REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2020
210º y 161º
ASUNTO: KP01-R-2019-000245
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-000997
RECURRENTE: Defensor Privado Abg. JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ, actuando en tal carácter del ciudadano GENAZARETH GORDILLO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.652.541.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N°01 DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
PONENTE: ABG. Suleima Angulo Gómez
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Defensor Privado Abg. JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ, actuando en tal carácter del ciudadano GENAZARETH GORDILLO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.652.541, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Julio de 2019 y fundamentada en fecha 22 de Julio de 2019, mediante la cual condena al ciudadano GENAZARETH GORDILLO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.652.541, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 11 ejusdem.
En fecha 03 de Febrero de 2020, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Abg. Suleima Angulo Gómez.
En fecha 04 de Febrero de 2020, La Jueza Superior Abg. Suleima Angulo Gómez remite a la Sala N°03 el presente asuntos a los fines de verificar si existe alguna causal de inhibición por parte del Juez Superior Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez.
En fecha 04 de Febrero de 2020, el Juez Superior Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez presenta formal inhibición.
En fecha 04 de Febrero de 2020, se remite el expediente a la Sala N°01 de la Corte de Apelaciones a los fines de que quien suscribe el presente proyecto resuelva la inhibición planteada por el Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez.
En fecha 05 de Febrero de 2020, se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Superior Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez.
En fecha 06 de Febrero de 2020, se convoca a la Jueza Accidental Abg. Amelia Jiménez García a los fines de constituir la Sala Accidental N°01 de la Corte de Apelaciones del Estado Lara.
En fecha 06 de Febrero de 2020, se juramenta a la Jueza Accidental Abg. Amelia Jiménez García.
En fecha 11 de Febrero de 2020, se constituye la Sala Accidental N°01 de esta Corte de Apelaciones, quedando constituida de la siguiente manera: Jueza Profesional Abg. Suleima Angulo Gómez (Presidenta de la Sala y Ponente), la Jueza Profesional Abg. Issi Griset Pineda Granadillo y la Jueza Accidental Abg. Amelia Jiménez García.
En fecha 20 de Febrero de 2020, la Jueza Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación y acuerda fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para el día LUNES 09 DE MARZO DE 2020 a las 09:30 am.
En fecha 09 de Marzo de 2020, se celebró Audiencia Oral y Público en la presente causa.
En fecha ____ de Octubre de 2020, la Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2019-000245, interpuesto por Defensor Privado Abg. JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ, actuando en tal carácter del ciudadano GENAZARETH GORDILLO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.652.541, fundamenta el recurso de conformidad al artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, por las razones siguientes:
PRIMERA DENUNCIA: Alega el recurrente LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR SER CONTRADICTORIA EN LA VALORACION DE LAS PRUEBAS, argumentando que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 03 de Julio de 2019 y fundamentada en fecha 22 de Julio de 2019, mediante la cual condena al ciudadano GENAZARETH GORDILLO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.652.541, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 11 ejusdem, en referencia a las pruebas testimoniales, específicamente en la declaración del experto SOSA HERNANDEZ JAVIER DE JESUS, quien declaró en sustitución del Experto VENEGAS CHACÓN, sobre la experticia química, específicamente en la experticia signada con el número 845 de fecha de 07 de Julio de 2014, en la cual incurrió en una evidente contradicción al motivar su decisión en lo que respecta a la apreciación de la testimonial del mencionado experto dejando establecido que se determinó que el acusado estuvo en contacto con la sustancia denominada marihuana por cuanto al practicarle el raspado de dedos presentó bandas de absorción a la marihuana; mientras que en la experticia que riela al folio treinta y cuatro (34) de la primera pieza, suscrita por el Funcionario Capitán VENEGAS CHACÓN JHOMNATA, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia que la evidencia 46 correspondiente al raspado de dedos del ciudadano GENAZARETH GORDILLO GIMENEZ, no se detectó la presencia de trazas de sustancia estupefaciente y psicotrópica.
Explica el recurrente que la recurrida no hizo un análisis con la debida comparación entre el testimonio del experto y el contenido de la experticia, no hizo concatenación de las mismas y no expresó las razones para no adminicularlas, dictando así un fallo inmotivado.
SEGUNDA DENUNCIA: Fundamenta el recurrente también la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, indicando que la Juzgadora al momento de analizar y valorar la prueba testimonial del único funcionario actuante quien compareció al Juicio Oral y Público el ciudadano JHOAN ROSAL
adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, no examinó su declaración pues se limitó a elaborar un resumen de lo dicho por este funcionario para concluir que no había caído en contradicción, sin analizarla de forma completa donde deja plasmado que lo consigue en los guardafangos de forma plural es decir que se encontraba en ambos derecho y izquierdo, siendo que la experticia de barrido solo se determinó la presencia de MARIHUANA en el guardafangos del lado derecho (piloto); y que además hubo disparidad en su dicho en relación a la cantidad de envoltorios incautados ya que por una parte manifiesta que en la parte trasera del asiento del chofer se encontraron en total cuarenta y cinco (45) panelas, por otra parte manifiesta que fueron treinta y nueve (39) panelas, y en la misma declaración manifiesta de cada lado en la parte donde iba el piloto en la parte trasera iban 16 envoltorios, lo que se deduce de una simple operación matemática que según el funcionario Rosales se encontraron SESENTA (60) PANELAS, resultando evidentemente contradictorio la declaración completa de este Funcionario JHOAN ROSAL, ya que quedó verificado en la interpretación de resultado de la Experticia de Barrido N° 847 practicada al vehículo incautado, el mismo presentó Bandas Características a sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas únicamente en la parte trasera del lado del piloto, demostrándose que la Jueza no tomó toda la declaración del referido funcionario sino únicamente lo que le convino para poder declarar culpable a su representado.
Continúa el recurrente señalando que también el funcionario JHOAN ROSAL indica que el procedimiento fue realizado el día TRES (03) de Julio de 2014, en horas de la noche, y que el vehículo llega a Carora en la mañana, y por otra parte en la misma declaración manifiesta que el vehículo se iba a trasladar al laboratorio que se encuentra en Barquisimeto, siendo trasladado el día 04 es decir al día siguiente al laboratorio, resultando difícil entender tal contradicción, es decir dicho vehículo se encontraba en Carora o en Barquisimeto, además que en la declaración del experto JAVIER DE JESUS SOSA FERNANDEZ, se señala que la experticia se realizó en el puesto donde incautaron el vehículo en cuestión por lo que no se entiende si la experticia se realizó en Carora o en Barquisimeto, y porque la mencionado experticia fue realizada el día Siete (07) de Julio de 2014, cuatro días después de la incautación del vehículo, no realizando el A Quo ni el mas mínimo análisis y comparación de todos los elementos de prueba, lo cual evidentemente redunda la falta de motivación de la sentencia.
TERCERA DENUNCIA: el recurrente alega que la Juzgadora no dio valor probatorio a los testigos promovidos por la defensa, siendo los testimonios de los ciudadanos AILEEN YRIANNY TORRES RODRIGUEZ y AREVALO WUILLIAMS RAFAEL, estableciendo vagamente y sin ningún razonamiento lógico, en ambos testimonios se descartan y no se les da ningún valor probatorio por cuanto tales testimonios resultaron contradictorios con el testimonio que diera el funcionario JHOAN JOSÉ ROSAL, por lo que pareciera que la Juez de Juicio considera que el único funcionario que compareció a dar testimonio en la Sala JHOAN JOSE ROSAL, es el dueño de la verdad, y que para que los testimonios de los testigos de la defensa tengan valor probatorio deben coincidir con el del funcionario que ni siquiera estableció coherentemente que fue lo que realmente realizó en el procedimiento donde fue detenido su representado. Por ello el recurrente alega se requiere por parte de los jueces y juezas de juicio incluir una explicación lógica acerca del razonamiento realizado, a través de la cual llegó a la certeza de que los hechos declarados son los que en realidad ocurrieron, lográndose eso discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos del expediente y conforme a la sana critica.-
CUARTA DENUNCIA: En esta denuncia el recurrente destaca que en el debate del Juicio Oral y Público que dio origen a la sentencia que hoy se recurre, se dejó constancia en el acta levantada en fecha 14 de Noviembre de 2018, que se presentó el ciudadano SOSA FERNANDEZ JAVIER DE JESUS, pero la jueza no explica ni da razón alguna del por qué y bajo qué circunstancias tomó la declaración a un ciudadano quien dijo llamarse SOSA FERNANDEZ JAVIER DE JESUS, sin presentar ningún tipo de identificación que lo acreditara como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, no encontrándose con su uniforme que lo identificara como tal y sin presentar documentación alguna que lo acreditara como experto en la materia o en el mismo arte u oficio del Capitán VENEGAS CHACÓN, ni expresando además ni dando razón alguna la recurrida de cómo aplica la regla establecida en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, norma de orden público que no puede ser relajada ya que no se evidencia en todas las actas que conforman el expediente que el funcionario Capitán CHACON VENEGAS, quien es el experto originario que practicó las experticias Químicas, Toxicológicas y de barrido, haya sido debidamente notificado y citado para comparecer al
juicio Oral y Público que manifiesta a causa justificada las razones por las cuales no había podido comparecer al debate y a partir de dicha hipótesis y ordenar la convocatoria de un sustituto, en cuyo caso debía enviar oficio al laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de la designación de un experto en sustitución del Originario.
En base a la situación antes descrita, el recurrente señala que la juzgadora inobservó lo establecido en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en la reforma de dicha norma en el año 2012, incluyó dentro de su cuerpo normativo una institución novísima dirigida a subsanar o solventar un problema operativo relacionado con la recepción de uno de los medios de pruebas, la experticia, siendo la regla que el experto que suscribe el dictamen pericial, concurra al juicio a deponer sobre su contenido, cuando el experto originario por causa justificada, no pueda comparecer al juicio, el Juez podrá de oficio o a petición de las partes, ordenar la convocatoria de otro experto (sustituto o supletorio), que deberá poseer la misma ciencia, arte u oficio que el inicialmente convocado, es decir que el sustituto viene a garantizar el derecho de probar de las partes, desglosado a su vez en el derecho a la producción de la prueba, sin embargo la interpretación de ese dispositivo normativo debe ser restrictiva y no extensiva, ya que puede verse afectado el derecho a la defensa de las partes, en virtud de la limitación cognitiva que indudablemente posee el experto sustituto, donde las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, actividades procesal de las partes para la reclamación de sus derechos quedaría libre a un acto gracioso de ellas, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.
QUINTA DENUNCIA: El recurrente señala también que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 de éste Circuito Judicial Penal, confunde lo que son “LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO con LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, como requisito que debe contener sentencia, porque la A Quo lo que realiza es una transcripción del Acta de investigación Penal levantada el día que se realizó el procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano GENAZARETH GORDILLO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.652.541, así como la transcripción de las mismas declaraciones rendidas por un funcionario actuante y un supuesto experto sustituto y no como lo establece el artículo 346 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, evidenciándose la contravención al contenido normativo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por infracción del artículo 444 numeral 2° en relación con el artículo 346 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal (REQUISITOS DE LA SENTENCIA), fundamentando esta denuncia en base a que el Tribunal de Juicio no sentenció motivadamente, sino que emite un pronunciamiento impreciso, ilógico sin ninguna sujeción a criterios motivados, colocando al acusado en un estado de indefensión y contrario al debido proceso, abandonado la tutela judicial efectiva, en la obligación del Juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, a la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo necesario para ello indicar cómo valora los medios probatorios, dándole la importancia del aporte de los mismos y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, por lo que no puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento.
A juicio del recurrente la A quo omitió el resumen, análisis y comparación de las pruebas lo que constituye el conocido vicio de inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal tanto los que obran en contra como a favor de los acusados para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.
SEXTA DENUNCIA: Fundamenta la recurrente de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, indicando el abogado recurrente que en el capitulo denominado PARTICIPACION Y CULPABILIDAD DEL ACUSADO, la Juez indica vagamente y sin ningún tipo de argumentación jurídica la participación y responsabilidad de su defendido en el ilícito imputado por la fiscalía del Ministerio Público, no explicando de acuerdo al sistema libre de la apreciación de las pruebas penales, la valoración de estas debe verificarse según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siendo necesario que el Juez realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, teniendo la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que considero acreditados y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto, aunando a todo ello que toma el testimonio del funcionario JHOAN JOSE ROSAL, pero no pronunciándose sobre la falta de testigos instrumentales que avalaran el procedimiento solo se limito a tomar una decisión cuya base para demostrar la culpabilidad del acusado y condenarlo con la sola declaración de un solo funcionario actuante de cinco que participaron en el procedimiento los cuales no comparecieron a ratificar sus dichos en el debate oral y público, siendo esto un indicio de culpabilidad el cual no es suficiente para destruir la presunción de inocencia de su representado, no menciono ni se pronuncio sobre la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia la cual dispone que “EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO ES SUFICIENTE PARA INCULPAR A LOS PROCESADOS, PUES SOLO CONSTITUYE UN INDICIO DE CULPABILIDAD” puesto que los funcionarios solo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico pero a los efectos de establecimiento de culpabilidad del acusado es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada, por ende debe ser aportado por los funcionarios otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable.
Así como también el recurrente indica que solamente se puede dictar una sentencia condenatoria cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebrantamiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales deberán ser valorados conforme a los principios de la sana critica establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el juzgador debe observar al momento de tomar decisiones que afecten la libertad de una persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo”, el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el Juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del ciudadano GENAZARETH GORDILLO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.652.541, ya que fundamentó su decisión solo en la declaración imprecisa de un solo funcionario, declaración que resulta contradictoria y en consecuencia cuestionada.
Arguye el recurrente que lo precedentemente expuesto se colige a la sentencia impugnada relativo a que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 de éste Circuito Judicial Penal, le atribuyó al testimonio rendido por el funcionario actuante JHOAN ROSAL y a un supuesto sustituto experto, un alcance que no posee, incumplimiento así con el deber que tiene todo juzgado de motivar suficientemente sus decisiones. Razón por la cual solicita la recurrente se admita y se declare CON LUGAR el presente Recurso de apelación contra la sentencia definitiva y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y público de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Por su parte, el fallo objeto de apelación aparece dictada bajo los siguientes fundamentos:
“…SENTENCIA CONDENATORIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara publicar el Texto Integro de la sentencia dictada en la causa seguida al ciudadano GENAZARET GORDILLO GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.652.541, mediante la cual se CONDENO A CUMPLIR LA PENA DE 30 AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga; estableciendo lo siguiente:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por la Fiscal 11 del Ministerio Publico del Estado Lara al inicio del debate expuso oralmente los hechos que le imputa al acusado el cual es el siguiente:
En fecha 03 de julio de 2014, los funcionarios SM1 ÁLVAREZ LOZADA CARLOS, S1 GÓMEZ CASTILLO MANUEL, S1 ROSAL JOHAN JOSÉ Y S1 MOSQUERA SÁNCHEZ ALEXANDER, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con el S1 GONZÁLEZ MÉNDEZ EDUARDO, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Lara, siendo las 830 horas de la noche, se encontraban de servicio en el punto de control fijo La Pastora, ubicado en el sector La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga del Municipio Torres del estado Lara, lugar donde avistaron un vehículo CHEVROLET AVEO COLOR AMARILLO, Placas JAP-34M, Año 2006, el que se desplazaba en sentido Trujillo - Lara, procediendo a solicitarle al conductor del mismo que se detuviera al lado derecho de la vía, por cuanto, tanto el vehículo como los tripulantes serían objeto de una inspección de rutina, señalando a los ciudadanos, una persona de sexo masculino y otra de sexo femenino que se bajaran del vehículo con el objeto de que presenciaran la inspección, para lo que seguidamente solicitaron la colaboración de los ciudadanos LUIS MAUEL ARAUJO, JOSÉ MANUEL PITA, JOSÉ ALEXANDER BRICEÑO y JAIRO JOSÉ BRICEÑO, luego y al realizar la revisión interna del vehículo, lograron encontrar en forma oculta, debajo de la tapicería de la puerta del copiloto y en los laterales posteriores derecho e izquierdo la cantidad de CUARENTA Y CINCO (45) ENVOLTORIOS TIPO PANELA CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES, los que según el DICTAMEN PERICIAL signado bajo el Nº CG-DO-LC-LR4-DQ-14/845 de fecha 07-07-14, realizada por el experto CAP VENEGAS CHACON, adscrito al Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, arrojaron un peso bruto de veinticinco (25) kilogramos con cuatrocientos (400) gramos y un peso neto de veinticuatro (24) kilogramos con cuatrocientos (400) gramos, resultando positivo de MARIHUANA, por lo que fueron detenidos quedando identificados como JOHANNA TERESA VERA MONTES DE OCA y GENAZARET GORDILLO GIMENEZ, incautándose dos teléfonos celulares.
