted lo que evidencio del imputado en qué estado dentro del parámetro de gravedad? En parámetro esta leve porque la psoriasis vulgar es la más fácil de tratar que es lo que pasa que hay dependencia a la época del año del lugar donde está y las lesiones y por eso la clasificamos; usted cree como está ahora está en riesgo su vida? Como está ahora no; el podría mejorar con un tratamiento? Si; el ciudadano manifestó que el tomaba hembrel y lo ayudaba avanzar en el tratamiento, clínicamente pudiese ser suplantado por otro medicamento? Que es lo que pasa que ahora para cambiar hay que hacer el estudio incluso buscando problemas de artritis y en dependencia de la variable podemos poner el metrotexal pudiendo valorarlo; es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien pregunta: quiero que se deje constancia de que considerar el estatus jurídico de mi representado no entender el fundamento jurídico presente en sala de la naturaleza jurídica de la audiencia y entiendo que es un experto clasificado dejando clara la oposición formal de la misma, nivel de experiencia? Me gradué de medico Medico general integral luego y después dermatólogo de la universidad de la habana; tiene 3 años de graduado? Si; tenía experiencia en tribunal constituido? No; a preguntas del tribunal refiere que puede pasar a otras dos fases pero no podemos establecer tiempo? Si; cuáles son esos factores que influyen en estas lesiones para llevarla a complicar su vida? Una es el estrés psicológico y no establecer el tratamiento; en el primer supuesto como es el estrés y como usted no conoce el estando encerrado y sin condiciones de aseo el mejora? El estrés no se mide solo lo puede medir el psicólogo; y si no se trata el estrés puede llevar a eso? Si y sin tratamiento; el tratamiento podemos recibirlo? Ahora si en la calle en los seguros sociales; el joven presentaba una historia en el seguro social y le dijeron que ya no tienen medicamento como es el acceso? Ahora es en daza Pereira y lo remiten hasta allá pero allá hay; esos medicamentos que se consiguen en la calle son costosos? No creo mucho porque están como en 60 dólares; una persona con salario mínimo puede? No creo ahora no; si un familiar le da el tratamiento él puede manejar el estrés? Con el tratamiento si pero como no es medible un psicólogo es el que lo va a medir pero como medico yo pienso que puede ser tratado; es decir que debe ser tratado también por un psicólogo; si; cuales son los riesgo de presentar si puede llegar a esta fase? Riesgos con la alteración en piel si llega a eso mas el tratamiento puede ser un paciente que debe hacerse diálisis puede afectar riñón hígado vasos y las articulaciones porque lo lleva a la artritis; en las consecuencias esta la artritis? Si lo lleva la fase a esta enfermedad; también indica a evitar traumas? Me refiero a que se golpee con algo que con el clurito se rasque la piel y eso ocasiona lesiones; influye la higiene? Si porque si el no se baña bien estas lesiones se infectan; el debe bañarse una vez al día o cómo? Si una vez al día normal; en relación a la picazón dice que no hay medicamento en Venezuela? No lo hay y se requiere un trisiriclo para las primeras semanas de tratamiento pero en las primeras fases no hay en este país; tenemos dos factores detonantes de esta enfermedad? Si el estrés psicológico y el tratamiento; el tratamiento se puede ubicar y que se puede mejorar tratamiento y estrés juntos mejora el paciente? Si; en relación al medicamento hembrel se puede encontrar? No; y que diferencia hay? El metrotexal era inmunológico que actúa en el sistema inmunológico y el hembrel es un tratamiento biológico que anteriormente era colocado pero por situaciones ya no se coloca y se colca en algunos pacientes para evitar alguna complicación para no llegar a la complicación; es decir que era de elección por el médico? Si el médico era el que tomaba la decisión; usted establece científicamente que eso es aleatorio puede una persona vivir con esto toda su vida pero puede ocasionar complicaciones? Si puede ser pero eso no lo sabemos; es importante en esta patología tener un incidente previo con una artritis? Si puede relacionarse y afectar más las articulaciones esta patología; es todo. Seguidamente se deja constancia que el tribunal procede a preguntar: cuando habla de una psoriasis vulgar es porque? Por los lugares donde esta; y esa palabra vulgar puede convertirse en otras dos? Si en esas dos sin tratamiento que el primer es la estabilidad psicológica del paciente si él está estable psicológicamente esa enfermedad no avanza porque hay muchos tipos del cuero cabelludo facial o en las uñas nada mas pero esta es vulgar porque puede estar en el tórax en la rodilla en los pies y si le sale en la planta del pies también amerita hospitalización porque lo imposibilita a caminar mayormente es psicológico porque la persona lo ve y la gente piensa que se va a pegar y está en enfermedad por lo general es mental es el grado de estrés que tiene el paciente esto no se quita con vitamina ni nada de eso lleva medicamento triciclico pero no lo hay en el país este medicamento lo hace dormir y se complica; estando así sin el tratamiento que dice pero no lo hay porque los otros dos entiendo que debe ser estudiado porque ponen en riesgo su vida y estando de esta manera sin tratamiento y bajo estrés cuando puede durar para pasar a otro nivel si es que se puede? Es inesperado porque es psicológico es la persona y psicológicamente puede estar y en dos días puede estar heritrodermico que es la enfermedad en un 90% de la piel que será escalofrió porque la piel está más sensible y cualquier viento da frio; y eso amerita hospitalización? Si claro y ahí es donde amerita esteroide que lo cura y no se usa mucho en el país porque es de rebote porque una vez aplicado puede empeorar y después mejoran; es todo.”