REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2020
210º y 161º
ASUNTO: KP01-R-2019-000108
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-014010
RECURRENTE: Defensora Pública Provisoria Segunda Auxiliar Abg. LOVELIA MONTENEGRO, en materia penal ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano JOSÉ ENRIQUE CARDENAS BERNAL, titular de la cédula de identidad N° V-14.587.565.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N°04 DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Defensora Pública Provisoria Segunda Auxiliar Abg. LOVELIA MONTENEGRO, en materia penal ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano JOSÉ ENRIQUE CARDENAS BERNAL, titular de la cédula de identidad N° V-14.587.565, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Abril 2019 y fundamentada en fecha 07 de Junio 2019, mediante la cual condena al ciudadano JOSÉ ENRIQUE CARDENAS BERNAL, titular de la cédula de identidad N° V-14.587.565, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y TRES (03) MESES de prisión, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 28 de Enero de 2020, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Abg. Suleima Angulo Gómez.
En fecha 29 de Enero de 2020, La Jueza Superior Abg. Suleima Angulo Gómez remite a la Sala N°03 el presente asuntos a los fines de verificar si existe alguna causal de inhibición por parte del Juez Superior Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez.
En fecha 29 de Enero de 2020, el Juez Superior Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez presenta formal inhibición.
En fecha 29 de Enero de 2020, se remite el expediente a la Sala N°02 de la Corte de Apelaciones a los fines de que quien suscribe el presente proyecto resuelva la inhibición planteada por el Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez.
En fecha 03 de Febrero de 2020, se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Superior Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez.
En fecha 04 de Febrero de 2020, se convoca a la Jueza Accidental Abg. Amelia Jiménez García a los fines de constituir la Sala Accidental N°01 de la Corte de Apelaciones del Estado Lara.
En fecha 04 de Febrero de 2020, se juramenta a la Jueza Accidental Abg. Amelia Jiménez García.
En fecha 04 de Febrero de 2020, se constituye la Sala Accidental N°01 de esta Corte de Apelaciones, quedando constituida de la siguiente manera: Jueza Profesional Abg. Suleima Angulo Gómez (Presidenta de la Sala y Ponente), la Jueza Profesional Abg. Issi Griset Pineda Granadillo y la Jueza Accidental Abg. Amelia Jiménez García.
En fecha 06 de Febrero de 2020, la Jueza Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación y acuerda fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para el día JUEVES 20 DE FEBRERO DE 2020 a las 09:30 am.
En fecha 20 de Febrero de 2020, se difiere la audiencia por cuanto no comparece las víctimas ni se hace efectivo el traslado quedando pautada para el día LUNES 09 DE MARZO DE 2020 A LAS 09:30 AM.
En fecha 09 de Marzo de 2020, se celebró Audiencia Oral y Público en la presente causa.
En fecha ____ de Octubre de 2020, la Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
“... Yo Lovelia Montenegro, Defensora Pública Provisoria Segunda Auxiliar en Materia Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, adscrita a este Circuito Judicial Penal, actuando con el carácter de tal en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE CARDENAS BERNAL, suficientemente identificado en autos, ante Usted acudo a fin de interponer con base en lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por usted en fecha 25 de abril de 2019 de cuya fundamentación fuere publicada en fecha 07 de Junio de 2019, dentro del lapso a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y; de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de impugnabilidad objetiva, que establece “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”, en concordancia con el artículo 443 Ejusdem, que establece la admisibilidad del recurso de apelación por ser está una sentencia definitiva, dictada en Juicio Oral y Público.
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 444 ya mencionado prevé como causal de apelación del fallo “POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA”, que en el presente caso radica en el análisis y valoración que hace la Juez de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público, pues su decisión se fundamenta específicamente en las pruebas testimoniales, es decir en las declaraciones de la Víctima directa y Víctima Indirecta y las documentales, máxime cuando éstas declaraciones son analizadas y concatenadas con el escrito acusatorio y se determina que son usada de una manera sesgada, imparcializada y acomodaticia para condenar a mi representado, lo que en el desarrollo de este recurso quedara evidenciado, en total contravención con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto, desarrollo el presente Recurso en los siguientes términos:
De las Condiciones de Admisibilidad del Recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:
a) Legitimación activa: de acuerdo con el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, consta en el presente asunto la designación como Defensora Pública del ciudadano JOSÉ ENRIQUE CARDENAS BERNAL, lo que confiere legitimidad para intentar el presente recurso, como de hecho hace a través del presente escrito.
b) Temporaneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra esta Defensora en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro de los 10 días siguientes a partir de la fecha de publicación del texto íntegro de la sentencia.
c) Admisibilidad: Finalmente el presente recurso es contra Sentencia publicada en fecha 07 de Junio de 2019, en la cual condena a mi representado a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y TRES (03) MESES, de prisión, más las accesorias de Ley, por haberlos encontrado como autor culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por lo que según el Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible y admisible.
Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial.
CAPITULO I.I
PUNTO PREVIO
DE LA REFORMA EN PERJUICIO
PRINCIPIO REFORMATIUS IURIS
(ARTÍCULO 433 DEL COPP)
Honorables Magistrados, es menester señalar que el asunto acá impugnado, antes de ser Juzgado por este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fue Juzgado en su oportunidad Primeramente por el Tribunal Tercero de esta misma Jurisdicción en fecha 28 de Marzo de 2017, el cual dicto sentencia condenatoria contra mi defendido ordenándolo a cumplir con una pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION por haberle encontrado culpable en los mismos delitos que hoy nos acontece, motivo por el cual la asistencia técnica para la fecha a favor de mi defendido estuvo a la disposición del Abogado en Libre ejercicio David Avancine Cordero, en la cual fue muy diligentemente en fecha 07-07-2016 interpuso Recurso de Apelación, la cual fue admitida por esta Honorable Corte de Apelaciones y fijándose fecha correspondiente a la respectiva audiencia en fecha 23-08-2017 y sentenciado la misma 09-11-2017 en la cual decidió: PRIMERO: Declarar con lugar el Recurso de Apelación citado. SEGUNDO: Anula la decisión de fecha 28-03-2017 y fundamentada en fecha 30-03-2017 por el referido Tribunal y TERCERO: Ordeno remitir en su oportunidad legal el asunto a otro Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera, llevándonos a estar presente en que este asunto iniciara ante este Juzgado.
Aunado a lo anterior y considerando el Principio consagrado en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Reforma en perjuicio: Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión a favor del imputado”. En ese sentido, se entiende por este Principio que es una institución Jurídica relacionado con los limites a que está sujeto el funcionario de Segunda Instancia para agravar la situación del imputado, y que tiene efecto tanto en las instancias como en el recurso extraordinario de casación; por ende es importante señalar lo que considera la Sala de Casación Penal en ponencia del Magistrado del Jorge L. Rosell Senhenn, de fecha 14/06/2000. C-00-0281, respecto al mismo:
….Omissis….
Aunando a lo anterior es considerable para esta defensa que el Juzgado Cuarto no tomo en consideración la sentencia principalmente impugnada, debido a que de una manera poco ortodoxa decidió en el asunto que nos atañe a decidir un a Condenatoria de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y TRES (03) MESES, de prisión pena que excede a la principal juzgadora por un periodo de CINCO (05) AÑOS y TRES (03) MESES, siendo violentado en su totalidad la existencia de este Principio y poniendo a mi representado en un total indefensión, aun mas considerando que en esta sentencia impugnada esta Juzgadora no realizo un correcto y debido análisis y valoración de todas las pruebas de manera imparcial las cuales fueron incorporadas al debate oral, y no exponiendo debidamente las razones fácticas y jurídicas en las que se basa la decisión por la cual se condenó mi representado, motivo por el cual impugno la decisión de fecha 25 de abril de 2019 cuya fundamentación fuere publicada en fecha 07 de Junio de 2019, por los siguientes motivos:
CAPÍTULO I
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
PRIMER MOTIVO: Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una Norma Jurídica
(Ordinal 5° DEL ARTÍCULO 444 DEL COPP) concatenado con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 49. 1 y 2 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela
Considera la defensa que la Ciudadana Juez del Juzgado Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto no corresponde los hechos que el Tribunal da por probado con la Calificación Jurídica de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
-SECUESTRO BREVE
En cuanto al Delito de SECUESTRO BREVE, respectivamente, tipificado en el artículo 6 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por el cual fue acusado mi representado. La Juez, dio por probada la existencia del delito con la sola declaraciones de las víctimas, donde la víctima indirecta señalo en sala que mi representado fue quien le respondió sobre donde presuntamente trasladarían a su esposo, y por ende tras las llamadas realizadas posteriormente dice reconocer su voz como también lo manifestó la victima directa, aun cuando en sus declaraciones ambos manifestaron que mi defendido se trasladaba en la Camioneta Gran Cherokee condiciendo la misma, y los otros sujetos se llevaron al ciudadano en el vehículo Fiat Siena, quedando ilusoria la manifestación de la víctima directa que manifestó en sala que reconoció la voz de mi defendido por haberlo amarrado en el vehículo no sin antes ser tapado su rostro, posteriormente golpeándolo y haberle este hablado en el oído, cuando en las actas y escrito señala que mi defendido se encontraba en la referida camioneta. Posteriormente a la liberación de la Víctima, se reanuda el caso que nos acontece cuando en fecha 09-06-2019 las víctimas se presentan ante la sede del CONAS a los fines de informar que luego de casi 3 meses que el teléfono celular de la víctima indirecta estaba sin saldo y una vez instalado en el mismo la aplicación Whatsapp se percata de que el numero que había registrado la víctima indirecta como “el llamador” le apareció una foto en el cual consultaron con su amigo “DOMINGO LOPEZ”, este le indicio que era mi defendido dándole nombre y apellido para que estos pudieran ubicar por la red social de Facebook y así poder indagar más hasta llevar una presunta investigación de mi defendido con el número de llamador; cabe señalar que ese Amigo de las Víctimas nunca compareció ante este Juzgado y a su vez tampoco brindo mayor información a ningún órgano de investigación con especial atención no compareciendo a sede fiscal a brindar el testimonio que solo se reduce a lo indicado por las víctimas.
De igual manera cabe señalar que en fase preparatoria de este asunto, el reconocimiento en Rueda realizado a los fines de ser identificado mi defendido como uno de los secuestradores, la víctima en su oportunidad no lo señalo, a tan solo haber transcurrido 5 meses del hecho, aun cuando luego de casi 5 años del inicio de este asunto el mismo se decide a señalarlo. Así mismo cabe señalar que aunado a lo anterior, el Tribunal no señalo una convicción concreta los cuales le aportaron la convicción y cuáles no y ¿por qué?, dejando en estado de total indefensión al imputado sin realizar en la oportunidad respectiva ninguna pregunta a los testigos que ayudara a esclarecer los hechos narrados y la incongruencias entre estos por ende solo se limitó aplicar de manera errónea el precepto jurídico, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. No indicando cuál de estos principios fueron los apreciados por la Juez para determinar y dar por probados hechos que no fueron demostrados durante el debate oral y público. El tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio No 04. Indicó
….Omissis….