(...)
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
De las pruebas ofrecidas por las partes se decepcionaron los testimonios que se indican a continuación:
1) DECLARACION DEL EXPERTO SOSA FERNANDEZ JAVIER DE JESUS, Cédula de Identidad N° 19.353.323 quien declaro en sustitución del experto VENEGA CHACON, por ser experto en la misma ciencia y quien una vez juramentado expuso: “experticia 845 de fecha 7 de julio de 2014, en la descripción de la evidencia tenemos 45 envoltorios tipos panelas elaborados en material sintetico transparente y de color negro contentiva de restos vegetales color pardo verdoso y olor aromatico identificando la muestra de laboratorio del 1 al 45. La evidencia obtuvo un peso bruto de 25 kilos gramos con 400 gramos y un peso neto de 24 kilos gramos con 400 gramos se realizo ensayo de coloración siendo positivo para marihuana se realizo raspado de dedo al ciudadano GENAZARET GORDILLO identificando la muestra con el N° 46 tambien se realizo raspado de dedo a la ciudadana JOHANA TERESA VEGA MONTES identificando la muestra con el N° 47, para el ensayo confirmatorio utilizado la táctica instrumental de espetometia ultra violeta la muestra identificada del 1 al 45 presento banda de características a marihuana la evidencia N° 46 presento bandas de absorción a la marihuana es todo.” (…)
Con dichas declaraciones que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinada en cuanto a la práctica de la experticia 845 de fecha 7 de julio de 2014, que la muestra sometida al examen y conocimiento del experto se trata de la sustancia de prohibido consumo y posesión como lo es la Marihuana, es decir, que efectivamente quedó comprobado que la sustancia sometida a examen resultó ser de las establecidas en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como de prohibido consumo y posesión, atribuyéndosele valor probatorio para dar por acreditado la existencia de la droga examinada, específicamente la cantidad de 24 kilos gramos con 400 gramos, presentado en 45 envoltorios tipos panelas elaborados en material sintetico transparente y de color negro. En relación a la experticia toxicológica practicada al ciudadano GENAZARET GORDILLO GIMENEZ, pudo determinarse en cuanto al raspado de dedos que presento bandas de absorción a la marihuana lo que implica que el acusado se encontró bajo el contacto de la droga conocida como marihuana de la cual se detecto la presencia en el raspado de dedos.-
Quien expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por ella para determinar que la sustancia incautada era estupefaciente y con tal declaración quedó acreditado el siguiente hecho:
a) Que la sustancia sometida a la pericia del experto resultó ser MARIHUANA
b) Que el peso neto de la sustancia incautada resultó ser: 24 kilos gramos con 400 gramos PESO NETO.
C) Que se determino que el acusado estuvo en contacto con la sustancia denominada marihuna por cuanto al practicarle el raspado de dedos presento bandas de absorción a la marihuana.-
2) DECLARACION DEL FUNCIONARIO JHOAN JOSE ROSAL, CEDULA DE IDENTIDAD N° 17506873, quien una vez juramentado expuso: “ estuve el día 3 julio del 2014 en punto de control la pastora estuve como funcionario actuante con el funcionario GONZALEZ adscrito a la URIA LARA antidroga, el funcionario Gonzalez observa el vehículo amarillo marca aveo, luego le dice al ciudadano que conduce el vehiculo que se estacionara que iba a ser objeto de una revisión, al momento de la revisión le solicita que se estaciones hacia el lado derecho y solicita la documentación del vehículo como la de los ocupantes, y le ordena que apagara el motor del vehiculo y que se bajara del mismo, para hacer un chequeo de rutina del vehiculo donde se baja el ciudadano GENAZARET GORDILLO, que desciende del vehiculo y en ese entonces cargaba muletas y una ciudadana de nombre YOHANA TERESA MONTEDIOCA, luego el funcionario le ordena que abra la maletera en la parte de atrás donde comienza con una revision minuciosa del vehiculo y pudo observar donde se encontraba las gomas de la parte trasera de los amortiguadores, un material de color sintético, una bolsa negra, luego le indica al ciudadano que si sabia lo que llevaba dentro del vehículo y que el venía de Trujillo de buscar el vehiculo, se procedió a parar los tres testigos para la revision del vehiculo y conformar el contenido del mismo. Empezamos con la revisión y en la parte lateral derecho de la parte trasera del chofer procedimos a quitar las gomas y la tapicería donde se encontraba una forma de caleta donde se sustrajo de ese lado en total fueron 45 panelas y de cada lado en la parte de donde iba el piloto en la parte trasera iban 16 envoltorios, en la parte del copiloto trasera en la puerta donde iba la muchacha en ese encontrones se quito la tapicería y allí se encontraban 6 envoltorios, luego en presencia de los testigos de los ciudadanos que se encontraban en el vehiculo se traslado una comision de la compañía de Carora para realizar las actuaciones correspondientes del caso e informarle al ministerio publico.” (…)
El testimonio del FUNCIONARIO JHOAN JOSE ROSAL se le da pleno valor de cargo en contra del acusado por ser vertido por el funcionaria actuante que practicó la revisión del vehiculo que para el momento era conducido por el acusado GENAZARET GORDILLO GIMENEZ, declarando el funcionario de manera directa, sin titubeos, respondió de manera directa y concisa a las preguntas formuladas y no cayo en contradicción, con la precitada declaración se deja constancia de los siguientes hechos:
1.-Que se desempeño como funcionario actuante junto al funcionario GONZALEZ adscrito a la URIA LARA antidroga.
2.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión en situación de flagrancia del acusado GENAZARET GORDILLO GIMENEZ, es decir, que fue detenido en el Punto de Control de la Guardia Nacional de la Pastora del Estado Lara.
3.- Que el acusado GENAZARET GORDILLO GIMENEZ conducía un vehículo amarillo marca aveo para el momento en el que fue detenido en el Punto de Control de la Guardia Nacional de la Pastora del Estado Lara, y que se encontraba en compañía de una ciudadana copiloto YOHANA TERESA MONTEDIOCA.
4.- Que una vez practicada la revisión del vehiculo amarillo marca aveo y en la parte lateral derecho de la parte trasera del chofer procedimos a quitar las gomas y la tapicería donde se encontraba una forma de caleta donde se sustrajo de ese lado en total fueron 45 panelas y de cada lado en la parte de donde iba el piloto en la parte trasera iban 16 envoltorios, en la parte del copiloto trasera en la puerta donde iba la muchacha en ese encontrones se quito la tapicería y allí se encontraban 6 envoltorios.
3) DECLARACION DE LA TESTIGO AILEEN YRIANNE TORRES RODRIGUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.880.744, quien una vez juramentado expuso: “ ING QUIMICO, EN EL AÑO 2014 ME MUDE A BARQUISIMETO POR TRABAJO Y ME DESEMPEÑABA EN LA FARMACIA POR LO QUE ERA NECESARIO UN VEHICULO Y NO CONTABA CON CARRO Y HABIA VENDIDO EL MIO, POR LO QUE CONTRATE EL SERVICIO DE TRANSPORTE DEL SR. GENAZARE Y LO CONTRATE POR UNA AMIGA PRIMERO ME HACIA TRANSPORTE Y CUANDO YA ME HICE CLIENTE LE ALQUILE EL VEHICULO SOBRE TODO CUANDO TENIA SUPERVISION DE MI JEFE NUNCA TUVE PROBLEMA, EN EL MES DE JULIO INTENTE COMUNICARME CON GENAZARET POR LO QUE PROCEDI A LLAMAR A SU MADRE PARA QUE HICIERA EL PUENTE POR QUE ME IBAN A SUPERVISAR MIS GERENTES Y ME IBAN A TRASLADAR, ELLA ME DIJO QUE SE ENCONTRABA EN CARORA, Y YO LE DIJE QUE YO IBA A TRASLADARME HACIA LA RUTA DE YARACUY DESDE BARQUISIMETO Y POR ESO ME URGIA EL VEHICULO, Y EN ESE MOMENTO ME DIRIGI A CARORA CON UNA AMIGA PARA VER SI ME IBA ALQUILAR EL VEHICULO, EN ESE MOMENTO ME COMENTO QUE SE ENCONTRABA EN EL COMANDO DE CARORA Y VEO EL VEHICULO DE GENAZARETE CON LA MUSICA A TODO VOLUMEN Y DEL CARRO SE BAJA UNOS FUNCIONARIOS MILITARES, ERA TIPO 10 Y CONVERSO CON LA MAMA DEL GENAZARET, Y ME COMENTA QUE ESTA PASANDO SU HIJO UN PERCANSE, POR LO QUE DESISTI DE ESA OBSION ME RETIRE DEL LUGAR Y PRESINDI DE ESA ALTERNATIVA. LUEGO EN EL MES DE AGOSTO RECIBO UNA LLAMADA DE LA SRA AURA QUIEN ME PIDIO UBICARA UNOS MEDICAMENTOS, Y EL SR. GENAZARET SE ENCONTRABA EN EL HOSPITAL ANTONIO MARIA PINEDA DONDE LOGRE VERLO, Y LE PREGUNTE QUE LE HABIA SUCEDIDO, POR QUE ME PARECIA ESTRAÑO Y ME ESPLICO QUE LO HABIAN TRASLADADO UNOS CUSTODIAS, Y QUE SE ENCONTRABA DELICADO DE SALUD, DE ALLI ME DESPEDI Y LISTO.” (…)
En relación a la declaración que diere en juicio la ciudadana AILEEN YRIANNE TORRES RODRIGUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.880.744, este Tribunal descarta su testimonio, no otorgando ningún valor probatorio, por cuanto el testimonio del mencionado ciudadano resulto contradictorio con el testimonio que diere el funcionario JHOAN JOSE ROSAL, quien indico que luego en presencia de los testigos de los ciudadanos que se encontraban en el vehiculo se traslado una comision de la compañía de Carora para realizar las actuaciones correspondientes del caso e informarle al ministerio publico, y no como indico la testigo que observo que EL VEHICULO DE GENAZARET GORDILLO se encontraba CON LA MUSICA A TODO VOLUMEN Y DEL CARRO SE BAJA UNOS FUNCIONARIOS MILITARES; además que no se encontraba la testigo presente para el momento de la detención del acusado de autos.-
4) DECLARACION DEL TESTIGO AREVALO WUILLIAMS RAFAEL, Cédula de Identidad N° V- 3.526.970, quien una vez juramentado expuso: “yo lo conozco a el de vista yo, para esa época era taxista el me llamaba para que hiciera carrera nos hicimos muy amigo luego el en varias oportunidades el me presto su carro una noche su mama me pidió una carrera porque su hijo había tenido un problema la lleve al lugar yo espere en mi carro y después unos funcionarios se llevaron el carro de él y luego fuimos hasta el hospital y luego lo llevaron al Comando y al día siguiente fui nuevamente al comando con su mama y yo ví que al carro le estaban dando vuelta dentro del comando y en otra visita de repente vimos entrar el carro al comando mi mayor sorpresa que el carro estaba circulando, tuve oportunidad de hablar con él y me dijo que tenia el carro alquilado para una gente de PDVSA después yo deje de ser taxista porque ya no pude más mantener mi carro. Es todo. A preguntas de la representación Fiscal, SU NOMBRE ES? WUILLIAM AREVALO. Tiene conocimiento del motivo de la detención del acusado? No, estuvo presente en la detención? NO, Cuando ocurrieron los hechos donde se encontraba usted? EN MI CASA. A preguntas de la defensa, señor arevalo usted manifestó a ver visto el vehiculo fuera del comando? Si el día sábado estábamos en la visita y vimos entrar el carro. Usted vio las condiciones del vehiculo? Si, normal. Usted recuerda si el vehiculo estaba desarmado? No estaba normal. Usted lo vio en la via? Solamente entrando al Comando. A preguntas del Tribunal puede describir las características del vehiculo? Vehiculo aveo 3 puertas amarillo.” (…)
En relación a la declaración que diere en juicio el testigo AREVALO WUILLIAMS RAFAEL, este Tribunal descarta su testimonio, no otorgando ningún valor probatorio, por cuanto el testimonio del mencionado ciudadano resulto contradictorio con el testimonio que diere el funcionario JHOAN JOSE ROSAL, quien indico que luego en presencia de los testigos de los ciudadanos que se encontraban en el vehiculo se traslado una comision de la compañía de Carora para realizar las actuaciones correspondientes del caso e informarle al ministerio publico; además que no se encontraba la testigo presente para el momento de la detención del acusado de autos.-
Así mismo, se incorporó por su lectura bajo las reglas del articulo 322 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 341 ejusdem las pruebas documentales que se indican a continuación
DICTÁMEN PERICIAL DE VEHÍCULO (folios 30 al 32 pieza 2) CG-DO-LC-LR4-DQ-14/850, fechada 07-07-2014, el Experto WILLIAN SUAREZ y ANDRÉS CHIVATA, adscritos al Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, sobre un vehículo marca chevrolet, modelo AVEO, Color amarillo, placa JAP34M, tipo Coupe, clase automóvil, uso particular, serial de carrocería 8Z1TJ29686V322898, año 2006, concluyendo el experto que los seriales se encuentran en estado ORIGINAL, no se encuentra solicitado por algún organismo de seguridad y registra datos ante el INTT a nombre de GENAZARET GORDILLO GIMÉNEZ, cédula de identidad V-13.652.541.