. Se le explico al Imputado el significado de la presente Audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer la culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.5 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la Audiencia el Ministerio Publico, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la Audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las medidas alternativas a la Prosecución al proceso y su oportunidad procesal le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente les preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado manifestó:“ si deseo declarar, el señor del ministerio publico dijo que tenía la enfermedad desde los 8 años y no es así tengo 8 años de la enfermedad y a consecuencia del estrés me ocasiono esto y yo soy un paciente tratado con hembrel de 50 miligramos que es un medicamento biológico más fuerte que el metrotexal y yo fui paciente sufrido de artristis que me la mejoro? El hembrel y me mejoro las rodillas la coyuntura y el cuello y ya estoy sintiendo los dolorsitos cuando empiezan a pegar y soy paciente de hembrel y el seguro social puede dejar constancia de eso; es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCALIA QUIEN EXPUSO: “de lo explicado por el médico especialista el manifestó que clínicamente esta enfermedad es una psoriasis vulgar sin embargo nace en la persona en distintas condiciones por trastornos psicológicos o estrés y es el doctor quien debe considerar si se agrava o no un especialista en el área de psiquiatría no respondiendo la pregunta el doctor por que no es psicólogo y debe ser considerado ese estudio para determinar la condición del ciudadano del mismo modo manifestó la defensa y el ciudadano que en base de su condición el tomaba una tratamiento denominado hembrel y en preguntas que si se puede tratar con otro tratamiento porque no se consigue el dice que debe hacerse examen4es clínicos para demostrar si cambia o no cambia y no lo verificamos tampoco en el expediente y actualmente el médico lo valora y a percepción es una enfermedad no avanzada y puede tratarse con tratamiento y debe realizarse otro tipo de estudio a nivel psicológico como otros exámenes y el ministerio público considera que hasta este momento no considera o no percibe que el ciudadano debe otorgársele una medida cautelar ya que es tratable y si es un avance debe indicar o considerarse lo que el médico especialista acaba de indicar como el estudio psicológico y los exámenes químicos ya que es una etapa no sé si quiso decirlo criollo o es clínicamente que es una psoriasis vulgar y es algo leve y considera que el ministerio no está de acuerdo a que se le otorgue una medida cautelar ya que es tratable, esta representación fiscal entendió que estamos en una enfermedad curable del cual con tratamiento se llega a la cura, y en consecuencia no está en riesgo la vida de quien padece la enfermedad en este caso el imputado en sala, es por lo que considera que con la aplicación del tratamiento en el sitio que se mantiene mejoraría su condición, es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPUSO: “esta defensa quiere dejar constancia en primer término de insistir en establecer jurídicamente que el ministerio publico en esta audiencia cual es el fundamento por el cual en una audiencia de verificación de fiadores ya precluida una audiencia de verificación de salud con la anuencia de un médico legista, genera un precedente sin asidero jurídico y por lo menos no lo está en el código orgánico procesal penal la forma de actuación desplegada por la representación fiscal representante de la fiscalía 4ta del ministerio publico de este estado, debiendo todos lo operadores de justicia actuar como parte de buena fe y con la responsabilidad que les acarrea constitucionalmente el articulo 25 y ya que tenemos dos infórmenos de dos médicos distintos adscritos al SENAMEF y la opinión de otro médico en sala de audiencia, trayendo de forma unilateral a un medico si bien es cierto especialista en el área dermatológica porque es médico general integral graduado en la universidad de la habana con 3 años de experiencias ante la opinión reiterativa desde el inicio del código orgánico procesal penal en considerar y eso en reiterativamente por la jurisprudencia y la doctrina en que la opinión conforme mandato en el