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, como puede el tribunal dar como cierto el hecho de que mi defendido sea solamente reconocido como autor, culpable y penalmente responsable, del delito de Secuestro Breve, con el simple señalamiento de la Víctima indirecta y Víctima Directa, cuando estos mismos manifestaron que en el lugar de los hechos la primera persona que se dio cuenta de la presencia de los ocho (8) individuos que preguntaban por la Víctima Directa forma parte del núcleo familiar, donde a su vez dicha casa se encontraban tres (03) personas adultas el cuales no fueron ofertadas como testigos a los fines de corroborar y verificar que mi defendido fue uno de esos sujetos que cometieron el delito referido. Es realmente preocupante la falta de investigación por parte de la fiscalía ya que en el mismo debate probatorio existe incongruencia vestimenta de los sujetos ya que en el escrito acusatorio y actas dice que solo se presumían sujetos policiales mas sin embargo las víctimas señalan el uso de identificación del CICPC y aún más preocupante que en el mismo debate no se logró determinar cuáles fueron las armas utilizadas por los sujetos lo cuales coadyuvaron a que la víctima accedieran aun de manera voluntaria acompañarlos. Mal puede el tribunal dar como cierto, hechos que nunca quedaron demostrados y acreditados durante el juicio oral y público. Por lo que se hace necesario el deber que tiene el juez de analizar, comparar y valorar todas las pruebas que cursan en autos. De no ser así, se vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes en autos, ya que la apreciación parcial de las pruebas da lugar a vicio que pueden acarrear la nulidad del fallo.
Honorables Magistrados, así como el tribunal de juicio No 04, manifiesta como elemento de convicción el Acta de Investigación y el Diagrama Explicativo de la relación de llamadas con el abonado telefónico de la Víctima, las cuales solo fueron valoradas como pruebas documentales considerando esta Defensa por canto que las mismas no están dentro del catálogo de pruebas que puedan ser incorporadas al debate oral público por su lectura. Conforme lo establecido el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, violentado con ello lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal al indicar entre otras cosas los elementos de convicción solo tendrán valor probatorio si son incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. No pudiendo esta defensa ni siquiera desvirtuar las referidas y valorada Acta de Investigación y el Diagrama Explicativo, en cuanto a este último no se pudo determinar la relación que manifiesta con el abonado telefónico señalado: 0412-6394614 que es el numero que suministro la víctima como propiedad de mi defendido, siendo el único teléfono celular propiedad de mi defendido el 0414-1122265, tal como lo recabo los funcionarios del CONAS, a través de información dada por la empresa telefónica Movistar, destacando que dicha propiedad se puede visualizar en el físico del expediente y más preocupante es que dicho abonado telefónico no se visualiza en el Diagrama Explicativo.
De lo anteriormente señalado claramente se aprecia que el Tribunal de Juicio No 04, del Estado Lara, no pudo establecer los hechos constitutivos de la culpabilidad de mi representado con el delito de Secuestro Breve toda vez, que no se pudo determinar realmente si las llamadas que le hicieron a la víctima indirecta fue la voz de mi defendido y no dejando claro cuál es el grado de participación de cada uno de los sujetos, solo señalando por reconocimiento de voz e imágenes a mi representado, condenándolo, así vulnerando el derecho a la defensa previsto y sancionado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto no se logra determinar porque se les condena y cuáles son los elementos que incriminan a cada uno de los imputados, ya que nunca se ha logrado a ubicar a los demás sujetos ni librado ni ratificado una orden de aprehensión en su contra, desvirtuando la presunción de inocencia que ampara a mi representado. Al no quedar probada la acción, no puede existir posibilidad alguna de establecer de manera concurrente todos los elementos constitutivos del delito para que se permita acreditar que esa conducta sea típica, antijurídica, imputable a una persona para determinar su culpabilidad.
En cuanto al Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. La Juez dio por probada la existencia del delito con las solas declaración de las víctimas, donde cabe señalar que la víctima indirecta señalo que al salir a encontrarse con los supuestos funcionarios habían cinco (05) en el portón de su casa, mientras que la Víctima directa manifiesta que vio y estuvo con siete (07), y en el escrito acusatorio y actas se desprende que fueron un total de ocho (08) sujetos, llamando la atención a esta Defensa que es lo único que manifiestan las declaraciones ya que a describir a vagas penas la vestimenta de los mismos, ningún momento dieron descripción de los demás sujetos, solo señalando a mi defendido posterior a la foto de Whatsaap ya antes descrita. Así mismo, en la investigación realizada por la fiscalía y así mismo en su escrito Acusatorio a pesar de señalar que las llamadas realizadas a la víctima indirecta y a su madre fueron registradas en tres (03) puntos, Vía Duaca, la calle 47 y en el sector la Sábila, solo fue eso lo que aporto la fiscalía, solo determinando esos sitios sin señalar si en los mismos tenían conocimiento de una banda delictiva que se domiciliara en dichas zonas, ni ninguna vinculación de mi defendido con ningún otro ciudadano incurso con antecedentes criminales. Resaltando a su vez que para la perpetración tanto del delito de Asociación para Delinquir como del Secuestro Breve, los mismos se materializan con la autoría de dos o más personas, de las cuales a colación únicamente en este asunto se encuentra mi defendido y por todo lo antes expuesto ya que no se ha individualizado ni encontrado ni ratificado orden de aprehensión ya que no existe ninguna identificación de los presuntos delincuentes ni secuestradores es por lo que este Tribunal a consideración de esta defensa no encuentra explicación cómo fue posible que mi defendido fuera condenado en el delito citado ya que ninguna de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público ni lo debatido en juicio da como elementos de convicción para determinar que el caso que acontece se haya configurado en el tipo penal que consiste en la agrupación de individuos, por cierto tiempo, con la intención de cometer delitos y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. De lo cual considerando que no hubo ningún tipo de beneficio económico ya que en ningún momento las victimas hicieron entrega del dinero o ninguno de los sujetos y así acreditado en esta investigación como el de mi defendido al hacer comparación en el Diagrama referido en ningún momento registró en el mismo.
ROBO AGRAVADO
En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la Juez dio por probada la existencia del delito por la declaración dada por la víctima directa en Sala cuando señala que fue despojado por los sujetos de sus dos (02) teléfonos celulares y de su cartera pero cabe destacar que en el escrito Acusatorio bajo la entrevista realizada a la ciudadana TARMARIS DE PRIETO (víctima indirecta) en fecha 21-02-2014 que entre otras cosas expuso: “luego de haber formulado la denuncia ante este organismo recibo llamada (CONAS) telefónica del teléfono de mi esposo diciéndome que se encontraba bien en la casa que lo habían soltado cerca de mi casa…”en ese mismo orden de ideas, en la ampliación por ante el CONAS entre otras cosas expuso: “el día 29 de febrero del presente año me encontraba en mi casa y mande a comprar unas tarjetas telefónicas para activárselas al número de telefónico 04145554086 de mi propiedad”
Ciudadanos Magistrados, si la Juez le hubiere dado fiel cumplimiento a lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lógica deducción se hubiera percatado o tan siquiera pudo interrogar a las víctimas en su oportunidad para poder percatarse que en ningún momento el ciudadano William Graterol (víctima directa) fuese desposeído de ninguno de los teléfonos celulares que señalo en las actas que cargaba con él, y corrobora dicha hipótesis debido a que la ciudadana Tarmaris (víctima indirecta) manifiesto que recibió una llamada telefónica del teléfono de su esposo donde le decía que ya se encontraba bien en su casa. Así mismo es de suma importancia acotar que dese el momento que he asistido a mi defendido al solicitar el préstamo del expediente en el mismo no se visualizó en su contenido Cadena de Custodia donde se evidencia que fueron recolectados dichos objetos y sometidos a la colección e investigación procedente que se realiza en estos tipos de delito.
Por todo lo anterior señalado que en cuanto a la Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una Norma Jurídica que fue ejercido por esta Juzgadora y en cuanto la Ausencia de valoración Probatoria más que manifiesta en esta decisión es por lo que señalo lo establecido por la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrada Mirian Morandy Mijares, de fecha 29/06/06. Exp. C02-498. Sent. No 303.
…Omissis….
De todo lo anteriormente señalado ciudadanos Magistrados palmariamente se observa que en la Acusación Fiscal no se INDIVIDUALIZO la acción para la comisión de los delitos; ya que es indispensable la misma para determinar la comisión de los delitos con la presunta participación de cada uno de los sujetos sospechosos y la que presuntamente habría participado mi defendido en los hechos. Solo de este modo se puede garantizar que la persecución penal y las potestades punitivas del Estado se dirijan en contra persona cierta, especifica respecto a la cual deben existir elementos validos que permitan presumir su participación en la comisión del delito que se investiga; así como también le permite garantizar al imputado al derecho contemplado en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna que ampara al incriminado como a todo sujeto. Es por ello que esta Defensa considera que no se demostró la responsabilidad de forma contundente, ni la culpabilidad de mi representado. Y ante la insuficiencia probatoria lo más ajustado a derecho era absolver y no condenar sin pruebas como ocurrió en el referido fallo.
SEGUNDO MOTIVO: FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
(Ordinal 2° DEL ARTÍCULO 444 DEL COPP)
Concatenado con el artículo 346.2 Y 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente denuncia se configura en el hecho de que el tribunal de juicio No 04 de este Circuito Judicial Penal obvio en su mayoría el análisis detallado de cada una de las pruebas su comparación de unas con otras, mediante el lógico razonamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que se dieron por probados durante el juicio oral y público y de su confrontación con cada una de las pruebas debatidas y evacuadas durante el debate. Para así establecer la verdad procesal y de allí surja o no una sentencia condenatoria o absolutoria, para tener fundamento jurídico como base del porqué de cada uno. Dejando un vacío legal al respecto lo cual a todas luces vulnera y violenta pruebas con las cuales establece los hechos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad o no de los imputados. Tal como lo señala el maestro Courture “…El derecho a la defensa en juicio no es el derecho sustancial de las defensas; sino el puro derecho procesal de defenderse…”
Por todo lo antes denunciado, Ciudadanos magistrados, esta defensa técnica denuncia el vicio de Petición de Principio en relación a la prueba contenida en el Acta de Investigación Penal N° 2000 de fecha 09 de Junio de 2014, la cual se narra la información aportada por la víctima directa (WILLIAM GRATEROL) donde se “logro” identificar facialmente que de uno de los presuntos funcionarios involucrados en el caso mediante fotografía era mi defendido; por lo anterior es que el Vicio de Petición de Principio, es un vicio propio de valoración de la prueba, es decir, la falta de argumentos para demostrar la argumentación entre estas falsas se aprecia claramente que no expresa cuando se efectuó el reconocimiento mediante la Foto, en presencia de quienes y muchos menos expresando los procedimientos o métodos empleados para ellos, es decir que no hay una línea de investigación definida por el cual no entiende esta defensa técnica como esta Juzgadora pudo valorar dicha prueba.
TERCER MOTIVO: INDETERMINACION FACTICA DE LOS HECHOS QUE EL
TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (Ordinal 3° DEL ARTÍCULO 346 D EL COPP)
En cuanto a este tercer motivo, Ciudadanos Magistrados cabe señalar que la Juzgadora concluye que se encuentra plenamente acreditados en el presente caso los siguientes hechos:
1-) La declaración dada por las victimas sobre cantidad de sujetos, vestimenta y posesión de Armas de los mismos, en cuanto a estos hechos llama la atención a esta defensa las declaraciones dada en sala por las víctimas respecto a la vestimenta de los sujetos en la cual no hay una clara precesión de la información aportada por las mismas y esto se debe a que el ciudadano William, manifiesta: “…Omissis…. 2-) Testigo que reconoce a JOSE CARDENAS por la foto de la aplicación Whatssap (Domingo López), Es alardeante para esta defensa que esta Juzgadora haya tomado como valido la vinculación de este testimonio que el ciudadano Domingo López, les brindo a las víctimas señalando que por lo que este les indico es que llevan a la decisión sin medios idóneos para determinar que la foto objeto de investigación es la misma de mi defendido y nunca dejando precedente informático y claro en la investigación como se obtuvo la misma y como se certificó que la misma venia de la misma aplicación cuando solo lo señalan los funcionarios sin presenciarse en las actas que el referido ciudadano se presentó ante estos para darle certeza a lo manifestado por las víctimas, y nunca este fue ofertado a brindar testimonio ni en sede fiscal ni ante esta Juzgadora, 3-) Prueba de reconocimiento de Voz o presencia de Expertos en telefonía, vale recalcar nuevamente que esta juzgadora guio su decisión por el reconocimiento de Voz que la Víctima indirecta señalo que recuerda y asocia con la voz de mi defendido, aun cuando en ningún momento se presentó como prueba o precedente algún medio probatorio informático donde se pueda vincular que la voz de mi defendido era la misma que realizaban en las referidas llamadas extorsionadoras, donde para conocimiento de todas en esta sociedad moderna y tecnológica, desde el 2012 existen medios electrónicos que ayudan a distorsionar la voz medios también usados para artistas y cantantes que queda en indeterminado si alguno de estos pudo ser utilizado en estos hechos, ya que es indispensable ratificar que el abonado telefónico propiedad de mi defendido jamás fue señalado en el Diagrama.