Le fue otorgado por el Tribunal todo el valor probatorio al INFORME PERICIAL, que sirvió de ilustración al Tribunal de la existencia del vehículo marca chevrolet, modelo AVEO, Color amarillo, placa JAP34M, tipo Coupe, clase automóvil, uso particular, serial de carrocería 8Z1TJ29686V322898, año 2006, concluyendo el experto que los seriales se encuentran en estado ORIGINAL, determinándose que el vehículo descrito se trataba del que era conducido por el acusado GENAZARET GORDILLO GIMÉNEZ, cédula de identidad V-13.652.541, y que según el dicho del funcionario JHOAN JOSE ROSAL, en el mencionado vehiculo se encontraban 45 envoltorios de droga.-
DICTÁMEN PERICIAL CG-DO-LC-LR4-DQ-14/845, (folio 34 pieza 2), de fecha 07-07-2014, realizada sobre cuarenta y cinco (45) envoltorios de forma rectangular tipo panela con las siguientes dimensiones: cuarenta (40) envoltorios de 22,5 centímetros de longitud, 13 centímetros de ancho y 2 centímetros de espesor; cinco (5) envoltorios de 23,5 centímetros de largo por 14 cm de ancho por 3,5 de espesor, elaborados en material sintético transparente, sellados herméticamente, envuelto de material sintético color negro, contentivos todos de material vegetal color pardo verdoso, olor aromático, presencia de semillas (cañamones), identificado en el laboratorio con el número 1 al 45; realizada por el experto CAP. VENEGAS CHACÓN JHOMNATA, para un total de cuarenta y cinco (45) envoltorios, arrojando un peso neto de veinticuatro kilogramos con cuatrocientos gramos (24KG,400GR), de la droga conocida como MARIHUANA; identificada como evidencia 1 al 45; y sobre las muestras de raspado de dedos al ciudadano GENAZARET GORDILLO GIMÉNEZ, cédula de identidad 13652541, identificada como evidencia Nº 46; arrojando como resultado que no se detecto la presencia de trazas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Prueba esta que el Tribunal le dio todo el valor probatorio junto al testimonio que diere el experto SOSA FERNANDEZ JAVIER DE JESUS atribuyéndosele valor probatorio para dar por acreditado la existencia de la droga examinada, específicamente la cantidad de cuarenta y cinco (45) envoltorios de forma rectangular tipo panela con las siguientes dimensiones: cuarenta (40) envoltorios de 22,5 centímetros de longitud, 13 centímetros de ancho y 2 centímetros de espesor; cinco (5) envoltorios de 23,5 centímetros de largo por 14 cm de ancho por 3,5 de espesor, elaborados en material sintético transparente, sellados herméticamente, envuelto de material sintético color negro, contentivos todos de material vegetal color pardo verdoso, olor aromático, presencia de semillas (cañamones), identificado en el laboratorio con el número 1 al 45; realizada por el experto CAP. VENEGAS CHACÓN JHOMNATA, para un total de cuarenta y cinco (45) envoltorios, arrojando un peso neto de veinticuatro kilogramos con cuatrocientos gramos (24KG,400GR), de la droga conocida como MARIHUANA; identificada como evidencia 1 al 45; y que aun cuando sobre las muestras de raspado de dedos practicadas al ciudadano GENAZARET GORDILLO GIMÉNEZ, cédula de identidad 13652541, identificada como evidencia Nº 46; arrojando como resultado que no se detecto la presencia de trazas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin embargo al concatenarla con el resultado que arrojo la experticia toxicológica tomada a la muestra de orina del acusado de la que determina la presencia de droga en el organismo del acusado se trata de la misma droga conocida como marihuana, además de encontrarse en su organismo resto de cocaina.-
DICTÁMEN PERICIAL CG-DO-LC-LR4-DQ-14/846, (folio 36 pieza 2), del experto CAP. VENEGAS CHACÓN JHOMNATA, de fecha 07-07-2014, realizada sobre las MUESTRAS DE ORINA tomada al ciudadano GENAZARET GORDILLO GIMÉNEZ, cédula de identidad 13652541, identificada como evidencia Nº 01; arrojando como resultado que se detecto la presencia de marihuana y cocaína.-
Con la experticia toxicológica practicada que fue incorporada al debate por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el articulo 322 ordinal 2 del Código Organico Procesal Penal quedó determinada que la muestra sometida al examen y conocimiento de la experta se trata de la sustancia de prohibido consumo y posesión como lo es la marihuana, es decir, que efectivamente quedó comprobado que la sustancia sometida a examen resultó ser de las establecidas en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como de prohibido consumo y posesión, la cual produce efectos y consecuencias en el organismo entre ellas excitación de los Centro Superiores del Sistema Nervioso Central, reacción de agresividad en la persona que la consume, sobre excitación de la imaginación, generalmente finaliza en un estado depresivo, y produce dependencia de orden psíquico, es decir, que produce perjuicios a la sociedad venezolana, atribuyéndosele valor probatorio junto a la declaración del experto SOSA FERNANDEZ JAVIER DE JESUS quien declaro en sustitución del experto VENEGAS CHACÓN JHOMNATA este último quien realizo DICTÁMEN PERICIAL CG-DO-LC-LR4-DQ-14/846 para dar por acreditado que el acusado GENAZARET GORDILLO GIMÉNEZ, estuvo bajo el contacto de la droga conocida como marihuna lo que se determino cuando se detectó la presencia en su organismo MARIHUANA, específicamente de las muestras de orina tomadas al acusado y sometidas al análisis según indica la experticia en la que se localizaron metabolitos de TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA).
DICTÁMEN PERICIAL CG-DO-LC-LR4-DQ-14/845, (folio 34 pieza 2), de fecha 07-07-2014, experto CAP. VENEGAS CHACÓN JHOMNATA, realizada sobre las muestras de raspado de dedos al ciudadano GENAZARET GORDILLO GIMÉNEZ, cédula de identidad 13652541, identificada como evidencia Nº 46; arrojando como resultado que no se detecto la presencia de trazas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Prueba esta que el Tribunal le dio todo el valor probatorio junto al testimonio que diere el experto SOSA FERNANDEZ JAVIER DE JESUS atribuyéndosele valor probatorio para dar por acreditado que aun cuando sobre las muestras de raspado de dedos practicadas al ciudadano GENAZARET GORDILLO GIMÉNEZ, cédula de identidad 13652541, identificada como evidencia Nº 46; arrojando como resultado que no se detecto la presencia de trazas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin embargo al concatenarla con el resultado que arrojo la experticia toxicológica tomada a la muestra de orina del acusado de la que determina la presencia de droga en el organismo del acusado se trata de la misma droga conocida como marihuana, para llegar al convencimiento quien Juzga que el acusado además de transportar sustancias prohibidas marihuana en una cantidad considerable al punto que se trataban de 24KG,400GR, que fuera encontrada por uno de los funcionarios JHOAN JOSE ROSAL en un vehículos aveo amarillo conducido por el acusado, también consumía dado la presencia de marihuana en la orina.-
DICTÁMEN PERICIAL DE BARRIDO (folio 39 al 41 pieza 2) CG-DO-LC-LR4-DQ-14/847, fechada 07-07-2014, del experto CAP. VENEGAS CHACÓN JHOMNATA, adscrito al Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, sobre un vehículo marca chevrolet, modelo AVEO, Color amarillo, placa JAP34M, tipo Coupe, clase automóvil, uso particular, serial de carrocería 8Z1TJ29686V322898, año 2006.-
Prueba esta que el Tribunal le dio todo el valor probatorio experticia en la cual queda plasmado que sobre un vehículo marca chevrolet, modelo AVEO, Color amarillo, placa JAP34M, tipo Coupe, clase automóvil, uso particular, serial de carrocería 8Z1TJ29686V322898, año 2006, sobre barrido utilizando una aspiradora, tomadas a cuatro muestras por separado, siendo la evidencia identificada como 1 corresponde a la muestra tomada a la puerta del copiloto; la 2 corresponde a la puerta del lado del piloto; la 3 corresponde a la parte lateral trasera del lado del copiloto; la 4 corresponde a la parte lateral trasera del lado del piloto; concluyendo el experto que las muestras 1 y 4, presenta bandas características a MARIHUANA; y las muestras 2 y 3, no presenta bandas características a sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Que al vincular el resultado de la experticia de barrido con el testimonio de uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento el funcionario JHOAN JOSE ROSAL, queda demostrado que el acusado para el momento de su detención se encontraba transportando la droga conocida como marihuana en cantidades considerables.
El Tribunal prescindió de los testimonios de los expertos SUAREZ SOTELDO WILLIAM JOSE, CHIVATA RINCON ANDRES ALBERTO adscritos al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, así mismo se prescindió del testimonio de los funcionarios ALVAREZ LOZADA CARLOS, GOMEZ CASTILLO MANUEL, MOSQUERA SANCHEZ ALEXANDER, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, así como se prescindió del testimonio del funcionario GONZALEZ MENDEZ EDUARDO, adscrito a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS LARA, quienes fueron citados y ordenada la conducción por la Fuerza Publica de conformidad con lo dispuesto en el articulo 340 del Código Organico Procesal Penal.-
El Tribunal prescindió de la declaración de los ciudadanos LUIS MANUEL ARAUJO, JOSE MANUEL PITA, JOSE ALEXANDER BRICEÑO Y JAIRO BRICEÑO, en su condición de testigo de procedimiento, y quienes fueron citados y ordenada la conducción por la Fuerza Publica de conformidad con lo dispuesto en el articulo 340 del Código Organico Procesal Penal.-
En conclusión los hechos que el tribunal estima como acreditado son:
En fecha 03 de julio de 2014, los funcionarios SM1 ÁLVAREZ LOZADA CARLOS, S1 GÓMEZ CASTILLO MANUEL, S1 ROSAL JOHAN JOSÉ Y S1 MOSQUERA SÁNCHEZ ALEXANDER, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con el S1 GONZÁLEZ MÉNDEZ EDUARDO, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Lara, siendo las 830 horas de la noche, se encontraban de servicio en el punto de control fijo La Pastora, ubicado en el sector La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga del Municipio Torres del estado Lara, lugar donde avistaron un vehículo CHEVROLET AVEO COLOR AMARILLO, Placas JAP-34M, Año 2006, el que se desplazaba en sentido Trujillo - Lara, procediendo a solicitarle al conductor del mismo que se detuviera al lado derecho de la vía, por cuanto, tanto el vehículo como los tripulantes serían objeto de una inspección de rutina, señalando a los ciudadanos, una persona de sexo masculino y otra de sexo femenino que se bajaran del vehículo con el objeto de que presenciaran la inspección, para lo que seguidamente solicitaron la colaboración de los ciudadanos LUIS MAUEL ARAUJO, JOSÉ MANUEL PITA, JOSÉ ALEXANDER BRICEÑO y JAIRO JOSÉ BRICEÑO, luego y al realizar la revisión interna del vehículo, lograron encontrar en forma oculta, debajo de la tapicería de la puerta del copiloto y en los laterales posteriores derecho e izquierdo la cantidad de CUARENTA Y CINCO (45) ENVOLTORIOS TIPO PANELA CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES, los que según el DICTAMEN PERICIAL signado bajo el Nº CG-DO-LC-LR4-DQ-14/845 de fecha 07-07-14, realizada por el experto CAP VENEGAS CHACON, adscrito al Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, arrojaron un peso bruto de veinticinco (25) kilogramos con cuatrocientos (400) gramos y un peso neto de veinticuatro (24) kilogramos con cuatrocientos (400) gramos, resultando positivo de MARIHUANA, por lo que fueron detenidos quedando identificados como JOHANNA TERESA VERA MONTES DE OCA y GENAZARET GORDILLO GIMENEZ, incautándose dos teléfonos celulares.
Observando lo siguiente:
A) Compareció al juicio el funcionario ROSAL JOHAN JOSÉ adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien indico haber visualizado en fecha 03 de julio de 2014 cuando el acusado de autos conducía un vehiculo aveo y que al efectuar la revisión del vehiculo se encontró la cantidad de CUARENTA Y CINCO (45) ENVOLTORIOS TIPO PANELA CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES, los que según el DICTAMEN PERICIAL signado bajo el Nº CG-DO-LC-LR4-DQ-14/845 de fecha 07-07-14, realizada por el experto CAP VENEGAS CHACON, adscrito al Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, arrojaron un peso bruto de veinticinco (25) kilogramos con cuatrocientos (400) gramos y un peso neto de veinticuatro (24) kilogramos con cuatrocientos (400) gramos, resultando positivo de MARIHUANA.
B) Que el experto SOSA FERNANDEZ JAVIER DE JESUS acredito la existencia de la cantidad de cuarenta y cinco (45) envoltorios de forma rectangular tipo panela con las siguientes dimensiones: cuarenta (40) envoltorios de 22,5 centímetros de longitud, 13 centímetros de ancho y 2 centímetros de espesor; cinco (5) envoltorios de 23,5 centímetros de largo por 14 cm de ancho por 3,5 de espesor, elaborados en material sintético transparente, sellados herméticamente, envuelto de material sintético color negro, contentivos todos de material vegetal color pardo verdoso, olor aromático, presencia de semillas (cañamones), identificado en el laboratorio con el número 1 al 45; realizada por el experto CAP. VENEGAS CHACÓN JHOMNATA, para un total de cuarenta y cinco (45) envoltorios, arrojando un peso neto de veinticuatro kilogramos con cuatrocientos gramos (24KG,400GR), de la droga conocida como MARIHUANA; identificada como evidencia 1 al 45; y que aun cuando sobre las muestras de raspado de dedos practicadas al ciudadano GENAZARET GORDILLO GIMÉNEZ, cédula de identidad 13652541, identificada como evidencia Nº 46; arrojando como resultado que no se detecto la presencia de trazas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin embargo al concatenarla con el resultado que arrojo la experticia toxicológica tomada a la muestra de orina del acusado de la que determina la presencia de droga en el organismo del acusado se trata de la misma droga conocida como marihuana, además de encontrarse en su organismo resto de cocaina.
C) Que la sustancia incautadas según DICTÁMEN PERICIAL CG-DO-LC-LR4-DQ-14/845, (folio 34 pieza 2), de fecha 07-07-2014, realizada sobre cuarenta y cinco (45) envoltorios de forma rectangular tipo panela con las siguientes dimensiones: cuarenta (40) envoltorios de 22,5 centímetros de longitud, 13 centímetros de ancho y 2 centímetros de espesor; cinco (5) envoltorios de 23,5 centímetros de largo por 14 cm de ancho por 3,5 de espesor, elaborados en material sintético transparente, sellados herméticamente, envuelto de material sintético color negro, contentivos todos de material vegetal color pardo verdoso, olor aromático, presencia de semillas (cañamones), identificado en el laboratorio con el número 1 al 45; realizada por el experto CAP. VENEGAS CHACÓN JHOMNATA, para un total de cuarenta y cinco (45) envoltorios, arrojando un peso neto de veinticuatro kilogramos con cuatrocientos gramos (24KG,400GR), de la droga conocida como MARIHUANA.-
D) Que la sustancia incautadas se encontraba según el dicho del funcionario ROSAL JOHAN JOSÉ en un vehiculo aveo amarillo que se corresponde con el descrito en DICTÁMEN PERICIAL DE BARRIDO (folio 39 al 41 pieza 2) CG-DO-LC-LR4-DQ-14/847, fechada 07-07-2014, del experto CAP. VENEGAS CHACÓN JHOMNATA, adscrito al Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, y DICTÁMEN PERICIAL DE VEHÍCULO (folios 30 al 32 pieza 2) CG-DO-LC-LR4-DQ-14/850, fechada 07-07-2014 practicado sobre un vehículo marca chevrolet, modelo AVEO, Color amarillo, placa JAP34M, tipo Coupe, clase automóvil, uso particular, serial de carrocería 8Z1TJ29686V322898, año 2006 en el que se determino la presencia de la droga conocida como marihuana.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Publico imputo el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga.
El delito precitado establece:
ARTICULO 149: …“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotropicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.”…
Por su parte, el articulo 163 numeral 11 de la Ley Organica de Drogas, dispone lo siguiente: Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: (…) 11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares. (…)
El cuerpo del delito del ilícito penal TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, se determina así:
Una acción realizada por el agente que supone que el transporte de sustancias prohibidas marihuana en un vehiculo para el caso particular un vehiculo aveo de color amarillo; en el presente caso tenemos los siguientes órganos de prueba:
La declaración del funcionario ROSAL JOHAN JOSÉ, unos de los funcionarios que actuó en el procedimiento y participo en la revision del vehiculo aveo en el que fueron incautadas 45 panelas de la droga conocida como marihuana, de igual modo declaro el experto SOSA FERNANDEZ JAVIER DE JESUS, quien declaro en sustitución del experto VENEGA CHACON en relación a la droga incautada en el mencionado vehiculo.-
En ese sentido, tenemos un primer hecho que acredita la tenencia y transporte en el vehículo aveo amarillo correspondiente a un total de 24 kilos con 4 miligramos de droga, con la declaración del funcionario ROSAL JOHAN JOSÉ, quien realizo la inspección del vehículo que era conducido por el ciudadano GENAZARET GORDILLO.-
Estos hechos están debidamente acreditados con pruebas científicas como se indico la experticia botánica que sirvió para convencer a quien Juzga de la exigencia de un envoltorio de la droga conocida como marihuana con un peso neto de 24,4 gramos con la cual estuvo en contacto el acusado de autos no solo porque así quedo evidenciado del resultado que arrojo la experticia toxicología que indica la presencia en el organismo del acusado de marihuna como quedo determinado del fluido del acusado sometido a análisis científico, lo que al vincularlo a la experticia de barrido practicado al vehiculo aveo de la detención que resulto positivo al contacto con la marihuna, que fueron ratificados durante el desarrollo del juicio por el funcionario que practico las mencionadas experticias el experto SOSA FERNANDEZ JAVIER DE JESUS, valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí para dar cumplimiento a una motivación completa, correspondiendo de seguida realizar la operación lógica que exige la doctrina para llegar a la presunción hominis que de la certeza de la participación y responsabilidad del acusado de autos.