articulo 22 como el sistema de apreciación probatoria es a través de los conocimientos científicos que se traten de la opinión del médico forense por lo que a consideración de esta defensa interpreta que para todos los casos de la fiscalía 4ya del ministerio publico en vez de una valoración por el médico forense va a solicitar una valoración de cualquier medico adscrito a cualquier organismo del estado y pudiera ser para parte de la defensa que el juez no está obligado a valorar la opinión de otros médicos del estado, debiendo dejándose dejar constancia de ello y así lo hace responsablemente la defensa privada porque si estamos hablando de una circunstancia del tratamiento médico entonces será bajo la responsabilidad del ministerio público en este caso la fiscalía 4ta en la aplicación del tratamiento médico y en segundo término en no tener complicaciones como lo refirió el médico amaro el cambio de un medicamento encontrándonos en una situación jurídicos como son los articulo 2, 21, 26 49.1 y 257 de la constitución en relación con el artículo 127 del COPP, bajo el amparo del paradigma de ser un derecho supra constitucional considerado en pactos y tratados constitucionales y por vía de consecuencia la vida es por lo que solicito que sea verificado en esta audiencia puesto que ya mi representado había sufrido para él una situación jurídica distinta y una probabilidad de una medida ya otorgada y solicito su constitución, ahora bien actuando la defensa jurídicamente juramentada en relación a la opinión médica del doctor AMARO, certifico que es una enfermedad inmunológica y certifico que si bien es cierto el paciente en este estado de un examen físico superficial no estaba en grave estado en relación a dos fases medicas descritas por el médico si dejo constancia a preguntas de la ciudadana juez que preside el despacho que no podíamos establecer si pudiera pasar inmediatamente en días o en meses a fase complicadas de la enfermedad y estableció dos elementos detonantes como lo dijo el médico forense que era el tratamiento y el estrés como la parte emocional y psicológica afirmo el médico existir tratamiento para esa enfermedad, sin embargo, manifestó que en relación al tratamiento de este paciente es un tratamiento selectivo como el hembrel no existe actualmente en Venezuela, que pudiera cambiar el tratamiento requeriría unos exámenes a posterioridad y muchas veces genera complicaciones renales y hepáticas pero no lo pueden saber hasta que no se le aplique, estableció que es importante estudiar que el paciente pudiera haber presentado artritis reumática alguna vez en su vida y así lo manifestó puesto que ello influiría interminantemente en daños renales o hepáticos irreversibles en el entendido que no existe en Venezuela en la situación país tratamiento efectivo o garantizado para los pacientes renales y que debería el paciente evitar golpes o traumas que no podemos manejar el estrés pero tampoco cuantificar sin embargo manifestó que esta vez es la primera vez que acude ante un tribunal a emitir este diagnostico ante lo cual la defensa insiste que no se le puede cercenar el derecho a la salud a este ciudadano que está siendo procesado por un delito de extorsión simple y una eventual asociación para delinquir en espera de estudios posteriores como es el estudio psicológico y estudios de laboratorios a los fines de determinar si se le puede cambiar el tratamiento y esta certificado en la historia y no lo desconoció el especialista en sala e incluso reconoció que es un tratamiento selectivo pero no requiere una valoración eventual si no un análisis completo de toda la patología del paciente, ciudadana juez le corresponde a usted garantizar el derecho a la salud y me imagino que el ministerio publico se va a responsabilizar del tratamiento del paciente de la higiene de él y de los demás detenidos en su sala del CONAS, en las veces que se va a bañar ya que él se baña cuando los funcionarios quieren, y en los exámenes que se realizara para poder cambiar el tratamiento, en poder garantizar en lo que dijo el mismo doctor si se complica en días o en meses, cuando no permite la aplicación de una medida cautelar de arresto domiciliario cuando esta misma se equipara a una medida privativa de libertad y más aun cuando presenta una enfermedad que necesita tratamiento? Si pero no el que el necesita y estamos en presencia de una disyuntiva que solamente le corresponde a usted ciudadana juez en establecer la balanza si es la disyuntiva de la oposición del ministerio publico o lo planteado por todos los médicos acá presentados en sala y más aun la apreciación de un médico forense ya que es el médico procedente para ser valorada por este tribunal, ya que si no entonces porque tribunales civiles necesita la opinión de un médico forense y no la opinión del médico del hospital central, es todo. OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: una vez escuchada lo expuesto por las partes este tribunal mantiene la medida privativa de libertad y acuerda trasladar al ciudadano JONHEIBER JESUS GODOY PEREZ, titular de la cédula de identidad nº V- 18.799.255, hasta el laboratorio el CLIP, la cual se encuentra ubicada detrás de la policlínica Barquisimeto, a los fines de que se sirva practicar todos los exámenes hematológicos y hasta el seguro Daza Pereira, a los fines de ser tratado por parte del médico Dermatológico. SEGUNDO: así mismo se deja constancia que dicho imputado deberá ser valorado por un medico psicólogo el cual será promovido por parte de la defensa. TERCERO: se acuerdan el traslado del imputado y una vez consignado ante este tribunal los resultados del mismo este tribunal se pronunciara por auto separado…”