CAPÍTULO III
Del Petitorio
Por toda lo anteriormente expuesto le solicito que el presente recurso sea admitido, conforme a la ley, sustanciado y declarado CON LUGAR en la definitiva, en cuyo caso solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo o 449 del Código Orgánico Procesal Penal primer aparte anule la sentencia que por este acto se impugna y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto a los que dictaron la decisiones objetos de impugnación. Y se coloque a mi representado en la misma situación jurídica en la cual se encontraban para el momento de dictar sentencia lo cual indica que continúe el respectivo proceso en libertad. Es justicia, que espero en la ciudad de Barquisimeto a Los 20 días del mes de Junio de 2019….”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar la denuncia interpuesta, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
DE LA DENUNCIA POR INMOTIVACIÓN
Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar la denuncia interpuesta así como el fallo recurrido y demás actuaciones del debate oral y público en cuyo marco se dictó la decisión recurrida, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
El recurrente fundamenta su denuncia contra la Sentencia Definitiva emitida por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Abril 2019 y fundamentada en fecha 07 de Junio 2019, mediante la cual condena al ciudadano JOSÉ ENRIQUE CARDENAS BERNAL, titular de la cédula de identidad N° V-14.587.565, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y TRES (03) MESES de prisión, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Denuncia la abogada recurrente que el tribunal de juicio No 04 de este Circuito Judicial Penal, obvió en su mayoría el análisis detallado de cada una de las pruebas y su comparación de unas con otras, mediante el lógico razonamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que se dieron por probados durante el juicio oral y público y de su confrontación con cada una de las pruebas debatidas y evacuadas durante el debate. Para así establecer la verdad procesal y de allí surja o no una sentencia condenatoria o absolutoria, para tener fundamento jurídico como base del porqué de cada uno. Dejando un vacío legal al respecto lo cual a todas luces vulnera y violenta las pruebas con las cuales establece los hechos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad o no de los imputados.
Dispone además la defensa técnica que denuncia el vicio de Petición de Principio en relación a la prueba contenida en el Acta de Investigación Penal N° 2000 de fecha 09 de Junio de 2014, la cual se narra la información aportada por la víctima directa donde “logro” identificar facialmente que uno de los presuntos funcionarios involucrados en el caso mediante fotografía era su defendido el ciudadano JOSÉ ENRIQUE CARDENAS BERNAL, titular de la cédula de identidad N° V-14.587.565.
Ahora bien, de una revisión efectuada al fallo objeto de impugnación, observó esta alzada que la misma señala lo siguiente:
“…CAPITULO VI
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEBATE PROBATORIO
Los medios probatorios por los cuales este Tribunal ha acreditado las circunstancias de este Juicio, pasan a ser analizados y apreciados de conformidad con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Números 474 de fecha 03-12-2004, 484 de fecha 07-12-2004, en las que establece la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, la aplicación de la norma contenida en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace con el criterio jurisdiccional, en base a la sana critica, máximas de experiencia, con observancia a los conocimientos científicos y en base al Principio de Inmediación, que tuvo este Tribunal durante el Contradictorio, de las siguientes probanzas.
1.- Con la declaración del ciudadano FRANKLIN JOSE ARAUJO LONDOÑO, titular de la cedula de identidad N° 23.864.783, en su condición de FUNCIONARIO ACTUANTE, adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quien comparece a deponer sobre el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 23/02/2014, la cual riela a los folios 04 de la primera pieza que conforma el presente asunto, y a quien se le exhibe el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y quien es juramentado de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y quien expone: “Se presento una ciudadana al comando, manifestando que le estaban exigiendo una cantidad de dinero, se recibió llamada de los sujetos extorsionadores, se conformo una comisión, fui designado para apoyo en la comisión, nos dirigimos al estacionamiento de Pollo Sabroso, esperamos aproximadamente dos horas en el lugar designado para el encuentro, no presentándose dichos sujetos. HACE SUS PREGUNTAS EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ¿POR QUE LO DESIGNARON COMO APOYO? Porque trabajamos por grupos, en ese momento estaba disponible y me designaron para la comisión. ¿LA SEGURIDAD QUE IBA A PRESTAR ERA? Nos encontrábamos en labor de inteligencia, de civil. ¿ESE DIA SE APREHENDIO A ALGUIEN? No. ¿LA CIUDADANA FUE A COLOCAR LA DENUNCIA SOLA? Sí, pero ella no quiso acudir a la entrega del dinero, así que fue su esposo. HACE SUS PREGUNTAS LA DEFENSA ¿QUIEN LO ACOMPAÑABA EN LA COMISION? Cinco funcionarios Meléndez Nicota, Meléndez Mosquera, Mendoza y mi persona. ¿CUAL FUE SU FUNCION? Labor de inteligencia, debía estar atento de cualquier sujeto que se acercara a la víctima. ¿QUIEN IBA A ENTREGAR EL DINERO? El esposo de la víctima. ¿POR QUE NO SE EJECUTO? Porque los extorsionadores no asistieron al lugar fijado. ¿ENCONTRANDOSE EN EL SITIO, LOS EXTORSINADORES LLAMARON PARA CAMBIAR EL LUGAR DE ENCUENTRO? desconozco.
Del análisis de la presente probanza obtiene el conocimiento cierto esta Juzgadora que se trata de uno de los funcionarios Adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Grupo Antiextorsión y Secuestro, comisionado luego de recibir denuncia a la víctima ciudadana TARMARIS ELISA CASSTILLO PRIETO, dejándole claro a esta juzgadora que si existió un hecho punible, el día 21 de Febrero del 2014, donde se llevaron de su casa al ciudadano WUILLIAN WUILFREDO GRATEROL DURAN, manteniéndolo en cautiverio, por varias horas, donde lo despojaron de sus teléfonos, así como de su cartera, y a través de la denuncia interpuesta por su esposa se activa el organismo correspondiente, es por lo que la presente probanza se adminicula con las declaraciones de WUILLIAN WUILFREDO GRATEROL DURAN, TARMARIS ELISA CASTILLO PRIETO, DOMINGO JESÚS MELENDEZ MOSQUERA, Y LAS DOCUMENTALES, y se toma como un ELEMENTO INCULPATORIO, de la presente sentencia, para probar la culpabilidad del acusado JOSÉ ENRIQUE CARDENAS BERNAL, titular de la cedula de identidad Nº 14.687.565, en la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
2).- Con la declaración del ciudadano WILLIAM WILFREDO GRATEROL DURAN, titular de la cedula de identidad N° 10.002.736; en su condición de VICTIMA, quien es juramentado de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien expone: “Nosotros llegamos de viaje el martes como a las 03:00 de la tarde, escucho que mi cuñada se levanta y empieza a decir quiénes son ustedes, entonces salgo y puedo observar que estaban personas con armas largas que estaban en el estacionamiento y preguntaban quien era William Graterol, yo salgo y les digo que voy a salir, me visto, ellos me dijeron que venían a hacer un allanamiento porque yo era pirata de carretera, le dije que no porque yo compro todas mis cosas en Mercabal y tengo las facturas, ese día habían cuatro personas en la casa entre ellos José Cárdenas, quien manifestó lo mismo y después me dijo para hablarte claro, yo estoy aquí porque tú tienes un carro y ese carro es chimbo, habían una camioneta Cherokee dorada con manchas rojas fuera de la casa, igual que un carro Aveo, me dicen que me van a llevar detenido, mi esposa pregunta que a donde me llevaban y ellos dicen que a la Zona Industrial, tome mis teléfonos y salí, en camino dentro del carro, me seguían manifestando lo del carro chimbo y que yo era pirata de carretera cuando íbamos por la fábrica de cemento, me dijeron que estaba secuestrado, me dijeron agacha la cabeza, pasaron unos minutos y siento que detienen el vehículo, hablan con alguien y dicen ustedes ya saben a dónde lo van a llevar, en el carro iban tres personas, y en la camioneta que venía detrás venia José Cárdenas, escucho que hablaban por teléfono, y le decían a mi suegra que tenían que conseguir la cantidad de 400.000 mil en ese momento, me golpean, me puyan con cuchillos, mi esposa se fue al C.I.C.P.C. y envían una foto a mi celular de mi esposa entrando al C.I.C.P.C., me golpeaban, la llame por teléfono le dije que se fuera de ahí, mi esposa hace caso, mi esposa y mi cuñado se van después al CONAS a poner la denuncia, y hacen lo mismo, me envían una foto, los llamo y les digo que se vayan de ahí, resulta que le digo que me suelten, que la persona que podía conseguir el dinero era yo. Ellos me sueltan y me dejan botado, me dicen te vamos a soltar pero no puedes voltear a mirar, sino te damos unos tiros. Después de lo sucedido nos fuimos a vivir a Quibor, entonces actualizando el whatsapp en el celular de mi esposa un día me agarro, y había un contacto que decía llamador, actualiza la foto, y me fui al día siguiente con mi esposa a que un amigo le muestro la foto a mi amigo, y me dicen que era José Obatala, el era un sujeto que iba a consultarse en donde yo arreglaba un carro, pusimos la denuncia. Después de lo sucedido a mi me llamaron a un acto aquí en tribunal, me llamo por teléfono un tipo y yo le digo que es el tipo que me secuestro, colgó la llamada y volvió a llamar y me dijo que era José Cárdenas, que quería que lo sacara de este paquete y que no lo reconociera, yo tenía mucho miedo, me siguieron llamando en varias oportunidades, hicieron el juicio y lo condenaron a veintitrés años, hace como año y medio compre un carro, empezaron a llamarme y me dijeron mira mariquito sabes que te vamos a joder, después empezaron este juicio nuevamente y ahora van carros extraños a vigilar mi casa, yo no estoy viviendo en Barquisimeto, yo investigue y él en ese tiempo había embromado a dos personas más a parte de mi. HACE