Por todo lo anterior, se acredita el cuerpo de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, y así se decide-…”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El presente recurso de apelación impugna la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03-07-2019 y fundamentada en fecha 22-07-2019, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del ciudadano GENAZARET GORDILLO GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.652.541, a cumplir una pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga.
Al revisar el recurso de apelación se observa que el recurrente impugna la sentencia recurrida de conformidad con la causal prevista en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, bajo la formulación de seis denuncias, relativas a: 1) la contradicción en la apreciación y valoración de los medios de prueba relacionados con la Experticia de Raspado de dedos del acusado; 2) la valoración de una prueba testimonial de manera sesgada sin apreciar las contradicciones en que incurrió el testigo; 3) la falta de razonamiento y valoración de acuerdo a la sana crítica de la prueba testimonial promovida por la Defensa; 4) la ausencia de motivación sobre la sustitución del experto que practicó las pruebas periciales incorporadas al debate, por otro experto cuya cualidad no fue acreditada en autos; 5) el incumplimiento del requisito de la sentencia prevista en el artículo 346 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; y 6) la falta de argumentación sobre la participación y responsabilidad del acusado en el ilícito imputado.
En relación a la Primera Denuncia, el recurrente alega la contradicción en la motivación de la sentencia, en referencia a la valoración de la declaración del experto SOSA HERNANDEZ JAVIER DE JESUS, quien declaró en sustitución del Experto VENEGAS CHACÓN, sobre la experticia química, signada con el número 845 de fecha de 07 de Julio de 2014, dejando establecido la A quo que se determinó que el acusado estuvo en contacto con la sustancia denominada marihuana por cuanto al practicarle el raspado de dedos presentó bandas de absorción a la marihuana, omitiendo su comparación con el contenido de la experticia que riela al folio treinta y cuatro (34) de la primera pieza, suscrita por el Funcionario Capitán VENEGAS CHACÓN JHOMNATA, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia que la evidencia 46 correspondiente al raspado de dedos del ciudadano GENAZARETH GORDILLO GIMENEZ, no se detectó la presencia de trazas de sustancia estupefaciente y psicotrópica.
Este órgano colegiado, atendiendo a la naturaleza de la presente denuncia, observa por una parte, que en la sentencia apelada se dejó establecido en la apreciación de la DECLARACION DEL EXPERTO SOSA FERNANDEZ JAVIER DE JESUS, Cédula de Identidad N° 19.353.323 quien declaró en sustitución del experto VENEGA CHACON, que el mismo expuso que se realizó raspado de dedo al ciudadano GENAZARET GORDILLO identificando la muestra con el N° 46 y que la evidencia N° 46 presentó bandas de absorción a la marihuana. Seguidamente la recurrida señala que con dicha declaración en relación a la experticia toxicológica practicada al ciudadano GENAZARET GORDILLO GIMENEZ, pudo determinarse en cuanto al raspado de dedos que presentó bandas de absorción a la marihuana lo que implica que el acusado se encontró bajo el contacto de la droga conocida como marihuana de la cual se detectó la presencia en el raspado de dedos, dejando asentado que con tal declaración quedó acreditado “C) Que se determino que el acusado estuvo en contacto con la sustancia denominada marihuna por cuanto al practicarle el raspado de dedos presento bandas de absorción a la marihuana.”
Por otra parte, también advierte esta Alzada que en la misma sentencia apelada se dejó establecido en la apreciación del DICTÁMEN PERICIAL CG-DO-LC-LR4-DQ-14/845, de fecha 07-07-2014, que el mismo fue realizado sobre cuarenta y cinco (45) envoltorios de forma rectangular tipo panela con las siguientes dimensiones: cuarenta (40) envoltorios de 22,5 centímetros de longitud, 13 centímetros de ancho y 2 centímetros de espesor; cinco (5) envoltorios de 23,5 centímetros de largo por 14 cm de ancho por 3,5 de espesor, elaborados en material sintético transparente, sellados herméticamente, envuelto de material sintético color negro, contentivos todos de material vegetal color pardo verdoso, olor aromático, presencia de semillas (cañamones), identificado en el laboratorio con el número 1 al 45; realizada por el experto CAP. VENEGAS CHACÓN JHOMNATA, para un total de cuarenta y cinco (45) envoltorios, arrojando un peso neto de veinticuatro kilogramos con cuatrocientos gramos (24KG,400GR), de la droga conocida como MARIHUANA; identificada como evidencia 1 al 45; y que sobre las muestras de raspado de dedos al ciudadano GENAZARET GORDILLO GIMÉNEZ, cédula de identidad 13652541, identificada como evidencia Nº 46; arrojó como resultado que no se detectó la presencia de trazas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; indicando seguidamente el A quo que le dio todo el valor probatorio junto al testimonio que diere el experto SOSA FERNANDEZ JAVIER DE JESUS atribuyéndosele valor probatorio para dar por acreditado que aun cuando sobre las muestras de raspado de dedos practicadas al ciudadano GENAZARET GORDILLO GIMÉNEZ, cédula de identidad 13652541, identificada como evidencia Nº 46; se arrojó como resultado que no se detectó la presencia de trazas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin embargo al concatenarla con el resultado que arrojó la experticia toxicológica tomada a la muestra de orina del acusado de la que determina la presencia de droga en el organismo del acusado se trata de la misma droga conocida como marihuana, además de encontrarse en su organismo restos de cocaína.-
Igualmente la recurrida deja constancia en la apreciación del DICTÁMEN PERICIAL CG-DO-LC-LR4-DQ-14/846, suscrita por el experto CAP. VENEGAS CHACÓN JHOMNATA, de fecha 07-07-2014, realizada sobre las MUESTRAS DE ORINA tomada al ciudadano GENAZARET GORDILLO GIMÉNEZ, cédula de identidad 13652541, arrojando como resultado que se detectó la presencia de marihuana y cocaína; señalando la A quo que con esta experticia toxicológica, incorporada al debate por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el articulo 322 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó determinada que la muestra sometida al examen y conocimiento de la experta se trata de la sustancia de prohibido consumo y posesión como lo es la marihuana, atribuyéndosele valor probatorio junto a la declaración del experto SOSA FERNANDEZ JAVIER DE JESUS quien declaro en sustitución del experto VENEGAS CHACÓN JHOMNATA este último quien realizó DICTÁMEN PERICIAL CG-DO-LC-LR4-DQ-14/846 para dar por acreditado que el acusado GENAZARET GORDILLO GIMÉNEZ, estuvo bajo el contacto de la droga conocida como marihuana lo que se determinó cuando se detectó la presencia en su organismo MARIHUANA, específicamente de las muestras de orina tomadas al acusado y sometidas al análisis según indica la experticia en la que se localizaron metabolitos de TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA).
La recurrida luego de forma reiterada da por acreditado que aun cuando sobre las muestras de raspado de dedos practicadas al ciudadano GENAZARET GORDILLO GIMÉNEZ, cédula de identidad 13652541, identificada como evidencia Nº 46; arrojó como resultado que no se detectó la presencia de trazas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin embargo al concatenarla con el resultado que arrojó la experticia toxicológica tomada a la muestra de orina del acusado de la que determina la presencia de droga en el organismo del acusado se trata de la misma droga conocida como marihuana, para llegar al convencimiento quien Juzga que el acusado además de transportar sustancias prohibidas marihuana en una cantidad considerable al punto que se trataban de 24KG,400GR, que fuera encontrada por uno de los funcionarios JHOAN JOSE ROSAL en un vehículos aveo amarillo conducido por el acusado, también consumía dado la presencia de marihuana en la orina.-
Seguidamente se observa que la decisión recurrida hace una lista de los hechos que dio por acreditado, señalando entre ellos, nuevamente que aun cuando sobre las muestras de raspado de dedos practicadas al ciudadano GENAZARET GORDILLO GIMÉNEZ, cédula de identidad 13652541, identificada como evidencia Nº 46; arrojó como resultado que no se detectó la presencia de trazas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin embargo al concatenarla con el resultado que arrojó la experticia toxicológica tomada a la muestra de orina del acusado de la que determina la presencia de droga en el organismo del acusado se trata de la misma droga conocida como marihuana, además de encontrarse en su organismo resto de cocaina.
Posteriormente cuando la A quo explana los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, dejando asentado que el Ministerio Publico imputó el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, explicando al respecto que se trata de una acción realizada por el agente que supone que el transporte de sustancias prohibidas marihuana en un vehículo, para el caso particular, un vehiculo aveo de color amarillo; en el que fueron incautadas 45 panelas de la droga conocida como marihuana, vehículo que era conducido por el ciudadano GENAZARET GORDILLO.- Asimismo la sentencia señala que estos hechos están debidamente acreditados con pruebas científicas, como la experticia botánica que sirvió para convencer a quien Juzga de la existencia de la droga conocida como marihuana con un peso neto de 24,4 gramos con la cual estuvo en contacto el acusado de autos no solo porque así quedó evidenciado del resultado que arrojó la experticia toxicología que indica la presencia en el organismo del acusado de marihuana como quedó determinado del fluido del acusado sometido a análisis científico, lo que al vincularlo a la experticia de barrido practicado al vehículo aveo de la detención que resultó positivo al contacto con la marihuana, valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí para dar cumplimiento a una motivación completa, correspondiendo de seguida realizar la operación lógica que exige la doctrina para llegar a la presunción hominis que de la certeza de la participación y responsabilidad del acusado de autos.
Pues bien, una vez expuestas las apreciaciones y valoraciones efectuadas por la A quo en elación al punto controvertido en la primera denuncia del recurrente, como es la contradicción en la motivación, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones considera pertinente iniciar explicando que la manifiesta contradicción en las sentencias se da entre los hechos que se dan por probados, cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.
La contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niegan lo que con otros afirman. Respecto a este vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, el Dr. Morao R. Justo Ramón, en su obra “El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano”, refiere lo siguiente:
“...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgador conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...”
Por su parte, el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, “Motivos de apelación de Sentencia”, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de este motivo de impugnación manifiesta:
“…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…”. (Año 2000. Página 175)
Asimismo, desde el año 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la contradicción en el siguiente sentido:
“...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsa…”. (Sentencia No. 028 de fecha 26.01.2001).
De los anteriores criterios, se observa que la contradicción como vicio que ataca la motivación de la sentencia, va referido al contenido de ésta, de los razonamientos y argumentos que en su cuerpo se exponen como fundamento de su dispositivo; en otras palabras, la contradicción va referida es a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual, el Estado por medio de un órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto.
En el caso de autos, el punto controvertido está limitado al DICTÁMEN PERICIAL CG-DO-LC-LR4-DQ-14/845, de fecha 07-07-2014, el cual fue incorporado al debate a través del informe oral o testimonio del experto y a través del informe escrito que la contenía, siendo que en relación al primero, la jueza señaló que el experto expuso que se realizó raspado de dedo al ciudadano GENAZARET GORDILLO identificando la muestra con el N° 46 y que la evidencia N° 46 presentó bandas de absorción a la marihuana, por lo que pudo determinarse en cuanto al raspado de dedos que presentó bandas de absorción a la marihuana lo que implica que el acusado se encontró bajo el contacto de la droga conocida como marihuana de la cual se detectó la presencia en el raspado de dedos. No obstante, en la apreciación del informe escrito de la misma experticia, la decisión indica que sobre las muestras de raspado de dedos al ciudadano GENAZARET GORDILLO GIMÉNEZ, cédula de identidad 13652541, identificada como evidencia Nº 46; arrojó como resultado que no se detectó la presencia de trazas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Ciertamente existe una divergencia entre el señalamiento de la apreciación que hace la A quo del informe oral rendido por el experto y de la apreciación que hace del informe pericial escrito, pero tal divergencia, tratándose de una sentencia no puede analizarse de forma aislada, porque no obstante tal divergencia, en la misma decisión se deja constancia que aun cuando sobre las muestras de raspado de dedos practicadas al ciudadano GENAZARET GORDILLO GIMÉNEZ, cédula de identidad 13652541, identificada como evidencia Nº 46; se arrojó como resultado que no se detectó la presencia de trazas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin embargo al concatenarla con el resultado que arrojó la experticia toxicológica tomada a la muestra de orina del acusado de la que determina la presencia de droga en el organismo del acusado se trata de la misma droga conocida como marihuana, además de encontrarse en su organismo restos de cocaína, siendo esta apreciación reiterada nuevamente en la recurrida al hacer el resumen de los hechos que dio por acreditados; y finalmente, la A quo dejó constancia en los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, que el Ministerio Publico imputó el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, señalando que a tales hechos están soportados además de la declaración del funcionario actuante, en la experticia botánica, que sirvió para convencerla de la existencia de la droga conocida como marihuana con un peso neto de 24,4 gramos; en la experticia toxicología que indica la presencia en el organismo del acusado de marihuana como quedó determinado del fluido del acusado sometido a análisis científico, así como en la experticia de barrido practicado al vehículo Aveo de la detención que resultó positivo al contacto con la marihuana, valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí para llegar a la certeza de la participación y responsabilidad del acusado de autos.
De manera que al analizar en su conjunto las valoraciones e interpretaciones efectuadas por la A quo es claramente visible que no obstante la divergencia en la transcripción que hizo de la apreciación del informe oral rendido por el experto y de la apreciación del informe escrito de la misma experticia, dejó reiteradamente establecido, especialmente en el resumen que hace al final de los hechos que dio por acreditado, que no se detectó la presencia de droga en la experticia del raspado de dedos practicada al acusado GENEZARET GORDILLO, explicando la mismo tiempo que no obstante tal resultado negativo, tomó en consideración otras pruebas científicas (toxicológica en la muestra de orina y de barrido del vehículo) que arrojaron como resultado la presencia de la droga de la misma especie a la encontrada en el vehículo conducido por el acusado, lo que junto con el testimonio del funcionario actuante la llevaron a la convicción de la responsabilidad del acusado.
Asi las cosas, esta Alzada considera que mas allá de la divergencia en la transcripción de lo manifestado por el experto en el informe oral y la transcripción de lo indicado en el informe pericial escrito, no existe inconformad entre el fundamento de la sentencia y su dispositivo, porque no obstante la referida divergencia, el análisis sobre el resultado científico arrojado en la experticia, fue el que verdaderamente arrojó la misma, es decir, que no se detectó la presencia de droga en el raspado de los dedos del acusado y así lo dejó establecido la A quo en los hechos que estimó acreditados, siendo enfática al señalar que aunque el resultado de tal prueba fue negativo, tomaba en cuenta el resultado de otros estudios periciales supra mencionados, en base a los cuales estableció la vinculación del acusado con el delito, no habiendo por tanto disparidad entre la parte motiva del fallo que lleva a la A quo a determinar la responsabilidad del acusado y por el cual resulta condenado.