Al respecto considera esta juzgadora que no se denota en las actas que conformen el presente asunto falta de imparcialidad, evidenciándose por el contrario la diligencia, y el actuar en garantía y resguardo de los derechos de las partes en la presente causa, ( Victima e imputado), al considerar fijar audiencia de verificación del estado de salud del ciudadano Jonheiber Godoy, y no decidir una revisión de medida a priori, tomando en cuenta el delito por el cual se le sigue el proceso penal; donde estuvo presente el fiscal del ministerio público el cual representa y garantiza que se cumpla y no se violenten los derechos de la víctima, tomando en cuenta que no se tocaría en la mocionada audiencia el fondo el asunto. Siendo verificado igualmente que no fue violentados los derechos del ciudadano José Arévalo en su condición de víctima al no ser notificado para la audiencia, tomando en cuenta que era una audiencia para escuchar la valoración medica y en la misma igualmente estuvo presente el fiscal del ministerio público y nuevamente hace solicitud y pide la presencia de medido especialista (dermatólogo); por lo que ante tal pedimento se solicito al Director de Salud del Estado Lara Dr. Cabrera, nos diera el apoyo y enviara un medico dermatólogo a los fines de llevar a cabo audiencia y escuchar su opinión sobre la patología que presenta el acusado de autos; llevándose a cabo audiencia donde esta juzgadora escuchada la valoración médica forense, y concatenada con la declaración del médico especialista Dermatólogo Dr. Edwin Amaro, decide mantener la medida de privación de libertad que le fuera dictada al ciudadano Jonheiber Godoy en audiencia de aprehensión celebrada en su oportunidad y ordena la práctica de valoraciones psicológicas y dermatológicas al acusado.
Por lo que verificada las actas que conforman el presente asunto se puede constatar que no le asiste la razón al ciudadano José Arévalo (recusante ), toda vez que lo que se puede apreciar en las mismas, es una ACTUACIÓN IMPARCIAL, GARANTE DEL DEBIDO PROCESO, DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA, DEL ACUSADO, Y GARANTE DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALMENTE CONSAGRADOS COMO SON EL DERECHO A LA SALUD, Y EL DERECHO A LA VIDA, al dar respuesta a la solicitud de la defensa privada y de la fiscalía( quien representa a la víctima en la presente causa).
En razón de tales circunstancias, se hace necesario revisar las normativas descritas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Artículo 43. “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”.
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Al respecto se trae a colación decisión dictada por la Corte de Apelaciones en Sentencia de fecha 21-03-11 en el asunto KJ01-X-2011-000007.ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000208. PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES, refiere :
“Es preciso para esta alzada destacar que en nuestro país, el Juez debe poseer ciertas cualidades y características fundamentales en el ejercicio de su función, acorde con los Valores Superiores y con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo consagra el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se requiere principalmente que sea objetivo, ponderado y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que terminen siendo un problema en la administración de justicia que obstaculizan el buen desenvolvimiento del proceso, abandonando las viciosas prácticas fundadas en situaciones inmotivadas, pues esta es la labor que nos corresponde a los Jueces como garantes de la tutela de los intereses jurídicos…”
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare sin lugar la Recusación que en mi contra intenta el ciudadano José Arévalo, titular de la cédula de identidad N° 22266766, asistido por el abogado Jairo González IPSA ° 148662, el día 10 de Junio del 2020, escrito de Recusación Formal en mi contra como Jueza Sexta (E) de Primera Instancia En Funciones de Control en la causa N° KP01-P-2020-000348, por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de alguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del estado Lara del presente cuaderno separado, a los fines legales consiguientes. Regístrese. Líbrese oficio. Cúmplase.
JUEZA SEXTA (E) DE CONTROL
MARJORIE ALEJANDRA PARGAS SANTANA…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones ha señalado reiteradamente que, constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate.

El fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso. El Código Orgánico Procesal Penal consagra las causales de recusación e inhibición en el artículo 89.

Es de resaltar que en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nro. 370, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:

“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”

En hilo a lo planteado, esta Alzada recientemente también señaló lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 144, del 24 de Marzo de 2000, lo siguiente:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3192 de fecha 25-10-2005, Exp 05-1039, con ponencia de la Magistrado Luisa estela Morales Lamuño, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de algunas de las causales previstas en la Ley. (Sentencia de la Sala Nº 2214 del 19-09-2002 Caso Gustavo Adolfo Gómez López). Ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (Sentencia 445, de fecha 02-08-2007, Magistrado Ponente Deyanira Nieves Bastidas).

Así pues, la administración de justicia debe expresarse de manera clara, imparcial y oportuna, es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad, y templanza, bien deben ser consideraciones inherentes a su actuación.
Ahora bien, del escrito de Recusación presentado respecto de la Jueza ABOGADA MARJORIE ALEJANDRA PARGAS SANTANA en su condición de JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, se observa que el mismo está fundamentado en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”, argumentando el presentante de la recusación que la Jueza del presente asunto no ha actuado de manera imparcial, puesto que ha tramitado todo lo conducente con respecto al acusado, realizando diversas actuaciones sin notificar a quien funge como víctima en este proceso penal, además de haber modificado la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el acusado presentar una enfermedad que padece desde niño, sin notificarla de lo actuado.