SUS PREGUNTAS EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ¿COMO SE LLAMA SU CUÑADA? Keila. ¿A QUE HORA FUERON ESTOS HECHOS? A las 03:00A.M., ¿CUANTAS PERSONAS OBSERVO? Yo vi siete. ¿VESTIAN ALGUNA IDENTIFICACION? Cargaban chapas, del C.I.C.P.C., y de la Policía Nacional. ¿COMO SABE QUE JOSE CARDENAS LO LLAMABA? El cometió el error de llamar de su teléfono celular, un 0416 y 0412, ese teléfono 0412 nosotros lo registramos en el whatsapp de mi esposa, y salió la foto de José Cárdenas ¿USTED QUE INSTRUCCIÓN ESCUCHO CUANDO IBA EN EL VEHICULO? Ustedes ya saben el sitio a donde lo van a llevar. ¿DESPUES VIO A JOSE A CARDENAS? No, porque ellos me vendaron los ojos con cinta adhesiva, sin embargo sé que es él, cuando iba en el carro, un hombre se acerco a hablarme en voz baja, le indico que no sabía porque me hacían eso, le dije que el que pagaba el dinero en la casa era yo, le reconocí la voz. ¿QUE TIEMPO DURO SECUESTRADO? Desde las 04:00 A.M., hasta las 12:00 del medio día. ¿COMO LOGRO LA LIBERACION? Porque yo hablo con ellos, como mi esposa fue a denunciar en el CONAS, ellos se asustan, y me sueltan. ¿PAGO EL DINERO SOLICITADO? No, porque no lo tenía, como a la hora me dicen que me van a dar un fiao, me quitaron las esposas, me pusieron una cinta, me dejaron en el polígono de tiro, me llevaron en un vehículo marca simbol color vinotinto. ¿A QUE TELEFONO SE COMUNICABAN CON USTED? Al de mi suegra, cuando llego a la casa llamaron a mi suegra y le dijeron, páseme a su nuero que está entrando en este momento a la casa, me tenían vigilado, mi esposa llego a las 03:00 de la tarde, frente a mi casa se estaciono un tanque de agua, entonces aprovechamos la oportunidad para salir por detrás de la casa, pidiendo el favor a la vecina. ¿QUE LUGAR DESIGNARON PARA LA ENTREGA DEL DINERO? Primero habían designado la Sábila, después el Sector las Casitas, y después fijaron como sitio la Carucieña, pero después de las 06:00 P.M., los funcionarios dijeron que eso era una emboscada, así que no fuimos. ¿COMO SE LLAMAN SUS FAMILIARES? No les puedo dar los datos de mis familiares, si yo les doy los nombres, ellos van a tomar represalias contra ellas, les pueden hacer daño, a mis familiares. ¿A QUIEN SE REFIERE? A mi ex pareja y mi hija. ¿ESTANDO EN LIBERTAD LE MANTUVIERON EL MONTO? No, lo fueron bajando hasta llegar a 80 mil. ¿A QUE INTERVALO DE TIEMPO LLAMABAN? Cada cierto tiempo, eran llamadas constantes. ¿A QUE TELEFONO LLAMABAN? Al teléfono de mi esposa, me golpearon mucho así que tuve que dárselos. ¿LOS GOLPES FUERON CONSTANTES? Si. ¿PUDO RECONOCER OTRA PERSONA? No, solo a José Cárdenas. ¿HA RECIBIDO LLAMADAS DE AMENAZAS ACTUALMENTE? Si, hace un año compre un carro y me amenazaron nuevamente así que ando a pie. HACE SUS PREGUNTAS LA DEFENSA ¿EN QUE CARRO SE LO LLEVAN? En un siena. ¿EN QUE CARRO IBA CUANDO LO GOLPEARON? Cuando me amarraron fue que me golpearon. ¿DONDE SE QUEDO JOSE CARDENAS? En la puerta de la casa. ¿QUIEN LE SACO LAS PERTENENCIAS DEL BOLSILLO? Fue él, porque lo reconozco por la voz, José Cárdenas, la persona que me saco las pertenencias del bolsillo, es la misma que me hablo bajo al oído, la misma que me llamo por teléfono cuando inicio el juicio y me dijo que era José Cárdenas, me pidió que lo ayudara, que no lo acusara, que si venia al juicio me jodía a mi familia, era la misma persona que me secuestro. ¿QUE LE SUSTRAJERON DE SU CASA? No se llevaron nada de mi casa, pero me cambiaron la vida, mi familia tiene un trauma y yo también. ¿DESPUES QUE LO DEJARON EN LIBERTAD LO SIGUEN LLAMANDO? Si, el me sigue llamando para amenazarme. ¿COMO ANDABAN VESTIDOS ESTOS FUNCIONARIOS? Jean y Camisa, cargaban chaleco, armas largas y chapas. ¿QUIEN LE VENDO LOS OJOS? Uno de los que estaban en el carro. ¿JOSE CARDENAS ESTABA EN LA CAMIONETA? El ingreso a mi casa, y estaba llamando para extorsionarme. ¿EL ACORDO EL LUGAR DE ENTREGA? Si. ¿CUANTAS LLAMADAS LE HICIERON? Muchas llamadas. ¿CUANDO ESTABAN EN MC DONALDS TAMBIEN LO LLAMARON? Sí, me dijeron que fuera a la Carucieña después de las 06:00 P.M., ¿ANTES DE INGRESAR HABLO CON EL FUNCIONARIO LONDOÑO? Lo salude. EL TRIBUNAL PREGUNTA ¿CUANDO SE LO LLEVARON SECUESTRADO LO DESPOJARON DE ALGUN OBJETO? Si, mis dos celulares y la cartera.
Del análisis de la presente probanza llega a la convicción esta juzgadora que se trata de la VICTIMA del presente asunto, quien estuvo en cautiverio por más de OCHO (08) horas, que reconoce al acusado como uno de los integrantes de la banda que entro a su casa el día 21 de Febrero del 2014, y como el sujeto que le se lo lleva secuestrado, y como el sujeto que le exigió dinero cuando se encontraba en cautiverio a cambio de su liberación, de igual manera reconoce al acusado como la persona que lo llamaba luego de su liberación para extorsiónalo, es por lo que la presente probanza se adminicula con la declaración de FRANKLIN JOSÉ ARAUJO LODOÑO, TARMARIS ELISA CASTILLO PRIETO, DOMINGO JESÚS MELENDEZ MOQUERA, Y LAS DOCUMENTALES, y se toma como un ELEMENTO INCULPATORIO, para la presente sentencia, para probar la culpabilidad del acusado JOSÉ ENRIQUE CARDENAS BERNAL, titular de la cedula de identidad Nº 14.687.565, en la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada..
3.- Con la declaración testifical de la ciudadana TARMARIS ELISA CASTILLO PRETO, titular de la cedula de identidad N° 12.369.523, en su condición de VICTIMA, quien es juramentado de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien expone: Ese día 21 de Febrero del 2014, se metieron cuatro hombres a mi casa y se llevaron a mi esposo cuando salimos al garaje ya habían cinco sujetos en el garaje, habían unos que cargaban vestimenta de policía y otros de civil, nosotros somos cinco mujeres, nos dicen que salgamos porque supuestamente era un allanamiento había uno que caraba una credencial volteada, me dijeron que tenía una orden de allanamiento porque supuestamente un carro que estaba allí lo habíamos vendido, yo vendí el carro a un señor serio, el entro a mi casa (LA VICTIMA SEÑALA AL ACUSADO JOSÉ ENRIQUE CARDENAS BERNAL EN SALA), y me dice que se van a llevar a mi esposo, yo le digo porque se van a llevar a mi esposo, y que para donde se lo van a llevar, y me dice que se lo van a llevar para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan, yo le dije que se llevara los teléfonos, el funcionario me dice ahorita lo traigo, es solo para tomarle una declaración, cuando se lo llevaron eran las 04:30 horas de la mañana mi esposo solo se llevo sus papeles y los teléfonos, posteriormente yo me dirijo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan, y le comento a los funcionarios lo sucedido, les doy el nombre y número de cédula de mi esposo, y me dijeron que él no tenía Orden de Captura, me indicaron que fuera al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Zona Industrial, después me dicen ahorita averiguamos, mi esposo me llama y me dice salte de ahí que me van a matar, y uno de ellos me dijo maldita sal de ahí porque lo vamos a matar, a las 06:30 A.M., entra la primera llamada me piden OCHOCIENTO (800) MILLONES, de bolívares para las 08:00 de la mañana, yo no tenía esa plata no llegaba a DOSCIENTOS (200) MILLONES, yo dije voy para el CONAS, allí hablo con el Sargento Meléndez, y él me toma la declaración, a cada 5 minutos llamaban a mi mamá, a mi esposo lo entregan como a las 12:00 del medio día, pero ellos querían que le firmara los papeles del carro, ellos llamaban pidiendo el cambio, ya que habían soltado a mi esposo, pensaban que íbamos a entregar el carro, por detrás de mi casa tenemos acceso a la vecina mi mamá se lanzo del susto y sufrió un golpe en su columna, estuvimos encerrados SEIS (06) MESES, en un Galpón, yo si sé que es el (LA VICTIMA SEÑALA AL ACUSADO JOSÉ ENRIQUE CARDENAS BERNAL EN SALA) ese fue el, eso fue el 21 de Febrero del 2014, se me acabo la renta del teléfono, y activo el plan de datos y active el WHATSAPP, y lo vi a él (LA VICTIMA SEÑALA AL ACUSADO JOSÉ ENRIQUE CARDENAS BERNAL EN SALA), mi esposo WUILLIAN tenía un amigo llamado DOMINGO LÓPEZ, el me dijo que lo conocía, y que se llamaba JOSE CARDENAS, yo lo busque por FACEBOOK, lo vi a él a su esposa a su amante le averigüe todo y era él, (LA VICTIMA SEÑALA AL ACUSADO JOSÉ ENRIQUE CARDENAS BERNAL EN SALA) después de estar preso él llamaba a mi esposo yo tuve que sacar de mi casa porque no pude pagar un transporte para que me la llevara y buscarla a todos lados, porque la mama de él (LA VICTIMA SEÑALA AL ACUSADO JOSÉ ENRIQUE CARDENAS BERNAL EN SALA) estaba buscando las boletas cada vez que me citaban cada vez que se acercaba la fecha de audiencia me llamaban y se acercaban a mi casa personas raras. Es todo. HACE SUS PREGUNTAS EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. ¿SE ENCUENTRA ACÁ EN SALA UNO DE LOS SUJETOS QUE ESTABA ENTRO A SU CASA? Si, (LA VICTIMA SEÑALA AL ACUSADO JOSÉ ENRIQUE CARDENAS BERNAL EN SALA) ¿QUIÉN MÁS VIO AL ACUSADO? Mi hermana también lo vio ella se llama KEILA CASTILLO. ¿QUÉ LES MANIFESTO EL ACUSADO? El nos manifestó que estaban allí por la denuncia de .........un carro, que por eso se llevaban a mi esposo, para entrevistarlo pero que ya lo traían. ¿QUÉ MAS LE DIJERON? Ellos decían que cargaban una orden de allanamiento. ¿CÓMO ANDABAN VESTIDOS? Andaban vestidos de policías, cargaban chalecos, y credenciales volteadas. ¿QUÉ LES DECIAN? Todos ellos nos decían tranquilos colaboren, solo es para tomarle una entrevista. ¿QUÉ HIZO USTED LUEGO QUE SE LLEVAN A SU ESPOSO? Yo me voy al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan, y de la Zona Industrial, y estando en San Juan me llaman del teléfono de mi esposo, y me dice sal de allí sapa porque si no matamos a tu esposo. ¿DÓNDE SE PARO LA CAMIONETA GRAN CHEROKE? La camioneta estaba en todo el centro del portón de mi casa, delante de la camioneta estaba el carrito. ¿DÓNDE ANDABA EL ACUSADO? Él se bajo de la camioneta, (LA VICTIMA SEÑALA AL ACUSADO JOSÉ ENRIQUE CARDENAS BERNAL EN SALA). ¿QUINES SE ENCONTRABA EN SU CASA EL DIA QUE OCURRIERON LOS HECHOS? Se encontraba mi mamá, mi hermana, mi sobrina quien es menor de edad para ese entonces tenía 15 años, mi hija de 22 años, mi sobrino ENMANUEL REA de 11 años de edad, mi esposo WUILLIAN, y mi persona, todos