En tal virtud, no existe a juicio de quienes deciden el vicio de contradicción denunciado por el recurrente, pues a pesar de la divergencia tantas veces ya descrita, el texto de la sentencia permite conocer claramente cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta, y cuál fue el examen que se hizo del asunto, y cuáles hechos y situaciones dio por acreditados.
En otro orden de ideas, es importante acotar que la divergencia sobre la cual el recurrente alega el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, no tiene la relevancia o fuerza necesaria para generar la nulidad de la decisión y su consecuente reposición de la causa, porque no fue determinante en el fallo de la decisión.
En apoyo de lo antes afirmado, la jurisprudencia patria (sentencia núm. 1489/2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), aun en situaciones de silencio de pruebas, que es una absoluta omisión de prueba legalmente admitida, incorporada o no al debate, ha dejado asentado lo siguiente:
“En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra”. (negrillas de esta Sala Accidental)
Se colige así que no basta la existencia de un error en el juzgamiento o en la apreciación de las pruebas para producir la sanción de la nulidad, es necesario que el error haya causado un perjuicio o violación al derecho a la defensa o al debido proceso, y en el caso de autos, a juicio de este órgano colegiado, ello no sucedió, porque la A quo al final de las consideraciones que hace en la motivación del fallo, deja ver claramente que no hace descansar la decisión en la acreditación de un resultado científico contradictorio o incierto, como hubiera sido el caso si hubiera basado la decisión en un supuesto raspado de dedos positivo; por el contrario la A quo señala claramente que está acreditado que el peritaje del raspado de dedos del acusado fue negativo, y que la sentencia condenatoria está soportada en otros elementos de prueba distintos a la aquí denunciada.
Es pues en base a las consideraciones supra expuestas, es que esta Alzada desestima la presente denuncia; y así se decide.
En la SEGUNDA DENUNCIA el recurrente alega la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, indicando que la Juzgadora no examinó la declaración del único funcionario actuante que compareció al Juicio Oral y Público, el ciudadano JHOAN ROSAL adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, no analizó las contradicciones en que incurrió, siendo las mismas las siguientes: 1) cuando se refrió a los guardafangos del vehículo de forma plural, como si la droga fuera encontrada en ambos (derecho e izquierdo), siendo que la experticia de barrido determinó la presencia de MARIHUANA solo en el guardafangos del lado derecho (piloto); 2) que además hubo disparidad en su dicho en relación a la cantidad de envoltorios incautados, 3) disparidad en cuanto a los lugares donde fue encontrada dentro del vehículo, porque dichos lugares no se corresponden con el resultado de la Experticia de Barrido N° 847 practicada al vehículo incautado, según el cual las bandas características a sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se encontraron únicamente en la parte trasera del lado del piloto. 4) que el funcionario JHOAN ROSAL indica que el procedimiento fue realizado el día TRES (03) de Julio de 2014, en horas de la noche, y que el vehículo llega a Carora en la mañana, y por otra parte en la misma declaración manifiesta que el vehículo se iba a trasladar al laboratorio que se encuentra en Barquisimeto, siendo trasladado el día 04 es decir al día siguiente al laboratorio, resultando difícil entender tal contradicción, es decir dicho vehículo se encontraba en Carora o en Barquisimeto, además que en la declaración del experto JAVIER DE JESUS SOSA FERNANDEZ, se señala que la experticia se realizó en el puesto donde incautaron el vehículo en cuestión por lo que no se entiende si la experticia se realizó en Carora o en Barquisimeto, y porque la mencionado experticia fue realizada el día Siete (07) de Julio de 2014, cuatro días después de la incautación del vehículo.
Al revisar la sentencia recurrida en relación al motivo de la presente denuncia se observa que en la misma se transcribió la DECLARACION DEL FUNCIONARIO JHOAN JOSE ROSAL, CEDULA DE IDENTIDAD N° 17506873, cuyo contenido fue señalado up supra; luego de lo cual la juzgadora señala que le da pleno valor de cargo a dicha declaración, en contra del acusado por ser vertido por el funcionario actuante que practicó la revisión del vehículo, que para el momento era conducido por el acusado GENAZARET GORDILLO GIMENEZ, declarando el funcionario de manera directa, sin titubeos, respondiendo de manera directa y concisa a las preguntas formuladas, sin caer en contradicción, y con la cual dejó constancia de los siguientes hechos:
1.-Que se desempeñó como funcionario actuante junto al funcionario GONZALEZ adscrito a la URIA LARA antidroga.
2.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión en situación de flagrancia del acusado GENAZARET GORDILLO GIMENEZ, es decir, que fue detenido en el Punto de Control de la Guardia Nacional de la Pastora del Estado Lara.
3.- Que el acusado GENAZARET GORDILLO GIMENEZ conducía un vehículo amarillo marca aveo para el momento en el que fue detenido en el Punto de Control de la Guardia Nacional de la Pastora del Estado Lara, y que se encontraba en compañía de una ciudadana copiloto YOHANA TERESA MONTEDIOCA.
4.- Que una vez practicada la revisión del vehículo amarillo marca aveo, en la parte lateral derecha de la parte trasera del chofer procedieron a quitar las gomas y la tapicería donde se encontraba una forma de caleta donde se sustrajo de ese lado, en total fueron 45 panelas, y de cada lado en la parte de donde iba el piloto en la parte trasera iban 16 envoltorios, en la parte del copiloto trasera en la puerta donde iba la muchacha se quitó la tapicería y allí se encontraban 6 envoltorios.
Así mismo, la recurrida también deja constancia del DICTÁMEN PERICIAL DE BARRIDO (folio 39 al 41 pieza 2) CG-DO-LC-LR4-DQ-14/847, fechada 07-07-2014, practicada a un vehículo marca chevrolet, modelo AVEO, Color amarillo, placa JAP34M, tipo Coupe, clase automóvil, uso particular, serial de carrocería 8Z1TJ29686V322898, año 2006, cuyo contenido se transcribe up supra; y al apreciar este medo probatorio, la A quo señala que le dio todo el valor probatorio, quedando plasmado que sobre el referido vehículo, utilizando una aspiradora, se tomaron cuatro muestras por separado, siendo la evidencia identificada como 1 correspondiente a la muestra tomada a la puerta del copiloto; la 2 correspondiente a la puerta del lado del piloto; la 3 correspondiente a la parte lateral trasera del lado del copiloto; la 4 corresponde a la parte lateral trasera del lado del piloto; concluyendo el experto que las muestras 1 y 4, presenta bandas características a MARIHUANA; y las muestras 2 y 3, no presenta bandas características a sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Asimismo indica la decisión recurrida, que al vincular el resultado de la experticia de barrido con el testimonio de uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento el funcionario JHOAN JOSE ROSAL, queda demostrado que el acusado para el momento de su detención se encontraba transportando la droga conocida como marihuana en cantidades considerables.
De lo explanado en la decisión impugnada en relación al punto controvertido en la presente denuncia, se observa que la juzgadora A quo valora de forma conjunta la declaración de uno de los funcionarios actuantes (el único que compareció al debate), con el resultado arrojado en la Experticia de Barrido que fue practicada al vehículo, señalando por una parte que el funcionario actuante expresó que había efectuado la revisión del vehículo que aparece involucrado en el hecho, en cuyo interior, en la parte lateral derecha de la parte trasera del chofer procedieron a quitar las gomas y la tapicería y encontraron una caleta donde se sustrajo de ese lado, y que en cada lado en la parte de donde iba el piloto en la parte trasera iban 16 envoltorios, en la parte del copiloto trasera en la puerta donde iba la muchacha se quitó la tapicería y allí se encontraban 6 envoltorios, habiendo señalado que en total fueron 45 panelas.
Por otra parte, la recurrida expresa que a su vez la Experticia de Barrido practicada sobre el vehículo en cuestión marca chevrolet, modelo AVEO, Color amarillo, placa JAP34M, tipo Coupe, clase automóvil, uso particular, serial de carrocería 8Z1TJ29686V322898, año 2006, deja plasmado que sobre dicho vehículo se tomaron cuatro muestras de barrido: la muestra 1 tomada a la puerta del copiloto, la muestra 2 tomada de la puerta del lado del piloto, la muestra 3 tomada de la parte lateral trasera del lado del copiloto y la muestra 4 tomada de la parte lateral trasera del lado del piloto; concluyendo el experto que las muestras 1 y 4, presenta bandas características de MARIHUANA; y las muestras 2 y 3, no presenta bandas características a sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
De esa manera la recurrida deja expuesto que el funcionario actuante en su declaración señaló que la droga fue encontrada en las áreas correspondientes a la ubicación del piloto y copiloto, y deja expuesto igualmente que el informe escrito de la experticia de barrido practicada al vehículo se deja plasmado que en las muestras tomadas a la puerta del copiloto y en la parte lateral trasera del lado del piloto, presentaron bandas características a Marihuana. Por lo que esta Alzada no observa la contradicción o falta de apreciación de parte de la juzgadora A quo en relación al contenido de los medios probatorios analizados, pues la decisión hace referencia a los espacios donde se produjo el hallazgo de la droga, tanto a la áreas indicadas tanto en el testimonio del funcionario actuante como a las áreas indicadas en la experticia de barrido, ambas referidas a las áreas correspondientes a la ubicación del piloto y copiloto, en la parte trasera y en la puerta, respectivamente. Resulta obvio que para la A quo hubo correspondencia tanto en las referencias hechas por el funcionario actuante como por el informe escrito de la experticia de barrido, sobre los lugares del vehículo donde fue encontrada la droga, valga decir, las áreas donde se ubican el copiloto y del piloto. De allí que haya indicado en su decisión que al vincular el resultado de la experticia de barrido con el testimonio de uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento el funcionario JHOAN JOSE ROSAL, queda demostrado que el acusado para el momento de su detención se encontraba transportando la droga conocida como marihuana en cantidades considerables.
En relación a la cantidad de los envoltorios de droga encontrados, la recurrida luego de transcribir la declaración rendida por el funcionario JHOAN JOSE ROSAL, señala que a través de este testimonio se deja constancia que una vez practicada la revisión del vehículo amarillo marca aveo, en la parte lateral derecha de la parte trasera del chofer procedieron a quitar las gomas y la tapicería donde se encontraba una forma de caleta donde se sustrajo de ese lado en total fueron 45 panelas y de cada lado en la parte de donde iba el piloto en la parte trasera iban 16 envoltorios, en la parte del copiloto trasera en la puerta donde iba la muchacha en ese encontrones se quito la tapicería y allí se encontraban 6 envoltorios.
En el mismo sentido, la decisión recurrida también hace referencia al DICTÁMEN PERICIAL CG-DO-LC-LR4-DQ-14/845, (folio 34 pieza 2), de fecha 07-07-2014, realizada sobre cuarenta y cinco (45) envoltorios de forma rectangular tipo panela con las siguientes dimensiones: cuarenta (40) envoltorios de 22,5 centímetros de longitud, 13 centímetros de ancho y 2 centímetros de espesor; cinco (5) envoltorios de 23,5 centímetros de largo por 14 cm de ancho por 3,5 de espesor, elaborados en material sintético transparente, sellados herméticamente, envuelto de material sintético color negro, contentivos todos de material vegetal color pardo verdoso, olor aromático, presencia de semillas (cañamones), identificado en el laboratorio con el número 1 al 45; para un total de cuarenta y cinco (45) envoltorios, arrojando un peso neto de veinticuatro kilogramos con cuatrocientos gramos (24KG,400GR), de la droga conocida como MARIHUANA; identificada como evidencia 1 al 45; dejando asentado el Tribunal A quo que le dio todo el valor probatorio junto al testimonio que diere el experto SOSA FERNANDEZ JAVIER DE JESUS para dar por acreditado la existencia de la droga examinada, específicamente la cantidad de cuarenta y cinco (45) envoltorios de forma rectangular tipo panela de la droga conocida como MARIHUANA; identificada como evidencia 1 al 45.
Posteriormente, la Jueza deja constancia de lo siguiente: Que compareció al juicio el funcionario ROSAL JOHAN JOSÉ adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien indico haber visualizado en fecha 03 de julio de 2014 cuando el acusado de autos conducía un vehículo aveo y que al efectuar la revisión del vehículo se encontró la cantidad de CUARENTA Y CINCO (45) ENVOLTORIOS TIPO PANELA CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES, los que según el DICTAMEN PERICIAL signado bajo el Nº CG-DO-LC-LR4-DQ-14/845 de fecha 07-07-14, realizada por el experto CAP VENEGAS CHACON, adscrito al Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, arrojaron un peso bruto de veinticinco (25) kilogramos con cuatrocientos (400) gramos y un peso neto de veinticuatro (24) kilogramos con cuatrocientos (400) gramos, resultando positivo de MARIHUANA; Que el experto SOSA FERNANDEZ JAVIER DE JESUS acredito la existencia de la cantidad de cuarenta y cinco (45) envoltorios de forma rectangular tipo panela con las siguientes dimensiones: cuarenta (40) envoltorios de 22,5 centímetros de longitud, 13 centímetros de ancho y 2 centímetros de espesor; cinco (5) envoltorios de 23,5 centímetros de largo por 14 cm de ancho por 3,5 de espesor, elaborados en material sintético transparente, sellados herméticamente, envuelto de material sintético color negro, contentivos todos de material vegetal color pardo verdoso, olor aromático, presencia de semillas (cañamones), identificado en el laboratorio con el número 1 al 45; realizada por el experto CAP. VENEGAS CHACÓN JHOMNATA, para un total de cuarenta y cinco (45) envoltorios, arrojando un peso neto de veinticuatro kilogramos con cuatrocientos gramos (24KG,400GR), de la droga conocida como MARIHUANA; identificada como evidencia 1 al 45; Que la sustancia incautadas según DICTÁMEN PERICIAL CG-DO-LC-LR4-DQ-14/845, (folio 34 pieza 2), de fecha 07-07-2014, realizada sobre cuarenta y cinco (45) envoltorios de forma rectangular tipo panela con las siguientes dimensiones: cuarenta (40) envoltorios de 22,5 centímetros de longitud, 13 centímetros de ancho y 2 centímetros de espesor; cinco (5) envoltorios de 23,5 centímetros de largo por 14 cm de ancho por 3,5 de espesor, elaborados en material sintético transparente, sellados herméticamente, envuelto de material sintético color negro, contentivos todos de material vegetal color pardo verdoso, olor aromático, presencia de semillas (cañamones), identificado en el laboratorio con el número 1 al 45, para un total de cuarenta y cinco (45) envoltorios, arrojando un peso neto de veinticuatro kilogramos con cuatrocientos gramos (24KG,400GR), de la droga conocida como MARIHUANA.-
Como puede apreciarse, la sentencia recurrida da por acreditado el hallazgo y la existencia de Cuarenta y cinco (45) envoltorios, basándose en la declaración del funcionario actuante que señaló haber revisado el vehículo y haber encontrado varios envoltorios en diferentes lugares y en cantidades diversas, para un total de Cuarenta y cinco (45) envoltorios, siendo esta la misma cantidad de envoltorios que la decisión señala como referida tanto en el informe escrito de la experticia botánica que le fue practicada a la sustancia, como en el informe oral rendido por el experto; no evidenciándose lo denunciado por el recurrente en este sentido.
Ahora bien, en lo que respecta al alegato del tiempo y del lugar donde se efectuaron las experticias al vehículo que aparece involucrado en el hecho, no encuentra este órgano colegiado irregularidad alguna en que haya incurrido la sentenciadora en la apreciación de la realización de la experticia al vehículo, pues el mismo recurrente señala que el funcionario JHOAN ROSAL indica que el procedimiento fue realizado el día TRES (03) de Julio de 2014, en horas de la noche, y que el vehículo llega a Carora en la mañana, y que en la misma declaración manifiesta que el vehículo se iba a trasladar al laboratorio que se encuentra en Barquisimeto, siendo trasladado el día 04 es decir al día siguiente al laboratorio, no pudiendo saber si dicho vehículo se encontraba en Carora o en Barquisimeto, porque además en la declaración del experto JAVIER DE JESUS SOSA FERNANDEZ, se señala que la experticia se realizó en el puesto donde incautaron el vehículo en cuestión, y porque la mencionado experticia fue realizada el día Siete (07) de Julio de 2014, cuatro días después de la incautación del vehículo.