Por su parte, la Jueza recusada, señala en su respectivo Informe, que es de hacer notar que se realizó la solicitud de revisión de medida por parte de la defensa privada del ciudadano Jonheiber Godoy, por presentar problemas de salud, solicitud efectuada en fecha 12/03/2020., por lo que la Juez A Quo tomó en cuenta el delito por el cual se encuentra procesado el ciudadano Jonheiber Godoy, como es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 De La Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La delincuencia Organizada, y garantizando el derecho que le asiste tanto a la victima (de ser protegida); como al imputado ( derecho a la salud y a la vida) en virtud de la valoración medida forense que indicaba como resultado: INFORME bajo RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 24/04/2020, en la cual se concluyó entre las circunstancias de salud más relevante, Diagnostico: Psoriasis Cutánea. Se sugiere tratamiento de dicha patología. Patología en curso crónico y benigno. Puede generar complicaciones reumáticas (artritis reumatoide) y nefropatía Psoriasica, van a depender del estado inmunológico y stress emocional que maneje, ya que la tensión emocional es el factor que más evoluciona a la enfermedad. Enfermedad actualmente en fase activa; por lo que fijó audiencia de verificación del estado de salud del mencionado acusado, donde se escucharía la exposición del médico forense sobre el estado de salud que presente el acusado, para que intervinieran todas las partes en el proceso, siendo notificados para comparecer a la misma el Médico Forense, acusado, defensa privada y Fiscalía ( quien representa y vela por el fiel cumplimiento de los derechos de la victima); tomando en cuenta que en dicha audiencia no se debatiría ningún elemento de fondo en relación al hecho ocurrido; sino solamente escuchar la opinión médica forense, posterior a ello en fecha 19/05/2020 se llevo a cabo nuevamente la Audiencia Oral de Verificación de Estado de Salud, en donde decretó otorgarle una medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la medida de constitución de fianza, la cual debía presentar la consignación de tres (03) fiadores los cuales deberán presentar lo siguiente: 1.- constancia de residencia, 2.- carta de buena conducta, 3.- constancia de trabajo la cual deberá explane que devenga la cantidad de tres (03) sueldos mínimos y 4.- Antecedentes penales y una vez consignada dicha documentación el tribunal procedería a pronunciarse en relación a la medida cautelar de conformidad al artículo 242 numerales 1°, 4° y 6° como lo es la medida de detención domiciliaria, la prohibición de salida del país y la prohibición de acercarse a la víctima.

Luego en fecha 29/05/2020, comparece el médico dermatólogo Dr. Edwin Amaro, audiencia que se fijo a los fines de verificar el estado de Salud del imputado de autos, en lo que la juzgadora no acordó otorgarle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y mantuvo la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y indica que debe ser valorado por un psicólogo el cual deberá ser promovido por la defensa técnica, acordando el traslado e informó que consignado lo requerido se pronunciaría por auto separado, haciendo énfasis la Juez recusada que se evidencia su imparcialidad donde ha sido diligente en actuar en garantía y resguardo de los derechos de las partes en la presente causa, ( Victima e imputado), al considerar fijar audiencia de verificación del estado de salud del ciudadano Jonheiber Godoy, y no decidir una revisión de medida a priori, tomando en cuenta el delito por el cual se le sigue el proceso penal; donde estuvo presente el fiscal del ministerio público el cual representa y garantiza que se cumpla y no se violenten los derechos de la víctima.

Además indicó que se puede evidenciar que no fueron violentados los derechos del ciudadano José Arévalo en su condición de víctima al no ser notificado para la audiencia, tomando en cuenta que era una audiencia para escuchar la valoración medica y en la misma igualmente estuvo presente el fiscal del ministerio público y nuevamente hace solicitud y pide la presencia de medido especialista (dermatólogo); por lo que ante tal pedimento se oficio al Director de Salud del Estado Lara Dr. Cabrera, para que brindara el apoyo y enviara un medico dermatólogo a los fines de llevar a cabo la audiencia y escuchar su opinión sobre la patología que presenta el acusado de autos; llevándose a cabo audiencia donde la juzgadora escuchó la valoración médica forense, y concatenada con la declaración del médico especialista Dermatólogo Dr. Edwin Amaro, decide mantener la medida de privación de libertad que le fuera dictada al ciudadano Jonheiber Godoy en audiencia de aprehensión celebrada en su oportunidad.