salimos cuando oímos los perros ladrar. ¿SALIO ALGÚN VECINO? No. ¿CÓMO CUANTO TIEMPO DURARON ESTAS PERSONAS EN SU CASA? Como media hora. ¿CÓMO SE FUERON? Primero salió el carrito, y atrás la camioneta. ¿CUÁNDO COMIENZAN A RECIBIR LLAMADAS? Cada cinco minutos llamaban a mi mamá, y a mí me llamaban cada media hora, las llamadas que le hacían a mi mama duraban mas de cinco minutos y a ella era a la que acosaban más diciéndole que iban a matar a WUILLIAN, si no le dábamos la plata, y posteriormente le decían que entregara el carro. ¿CUÁNTO TIEMPO DURO SECUESTRADO SU ESPOSO? Como OCHO (08) horas. ¿PORQUE LO LIBERARON? Para que les entregara y firmara el carro, o de lo contrario me matarían a mi o a mi hija. ¿DÓNDE LO LIBERARON? Lo liberaron por el Polígono de tiros. ¿CÓMO SE ENTERARON QUE LO HABIAN LIBERADO? Porque llamaron a mi mamá, y le dijeron qué lo habían soltado, y que si no pagábamos iban a matarlo a él y después iban por mí y mi hija. ¿QUÉ HICIERON DESPUES? Como no teníamos la plata nos lanzamos por la pared del vecino. ¿A QUE SE DEDICA SU ESPOSO? Mi esposo vende mercancía en Mercabal, y es electricista. ¿CÓMO LLEGO SU ESPOSO? El llego bastante golpeado, le dieron por el estomago, por la cabeza. ¿CUÁL FUE LA ACTUACION DEL CONAS? Radiaron las llamadas, y las rastrearon una salía de la SÁBILA, otra del 47, y otras de DUACA. ¿SE ENCUENTRA EN SALA UNA DE LAS PERSONAS QUE ENTRO A SU CASA? Si, la cara de él nunca se me va a olvidar, (LA VICTIMA SEÑALA AL ACUSADO JOSÉ ENRIQUE CARDENAS BERNAL EN SALA), además que él fue quien me respondió la pregunta de que para donde se llevaban a mi esposo, yo hable con el frente a frente. HACE SUS PREGUNTAS LA DEFENSA ¿CUANTAS PERSONAS ENTRARON A SU CASA? A mi casa entraron siete (07) personas, e inmediatamente me llamo la atención las armas que portaban. ¿A QUE HORA FUE ESO? Eso fue como a las 04:30 horas de la madrugada. ¿QUÉ LES DIJERON? Que colaboráramos, que era mejor por las buenas que por las malas, y que se iban a llevar a mi esposo para tomarle una declaración, y se lo llevaron a él solo no permitieron que lo acompañara nadie más, el se entero que estaba secuestrado como a las 04:35, yo me entere como a las 06:00 de la mañana, ellos nos vigilaban, mi mama era la que mas hablaba con ellos, me decían sapa conmigo no querían negociar, en mi casa habían dos teléfonos, mi esposo se llevo los dos teléfonos, y llamaban del teléfono de mi esposo. ¿HABÍA NIÑOS ESE DIA EN SU CASA? Si había niños, y mi mamá que es de la tercera edad. ¿ELLOS LO LIBERARON? Sí, pero a cambio de dinero, y que le firmara los papeles del carro, empezaron pidiendo OCHOCIENTOS (800) MILLONES DE BOLIVARES, y fueron bajando hasta llegar a OCHENTA MILLONES (80) DE BOLIVARES, y ese día mi mama vio que pasaba un carro rojo, un vehículo plateado, y una lumina verde esos carros eran los que ellos cargaban. ¿A QUE HORA LIBERARON A SU ESPOSO? A mi esposo lo liberaron a las 12:30 horas del medio día, lo dejaron en el polígono de tiros.
Del análisis de la presente probanza llega a la convicción esta juzgadora que se trata de la esposa de la VICTIMA del presente asunto, quien estuvo presente al momento que se llevaron secuestrado a su esposo, reconociendo al acusado como una de las personas que ingreso a su casa el día 21 de Febrero del 2014, y como una de las personas que hablo con ella al momento de llevarse secuestrado a su esposo, manifestando al Tribunal que nunca se le olvidaría la cara de él porque hablo con el de frente, es por lo que la presente probanza se adminicula con la declaración de FRANKLIN JOSÉ ARAUJO LODOÑO, WUILLIAN WILFREDO GRATEROL DURAN, DOMINGO JESÚS MELENDEZ MOQUERA, Y LAS DOCUMENTALES, y se toma como un ELEMENTO INCULPATORIO, para la presente sentencia, para probar la culpabilidad del acusado JOSÉ ENRIQUE CARDENAS BERNAL, titular de la cedula de identidad Nº 14.687.565, en la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
4.- Con la declaración del ciudadano DOMINGO JESUS MELENDEZ MOSQUERA, titular de la cedula de identidad N° 13.776.719, en su condición de FUNCIONARIO ACTUANTE, adscrito al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quien comparece a deponer sobre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL signada con el N° 066, de fecha 23/02/2014, la cual riela a los folios 138 al 139 de la primera pieza que conforma el presente asunto, y a quien se le exhibe el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y quien es juramentado de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y quien expone: “Días antes de esta fecha se presento una ciudadana de nombre Tarmaris con la finalidad de denunciar un secuestro, manifestando que el ciudadano William Graterol, había sido denunciado ese día a las 04:00 A.M., bajo presión policial dicho ciudadano fue liberado, la victima posteriormente manifestó a la comisión que los sujetos le estaban exigiendo una cantidad de dinero, el cual debía entregar en el Pollo Sabroso de Cabudare, una vez acordada la entrega vigilada, acudimos al lugar acordado, donde esperamos tres horas sin que comparecieran los sujetos a buscar el dinero. Es todo.” HACE SUS PREGUNTAS EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ¿ESTUVO PRESENTE EL DIA DE LA DENUNCIA? Si. ¿QUE MANIFESTO LA DENUNCIANTE? Que el día de los hechos ingresaron a su vivienda cinco sujetos manifestando que pertenecían a un cuerpo policial, y que buscaban al ciudadano William Graterol, sacaron al mismo de la vivienda y se lo llevaron en una camioneta, siendo trasladado hasta otro sitio, posteriormente llaman a la señora Tarmaris manifestando que debía cancelar una cantidad de dinero para liberar a su esposo. ¿MANIFESTARON EL SITIO DE ENTREGA DEL DINERO? No, fue en el desarrollo del hecho que fijó el sitio. ¿CUANDO ESTABLECEN EL SITIO? Ellos llaman para solicitar el dinero, bajo presión policial liberaron a la víctima, al comparecer la víctima hasta el despacho manifestó que le estaban exigiendo una cantidad de dinero y debía cancelarla. ¿CON QUIEN FUE LA VICTIMA A PONER LA DENUNCIA? Con su hermano. ¿RECUERDA QUIEN ERA LA PERSONA QUE INGRESO A LA VIVIENDA? Ella vio a las personas mas no las tenía identificadas. ¿A QUE HORA COMPARECE LA VICTIMA A PONER LA DENUNCIA? En horas de la mañana. HACE SUS PREGUNTAS LA DEFENSA PUBLICA ¿A QUE HORA COMPARECE LA VICTIMA A PONER LA DENUNCIA? En horas de la mañana. ¿QUE CANTIDAD DE DINERO EXIGIAN LAS PERSONAS? Cuatrocientos mil para liberar a la víctima. ¿DONDE ESTABA LA SEÑORA? En el comando, la victima una vez liberada también se acerco al comando. ¿HUBO SIGNOS DE VIOLENCIA EN LA LLAMADA? Si, violencia, amenazas y golpes para la victima que se encontraba secuestrada. ¿A QUE HORA SE ACERCO LA VICTIMA QUE SE ENCONTRABA SECUESTRADA AL COMANDO? En horas del mediodía.
Del análisis de la presente probanza obtiene el conocimiento cierto esta Juzgadora que se trata de uno de los funcionarios Adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Grupo Antiextorsión y Secuestro, comisionado luego de recibir denuncia a la víctima ciudadana TARMARIS ELISA CASSTILLO PRIETO, dejándole claro a esta juzgadora que si existió un hecho punible, el día 21 de Febrero del 2014, donde se llevaron de su casa al ciudadano WUILLIAN WUILFREDO GRATEROL DURAN, manteniéndolo en cautiverio, por varias horas, donde lo despojaron de sus teléfonos, así como de su cartera, y a través de la denuncia interpuesta por su esposa se activa el organismo correspondiente, es por lo que la presente probanza se adminicula con las declaraciones de FRANKLIN JOSÉ ARAUJO LONDOÑO, WUILLIAN WUILFREDO GRATEROL DURAN, TARMARIS ELISA CASTILLO PRIETO, Y LAS DOCUMENTALES, y se toma como un ELEMENTO INCULPATORIO, de la presente sentencia, para probar la culpabilidad del acusado JOSÉ ENRIQUE CARDENAS BERNAL, titular de la cedula de identidad Nº 14.687.565, en la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
5.- Con la declaración del ciudadano DOMINGO JESUS MELENDEZ MOSQUERA, titular de la cedula de identidad N° 13.776.719, en su condición de FUNCIONARIO ACTUANTE, adscrito al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quien comparece a deponer sobre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL signada con el N° 200, de fecha 09/06/2014, la cual riela a los folios 144 al 146 de la primera pieza que conforma el presente asunto, y a quien se le exhibe el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y quien es juramentado de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y quien expone: “La victima también aporto detalles importantes a la investigación, la victima grabo el número de teléfono de los extorsionadores, y meses después aparece en la aplicación Whatsapp una fotografía del teléfono, llevo esta información al comando, y en labores de inteligencia logramos determinar que esa persona tenia por nombre José Cárdenas, y a través de Facebook, logramos ubicar la fotografía del sujeto, se la mostramos a la víctima, y esta manifestó que él era el sujeto que lo había secuestrado el día de los hechos, en su casa, posteriormente solicitamos al SAIME, la información completa del sujeto, se llevo al Ministerio Publico, y posteriormente fue lograda la aprehensión del sujeto. Es todo.” HACE SUS PREGUNTAS EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO ¿LA VICTIMA APORTO EL NUMERO DEL ABONADO DEL CUAL LO ESTABAN LLAMANDO? Si. ¿ERA EL MISMO QUE LO LLAMABA PARA SOLICITAR EL DINERO? Si. ¿ERA ESTE NUMERO EL QUE APARECIA LA FOTO EN WHATSAPP? Si. ¿CUANTOS MESES PASARON DESDE EL HECHO, HASTA QUE LA VICTIMA SE ACERCO NUEVAMENTE AL COMANDO? Tres meses. ¿LA VICTIMA IDENTIFICO A ESTA PERSONA COMO UNO DE LOS SUJETOS QUE LO SECUESTRO? Si. ¿LO IDENTIFICO LA SEÑORA TARMARIS? Si. ¿USTEDES LO UBICAN EN EL FACEBOOK? Para lograr identificar el apodo por el cual se hacía llamar. ¿COMO LOGRAR IDENTIFICAR EL NOMBRE DE ESA PERSONA? Haciendo labor de investigación. ¿QUE DATOS LES APORTO EL SAIME? Identificación completa y número de teléfono. ¿DE QUE SUJETO? José Cárdenas. ¿COMPARARON LA FOTO DE LA VICTIMA? Si, con el SAIME y Facebook. HACE SUS PREGUNTAS LA DEFENSA ¿USTEDES DETERMINAN QUE LA FOTO DE LA VICTIMA LA SACARON DE DONDE? Del número de teléfono que poseía el Whatsapp. ¿SE REALIZO ANALISIS AL TELEFONO CELULAR? Si.