Por su parte, la decisión recurrida deja establecido que con la declaración del funcionario JHOAN JOSE ROSAL se deja constancia de:
“2.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión en situación de flagrancia del acusado GENAZARET GORDILLO GIMENEZ, es decir, que fue detenido en el Punto de Control de la Guardia Nacional de la Pastora del Estado Lara.
3.- Que el acusado GENAZARET GORDILLO GIMENEZ conducía un vehículo amarillo marca aveo para el momento en el que fue detenido en el Punto de Control de la Guardia Nacional de la Pastora del Estado Lara, y que se encontraba en compañía de una ciudadana copiloto YOHANA TERESA MONTEDIOCA.
4.- Que una vez practicada la revisión del vehiculo amarillo marca aveo y en la parte lateral derecho de la parte trasera del chofer procedimos a quitar las gomas y la tapicería donde se encontraba una forma de caleta donde se sustrajo de ese lado en total fueron 45 panelas y de cada lado en la parte de donde iba el piloto en la parte trasera iban 16 envoltorios, en la parte del copiloto trasera en la puerta donde iba la muchacha en ese encontrones se quito la tapicería y allí se encontraban 6 envoltorios.”
No encontrando esta Alzada error alguno por parte de la A quo en la apreciación de los elementos probatorios relacionados con la realización de las experticias practicadas al vehículo, pues además de que se trata de actuaciones que responden la razones prácticas (el traslado del experto, el traslado del vehículo, la fecha de realización del peritaje que no necesariamente coincide con la fecha de impresión del informe pericial escrito), el recurrente no indica ningún hecho concreto configurativo de un vicio en la obtención de las evidencias, o en su contaminación, sobre la cual la recurrida debiera resolver. El propio recurrente indica que según el funcionario actuante JHOAN ROSAL el procedimiento fue realizado el día TRES (03) de Julio de 2014, en horas de la noche, y que el vehículo llega a Carora en la mañana, y que el vehículo se iba a trasladar al laboratorio que se encuentra en Barquisimeto, siendo trasladado el día 04 es decir al día siguiente al laboratorio, pero que la declaración del experto JAVIER DE JESUS SOSA FERNANDEZ, se señala que la experticia se realizó en el puesto donde incautaron el vehículo en cuestión, no pudiendo saberse si dicho vehículo se encontraba en Carora o en Barquisimeto, para la realización de la experticia; señalando además que la mencionado experticia fue realizada el día Siete (07) de Julio de 2014, cuatro días después de la incautación del vehículo. Tales hechos, a juicio de quienes deciden, no constituyen por sí solos circunstancias fácticas sobre las cuales la recurrida haya incurrido en el vicio de inmotivación. De allí que esta alzada desestime la presente denuncia; y así se decide.
En la TERCERA DENUNCIA, el recurrente alega que la Juzgadora no dio valor probatorio a los testimonios de los ciudadanos AILEEN YRIANNY TORRES RODRIGUEZ y AREVALO WUILLIAMS RAFAEL, testigos promovidos por la Defensa, y sin ningún razonamiento lógico, los descartó porque resultaron contradictorios con el testimonio que diera el funcionario JHOAN JOSÉ ROSAL, dándole la veracidad solamente al testimonio del único funcionario que compareció a dar testimonio.
Al revisar la sentencia recurrida se observa que la misma transcribe la declaración de la ciudadana AILEEN YRIANNE TORRES RODRIGUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.880.744, y en la que se deja constancia que iba a contratar el servicio de transporte del señor. Genezare y por lo que se dirigió a Carora para ver si le iba a alquilar el vehículo, y en ese momento le comentan que se encontraba en el comando de Carora y vio el vehículo de Genezare con la música a todo volumen y del carro se baja unos funcionarios militares, era tipo 10.
También transcribe la declaración del TESTIGO AREVALO WUILLIAMS RAFAEL, Cédula de Identidad N° V- 3.526.970, dejando constancia que éste manifestó que una noche la mamá del acusado le pidió una carrera porque su hijo había tenido un problema y la llevó al lugar y después unos funcionarios se llevaron el carro de él y luego fueron hasta el hospital y luego lo llevaron al Comando y al día siguiente fue nuevamente al Comando con la mama y vio que al carro le estaban dando vuelta dentro del comando y en otra visita de repente vieron entrar el carro al Comando mi mayor sorpresa que el carro estaba circulando. Asimismo la decisión deja constancia que a las preguntas, este testigo respondió que no tenía conocimiento del motivo de la detención del acusado, que no estuvo presente en la detención, que cuando ocurrieron los hechos se encontraba en su casa, que el día sábado estaban en la visita y vieron entrar el carro, que el vehículo estaba normal, y que no lo vio en la vía sino entrando al Comando.
Sobre los dos testimonios anteriores, la A quo dejó establecido que no les otorgaba ningún valor probatorio, por cuanto el testimonio de los mencionados ciudadanos resultaban contradictorios con el testimonio que diere el funcionario JHOAN JOSE ROSAL, quien indicó que luego en presencia de los testigos de los ciudadanos que se encontraban en el vehículo se trasladó una comisión de la compañía de Carora para realizar las actuaciones correspondientes del caso e informarle al Ministerio Publico; y además porque no se encontraban estos testigos presentes para el momento de la detención del acusado de autos.-
De la anterior apreciación que hace la juzgadora de la recurrida se puede observar que no le otorga valor probatorio a los testimonios rendidos por los ciudadanos AILEEN YRIANNE TORRES RODRIGUEZ, y AREVALO WUILLIAMS RAFAEL, no solamente porque no le ofrecían veracidad frente a lo narrado por otro testigo, el funcionario actuante, sino porque además estos ciudadanos no habían presenciado el procedimiento donde se produce la detención del acusado. Resulta evidente entonces que la jueza apreció y valoró como veraz lo manifestado por el funcionario que presenció y fue partícipe del procedimiento donde fue detenido el acusado, en tanto que el testimonio rendido por los ciudadanos ya mencionados, no los consideró veraces, dejando expresamente constancia que los testigos que los rindieron no habían estado presentes en el procedimiento, no presenciaron la detención del acusado.
En este contexto, esta Alzada debe exponer que en la labor de la motivación de las sentencias el juez debe discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, mediante la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estableciendo el valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testimonio, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a toda la sociedad, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.
Indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”
Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, por lo que no puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad cómo arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringe indudablemente lo establecido en el artículo 346 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Pues bien, los fallos judiciales deben exponer cada medio probatorio que fue incorporado al debate, la valoración de cada cual, al tiempo de su comparación con los demás medios probatorios que fueron evacuados, el establecimiento de su valoración o desestimación, con aplicación de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencias, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la explicación de cómo cada uno de esos medios probatorios llevan al juzgador a una determinada conclusión, que debe ser congruente con los hechos que dio por establecidos luego de la valoración de los medios probatorios.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que la A quo refirió y analizó los testimonios de los ciudadanos AILEEN YRIANNE TORRES RODRIGUEZ, y AREVALO WUILLIAMS RAFAEL,, y al compararlos con la declaración del funcionario actuante, los desechó porque además que referían una situación distinta a lo señalado por el funcionario actuante, se trataba de testigos que no habían presenciado los hechos donde resultó detenido el acusado; dejando en evidencia que el testimonio que le ofrecía veracidad era el rendido por el funcionario actuante que señaló haber practicado el procedimiento y haberse trasladado al Comando con el vehículo y las personas detenidas para realizar las actuaciones para el Ministerio Público.
En sintonía con lo anteriormente señalado, se trae a colación el criterio sostenido por la Sala Penal en el Expediente AA30-P-2015-000307 del 11 días de febrero de 2016, ratificando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, que establece lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (subrayada y negrillas de la Sala).
Lo que se exigen en la motivación no es su amplitud sino su razonabilidad de tal manera que pueda colegirse cuáles fueron las razones por las cuales se llegó a una determinada conclusión.
Basados pues en las consideraciones antes expuestas, es que esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones estima que la decisión recurrida sí analizó los testimonios de los ciudadanos AILEEN YRIANNE TORRES RODRIGUEZ, y AREVALO WUILLIAMS RAFAEL,, y aunque no les otorgó valor probatorio, sí explicó las razones por las cuales no les merecieron veracidad sus dichos, motivo por el cual se desestima la presente denuncia; y así se decide.
En la CUARTA DENUNCIA, el recurrente destaca que en el debate se incorporó el testimonio del ciudadano SOSA FERNANDEZ JAVIER DE JESUS, en sustitución del experto Capitán VENEGAS CHACÓN, quien aparece suscribiendo las experticias practicadas en la investigación, sin que la jueza explicara el por qué y bajo qué circunstancias tomó esta declaración a un ciudadano quien dijo llamarse SOSA FERNANDEZ JAVIER DE JESUS, sin dar razón alguna la recurrida de cómo aplica la regla establecida en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, norma de orden público que no puede ser relajada, y que no se evidencia en todas las actas que conforman el expediente que el funcionario Capitán CHACON VENEGAS, quien es el experto originario que practico las experticias Químicas, Toxicológicas y de barrido, haya sido debidamente notificado y citado para comparecer al juicio Oral y Público, y que no aparecen justificada las razones por las cuales no había podido comparecer al debate, ni que se haya ordenado la convocatoria de un sustituto, en cuyo caso debía enviar oficio al laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de la designación de un experto en sustitución del Originario.
En atención a la presente denuncia, se procedió a la revisión de las actas procesales, pudiendo observarse que en las fechas 03-08-2018 (folio 318 Pieza 4), 28-08-2018 (folio 326 Pieza 4), 19-09-2018 (folio 4 Pieza 5), se libraron los oficios al Jefe del Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana N° 12, a fin de que hiciera comparecer al debate al funcionario Cap. VENEGAS CHACÓN, siendo recibidos los mismos en fechas 30-08-2018 (folio 6 Pieza 5), 02-10-2018 (folio 20 Pieza 5), y en fecha 02-10-2018 (folio 12 Pieza 5) se libra oficio a la Guardia Nacional Bolivariana para hacerlo comparecer mediante la fuerza pública, siendo recibido en fecha 04-10-2018 (folio 21 Pieza 5). Igualmente se observa del contenido de las actas del debate, que específicamente en el acta levantada en fecha 14 de Noviembre de 2018 (folio 29 Pieza 5) se dejó constancia de lo siguiente:
“Seguidamente se hizo pasar a la sala al funcionario SOSA FERNÁNDEZ JAVIER DE JESÚS ci 19.353.323, se deja constancia que de conformidad con el arti 337 del COPP declara en sustitución del experto VENEGA CHACON el funcionario SOSA FERNÁNDEZ JAVIER DE JESÚS CI 19.353.323, por ser experto en la misma ciencia quien a su vez juramentado expuso.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente contempla lo siguiente:
“Artículo 337. Los expertos o expertas responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos o expertas presencien los actos del debate.
Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.
Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes.
En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado.”
Se trata pues lo establecido en la mencionada disposición legal de un acto que se produce en el marco del debate oral en el cual se prevé la situación de que el experto llamado a comparecer no pueda asistir por causa justificada, estableciéndose la posibilidad para el juez de ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio del experto que había sido inicialmente convocado.
Tratándose pues de un acto procesal, es pertinente indicar lo que el profesor Rivera Morales en su obra Nulidades Procesales Penales y Civiles señala al respecto: “…el acto procesal es una especie del acto jurídico y por tanto implica voluntad humana y conciencia de que se van a producir efectos dentro del proceso… (..) el proceso es una sucesión de actos procesales, en forma compleja, que persiguen una finalidad común.” (p. 187)
Ahora bien, la realización de los actos procesales está sometida a determinados requisitos de forma que están establecidos en las reglas de procedimiento, para hacer posible el correcto y eficaz desarrollo del proceso. Dentro de tales formalidades encontramos las normas que regulan el tiempo, el lugar y el modo en que han de llevarse a cabo los actos procesales.
Interesan en el caso bajo estudio las formas previstas en la realización de los actos procesales desarrollados durante el debate oral y público, donde se distinguen por una parte las normas reguladoras de los principios sobre los cuales descansa la realización del debate oral, valga decir, la oralidad, la inmediación, la concentración y la publicidad; y por otra parte, las normas indicativas de las formas en que debe realizarse cada acto procesal durante el desarrollo del debate, entre las cuales encontramos, la norma prevista en el supra comentado artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que efectivamente indica el supuesto y la forma en que ha de realizarse la sustitución de un experto.
De la revisión de las actas procesales se observa que la A quo desde el inicio del debate oral ordenó la comparecencia del experto CAP. VENEGAS CHACÓN adscrito al Laboratorio Criminalístico 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, a cuyo efecto libró los respectivos oficios al organismo al cual está adscrito, sin que el mismo compareciera, librando posteriormente el Tribunal oficios al organismo al cual aparece adscrito (Guardia Nacional Bolivariana) para que lo hicieran comparecer por la fuerza pública, sin que el mismo compareciera. Se observa además que en fecha 14-11-2018 se deja constancia que se toma la declaración del funcionario SOSA FERNÁNDEZ JAVIER DE JESÚS en sustitución del experto CAP. VENEGAS CHACÓN, por ser experto en la misma ciencia, omitiendo la justificación de la causa por la cual no pudo asistir este último al debate, evidenciando así una irregularidad en la actividad procesal.
En ese orden de ideas, y por tener vinculación estrecha con las irregularidades procesales, debe hacerse referencia al tema de la Nulidad Procesal, por ser, según Couture, una consecuencia del incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, en violación de normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes.
Así se tiene lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
En este contexto se colige claramente de las disposiciones legales citadas que los actos que vulneren las disposiciones que informan nuestro ordenamiento jurídico no pueden servir de fundamento de una decisión judicial salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado; lo cual no sucede cuando se trate de actos que afecten la intervención, asistencia y representación del imputado, o los que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico interno y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, pues en tales casos, estarían viciados de nulidad absoluta, y como tales no podrían ser subsanados o convalidados.
A nivel doctrinario, el Maestro Vincenzo Manzini, tomo III, Tratado de Derechos Procesal Penal, señala sobre el tema, que:
“Las nulidades absolutas son las que existen de derecho que, como tales deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez aun de oficio, que por tanto son excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, aun por quien no tenga interés legitimo en ello o haya dado causa a ello, y que no pueden ser en modo alguno sanada.”
Obsérvese que la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas, pero en el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en inobservancia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela), y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado J.J.M.J., estableció con respecto a las nulidades, lo siguiente:
“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…”
Conforme a los criterios anteriormente reproducidos, esta Corte reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nº 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “E.B.G.”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…” (Negrilla de la Sala)
La distinción que hace el legislador penal en el tema de las nulidades absolutas y las que pueden convalidarse, responden a que la finalidad de las nulidades es asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio. Maurino, citando a Amaya, indica que “ el fin es garantizar el debido proceso”, entendiendo por tal “el procedimiento realzado sin desmedro y agravio para el derecho de las partes”.