Por último señaló que actuó en base a las disposiciones legales y cumpliendo con lo establecido en las leyes y Códigos, por lo que solicito a la Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR la recusación presentada por el ciudadano JOSÉ AREVALO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.266.766, EN SU CONDICIÓN DE VÍCTIMA, ASISTIDO DEBIDAMENTE POR EL ABG. JAIRO GONZALEZ, I.P.S.A N° 148.662.

Así las cosas, debe esta Corte de Apelaciones señalar que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; y entre las ocho (08) causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).
- Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 19 de fecha de 26/06/2002, en el expediente Número 02-00029-1, con Ponencia del Juez Dirimente en esa causa Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, señaló textualmente lo siguiente:

“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa:
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
En el caso de autos, el ciudadano… se limitó a señalar de manera genérica las causales en las que considera estaría incurso el Magistrado..., sin señalar la relación existente entre tales normas con los hechos narrados en su escrito. (…omissis…)…”

De la lectura del fragmento antes citado, se colige claramente que el cuestionamiento que se haga sobre parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la comprobación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
En torno a ello, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia que, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada, así pues se hace necesario, que se refleje por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, de afectación de la imparcialidad del Juez, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

De manera que, ha referido la máxima Instancia Judicial que, no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
Considera esta Sala, que los planteamientos alegados por el ciudadano JOSE AREVALO hoy recusante, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, pues no está dada la conducta irregular que de alguna manera comprometan la imparcialidad de la juzgadora recusada, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder del Juez recusado.
Resulta pertinente en este punto, traer a colación el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia Nº 47, de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:
“…la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…” (Negritas y Subrayado de esta Alzada)

Así las cosas, debe reiterarse que ciertamente la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional, con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones, en franco respeto al debido proceso y la tutela judicial efectiva, pero es necesario también establecer sin duda alguna lo planteado, lo cual a juicio de este órgano colegiado, no se verifica en la presente incidencia lo señalado por quien presenta la Recusación. En el presente caso, lo alegado por el ciudadano JOSÉ AREVALO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.266.766, EN SU CONDICIÓN DE VÍCTIMA, ASISTIDO DEBIDAMENTE POR EL ABG. JAIRO GONZALEZ, I.P.S.A N° 148.662, no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad de la juzgadora recusada, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular de la Juez A Quo, en la cual se vea comprometida su imparcialidad, pues los hechos descritos en la recusación reflejan una inconformidad por parte de quien funge como víctima, con las decisiones dictadas sobre los asuntos jurisdiccionales propiamente dichos.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el ciudadano JOSÉ AREVALO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.266.766, EN SU CONDICIÓN DE VÍCTIMA, ASISTIDO DEBIDAMENTE POR EL ABG. JAIRO GONZALEZ, I.P.S.A N° 148.662, contra la Dra. Abogada MARJORIE ALEJANDRA PARGAS SANTANA, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº06 de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal KP01-P-2020-000348, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los motivos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación planteada por el ciudadano JOSÉ AREVALO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.266.766, EN SU CONDICIÓN DE VÍCTIMA, ASISTIDO DEBIDAMENTE POR EL ABG. JAIRO GONZALEZ, I.P.S.A N° 148.662, contra la Abogada MARJORIE ALEJANDRA PARGAS SANTANA, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº06 de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Luís Ramón Díaz Ramírez

La Jueza Profesional, La Jueza Profesional,


Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
Sag//Mariann.-
ASUNTO: KJ01-X-2020-000003