Del análisis de la presente probanza obtiene el conocimiento cierto esta Juzgadora que se trata de uno de los funcionarios Adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Grupo Antiextorsión y Secuestro, quien actuó en las labores de investigación luego de la información aportado por la esposa de la victima ciudadana TARMARIS ELISA CASTILLO PRIETO, y que a través de la investigación lograron la identificación plena del acusado para posteriormente lograr su captura, es por lo que la presente probanza se adminicula con las declaraciones de FRANKLIN JOSÉ ARAUJO LONDOÑO, WUILLIAN WUILFREDO GRATEROL DURAN, TARMARIS ELISA CASTILLO PRIETO, Y LAS DOCUMENTALES, y se toma como un ELEMENTO INCULPATORIO, de la presente sentencia, para probar la culpabilidad del acusado JOSÉ ENRIQUE CARDENAS BERNAL, titular de la cedula de identidad Nº 14.687.565, en la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
6.- De la lectura de las pruebas documentales de conformidad a lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2do., del Código Orgánico Procesal Penal tal como: Se pasa a incorporar para su lectura las pruebas documentales: 1.- Declaración del experto S/1 QUEZADA CASTILLO JONATHAN adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 03 de Abril de 2014 realiza ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N°121 Y DIAGRAMA EXPLICATIVO.
Del análisis de esta probanza llega a la convicción esta juzgadora que se trata de las pruebas documentales leídas en el presente Debate, las cuales son valoradas en su totalidad, siendo que las documentales son un medio de prueba que se introduce al proceso mediante un documento, siendo este el objeto que materializa una actividad humana significativa para el proceso, viene siendo el pensamiento plasmado, bien sea de declaraciones, de experticias, de inspecciones, de informes, de trayectorias, levantamientos planimetrico, entre otros lo cual contiene un hecho humano, así todo documento podrá no ser declarativo, pero siempre debe ser representativo de un hecho humano con relevancia probatoria en el proceso. Esta particularidad es lo que precisamente caracteriza al documento desde el punto de vista procesal, y lo distingue entre otros elementos que aun cuando son probatorios, no son documentos, ya que no representan ningún hecho humano, como los elementos de interés criminalístico que se recaban en la investigación como por ejemplo un arma, una huella latente, vidrios entre otros. En materia penal es documento todo el que, con significación de constancia atinente a una relación jurídica, observa las formas requeridas por el orden jurídico como presupuesto para asignar valor de acreditación del hecho o acto que le da vida modifica o extingue. El documento aun cuando sean instrumentos privados o públicos, son una especie de la amplia gama dentro de la noción procesal, a los cuales con más frecuencia e importancia se constituyen en la materia probatoria más relevante en el Juicio Oral y Público. Es por lo que se desprende que las pruebas documentales contienen una declaración de su autor, que es igual al testimonio en razón que los dos son pruebas históricamente representativas y declarativas, que en forma indirecta transmiten al juez el conocimiento sobre hecho que no percibe. Es por lo que la presente probanza se adminicula con la declaración de FRANKLIN JOSÉ ARAUJO LONDOÑO, WUILLIAN WUILFREDO GRATEROL DURAN, TARMARIS ELISA CASTILLO PRIETO, DOMINGO JESUS MELENDEZ MOSQUERA, y se toma como un ELEMENTO INCULPATORIO, de la presente sentencia, para probar la culpabilidad del acusado JOSÉ ENRIQUE CARDENAS BERNAL, titular de la cedula de identidad Nº 14.687.565, en la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
7.- De las conclusiones por parte del representante del Ministerio Público quien expuso: Pasa a la vista que las pruebas de este juicio oral y público, ha quedado probado la culpabilidad del ciudadano JOSE ENRIQUE CARDENA BERNAL y que no es un constructo de la teoría del caso del Ministerio Público, sino que con las pruebas practicas se desprende las circunstancia de ese hecho 21-02-14, circunstancia que fueron testigos funcionarios y la víctima, circunstancias fácticas es que el acusado JOSE CARDENAS ingreso en horas de la madruga del 21 de febrero de 2014 a la vivienda de la victima WILIAM GRATEROL ubicada en la Vía Duaca, casa N°33 en concurrencia o compañía de otros sujetos desconocidos, todos portando armas de fuego haciéndose pasar por funcionarios del CICPC manifestándole a la cuñada de la victima WILIAM GRATEROL que venían por una orden de allanamiento y venia por la victima. Una vez dentro de la vivienda, solicitan a la víctima, la victima sale y le dicen que su carro Aveo era robado y era un pirata, que debía acompañarlo a la sede del CICPC a la zona industrial o San Juan, asimismo le hacen la aclaratoria a su esposa TAIRYS CASTILLO que sería llevado a una de las sedes bien sea la zona industrial o San Juan, y la razón era por un vehículo, observando la victima que el acusado y el sujeto desconocido andaban en una camioneta gran Cherokee, una vez al salir con la víctima, le informan que estaba secuestrado, hacen una parada y escucha cuando dicen “ya tu sabes donde lo van a llevar” y lo llevan a un sitio donde lo despojan del teléfono celular y cartera, le dicen que está secuestrado y debe pagar 400 mil, a lo que la víctima le dice que es quien aporta todo en su casa pero no les importo porque el fin último, del acusado y otros sujetos era el dinero, comenzaron a llamar a la esposa de la victima exigiéndole esa cantidad de dinero y ella comprobando que no se encontraban en las sedes, comenzaron a constreñir infundiéndole el temor y miedo que perdiera la vida su esposo, diciéndole que se retirara de la sede del CONAS y CICPC que estaba vigilada, liberándolo cerca del polígono de esta ciudad para posteriormente comienzan a realizarle esa llamada extorsivas ya que se encontraban vigilándolos frente a la vivienda, es por esto que acude con un familiar al CONAS, denuncia, y con ayuda del Ministerio Público realizan la entrega controlada, comenzaron con 400 mil, 250 mil y 100 mil, para no hacerle daño, no lográndose dar la entrega vigilada, acordada por el tribual de control N°9. La victima guardia el numero 0412-639.46.14 y una vez lo prende observa por whatsapp que tiene una foto y reconocen a la persona de la foto como una de las dos personas que ingreso a la vivienda, la que lo despoja de su teléfono y le hace la exigencia de su dinero, datos que le son útiles al CONAS, comenzado las investigaciones, descubren que el acusado que era conocido como JOSE OBATALA y en el Facebook como MAFERIO OBATALAO, reconociendo a la persona, es decir el acusado presente en sala, al tener la identificación completa a través del Saime en acta que riela en el folio 33, estas circunstancia de sacar a la victima de su vivienda, de llevarla y dejarla en cautiverio, exigirle el dinero, de concurrir con aproximadamente 8 sujetos ese día, circunstancia que fueron contestes sin ninguna contradicción la victima WILSON y la testigo TAIRYS CASTILLO, quien el 19-09-18 al declarar la víctima lo reconoce en sala como una de las personas que ingreso en su vivienda alegando que debía acompañarlos por un carro Aveo que vendió era robado y lo llevaría a la sede del CICPC, teniendo que el numero 0412-639.46.14 que es el teléfono llamador, que se tiene certeza de ese flujo de llamada, según el acta de investigación penal 121 del diagrama explicativo, de fecha 03 de Abril de 2014 que riela en el folio 142 al 143 de la primera pieza, a donde efectivamente recibe llamada al 0414-555.40.36, asimismo guarda relación la ciudadana TAIRYS CASTILLO quien narra las circunstancias antes descritas y que dicen en la sala de audiencia “este que está aquí fue el que ingreso a mi casa y fue quien se llevo a mi esposo secuestrado”, narrando la manera en como lo reconoce asimismo a preguntas del tribunal lo enfatizo WILLIAM GRATEROL “si me despojaron de la cartera y el teléfono celular”, la victima especifican el numero de llamada, la cantidad y la vigilancia, asimismo es conteste el funcionario DOMINGO MOSQUERA quien llevo la investigación y con los aportes dados por la victima quienes lo reconocieron como el autor del hechos y los medios que ellos utilizaron, es por el que el Ministerio Público en este acto, atribuyendo la culpabilidad del ciudadano JOSE CARDENAS en prejuicio de WILLIAM GRATEROL. Solicita sentencia condenatoria pro los delito de secuestro breve, robo agravado y asociación para delinquir, por lo que solicito se imponga la máxima pena al acusado presente en sala. Es todo.
8.- De las conclusiones por parte de la Defesa Técnica quien expuso: llegadas a las conclusiones determina lo siguiente, en ningún momento a mi defendido se le encontró participación directa ni se individualizaron los hechos en los delitos de secuestro breve, robo agravado y asociación para delinquir, en razón de esto hago el siguiente análisis en el caso de robo agravado dicho expediente no se encuentra experticia ni en ningún momento hay cadena de custodia es por esta razón que al delito de robo agravado esta defensa llega a la conclusión que no se encuentra tipificado ni encuadrado por no poseer ningún elemento bajo custodia por tanto el delito de asociación para delinquir no es menos cierto que para materializar el delito debe existir más de dos personas y debe ser certificada por el Ministerio Público bajo las investigaciones realizadas una banda delictiva por tal razón el día de hoy se encuentra día de hoy, solicito sea dictar sobreseimiento al delito en virtud de no estar constituido ni materializado dicho hecho delictivo, por lo que respecta al secuestro breve y visto lo alegado por la fiscalía y revisado el expediente es por lo que esta defensa en cuanto al hecho realizado el 21-02-14 al ciudadano WILIAM GRATEROL quien en horas de la mañana específicamente a las 5 de la mañana, llegan a su casa una comisión del CICPC en dos vehículos donde se encontraban 8 personas y le informan que será llevado en medio de averiguación por estar involucrado en la venta de carros con chapas falsas quien la victima accede voluntariamente a dicha colaboración dados que fue voluntario y no hubo violencia por ninguna de las partes, aunado a esto y luego de 5 horas aproximadamente los mismos sujetos abordaron dicho “secuestro” por lo que el Ministerio Público así expuso en lo que ningún momento recibieron alguna cantidad de dinero por parte de la víctima ni de allegados a ellos, asimismo en fecha 24 de septiembre según consta en folio 81 de este expediente se realizo un reconocimiento en rueda de individuos en donde la victima que es reconocida como WILLIAM GRATEROL no reconoció a mi defendido siendo textualmente no reconozco a ninguno, ninguno de ellos es, porque cuando dijo lo que me dijo, queríamos era irnos de aquí, es por esto que me trae en suspicacia luego de 5 años, en sala exponga que si es, es por esto que a esta defensa técnica le trae cierto interés en cuanto a los expuesto por la victima solicito a este tribunal tome en consideración dicho reconocimiento y para concluir solicito que también tomen en consideración el oficio N° 34 donde allí se encuentra certificado por el CONAS esta identificado el numero celular defendido cuando en ningún momento es reflejado en ninguno de los numero del diagrama, siendo el numero de mi defendido el 0414-112.22.65, ciudadana juez en cuanto a los elementos que se realizo el día de hoy en el presente juicio, para esta defensa es de considerar que es insuficiente la realización de los medios probatorios por no estar ni directamente ni individualmente presente mi defendido, es por esto que considero que el día hoy sea otorgada sentencia absolutoria a mi asistido, deseo copias, es todo.