Por su parte, Rivera Morales en su obra Las Nulidades Procesales Civiles y Penales, señala que “las nulidades no pueden declararse con el único fundamento del quebranto formal de la ley, sino que debe demostrarse que por ese se produjo indefensión y perjuicio a derechos fundamentales.” (p. 261), y en tal sentido hace referencia a los principios que rigen las nulidades procesales, indicando como tales los siguientes:
•Principio de taxatividad o especificidad legal, según el cual las nulidades no surgen de la
nada y tienen un ambiente que se desarrolla a partir de la ley; rigiendo en nuestra legislación penal el llamado sistema de nulidad virtual, con el establecimiento de una pauta orientadora sobre la base de las garantías constitucionales, por lo que habrá nulidad cuando haya irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, como serían las que violen el derecho a la defensa, la ausencia de asistencia jurídica, violación del principio de favorabilidad, acusaciones indeterminadas, irregularidades en las notificaciones y citaciones, doble juzgamiento de la misma causa, violación del juez natural, violación del principio de legalidad, violación de los términos procesales, obtención de pruebas ilícitas, falta de motivación de las sentencias, negación de la doble instancia.
• Principio de trascendencia afectiva, según el cual es necesario el acaecimiento de la lesión insalvable que pudiera haber afectado la gestión de los litigantes. Esto implica que debe constatarse la producción del perjuicio. Tal como lo expresa Véscovi (1999): “La violación formal debe trascender a la violación de los derechos de las partes (o de una parte)” (p. 304). En el mismo sentido, lo expresa Giovannoni (1978) “Es imperioso para declarar la nulidad del acto, que éste produzca un daño, y que ese daño no pueda ser reparado sin la declaración de nulidad” (p. 75). Quiere significarse con este principio que no es admisible la nulidad por la nulidad misma. De esta manera se requiere que el litigante que plantea el vicio formal, acredite también que ha sufrido un perjuicio cierto e irreparable, que solamente puede ser reparado a través de la declaración de nulidad.
• Principio de buena fe en la ejecución del acto, basado en que la actividad que desarrollan las partes y el juez en relación con los actos ha de estar apegada a los sanos principios de respeto, probidad, colaboración, eticidad del ejercicio judicial con ocasión del juicio. De modo que aquél que contribuyó a que el acto estuviere afectado de nulidad, no podría invocar a su favor la sanatoria, pues sería un vicio inaceptable.
• Principio de finalidad del acto, referido a que por más que exista una falla formal en la
construcción o realización de la actuación procesal, si ésta ha alcanzado su objetivo último y no existen perjuicios para ninguna de las partes involucradas en el litigio, entonces, no es menester declarar la invalidez. De allí que se admita la validez del acto si no obstante la irregularidad que lo afecta ha cumplido su finalidad.
• Principio de convalidación, que implica que para que la declaración de nulidad sea posible es indispensable, además, que la omisión o el acto defectuoso no haya sido convalidado expresa o tácitamente. La convalidación opera a través del consentimiento de la parte a quien la nulidad perjudica, la cual debe impugnar el acto viciado o la omisión en tiempo hábil so pena de consolidación; entendiéndose que la convalidación no es aplicable a las nulidades absolutas.
Nuestra legislación procesal penal, en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 177. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.
Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado o interesada deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.
El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.
Artículo 178. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:
1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.
2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24 de septiembre de 2008, con Ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY, y los efectos señala lo siguiente:
...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
(...omissis...)
...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)...(negrillas de esta Sala Accidental)
Aplicando los anteriores requisitos a la denuncia que nos ocupa, esta Alzada observa que ciertamente la decisión recurrida omitió justificar la causa por la cual no asistió el experto originalmente convocado y que dio lugar a la sustitución del experto que practicó las experticias botánica, de raspado de dedos, toxicológica y de barrido, promovidas como elementos de prueba en la presente causa, no obstante que se denota de las actas procesales que había ordenado su comparecencia, incluso por la fuerza pública. Pero igualmente se aprecia que quien compareció en sustitución, rindió informe oral de los dictámenes periciales que fueron promovidos y admitidos como medios probatorios, explicando a las partes y al tribunal el contenido de los mismos, sometiéndose tal informe al respectivo contradictorio, donde ambas partes pudieron ejercer el control de tal testimonio; sin que la parte que ahora solicita la nulidad haya denunciado la irregularidad en el momento en que se efectuó el acto.
Adicionalmente este órgano colegiado observa que además de que el recurrente no explica cuál fue el perjuicio que le causó la irregularidad en comento, tampoco se observa que la misma haya sido de tal magnitud y que le haya producido un perjuicio real y concreto a la parte solicitante; ni tampoco que haya menoscabado el derecho a la defensa ni al debido proceso en los términos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que pudo ejercer el control y la contradicción del referido testimonio, utilizando incluso el mismo para apoyar parte de las denuncias presentadas en el presente recurso de apelación.
En ese sentido, esta Alzada considera que la irregularidad en el acto procesal de la sustitución del experto ocurrida en los términos antes expuestos, no puede dar lugar a la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida y su consiguiente reposición de la causa; por lo que se desestima igualmente la presente denuncia; y así se decide.
La QUINTA y SEXTA DENUNCIA serán analizadas de forma conjunta toda vez que ambas están referidas al vicio de inmotivación tanto en la valoración de las pruebas como en la determinación de la culpabilidad del acusado.
En efecto, recurrente señala por una parte, que la Jueza A quo confunde lo que son “LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO con LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, porque lo que realiza es una transcripción del Acta de investigación Penal levantada el día que se realizó el procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano acusado, así como la transcripción de las mismas declaraciones rendidas por un funcionario actuante y un supuesto experto sustituto y no como lo establece el artículo 346 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; omitiendo el resumen, análisis y comparación de las pruebas lo que constituye el conocido vicio de inmotivación del fallo,
Por otra parte, el recurrente alega que en relación a la PARTICIPACION Y CULPABILIDAD DEL ACUSADO, la Juez indica vagamente y sin ningún tipo de argumentación jurídica la participación y responsabilidad de su defendido en el ilícito imputado por la fiscalía del Ministerio Público, no explicando de acuerdo al sistema libre de la apreciación de las pruebas penales, tomado en cuenta el testimonio del funcionario JHOAN JOSE ROSAL, pero no pronunciándose sobre la falta de testigos instrumentales que avalaran el procedimiento, condenando al acusado con la sola declaración de un solo funcionario actuante de los cinco que participaron en el procedimiento los cuales no comparecieron a ratificar sus dichos en el debate oral y público, siendo esto un indicio de culpabilidad el cual no es suficiente para destruir la presunción de inocencia de su representado, sino que deben existir otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable.
Pues bien, cuestionada como ha sido en estas denuncias, la forma en que se realizó la motivación de la decisión condenatoria, esta Alzada debe indicar que la motivación de la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivacion de la sentencia por falta de motivación.
Para dar cumplimiento al dispositivo del numeral 3 del artículo en 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal debe expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana crítica. Para ello el tribunal debe expresar de forma asertiva y concisa qué fue lo que hizo o dejo de hacer la procesada. Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta de la procesada que se dé por probada y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito que se dice cometido, es decir, la conducta narrada debe ser francamente delictiva; con respecto al numeral 4, es el punto preciso para la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, en el entendido de que los fundamentos de hechos no son otra cosa que la valoración de las pruebas en el que se apoya la decisión y los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable.
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22, expresamente establece:
“Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entonces el Juez cuando procede a recibir Pruebas en la fase de Juicio, lo hace en cumplimiento congruo con la Ley Procesal, su valoración obedece un proceso mental de análisis; donde debe en la sentencia definitiva entre otras cosas determinar los hechos para subsumirlos al Derecho; analizar con cuales medios de prueba el Tribunal de Juicio sustenta su convicción; examinar, de forma individual y después conjunta, las declaraciones vale decir adminicularlas, decantarlas; para que con la ayuda de las reglas de la lógica, vale decir el principio de la no contradicción; el tercero excluido; de la razón suficiente; el de identidad entre otros, otorgue o no valor probatorio a las pruebas sometidas al debate; todo ello a fin de que la sentencia proferida, no sea una decisión arbitraria producto de la voluntad del juez.
Resulta acertado entonces sostener que, de una sentencia debidamente motivada debe emerger la descripción de los hechos que se dan por probados adecuados a la calificación jurídica que definitivamente se les dio, con mención específica de todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia; y como lo expresara el español Juan Montero Aroca, el conjunto de interpretaciones y valoraciones que realiza el Juez, se denomina apreciación de la prueba, que consiste en operaciones mentales que ha de realizar el juzgador, para partiendo de los medios probatorios aportados en el proceso, llegar a establecer la certeza respecto de las afirmaciones de hechos de las partes, afirmaciones que se refieren al supuesto fáctico de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada, en tal sentido, la apreciación de la prueba consiste en la operación mental externalizable a través de una motivación o considerandos, dirigido a obtener la evidencia sobre determinados hechos operativos, partiendo de otros hechos percibidos críticamente, valiéndose de conocimientos ya aprendidos, vale decir, las máximas de experiencias y estableciendo juicios sobre sus relaciones que en el orden de las operaciones mentales se llaman inferencias, se trata pues la apreciación de las pruebas de una actividad intelectual del juez, para medir la fuerza de convicción que en ella puede existir; por lo que la interpretación o análisis de la prueba judicial, es un acto personal, intelectual y lógico del operador de justicia.
En la sentencia impugnada mediante el presente recurso de apelación, se observa que al inicio la A quo hace referencia a LOS HECHOS QUE FUERON OBJETO DEL DEBATE, en los cuales narra los hechos que originaron el debate oral, luego de lo cual va refiriendo el contenido de cada medio probatorio que fue incorporado al debate, con el señalamiento en cada uno de ellos, de su apreciación, análisis, comparación con otros medios de prueba y su correspondiente valoración; pasando seguidamente a establecer, en base a tales medios probatorios, los HECHOS QUE DIO POR ACREDITADOS; por lo que se considera que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que la decisión impugnada confunde los hechos que fueron objeto del debate con los hechos que dio por acreditados, ya que los primeros se refieren a los que motivaron el juicio, y por eso los señala antes de la referencia y análisis de los medios probatorios, y los segundos, relativos a lo que estimó como acreditados, los señaló luego del análisis probatorio.
En efecto, el capítulo de los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS el A quo, dejó expresado que con la DECLARACION DEL EXPERTO SOSA FERNANDEZ JAVIER DE JESUS, quedó determinada en cuanto a la práctica de la experticia 845 de fecha 7 de julio de 2014, que la muestra sometida al examen y conocimiento del experto se trata de la sustancia de prohibido consumo y posesión como lo es la Marihuana, es decir, que efectivamente quedó comprobado que la sustancia sometida a examen resultó ser de las establecidas en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como de prohibido consumo y posesión, atribuyéndosele valor probatorio para dar por acreditado la existencia de la droga examinada, específicamente la cantidad de 24 kilos gramos con 400 gramos, presentado en 45 envoltorios tipos panelas elaborados en material sintético transparente y de color negro; y en relación a la experticia toxicológica practicada al ciudadano GENAZARET GORDILLO GIMENEZ, pudo determinarse en cuanto al raspado de dedos que presento bandas de absorción a la marihuana lo que implica que el acusado se encontró bajo el contacto de la droga conocida como marihuana de la cual se detecto la presencia en el raspado de dedos; dando así por acreditado que:
a) Que la sustancia sometida a la pericia del experto resultó ser MARIHUANA
b) Que el peso neto de la sustancia incautada resultó ser: 24 kilos gramos con 400 gramos PESO NETO.C) Que se determinó que el acusado estuvo en contacto con la sustancia denominada marihuana por cuanto al practicarle el raspado de dedos presento bandas de absorción a la marihuana.-
Sobre la DECLARACION DEL FUNCIONARIO JHOAN JOSE ROSAL, CEDULA DE IDENTIDAD N° 17506873, señaló que le da pleno valor de cargo en contra del acusado por ser vertido por el funcionaria actuante que practicó la revisión del vehículo que para el momento era conducido por el acusado GENAZARET GORDILLO GIMENEZ, declarando el funcionario de manera directa, sin titubeos, respondió de manera directa y concisa a las preguntas formuladas y no cayó en contradicción, y que con la precitada declaración se deja constancia de los siguientes hechos: 1.-Que se desempeño como funcionario actuante junto al funcionario GONZALEZ adscrito a la URIA LARA antidroga. 2.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión en situación de flagrancia del acusado GENAZARET GORDILLO GIMENEZ, es decir, que fue detenido en el Punto de Control de la Guardia Nacional de la Pastora del Estado Lara.
3.- Que el acusado GENAZARET GORDILLO GIMENEZ conducía un vehículo amarillo marca aveo para el momento en el que fue detenido en el Punto de Control de la Guardia Nacional de la Pastora del Estado Lara, y que se encontraba en compañía de una ciudadana copiloto YOHANA TERESA MONTEDIOCA. 4.- Que una vez practicada la revisión del vehiculo amarillo marca aveo y en la parte lateral derecho de la parte trasera del chofer procedimos a quitar las gomas y la tapicería donde se encontraba una forma de caleta donde se sustrajo de ese lado en total fueron 45 panelas y de cada lado en la parte de donde iba el piloto en la parte trasera iban 16 envoltorios, en la parte del copiloto trasera en la puerta donde iba la muchacha en ese encontrones se quito la tapicería y allí se encontraban 6 envoltorios.
En relación a la DECLARACION DE LA TESTIGO AILEEN YRIANNE TORRES RODRIGUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.880.744, y la DECLARACION DEL TESTIGO AREVALO WUILLIAMS RAFAEL, Cédula de Identidad N° V- 3.526.970, la recurrida deja constancia que no les otorg´ningún valor probatorio, por cuanto sus testimonios resultaron contradictorias con el testimonio que diere el funcionario JHOAN JOSE ROSAL, quien indicó que luego en presencia de los testigos de los ciudadanos que se encontraban en el vehículo se trasladó una comisión de la compañía de Carora para realizar las actuaciones correspondientes del caso e informarle al ministerio publico; y que además estos testigos no se encontraban presentes para el momento de la detención del acusado de autos.-
En lo que respecta al DICTÁMEN PERICIAL DE VEHÍCULO (folios 30 al 32 pieza 2) CG-DO-LC-LR4-DQ-14/850, fechada 07-07-2014, realizado por el Experto WILLIAN SUAREZ y ANDRÉS CHIVATA, adscritos al Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, deja constancia que fue incorporado por su lectura, y que le fue otorgado por el Tribunal todo el valor probatorio al INFORME PERICIAL, que sirvió de ilustración al Tribunal de la existencia del vehículo marca chevrolet, modelo AVEO, Color amarillo, placa JAP34M, tipo Coupe, clase automóvil, uso particular, serial de carrocería 8Z1TJ29686V322898, año 2006, concluyendo el experto que los seriales se encuentran en estado ORIGINAL, determinándose que el vehículo descrito se trataba del que era conducido por el acusado GENAZARET GORDILLO GIMÉNEZ, cédula de identidad V-13.652.541, y que según el dicho del funcionario JHOAN JOSE ROSAL, en el mencionado vehiculo se encontraban 45 envoltorios de droga.-
En relación al DICTÁMEN PERICIAL CG-DO-LC-LR4-DQ-14/845, (folio 34 pieza 2), de fecha 07-07-2014, la recurrida señalo que le dio todo el valor probatorio junto al testimonio que diere el experto SOSA FERNANDEZ JAVIER DE JESUS para dar por acreditado la existencia de la droga examinada, específicamente la cantidad de cuarenta y cinco (45) envoltorios de forma rectangular tipo panela con las siguientes dimensiones: cuarenta (40) envoltorios de 22,5 centímetros de longitud, 13 centímetros de ancho y 2 centímetros de espesor; cinco (5) envoltorios de 23,5 centímetros de largo por 14 cm de ancho por 3,5 de espesor, elaborados en material sintético transparente, sellados herméticamente, envuelto de material sintético color negro, contentivos todos de material vegetal color pardo verdoso, olor aromático, presencia de semillas (cañamones), identificado en el laboratorio con el número 1 al 45; realizada por el experto CAP. VENEGAS CHACÓN JHOMNATA, para un total de cuarenta y cinco (45) envoltorios, arrojando un peso neto de veinticuatro kilogramos con cuatrocientos gramos (24KG,400GR), de la droga conocida como MARIHUANA; identificada como evidencia 1 al 45; y que aun cuando sobre las muestras de raspado de dedos practicadas al ciudadano GENAZARET GORDILLO GIMÉNEZ, cédula de identidad 13652541, identificada como evidencia Nº 46; arrojando como resultado que no se detecto la presencia de trazas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin embargo al concatenarla con el resultado que arrojó la experticia toxicológica tomada a la muestra de orina del acusado de la que determina la presencia de droga en el organismo del acusado se trata de la misma droga conocida como marihuana, además de encontrarse en su organismo resto de cocaina.-
En cuanto al DICTÁMEN PERICIAL CG-DO-LC-LR4-DQ-14/846, (folio 36 pieza 2), la recurrida señaló que con este medio probatorio, experticia toxicológica, practicada que fue incorporada al debate por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el articulo 322 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal quedó determinada que la muestra sometida al examen y conocimiento de la experta se trata de la sustancia de prohibido consumo y posesión como lo es la marihuana, es decir, que efectivamente quedó comprobado que la sustancia sometida a examen resultó ser de las establecidas en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como de prohibido consumo y posesión, la cual produce efectos y consecuencias en el organismo entre ellas excitación de los Centro Superiores del Sistema Nervioso Central, reacción de agresividad en la persona que la consume, sobre excitación de la imaginación, generalmente finaliza en un estado depresivo, y produce dependencia de orden psíquico, es decir, que produce perjuicios a la sociedad venezolana; y que se le atribuyó valor probatorio junto a la declaración del experto SOSA FERNANDEZ JAVIER DE JESUS quien declaró en sustitución del experto VENEGAS CHACÓN JHOMNATA este último quien realizó DICTÁMEN PERICIAL CG-DO-LC-LR4-DQ-14/846 para dar por acreditado que el acusado GENAZARET GORDILLO GIMÉNEZ, estuvo bajo el contacto de la droga conocida como marihuana, lo que se determinó cuando se detectó la presencia en su organismo MARIHUANA, específicamente de las muestras de orina tomadas al acusado y sometidas al análisis según indica la experticia en la que se localizaron metabolitos de TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA).