9.- Con la réplica por parte del representante del Ministerio Público quien expuso: tratando de discernir lo expuesto por la defensa y visto que le llama la atención las pruebas del mismo, salta una de ella, es la no individualización del acusado cuando la testigo y la víctima, enfatizaron cada paso del hecho, como llegaron a la vivienda, que estaban armados y se hicieron pasar por funcionaros del CICPC que le dijeron que estaba secuestrado, que este ciudadano le dijo que debía pagar para poder ser liberado, que la victima puedo ver las características desde un inicio cuando ingresan a las 4 am a su vivienda,. Señalando al acusado en los hechos ocurridos, quienes más que las víctimas, tal como lo describe o detalla su esposa, cuando declaro en el juicio, cuando fue enfática en decir que este fue quien ingreso en mi vivienda, que esto comenzó en febrero de 2014, persiguiendo este número llamador en virtud que era el teléfono que llamaban para pedir dinero cuando estaban en la entrega y luego de haberle dado varios sitio de encuentro, siendo el numero 04126394036 del cual hicieron la llamada y que una vez ambos ciudadano víctima y Tamary Castillo ver en whatsapp la foto se asombran y van al CONAS reconocen a la persona, tal como lo declaro la víctima, fue golpeada le exigieron dinero y la despojaron celular, que a preguntas William, Graterol manifiesta que efectivamente me despojaron de la cartera y celular que la orden de aprehensión sale julio 2014, suficiente tiempo para altera, modificar y altera evidencia, que se logro dar con ellos, no es casualidad que lo hayan reconocido, que hubo el constreñimiento que estaba en el CONAS y C.I.C.P.C., colocando la denuncia, no sabe el Ministerio Público si eso no es individualización y que posteriormente lo llamaron para que no se presentara en el juicio, eso mismo declaro la víctima en el juicio oral y público, a la vista de la pruebas ofrecidas en juicio quedo demostrado la culpabilidad del acusado y lo confirman aun mas un amigo que el está en el circulo de ustedes de amistad, el CONAS lograron responsabilidad de ese hecho por lo que Ministerio Público, ratifica la solicitud de la sentencia condenatoria por la comisión de los delitos de secuestro breve, robo agravado y asociación para delinquir que efectivamente tal como lo especificaron la víctima, estaban estructurado, portaban armas, identificación y que llevaban un fin como todo conducta delictiva, que era el fin lucrativo por ello ratifico que esta juzgado la máxima pena por estos delitos. Es todo.
10.- Con la contrarréplica por parte de la defensa quien expuso: Traigo a colación un acta de ampliación de denuncia de la victima la cual expone que el busco a un amigo quien le cubre su identidad donde le pregunta si conoce una cara que aparece en el whatsapp porque su esposa quien duro un lapso más o menos un mes sin saldo le mete saldo y activa y le llegan los whatsapp y recibe una foto del numero de llamador, que no conoce, le responde que es de un ahijado de Luis Enrique que es José el Obatala, donde bien en este momento se puede observar que no es de la religión que se trae a colación no es contundente que por una foto lo culpen y preguntando a una foto que es fulano de tal, la victima informa acá que él lo reconoce por la voz, como lo va a traer y decir si es él, si nunca lo vio si en la denuncia ingresaron con casco, no hay forma ni manera de identificarlo al realizar la denuncia, insisto, en fecha 24-09 cuando es de suponer que si lo observa en foto lo debe conocer en septiembre, por esto que esta defensa se hace muchas interrogantes es posible que luego de 5 meses no lo reconoce pero pasado 5 años si lo reconoce, es allí donde trae incongruencia, quiero dejar claro que en ningún momento a la víctima le quitaron el teléfono pues el mismo informo que a las 11 de la mañana llamo a su esposa que lo había liberado, que el numero con el ella se comunica con su esposa es el numero de él, cuando él es presuntamente secuestrado, si él está llamando a su esposa con su propio teléfono quiere decir que no se lo robaron, nunca obtuvieron dinero, el dinero nunca llevo a manos de este ciudadano, en ningún momento la víctima ni terceras personas se despojaron de dinero y por eso insisto con mi posición, por lo que solicito sea estudiado y decretado sentencia absolutoria, es todo.
SE INFORMA AL ACUSADO SI DESEA AGREGAR ALGO MAS AL PRESENTE DEBATE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ULTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 360 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Quien expuso: basado en lo que la fiscalía dijo que el 0412 me pertenecía en ningún momento en el acta policial dice que ese teléfono me pertenece, jamás se investigo los datos del 0412, si este era el numero llamador, era lo más lógico que el funcionario del GAES solicitara para ubicar al llamador, el Ministerio Público dice que en horas de la mañana la señora se encontraba en el GAES recibe una llamada su esposo diciendo que se centraba liberado, y la denuncia que fue a las 8 de la mañana duro 4 horas y no todo el día, sin embargo me acusan por una foto de whatsapp que nunca aparece en el expediente, nadie me a pregunto si lo conozco y si lo conozco en 2012 y rompimos amistad por una pérdida de dinero y rompimos la amistad, una vez que estoy privado de libertad hace enlace con mi familia que a raíz de la perdida, que de repente había sido yo que estaba involucrado en el hecho, el vino al reconocimiento físico, el cual vino el doctor Amalio y lo elimino por el lapso de tiempo, vino en varias audiencia pero nunca se realizo la audiencia preliminar y nunca puedo venir y luego vino 5 años después viene a decir que era yo, el 2016 tuvimos unas palabras y me dijo yo te voy a ayudar si me das el equivalente a lo perdido, le dije que no porque yo me encontraba detenido entonces me dice entonces quédate preso, no tienen teléfono, no tienen una persona conmigo, dijo que le pidieron 300 mil, 400 mil, que fue que le pidió mucho a Dios al funcionario del GAES, cosa que en el juicio no se dio una respuesta agregada porque voy a 4 años detenido. Es todo.
CAPITULO VII
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO
Del análisis de los elementos de prueba, presentados en el presente debate, y con especial preeminencia con la declaración de la víctima ciudadano WILLIAM WILFREDO GRATEROL DURAN, titular de la cédula de identidad Nro., 10.001.736, quien en todo momento reconoció al acusado JOSÉ ENRIQUE CARDENAS BERNAL, titular de la cédula de identidad Nro., 14.687.565, como el autor de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, así como con la declaración de la ciudadana TARMARIS ELISA CASTILLO PRIETO, titular de la cédula de identidad Nro., 12.369.523, quien es la esposa de la víctima, y que en todo momento reconoció al acusado JOSÉ ENRIQUE CARDENAS BERNAL, titular de la cédula de identidad Nro., 14.687.565, como la persona que entro a su casa el día, 21 de Febrero del 2014, y reconoce al acusado como el que se llevo secuestrado a su esposo, y como la persona que la llamaba para exigirle dinero cambio de la liberación de su esposo, adminiculando dichas declaraciones con las declaraciones de los funcionarios, y con las documentales. Considerando quien acá decide que con los medios probatorios presentados por el representante del Ministerio Publico fueron suficientes para desvirtuar la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que amparaba al acusado, JOSÉ ENRIQUE CARDENAS BERNAL, titular de la cédula de identidad Nro., 14.687.565, es por lo que esta juzgadora toma los medios probatorios, que con un razonamiento lógico lleva a probar el nexo causal existente entre los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, y la CULPABILIDAD del acusado JOSÉ ENRIQUE CARDENAS BERNAL, titular de la cédula de identidad Nro., 14.687.565, es por lo que este tribunal lo declara AUTOR, CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE, por la comisión los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo.
CAPITULO VII
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO
Del análisis de los elementos de prueba, presentados en el presente debate, y con especial preeminencia con la declaración de la víctima ciudadano WILLIAM WILFREDO GRATEROL DURAN, titular de la cédula de identidad Nro., 10.001.736, quien en todo momento reconoció al acusado JOSÉ ENRIQUE CARDENAS BERNAL, titular de la cédula de identidad Nro., 14.687.565, como el autor de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, así como con la declaración de la ciudadana TARMARIS ELISA CASTILLO PRIETO, titular de la cédula de identidad Nro., 12.369.523, quien es la esposa de la víctima, y que en todo momento reconoció al acusado JOSÉ ENRIQUE CARDENAS BERNAL, titular de la cédula de identidad Nro., 14.687.565, como la persona que entro a su casa el día, 21 de Febrero del 2014, y reconoce al acusado como el que se llevo secuestrado a su esposo, y como la persona que la llamaba para exigirle dinero cambio de la liberación de su esposo, adminiculando dichas declaraciones con las declaraciones de los funcionarios, y con las documentales. Considerando quien acá decide que con los medios probatorios presentados por el representante del Ministerio Publico fueron suficientes para desvirtuar la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que amparaba al acusado, JOSÉ ENRIQUE CARDENAS BERNAL, titular de la cédula de identidad Nro., 14.687.565, es por lo que esta juzgadora toma los medios probatorios, que con un razonamiento lógico lleva a probar el nexo causal existente entre los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, y la CULPABILIDAD del acusado JOSÉ ENRIQUE CARDENAS BERNAL, titular de la cédula de identidad Nro., 14.687.565, es por lo que este tribunal lo declara AUTOR, CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE, por la comisión los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo…”
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, y revisado como ha sido el capítulo referente a LOS MEDIOS PROBATORIOS, DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEBATE PROBATORIO de la sentencia impugnada, observa esta instancia superior que la Jueza A quo inicia con la transcripción de lo manifestado por cada órgano de prueba, ciudadanos WILLIAM WILFREDO GRATEROL DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-10.002.736 y TARMARIS ELISA CASTILLO PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-12.369.523, como las personas que aparecen como víctimas, y los funcionarios actuantes el ciudadano FRANKLIN JOSE ARAUJO LONDOÑO, titular de la cédula de identidad N° V-23.864.783, y DOMINGO JESUS MELENDEZ MOSQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.776.719, ambos adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes reciben la denuncia inicial de los hechos; luego de la trascripción de cada declaración, la sentencia recurrida indica la convicción a la que llega con la declaración a la cual está haciendo referencia, para luego señalar que dicha probanza la adminicula con la declaración de los otros órganos de prueba, respecto de los cuales solo se limita a mencionar sus nombres, y con las documentales pero sin mencionarlas, estableciendo que aprecia cada medio probatorio como un ELEMENTO INCULPATORIO, para probar la culpabilidad del acusado JOSÉ ENRIQUE CARDENAS BERNAL, titular de la cedula de identidad Nº 14.687.565, en la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, omitiendo por completo la comparación entre sí de la declaración analizada con el contenido de las declaraciones de las otras personas que allí menciona, no existiendo tampoco la comparación con los medios de prueba documentales a los que hacen mención también. La recurrida se limita a señalar que adminicula los medios de prueba pero no deja plasmado cómo efectúa tal vinculación, no explica en cuáles puntos o sobre cuáles hechos hay correspondencia o discrepancia entre los medios de prueba.
En el mismo sentido se puede apreciar que si bien es cierto que en el Capítulo VII relativo a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO, la decisión recurrida indica que con la declaración de la víctima ciudadano WILLIAM WILFREDO GRATEROL DURAN, quien en todo momento reconoció al acusado JOSÉ ENRIQUE CARDENAS BERNAL, como el autor de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como con la declaración de la ciudadana TARMARIS ELISA CASTILLO PRIETO, quien es la esposa de la víctima, y que en todo momento reconoció al acusado JOSÉ ENRIQUE CARDENAS BERNAL, titular de la cédula de identidad Nro., 14.687.565, como la persona que entró a su casa el día, 21 de Febrero del 2014, y reconoce al acusado como el que se llevó secuestrado a su esposo, y como la persona que la llamaba para exigirle dinero cambio de la liberación de su esposo, solo hace la adminiculación de las declaraciones de los ciudadanos WILLIAM WILFREDO GRATEROL DURAN y TARMARIS ELISA CASTILLO PRIETO, y aunque señala que las mismas fueron adminiculadas con las declaraciones de los funcionarios y con las documentales, tal adminiculación no se observa en ninguna parte del texto de la sentencia impugnada.
Con extrema preocupación esta Alzada observa que la A quo hace referencia a las pruebas documentales pero en ninguna parte de la sentencia se hace una descripción detallada de su contenido, tan solo se hace referencia al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N°121 y DIAGRAMA EXPLICATIVO, pero no hay ningún dato en relación a lo que contenía ese Diagrama, a qué estaba referido, sobre qué versaba, no pudiendo vislumbrarse cómo ese medio de prueba se correspondía o se vinculaba con los demás medios de prueba, cómo fue que la juzgadora efectuó tal adminiculación que señala haber efectuado. La recurrida al valorar este medio de prueba señala que son valoradas en su totalidad, porque son un medio de prueba que se introduce al proceso mediante un documento, siendo este el objeto que materializa una actividad humana significativa para el proceso, viene siendo el pensamiento plasmado, bien sea de declaraciones, de experticias, de inspecciones, de informes, de trayectorias, levantamientos planimetrico, entre otros lo cual contiene un hecho humano, así todo documento podrá no ser declarativo, pero siempre debe ser representativo de un hecho humano con relevancia probatoria en el proceso; es decir, dio una explicación retórica de la prueba documental pero nada explicó qué contenían en concreto las documentales relacionadas con el presente asunto, y omitiendo esa parte esencial indicó que tal probanza se adminiculó con la declaración de FRANKLIN JOSÉ ARAUJO LONDOÑO, WUILLIAN WUILFREDO GRATEROL DURAN, TARMARIS ELISA CASTILLO PRIETO, DOMINGO JESUS MELENDEZ MOSQUERA, y se toma como un ELEMENTO INCULPATORIO, de la presente sentencia, para probar la culpabilidad del acusado JOSÉ ENRIQUE CARDENAS BERNAL, titular de la cedula de identidad Nº 14.687.565, en la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Valga destacar que esta instancia superior puede notar la absoluta carencia en la decisión recurrida de la explicación sobre el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respecto del cual se limita a mencionarlo junto con los demás delitos, pero no hace ningún análisis sobre las circunstancias de modo, lugar o tiempo de la configuración de tal delito, no indica en base a cuáles elementos probatorios dio por acreditado tal delito; hay un silencio absoluto en relación a la configuración y autoría del referido delito.
En el contexto antes descrito, se hace necesario destacar que entonces sostener que, de una Sentencia debidamente motivada debe emerger la descripción de los hechos que se dan por probados adecuados a la calificación jurídica que definitivamente se les dio, con mención específica de todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.
En reiteradas decisiones, quienes deciden han mantenido el criterio, de que la motivación de la sentencia no es otra cosa, que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testimonio, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a toda la sociedad, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.
Indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Apreciación de las Pruebas.
Artículo. 22. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”
El sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, por lo que no puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringe indudablemente lo establecido en el artículo 346 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Para dar cumplimiento al dispositivo del numeral 3 del artículo en 346 ejusdem, el Tribunal debe expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana crítica. Para ello el tribunal debe expresar de forma asertiva y concisa qué fue lo que hizo o dejo de hacer la persona procesada. Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta de la persona procesada que se dé por probada y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito o delitos que se dice o se dicen cometidos, es decir, la conducta narrada debe ser francamente delictiva; con respecto al numeral 4, es el punto preciso para la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, en el entendido de que los fundamentos de hechos no son otra cosa que la valoración de las pruebas en el que se apoya la decisión y los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable.
En el caso de autos, la decisión revisada omite indicar el contenido de las pruebas documentales y la motivación de su apreciación y valoración, para luego establecer que los valora como elementos inculpatorios. Igualmente la recurrida omite explicar la comparación entre el contenido de cada medio probatorio. No hay indicación de los elementos que tomó en consideración para constatar y corroborar conforme a la sana critica (reglas de la lógica, máximas de experiencia, conocimientos científicos, sentido común) la veracidad de los dichos de los testigos y concluir que los mismos eran inculpatorios; lo cual que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto; que ha de estar presente en toda sentencia para asegurar la debida correspondencia entre la decisión y el objeto del proceso, para que las partes en el proceso pueden conocer lo analizado y lo apreciado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida, y conculcando la garantía de tutela judicial efectiva, estatuida constitucionalmente en el artículo 26 de la Carta Magna. Además de intentar valorar una declaración y la adminicula con todas las demás cuando ni siquiera ha entrado a analizar a cada uno por separado, no plasmando de que manera extrajo dicha conclusión, ni reflejando el nexo causal entre los testimonios, omitiendo con ello totalmente la explicación de qué adminiculó, a cuál probanza se refirió, y cuál hecho o hechos en específico se dio por acreditado.
En hilo de lo anteriormente planteado quienes acá deciden, consideran que, la A Quo, de manera aislada deja asentado que las declaraciones sirvieron para inculpar a los condenados pero no indica el porqué; es importante resaltar que el trabajo de este Tribunal Colegiado se limita en verificar que la sentencia tenga un correcta motivación y que de la misma se entienda el porqué de la sentencia bien sea absolutoria o condenatoria, alejándose de valorar los medios probatorios que consten en la causa.
Así pues, se constata que el Ad quo, no realizó un correcto examen de las pruebas existentes en autos, comparándolas y confrontándolas entre sí, y así determinar los hechos dados por probados, y en base a los mismos, explicar cómo tales hechos la llevaban a arribar a la convicción de certeza sobre la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra del acusado JOSE ENRIQUE CARDENAS BERNAL, titular de la cédula de identidad N° V-14.587.565, respectivamente.
Es por lo que este Tribunal Colegiado trae a colación lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 157. “Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”.
En razón de ello, es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”.(Negrillas y subrayado de esta Corte).
Igualmente en sentencia número 240 de fecha 22/07/2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, indicó lo siguiente:
“…La Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia , debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática, en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…” (negrillas de la Corte de Apelaciones)
En ese sentido, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
En sintonía con lo anteriormente señalado, es importante resaltar que es reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, en razón a ello se tare a colación el criterio sostenido por, la Sala Penal en el expediente AA30-P-2015-000307 del 11 días de febrero de 2016, ratifica el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, que establece lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Resaltado de la Sala).
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 024, Expediente Nº 2011-254, de fecha 28 de Febrero 2012 estableció lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”.
“… La falta de motivación, es decir, de las expresiones de las razones de hecho y Derecho que debe tomar el juzgado de alzada, para fundar la resolución del recurso de apelación, incuestionablemente comporta una infracción por falta de aplicación del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar una resolución…".
Igualmente en sentencia número 240 de fecha 22/07/2014, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:
“…La Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia , debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática, en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…”
Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:
“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras)….”
Así mismo el maestro Escobar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:
“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”
Es así, que los Jueces tienen la obligación de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa. Así las cosas, cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los fundamentos en que se basa la decisión; se trata entonces, de una sentencia omisa, puesto que motivar consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para descartar una apreciación arbitraria, en tal sentido debe ser coherente, para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron a la Juez a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta alzada, observa la omisión en que incurre la jueza que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION , sin antes realizar un señalamiento preciso de los elementos que a su criterio resultaron suficientes para dictar una sentencia condenatoria , lo que denota una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido.
También es importante destacar que es función del proceso penal, la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“…Artículo 13: Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión…”
Así las cosas, aplicando los criterios antes transcritos, al caso objeto de estudio, esta Corte de Apelaciones constata que le asiste la razón a la recurrente de autos, cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que se deprende, que no se basta a sí misma en la explicación de la apreciación de todos los medios de prueba que fueron incorporados al debate ni de su vinculación entre sí para llevarla a la conclusión de dar por acreditado la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, y la culpabilidad del acusado; lo cual vicia notablemente el fallo por inmotivacion, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión, todo lo cual en el caso bajo estudio no se desprende.
La juzgadora, no plasmó una explicación sobre los hechos que quedaron acreditados del elenco probatorio evacuado en el juicio oral y público, es decir, no explicó, en base a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, cuáles fueron los criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces muy superficial el análisis sobre las actuaciones en referencia, lo que en definitiva hace impreciso e inadecuado el fallo en estudio y vicia de inmotivación el mismo, por cuanto no existe ningún tipo de razonamiento que permita determinar al justiciable, el proceso de inferencia lógica que utilizó la Juez A Quo, violándose así en forma flagrante principios constitucionales que refieren la tutela judicial efectiva y muy particularmente el debido proceso, por cuanto desconociéndose ese proceso de razonamiento lógico, no pueden las partes tener el conocimiento pleno del por qué y el cómo se llegó a tomar dicha resolución carente de motivación.
De igual manera, la carencia de valoración impide a esta instancia superior examinar cuales fueron las circunstancias que la llevaron a dictar el fallo objeto de impugnación, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia por cuanto de la simple lectura debe bastarse, del simple análisis debe dejar la claridad de lo que se determinó en el debate, por cuanto no puede hacerse una narración vacía, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir cronológica, por cada prueba y puntualizar lo que se determinó con ellas. Efectuar una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez o Jueza, dan lugar a una sentencia arbitraria, por cuanto del estudio de la decisión se observa que la Jueza recurrida incurrió en la infracción del artículo 346 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, sin que la actividad de valoración probatoria sea justificada con un razonamiento lógico, motivado y coherente por parte del juzgador, lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo las anteriores premisas, esta Sala considera que constatado el incumplimiento de la decisión recurrida, en la cual no se hizo el correcto y debido análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas incorporadas al debate oral, y no se exponen debidamente las razones fácticas y jurídicas en las que se basa la decisión por las cuales se condenó al ciudadano JOSE ENRIQUE CARDENAS BERNAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14.587.565; esta Corte de Apelaciones, congruente con los criterios jurisprudenciales supra transcritos, así como con las disposiciones citadas, constata la omisión en la motivación, que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem, debiendo permanecer el ciudadano JOSE ENRIQUE CARDENAS BERNAL , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14.587.565, en la misma condición que tenía antes de la celebración de la audiencia aquí anulada. Del mismo modo esta Alzada, encuentra inoficioso entrar a conocer, las demás denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Provisoria Segunda Auxiliar Abg. LOVELIA MONTENEGRO, en materia penal ordinario, toda vez que la referida Defensa recurre de la decisión ANULADA en la presente decisión. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Provisoria Segunda Auxiliar Abg. LOVELIA MONTENEGRO, en materia penal ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano JOSÉ ENRIQUE CARDENAS BERNAL, titular de la cédula de identidad N° V-14.587.565, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Abril 2019 y fundamentada en fecha 07 de Junio 2019, mediante la cual condena al ciudadano JOSÉ ENRIQUE CARDENAS BERNAL, titular de la cédula de identidad N° V-14.587.565, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y TRES (03) MESES de prisión, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Queda ANULADA , la decisión dictada en fecha 25 de Abril 2019 y fundamentada en fecha 07 de Junio 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: SE ORDENA REALIZAR NUEVAMENTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con un Juez distinto al que pronuncio la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí detectados.
CUARTO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.
QUINTO: Se ordena mantener al procesado de auto el ciudadano JOSE ENRIQUE CARDENAS BERNAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14.587.565, en la misma condición que tenían antes de la celebración de la audiencia aquí anulada.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta la Sala Accidental N°01
De la Corte de Apelaciones
Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Juez Profesional, La Juez Profesional,
Issi Griset Pineda Granadillo Amelia Jiménez García
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2019-000108
Sag//Mariann.
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