Sobre el DICTÁMEN PERICIAL CG-DO-LC-LR4-DQ-14/845, (folio 34 pieza 2), de fecha 07-07-2014, se deja constancia que el Tribunal le dio todo el valor probatorio junto al testimonio que diere el experto SOSA FERNANDEZ JAVIER DE JESUS atribuyéndosele valor probatorio para dar por acreditado que aun cuando sobre las muestras de raspado de dedos practicadas al ciudadano GENAZARET GORDILLO GIMÉNEZ, cédula de identidad 13652541, identificada como evidencia Nº 46; arrojando como resultado que no se detectó la presencia de trazas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin embargo al concatenarla con el resultado que arrojo la experticia toxicológica tomada a la muestra de orina del acusado de la que determina la presencia de droga en el organismo del acusado se trata de la misma droga conocida como marihuana, para llegar al convencimiento quien Juzga que el acusado además de transportar sustancias prohibidas marihuana en una cantidad considerable al punto que se trataban de 24KG,400GR, que fuera encontrada por uno de los funcionarios JHOAN JOSE ROSAL en un vehículos aveo amarillo conducido por el acusado, también consumía dado la presencia de marihuana en la orina.-
También hace referencia la recurrida, al DICTÁMEN PERICIAL DE BARRIDO (folio 39 al 41 pieza 2) CG-DO-LC-LR4-DQ-14/847, fechada 07-07-2014, respecto de la cual indica que Prueba esta que el Tribunal le dio todo el valor probatorio en la cual queda plasmado que sobre un vehículo marca chevrolet, modelo AVEO, Color amarillo, placa JAP34M, tipo Coupe, clase automóvil, uso particular, serial de carrocería 8Z1TJ29686V322898, año 2006, sobre barrido utilizando una aspiradora, tomadas a cuatro muestras por separado, siendo la evidencia identificada como 1 corresponde a la muestra tomada a la puerta del copiloto; la 2 corresponde a la puerta del lado del piloto; la 3 corresponde a la parte lateral trasera del lado del copiloto; la 4 corresponde a la parte lateral trasera del lado del piloto; concluyendo el experto que las muestras 1 y 4, presenta bandas características a MARIHUANA; y las muestras 2 y 3, no presenta bandas características a sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y que al vincular el resultado de la experticia de barrido con el testimonio de uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento el funcionario JHOAN JOSE ROSAL, queda demostrado que el acusado para el momento de su detención se encontraba transportando la droga conocida como marihuana en cantidades considerables.
Seguidamente se deja constancia que se prescindió de los testimonios de los expertos SUAREZ SOTELDO WILLIAM JOSE, CHIVATA RINCON ANDRES ALBERTO adscritos al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, así mismo se prescindió del testimonio de los funcionarios ALVAREZ LOZADA CARLOS, GOMEZ CASTILLO MANUEL, MOSQUERA SANCHEZ ALEXANDER, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, así como se prescindió del testimonio del funcionario GONZALEZ MENDEZ EDUARDO, adscrito a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS LARA, e igualmente de de la declaración de los ciudadanos LUIS MANUEL ARAUJO, JOSE MANUEL PITA, JOSE ALEXANDER BRICEÑO Y JAIRO BRICEÑO, en su condición de testigos de procedimiento, quienes fueron citados y ordenada la conducción por la Fuerza Pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Luego del análisis de cada medio probatorio y su correspondiente indicación sobre la valoración o no otorgada a cada cual, la decisión recurrida puntualizó que el funcionario ROSAL JOHAN JOSÉ adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, indicó haber visualizado en fecha 03 de julio de 2014 cuando el acusado de autos conducía un vehículo aveo y que al efectuar la revisión del vehículo se encontró la cantidad de CUARENTA Y CINCO (45) ENVOLTORIOS TIPO PANELA CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES, los que según el DICTAMEN PERICIAL signado bajo el Nº CG-DO-LC-LR4-DQ-14/845 de fecha 07-07-14, realizada por el experto CAP VENEGAS CHACON, adscrito al Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, arrojaron un peso bruto de veinticinco (25) kilogramos con cuatrocientos (400) gramos y un peso neto de veinticuatro (24) kilogramos con cuatrocientos (400) gramos, resultando positivo de MARIHUANA.
Puntualizó también que con el experto SOSA FERNANDEZ JAVIER DE JESUS acreditó la existencia de la cantidad de cuarenta y cinco (45) envoltorios, contentivos todos de material vegetal color pardo verdoso, para un total de cuarenta y cinco (45) envoltorios, arrojando un peso neto de veinticuatro kilogramos con cuatrocientos gramos (24KG,400GR), de la droga conocida como MARIHUANA; identificada como evidencia 1 al 45; y que aun cuando sobre las muestras de raspado de dedos practicadas al ciudadano GENAZARET GORDILLO GIMÉNEZ, cédula de identidad 13652541, identificada como evidencia Nº 46; arrojando como resultado que no se detectó la presencia de trazas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin embargo al concatenarla con el resultado que arrojó la experticia toxicológica tomada a la muestra de orina del acusado de la que determina la presencia de droga en el organismo del acusado se trata de la misma droga conocida como marihuana, además de encontrarse en su organismo resto de cocaina.
Igualmente, que la sustancia incautadas según DICTÁMEN PERICIAL CG-DO-LC-LR4-DQ-14/845, (folio 34 pieza 2), de fecha 07-07-2014, se realizó sobre cuarenta y cinco (45) envoltorios de forma rectangular tipo panela, contentivos todos de material vegetal color pardo verdoso, identificado en el laboratorio con el número 1 al 45; para un total de cuarenta y cinco (45) envoltorios, arrojando un peso neto de veinticuatro kilogramos con cuatrocientos gramos (24KG,400GR), de la droga conocida como MARIHUANA.
Deja constancia además que la sustancia incautada se encontraba, según el dicho del funcionario ROSAL JOHAN JOSÉ, en un vehículo aveo amarillo que se corresponde con el descrito en DICTÁMEN PERICIAL DE BARRIDO (folio 39 al 41 pieza 2) CG-DO-LC-LR4-DQ-14/847, fechada 07-07-2014, y DICTÁMEN PERICIAL DE VEHÍCULO (folios 30 al 32 pieza 2) CG-DO-LC-LR4-DQ-14/850, fechada 07-07-2014 practicado sobre un vehículo marca chevrolet, modelo AVEO, Color amarillo, placa JAP34M, tipo Coupe, clase automóvil, uso particular, serial de carrocería 8Z1TJ29686V322898, año 2006; determinándose la presencia de la droga conocida como marihuana.-
En base a los hechos puntualizados, el A quo seguidamente pasó a encuadrar los mismos en el tipo delictivo, señalando que la Fiscalía del Ministerio Publico imputó el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, transcribiendo el texto de la referida disposición legal, para luego explicar que es una acción realizada por el agente que supone el transporte de sustancias prohibidas marihuana en un vehículo aveo de color amarillo, refiriendo la declaración del funcionario ROSAL JOHAN JOSÉ, uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento y participó en la revisión del vehículo aveo en el que fueron incautadas 45 panelas de la droga conocida como marihuana; y refiriendo la declaración del experto SOSA FERNANDEZ JAVIER DE JESUS, en sustitución del experto VENEGA CHACON, en relación a la droga incautada en el mencionado vehículo; refiriendo igualmente la declaración del funcionario ROSAL JOHAN JOSÉ, sobre la inspección del vehículo que era conducido por el ciudadano GENAZARET GORDILLO.-
Finalmente, la recurrida explica que la experticia botánica sirvió para el convencimiento de la existencia de la droga conocida como marihuana con un peso neto de 24,4 gramos, con la cual estuvo en contacto el acusado de autos porque así quedó evidenciado del resultado que arrojó la experticia toxicología que indica la presencia en el organismo del acusado de marihuana, y porque la experticia de barrido practicado al vehículo aveo de la detención que resultó positivo al contacto con la marihuana, lo que la llevó a la certeza de la participación y responsabilidad del acusado de autos.
Las referencias anteriormente expuestas, reflejan que la sentencia recurrida realizó el resumen, análisis y comparación de las pruebas, efectuando una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. Asimismo dejó claramente establecida la argumentación jurídica sobre la participación y responsabilidad del acusado en el ilícito imputado por la fiscalía del Ministerio Público, dejando constancia que el mismo aparece señalado por uno de los funcionarios actuantes como la persona que conducía un vehículo cuya revisión arrojó el hallazgo de un total de cuarenta y cinco envoltorios tipo panela contentivos de restos vegetales que al ser sometidos a la Experticia Botánica se determinó que se trataba de la droga Marihuana con un peso de 24 kilos con 400 gramos; siendo que dicho vehículo al ser sometido a la experticia de barrido también se determinó la presencia de bandas de marihuana en su interior.
Se observa además que en la recurrida se deja constancia que se prescindió del testimonio de los demás funcionarios actuantes en el procedimiento y de los testigos del mismo, debido a que no obstante haber sido ordenada su conducción por la fuerza pública, no comparecieron al debate.
También aprecia esta Alzada que ciertamente solo compareció a rendir testimonio uno solo de los funcionarios actuantes, quien de acuerdo a la decisión señala al acusado como la persona que conducía el vehículo donde fue encontrada una cantidad de droga considerable, sin embargo, y contrariamente a lo denunciado por el recurrente, este medio de prueba no fue el único elemento probatorio tomado en cuenta en la decisión sobre el hecho, ya que según se deja constancia en la recurrida, este testimonio estuvo apoyado por otros elementos de carácter científico, como fueron la Experticia practicada al vehículo en la que se deja constancia de la existencia del mismo, la Experticia Botánica donde se deja constancia de la existencia de cuarenta cinco envoltorios tipo panela contentivos de Marihuana con un peso neto de 24,400 kilogramos, la Experticia Barrido donde se deja constancia de la presencia de la droga Marihuana en el interior del vehículo y en la Experticia Toxicológica donde se deja constancia de la presencia de marihuana y cocaína en la muestra de orina del acusado; y e informe oral que rindió el experto sobre las referidas experticias; todo lo cual fue valorado en conjunto por la juzgadora para arribar a la conclusión de la existencia del delito imputado y de la responsabilidad del acusado en el mismo.
En este sentido resulta pertinente traer a colación lo señalado en Sentencia nº 388 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Noviembre de 2013:
“De allí precisamente que, cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho a todo acusado, pues debe tomar en cuenta los elementos probatorios para llegar a una decisión condenatoria estos se deben ajustar con tal perfección para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende quede establecida la culpabilidad.
Se aprecia igualmente, que nuestro sistema acusatorio al indicar que su base es la libertad probatoria, se debe entender que este no depende de un cumulo abundante de las mismas, pues basta con la existencia de una prueba lo suficientemente contundente para demostrar la participación de una persona en un hecho delictivo.”
Se trata pues no de la cantidad de elementos probatorios sino la contundencia de los mismos, como se evidenció en el caso de autos;
Esta Alzada, contrariamente a lo señalado por el recurrente logra verificar que no le asiste la razón al mismo, por cuanto la decisión impugnada se basta por sí misma, siendo que cumple con la estructura que deben contener las sentencias y aunado a ello la Jueza A Quo, explica los hechos objetos del proceso realizando un recorrido por lo realizado el proceso del Juicio Oral y Público, del mismo modo expone los medios probatorios que fueron llevado evacuados en el debate y que logró con la valoración de los mismos; todo ello pudo ser verificado por esta Instancia Superior al momento de la lectura de la decisión, no evidenciándose violación alguna en la decisión emanada del Tribunal A Quo; no existe violación del debido proceso, de la tutela judicial efectiva; por cuanto debemos recordar que la motivación es una garantía de la tutela judicial y al encontrarnos frente a una decisión debidamente motivada, es evidente que tal derecho está siendo respetado..
La Juzgadora del Tribunal A Quo, realiza la debida valoración de todas y cada una de las pruebas que fueron objeto del contradictorio, e indicando claramente por qué motivos le otorga o no le otorga pleno valor probatorio a dichas pruebas, con estricta observancia a nuestro ordenamiento jurídico; en donde la Juez A Quo, deja plasmada la forma en que llega a la convicción de que el ciudadano GENAZARETH GORDILLO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.652.541, está vinculado y por ende es culpable y responsable por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 11 ejusdem; y en consecuencia lo Condena, quedando patentizadas tales circunstancias, pues la misma establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a alegado por las partes así como siendo evidente la apreciación de todos los medios probatorios que fueron objeto del contradictorio, la apreciación que realiza la Jueza del Tribunal está enmarcada de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, explicando con sustentación en las reglas anteriores, la forma y manera como el procesado de autos aparece vinculado con el hecho, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia, determinando este Tribunal Colegiado que la sentencia de instancia se encuentra ajustada a derecho, todo ello de conformidad con los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y con lo establecido en los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia y en consecuencia, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y se Confirma en todas y cada una de sus partes el fallo objeto de apelación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ, actuando en tal carácter del ciudadano GENAZARETH GORDILLO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.652.541, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Julio de 2019 y fundamentada en fecha 22 de Julio de 2019, mediante la cual condena al ciudadano GENAZARETH GORDILLO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.652.541, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 11 ejusdem.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, en la fecha ut-supra señalada. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
SALA ACCIDENTAL N°01
LA Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte De Apelaciones
Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Juez Profesional, La Juez Accidental,
Issi Griset Pineda Granadillo Amelia Jiménez García
La Secretaria
Maribel Sira
KP01-R-2019-0000245
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